Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000120200028801

Sala: TERCERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (***) \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS (***)

Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas Radicación 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO impetrado por el señor SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL FINADO LINO CARVAJAL GARCÍA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pretende el actor se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes del mismo sexo, formada entre SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ y el finado LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 2 desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de 2020.

Subsiguientemente se declare la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial por la causal de muerte de uno de los compañeros, se conceda la sustitución pensional a SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ, en su condición de compañero permanente del fallecido LINO ALBERTO CARVAJAL GARCIA, y se ordene al Fondo de Pensiones del Magisterio de Educación –FOPEP que los valores por el concepto pensional le sean reconocidos y pagados a SAMUEL DAVID GUERRA GUTIERREZ.

Asi mismo, peticiona se ordene a la entidad prestadora de salud, Medicina Integral S.A., proceda a vincular y prestarles los servicios médicos y hospitalarios a SAMUEL DAVID GUERRA GUTIERREZ, en su condición de compañero supérstite del afiliado Lino Alberto Carvajal García. Se ordene la suspensión del proceso sucesoral y liquidación de bienes que adelantan ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería los legitimarios del causante LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA, proceso radicado bajo el número 23-001-40-03-002-2020-00402-00, hasta tanto se emita sentencia al interior de esta causa. 1.2.

HECHOS En síntesis, se relata en la demanda, que en el año 2011 SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ se conoció con LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA, época en la que SAMUEL DAVID cursaba sus estudios de bachillerato en un plantel educativo de esta ciudad, donde CARVAJAL GARCÍA era docente. Cierto día de ese año (2011) el profesor se ofreció trasladar al joven SAMUEL DAVID en su vehículo hasta la residencia del aquí demandante, ofrecimiento aceptado por el joven, situación que se convirtió Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 3 recurrente y les permitió conocerse mejor tanto personalmente como familiarmente, incluyendo el campo sentimental.

En el año 2012, GUERRA GUTIÉRREZ y CARVAJAL GARCÍA después de un tiempo de mantener una relación sentimental, deciden irse a cohabitar bajo el mismo techo, estableciendo así una convivencia permanente, ininterrumpida, pacifica, notoria a la luz pública, dando origen a una unión marital de hecho. El señor LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA se había unido en vínculo matrimonial con la señora MARTHA ELENA BRUNAL BRUNAL, vinculo que había cesado conforme a la sentencia del 28 de septiembre del 2000, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, igualmente se liquidó la sociedad conyugal.

De esa unión se procrearon dos hijos Milagro Saydith Carvajal Brunal y Jhon Alberto Carvajal Brunal, ambos mayores de edad. Como consecuencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes del mismo sexo, se formó una sociedad patrimonial la cual durante su existencia construyó patrimonio social, aunque ninguno de los dos tuviera bienes que aportar, solamente el señor LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA (q.e.p.d.) disfrutaba de una mesada pensional por ser educador, mientras que GUERRA GUTIÉRREZ dependía económicamente de su compañero permanente.

Unión marital de hecho que se prolongó en el tiempo de manera continua, por más de 8 años, es decir, desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 21 de agosto de 2020 en esta ciudad, fecha en la que LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA fallece. El finado y SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ, ante el Notario Primero de Montería el 15 de julio de 2019, suscribieron declaración juramentada en donde manifestaron que convivían en unión marital de hecho, Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 4 desde el 18 de febrero de 2012.

1.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA Los herederos determinados del finado LINO CARVAJAL GARCÍA, señores MILAGRO SAYDITH CARVAJAL BRUNAL y JHON ALBERTO CARVAJAL BRUNAL, por conducto de apoderado judicial manifestaron frente a los hechos, que algunos no eran ciertos, otros sí y que algunos no le constaban. Se oponen a la prosperidad de las pretensiones enunciadas en la demanda.

Propuso las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimidad de parte del demandante para demandar en esta causa; ausencia de requisitos sustanciales de idoneidad para la conformación de la unión marital de hecho; ausencia de requisitos sustanciales y fundamentales para el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y la relación con el tiempo no muta a unión marital si no se da lo que exige la ley 54 de 1990.” A su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados del finado LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA, indicó frente a los hechos que no le constaban; y con respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.

Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 5

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. se profirió sentencia de primer grado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería resolvió declarar no probada la existencia de la unión marital de hecho y, en consecuencia, ordenó declarar probada la excepción “ausencia de requisitos sustanciales de idoneidad para la conformación de una unión marital de hecho”. 2.2.

Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de proferir la decisión, los cuales encontró satisfechos. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas recaudadas concluyó que en efecto se había probado que entre el demandante y el finado señor LINO CARVAJAL GARCÍA, existió una relación sentimental, no obstante, ésta no reunía los requisitos para que se configurara en una unión marital de hecho como se pretendía en la demanda.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión apeló ante el a quo la parte demandante, formulando los siguientes reparos concretos: i. Indica que el juez valoró parte de las pruebas arrimadas con la demanda, pues solo menciona dos pruebas, sin tener en cuenta las pruebas obtenidas extraprocesalmente, esto es, los testimonios de Juan Camilo Almanza García y Sirena Jiménez Pereira, las cuales ameritaban ser ratificadas, pero si el juez o las partes pidieron su ratificación, no se le puede imputar el efecto negativo a la Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 6 parte demandante.

Señala que el a quo no les da credibilidad a los testimonios de la señoras Osiris ni Lorena, quienes declararon sobre lo que les consta. ii. El artículo 225 del C.G.P. señala que la prueba documental prevalece a la prueba testimonial, entonces se encuentra probado que el señor CARVAJAL fue a la Notaria y declaró tener una unión marital de hecho con Samuel Guerra, sin embargo, el juez se dedicó a atacar la fecha de la declaración extrajuicio y no atendió el sentido de la declaración. Esa prueba prevalece porque la ley dice que la unión marital de hecho se prueba con decisión judicial o documento firmado por las partes.

No se le dio valor a esa prueba pero si al testimonio del señor Rubén Dionisio administrador del edificio. iii. Afirma que la parte contraria no aportó ninguna prueba y no se debe mortificar más al demandante, quien ha sido castigado por la sociedad y la familia del finado.

4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte demandante apelante; y en réplica los herederos indeterminados del finado Lino Alberto Carvajal García dentro del término concedido para ello. 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 7 no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.

STC15456 – 2019).

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandante apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad determinar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo que lo condujera a concluir que dentro del sub judice no se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho reclamada. 5.1.1.

Unión marital de hecho – marco jurídico La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir los requisitos generales previstos para contar con validez. Y son, 1) la capacidad núbil, esto es que ambos sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al artículo 1777 y 140, numeral 2 del Código Civil1; 2) la declaración de voluntad2, que puede ser expresa o tácita, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil.

Exp. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011 M.P. Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.” Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 8 la primera puede ser verbal o escrita, pues la ley no exige ninguna solemnidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o escritura pública (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital de hecho; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, respeto y ayuda mutua3.

Por su parte la Ley 54 de 19904, con las modificaciones contempladas en la Ley 979 de 2005, desarrollan a grandes rasgos lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto incluye a la unión marital de hecho como una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.

De ahí que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos5: 1. Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. 2. Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla.

Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo 3 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss 4 Es así como el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece:“A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.” 5 LAFONT PIANETTA, Pedro.

Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 9 este uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. 3. Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común6, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. 4.

Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. 5. Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones7.

Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C- 186/05. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05.

Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 10 vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-00832”.8 De suerte que, para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho.

Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes9. Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su existencia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, se requiere: a. “La unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre el hombre y la mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (sin que resulte necesario ahondar en la decisión de 8 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08.

Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 11 constitucional condicionada que ampara los derechos patrimoniales de la parejas homosexuales por no ser este el caso, sentencia C-075/07 Corte Constitucional). b. Cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia10.

Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil11.

Una vez decantado lo anterior, pasa la Sala a examinar el material probatorio obrante en el plenario a efectos de establecer si existió o no la unión marital 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad.

No. 2008- 00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 12 alegada y como consecuencia de ello, determinar si proceden o no las pretensiones invocadas en el libelo introductor. 5.1.2. Declaración de terceros – declaración de parte - valoración del acervo probatorio - Caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente resulta necesario hacer las siguientes precisiones.

En cuanto a las declaraciones de terceros si bien se advierten existentes y válidas, ha de verificarse su eficacia, y en específico sobre los aspectos referidos por los apelantes; para ello deben cumplir las pautas fijadas por la jurisprudencia referida a la prueba, de antaño (199312-13) y aún vigentes (2016)14, acogidas por la doctrina nacional15; previstas en el artículo 221 del CGP, que exige que sean: i) responsivos; ii) exactos; iii) completos; iv) expositivos de la ciencia de su dicho; v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de parte éstas deben referirse a una premisa jurídica nueva, para efectos de su tasación, traída por el régimen adjetivo; es decir, de conformidad con los artículos 165 y 191 inciso final del CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en efecto el doctrinante Álvarez 12 CSJ, Civil.

Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 13 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C. 14 CSJ. SC-1859-2016. 15 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss. Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 13 Gómez16 al respecto señaló: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”.

Al respecto el doctor Rojas G.17 dijo: “(…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”. Ahora, en lo atinente a la respectiva ponderación, es del caso resaltar que ésta debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, debido a que el artículo 191 del CGP, prescribe: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como lo han sostenido los doctrinantes Devis Echandía18 y López Martínez19, asimismo la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión STC-9197-2022 adoptó este mismo parecer.

En ese orden, descendiendo al caso concreto se tiene lo siguiente: Reparo 1. Se duele el inconforme en alzada que el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales de los señores Juan Camilo Almanza García y Sirena Jiménez Pereira, las cuales ameritaban ser ratificadas, empero ni el juez ni la contraparte lo requirió. Además, indica que el juez de instancia no les dio credibilidad a los testimonios de las señoras Rosiris y Lorena, quienes 16 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.

Código General del Proceso, ob. cit., p.300. 17 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p.313. 18 DEVIS E, Hernando. Ob. cit., p.484. 19 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit. Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 14 declararon sobre lo que les consta.

Frente a este reparo es del caso señalar que las pruebas arrimadas al proceso deben ser valoradas de manera conjunta, es decir, la masa probatoria constituida por prueba documental, declaraciones de terceros y declaraciones de parte forman un todo, esto es, el acervo probatorio, de modo que la valoración de cada una de estas pruebas no puede realizarse al margen de las demás ni mucho menos de manera aislada.

Ahora bien, en cuanto a la ratificación de los testimonios contentivos en declaraciones extrajuicio, se tiene que el artículo 222 del C.G.P prescribe: “ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” – Resalto ex texto - Conforme a la norma en cita, deviene que los testimonios recepcionados por fuera del proceso serán ratificados solo si la parte contra quien se aducen así lo solicita.

Ahora bien, cabe aclarar que la norma alude a la necesidad o no de ratificar el testimonio, mas no al valor probatorio que se le deba endilgar a la declaración, es decir, el solo hecho de no ser ratificados no quiere decir que el testimonio revista credibilidad absoluta y de contera, de manera automática conduzca a la certeza de lo depuesto, como pretende el inconforme en alzada.

Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 15 Aclarado lo anterior, se pasa a analizar las declaraciones extrajuicio de los señores Juan Camilo Almanza García (fls. 42-43 cdno ppal) y Xilena Johana Jiménez Pereira (fls. 54-55 cdno ppal), adosadas con el libelo demandatorio, en lo referente a la acreditación de los requisitos para efectos de que se configure la unión marital de hecho se contraen en afirmar lo siguiente.

Juan Camilo Almanza García, relató que conoce a SAMUEL CAMILO GUERRA desde el 2019 ya que eran vecinos y por ello se hicieron amigos. Que en el 2011 GUERRA le presentó a LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA, como su novio, quien además era su profesor de química en el colegio INEM, dice recordar que comenzaron a convivir un año después de haberse conocido, en el barrio El Recreo de esta ciudad en la calle 68 y que por último la pareja estuvo domiciliada en el barrio La Castellana, calle 62 edificio Castello apartamento 203.

Afirmó que la pareja vivió entre siete u ocho años juntos, la convivencia fue permanente y nunca tuvieron problemas por terceras personas en la relación. Trataban de ser discretos por los problemas con la anterior familia de Lino, debido a que este era divorciado. Por su parte la señora Xilena Johana Jiménez Pereira, al punto declaró, que es amiga de Samuel desde hace más de diez años, y le consta que entre este y LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA existió una relación sentimental desde hace más o menos unos 8 años, de los cuales convivieron por más de tres años.

Que era una relación pacifica, sólida y estable y Lino Alberto se encargaba de cubrir todos los gastos de manutención y estudios de Samuel, le consta que la pareja compartió techo, cama, mesa y que su convivencia siempre estuvo a la luz de la familia de Samuel y Lino. En 2014 Samuel le presentó a Lino como su pareja. En 2015 relata que ayudó en la mudanza de la pareja al barrio El Recreo de la ciudad de Montería, donde dice vivieron más de tres años, de ahí se mudaron a La Castellana en la calle 62, edificio Castello, último domicilio, donde Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 16 convivieron más o menos un año. Ahora bien, el testimonio rendido por MARÍA RUBY OSIRIS PEÑA FABRA, en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2022, del cual se duele el inconforme en alzada, debido a que su sentir el a quo no lo tuvo en cuenta, se basa en que el señor LINO CARVAJAL GARCÍA le había comentado que él se sentía triste por el tema de su condición y ella entonces le aconseja que pida un traslado a zona rural específicamente a La Palomas, que es donde ella esta, además indicó que el profe haciendo referencia al finado había llegado en octubre de 2012 y le había presentado a Samuel como su novio, que le conto que se habían casado el 25 de octubre de 2020.

A su turno, la testigo LORENA MARÍA MENDOZA ARIZAL de quien dice el apelante que tampoco se tuvo en cuenta, relató que conoció a Samuel en el barrio Altos del Norte y al señor Lino lo conoció en el 2012, cuando en una oportunidad él llegó al barrio a recoger a Samuel y éste se lo presentó como su pareja, relato sobre un incidente para un fin de semana de amor y amistad en el peaje de Mata de Caña cuando regresando de Coveñas con Lino, Samuel y un amigo en común, fueron increpados por Milagros la hija del señor Lino, el esposo de ésta y la señora Martha ex esposa del finado.

Que invitó a la pareja en 2014 al baby shower de su hija y que para ese año la pareja se va a vivir juntos al barrio El Recreo de esta ciudad, luego se cambian a un apartamento en el mismo barrio en la calle 67 y finalmente se mudan al barrio La Castellana, calle 62, Edificio Castello, manifestó que ella siempre les ayudaba en las mudanzas.

Que ella vivió una temporada con Samuel en el apartamento de la Castellana cuando el finado viajo a Londres porque éste le decía que no dejara a Samuel solo. Relato que la relación terminó por la muerte del señor Lino, que Samuel dependía económicamente de éste. Y además que tenían como proyecto casarse vivir Medellín para estar más tranquilos y para que Samuel hiciera sus Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 17 estudios de posgrado.

Ahora bien, se duele el inconforme en alzada que las declaraciones de los testigos Juan Camilo Almanza García, Xilena Johana Jiménez Pereira, María Ruby Osiris Peña Fabra y Lorena María Mendoza Arizal, no fueran tenidas en cuenta por el a quo al momento de dictar sentencia, al respecto es del caso aclarar que el hecho que de la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso lleve al fallador a conclusiones adversar a las pretendidas en el libelo introductor, en manera alguna quiere decir que el juez no las hubiese tenido en cuenta, por el contrario, significa que la valoración conjunta del material probatorio arrimado al plenario condujo al juzgador al convencimiento que lo llevó a definir el asunto.

Ahora analizada la prueba testimonial en su conjunto, en efecto, primae fascie, de las declaraciones vertidas por los señores Juan Camilo Almanza García, Xilena Johana Jiménez Pereira, María Ruby Osiris Peña Fabra y Lorena María Mendoza Arizal, se colige que, en efecto, entre el demandante señor SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ y el señor LINO CARVAJAL GARCÍA (finado), existió una relación de tipo sentimental; ahora bien, es menester precisar si esta relación goza de los atributos exigidos por la ley para configurar una unión marital de hecho.

Desde ya se anuncia que la prueba recaudada no conduce a dicho convencimiento. Veamos. Pretende el actor se declare la existencia de la unión marital de hecho desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de 2020. En ese orden, la declaración extrajuicio rendida por el señor Juan Camilo Almanza García, relata que en el 2011 Samuel Guerra le presentó a Lino Alberto Carvajal García, como su novio y dice recordar que la pareja comenzó a convivir un año después de haberse conocido; a su turno, en la declaración extrajuicio rendida por Xilena Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 18 Johana Jiménez Pereira, se manifestó que entre Guerra y Lino Carvajal (qepd) existió una relación sentimental desde hace más o menos unos 8 años de los cuales convivieron por más de tres años.

Que en 2014 Guerra le presentó a Lino como su pareja y en 2015 la deponente ayudó en la mudanza de la pareja al barrio El Recreo de la ciudad de Montería, donde dice vivieron por más de tres años y, de ahí, se mudaron a La Castellana en la calle 62 edificio Castello, último domicilio, donde convivieron más o menos un año. Estos dichos no se acompasan con el conocimiento que muestra de la ocurrencia de los hechos por los demás testigos y los interrogatorios de parte absueltos por el demandante Samuel David Guerra Gutiérrez y los herederos determinados del finado.

En efecto, el testigo señor Rubén Fernández García arrendador del apartamento 203 del Edificio Castello del barrio La Castellana, indicó que ese apartamento inicialmente se lo había arrendado a una niña que le había dicho que lo arrendaría porque el apartamento tiene dos habitaciones y le indicó que una era para ella y la otra para Lino Carvajal, así fue que conoció a Lino, luego la joven se fue becada para Brasil y él hizo un nuevo contrato ya con Carvajal, que era buen cliente.

Señaló que a Samuel Guerra no lo había visto sino una vez que le recibió el pago del canon porque Lino Carvajal se encontraba fuera del país por dos meses. Lino le había dicho que por esos meses un hijo de él le iba a pagar el arriendo, haciendo referencia a Samuel David. Ahora, Samuel David Guerra en su interrogatorio de parte relató que nació en el año 1996 y que Lino Alberto Carvajal el 5 de octubre de 1951, que se habían conocido en 2011 en el colegio el INEM donde él era estudiante y Lino Alberto Carvajal su profesor.

Luego del incidente del peaje de Mata de Caña ocurrido en 2014 decidieron irse a vivir juntos. Al respecto, salta a la vista la incongruencia entre la fecha en que Samuel David Guerra menciona que se fueron a vivir juntos y la fecha indicada en la demanda, específicamente en el Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 19 acápite de hechos numeral tercero, en el cual de manera clara y expresa se relata que “Es para el año 2012, que SAMUEL DAVID y LINO ALBERTO después de un tiempo de tener una relación sentimental, deciden irse a cohabitar bajo el mismo techo…” Es decir, conforme lo indicado en la demanda para el año 2012, en que se menciona que la pareja decidió irse a vivir juntos, Samuel David Guerra contaba con tenía 16 años, no obstante, en el interrogatorio de parte, el actor relata que esta supuesta convivencia inicio en el año 2014; contradicción que inevitablemente genera dudas sobre el elemento que se pretende demostrar a efectos de que se declare la existencia de la unión marital de hecho.

A su turno, la testigos Lorena María Mendoza Arizal basa su relato en el incidente ocurrido en el peaje Mata de Caña con la hija y yerno del finado, así como con la exesposa de éste. Este relato muestra que en efecto, entre Samuel y Lino existió una relación sentimental y más allá de cualquier otra consideración, lo único que evidencia es que los familiares del finado no eran gustosos de esa relación. La señora Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo de Lino Carvajal (qepd) contó que en 2012 el señor Carvajal convivió con ellos, que en su casa le acondicionaron una habitación porque este no tenía donde vivir, que el finado les colaboraba con algún dinero.

A su vez, el demandante Samuel David Guerra Gutiérrez en interrogatorio de parte manifestó que luego del incidente del peaje de Mata de Caña se fueron a vivir juntos en el año 2014, pero ocultándose de Milagros la hija de Lino, que vivieron desde 2014 hasta el año 2017, de 2017 a 2019 vivieron pensionados y luego en 2019 se mudaron al Edificio Castello del barrio la Castellana.

Este relato del demandante no se compadece con lo narrado por la testigo Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo del difunto Carvajal, quien fue enfática al afirmar que la época en que el señor Lino vivió en su casa en la habitación que le habían Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 20 acondicionado, lo hizo solo y siempre lo vieron solo y nunca les comento de la existencia de alguna pareja.

Además, el relato del demandante tampoco se acompasa con el dicho del arrendador del apartamento del Edificio Castello, quien indica que solo vio a Samuel Guerra en una ocasión y fue para entregarle el dinero de un canon y que el señor Carvajal dijo que le iba a mandar ese dinero con un hijo suyo, refiriéndose al actor. Las anteriores inconsistencias entre relatos, muestran que en efecto, entre Samuel Guerra y el finado Lino Carvajal existió una relación sentimental, de hecho los hijos de Carvajal en sus interrogatorios de parte no lo niegan, además la prueba permite advertir que esa relación era oculta y que la familia del pensionado fallecido Carvajal no era gustosa de la misma.

Ahora, se advierte una orfandad probatoria a efectos de probar que la relación sentimental entre el señor el actor y el pluricitado difunto, estuviera revestida de los atributos exigidos por la ley para transformarse en una unión marital de hecho. Es decir, no se probó la comunidad de vida o cohabitación, no se acreditó que la pareja conviviera bajo un mismo techo, de hecho no se acreditó que se tuviera la intención de hacer vida en común, pues el simple hecho de la clandestinidad de la relación muestra que esa intención era inexistente, por lo menos no en el fuero interno del finado Carvajal.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, indica que la relación era de público conocimiento, señala que en la peluquería donde se hacía las uñas, los barberos sabían que Lino Carvajal era su pareja, que sus amigos sabían que Lino era su pareja, que siempre los veían juntos, en los restaurantes, en el mercado e incluso, en el colegio se corrió el rumor que Lino Carvajal era gay y que él era su pareja, debido a que la hija del señor Lino Alberto y la ex esposa de este fueron al Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 21 Colegio INEM y hablaron con la rectora a decirle que Lino era gay y que salía con alumnos. Al respecto, esta declaración antes de mostrar que la relación era pública, lo que muestra es que entre Samuel Guerra y Lino Carvajal evidentemente existió una relación sentimental nacida inusualmente en la institución educativa donde Lino Carvajal, oficiaba como profesor de Samuel Guerra y que al ser descubierta generó comentarios y rumores, pero dista de conducir al convencimiento que fueran la típica pareja del mismo sexo con convivencia bajo el mismo techo, de acuerdo al material probatorio recaudado.

Llama la atención de la colegiatura el testimonio rendido por MARÍA RUBY OSIRIS PEÑA FABRA, del cual se duele el apelante, debido a que en su sentir el a quo no lo tuvo en cuenta al momento de fallar. En efecto, afirma la testigo que el difunto Carvajal le había comentado que se sentía triste por el tema de su condición y ella le aconsejó que pidiera traslado a zona rural Las Palomas que era el lugar donde ella estaba, al respecto se tiene que la declaración de la testigo no se compadece con el relato del propio actor, quien afirmó que Lino Alberto Carvajal había sido trasladado del INEM a zona rural, porque su hija y ex esposa habían ido a conversar con la rectora de la institución a decirle que Lino Alberto salía con alumnos de la misma.

Es decir, se avizora que el traslado de Carvajal no fue motu proprio, sino producto de los rumores llegados a la institución educativa. Ahora respecto a la afirmación de la testigo referida a que Lino Alberto le había contado que se había casado con Samuel Guerra el 25 de octubre de 2020, esta afirmación no encontró soporte probatorio alguno en prueba idónea que pudiera evidenciarlo.

De suerte que, conforme lo anterior deviene que el primer reparo esta llamado al fracaso. Reparo 2. Afirma el apelante que debió prevalecer ante la prueba testimonial Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 22 recaudada, la prueba documental contentiva de la declaración juramentada del señor Lino Alberto Carvajal García y Samuel David Guerra Gutiérrez de fecha 15 de julio de 2019, realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Montería; por cuanto a su parecer, esa prueba prevalece porque la ley dice que la unión marital de hecho se prueba con decisión judicial o documento firmado por las partes.

Ahora bien, al respecto, es del caso señalar que, en la referida declaración (fl. 20 cdno ppal) literalmente se dijo: “TERCERO: Bajo la gravedad del juramento manifestó (sic) que convivimos en unión marital de hecho, desde el 18 de febrero de 2012, nuestra convivencia ha sido constante permanente y sin ninguna interrupción, estamos residiendo compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba.” En ese orden, se destaca que no es cierto como lo afirma el inconforme en alzada que la declaración extrajuicio debe prevalecer a las demás pruebas, ello por cuanto referido a la prueba de la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC18595-2016 radicación n°: 73001-31-10-002-2009-00427-01, luego de valorar el material probatorio arrimado a aquel asunto integrado por copiosa prueba testimonial concluyó y definió los límites temporales de la unión marital de hecho reclamada dentro de aquel asunto, verificándose así dentro de sus consideraciones la libertad probatoria que existe a efectos de demostrar la unión marital de hecho.

Así las cosas, confrontando la referida declaración extrajuicio con el material probatorio arrimado al asunto, se destaca que en la demanda se pretende se declare la existencia de la unión marital de hecho desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de 2020 (fecha del fallecimiento de Lino Carvajal), incluso cuando se relata en los hechos de la demanda que la convivencia inicio Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 23 en el 2012, no obstante la pareja ante Notario declaran que convivían desde el 18 de febrero de 2012, contradicción que no encuentra explicación dentro del material probatorio arrimado al asunto; teniendo en cuenta que el testimonio rendido por la señora Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo de Carvajal da cuenta que en 2012 el señor Lino convivió en la casa de estos, los cuales habían acondicionado una habitación, porque Carvajal no tenía donde vivir y que el finado les colaboraba con algún dinero.

Teniendo en cuenta además que el propio actor Samuel Guerra indicó en el interrogatorio de parte que absolvió, que después del incidente del peaje de Mata de Caña, la pareja decidió vivir junta en el año 2014. También llama la atención que la declaración ante notario se surtiera el 15 de julio de 2019, es decir, aproximadamente siete años después de haber iniciado la supuesta convivencia, hecho que no se acompasa con el actuar de una pareja que tienen el ánimo de conformar una familia y que para los efectos se esperaría de ella una conducta diligente y oportuna a efectos de resguardar esa unión. Entonces, como quiera que existe absoluta libertad probatoria para efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho, se tiene que, no se puede apreciar la referida declaración extrajuicio a espaldas del cúmulo probatorio recaudado en el sub judice que contrario a la declaración vertida ante notario, muestra que en verdad la pareja conformada entre Guerra y Carvajal no cohabitaban y que tampoco existía en la pareja el ánimo de establecerse como familia.

De hecho, de la prueba testimonial recaudada se advierte que era una relación oculta; de hecho, el mismo Guerra en su interrogatorio de parte lo indica, al relatar que mantenían mucha discreción debido a los familiares del señor Lino, especialmente por su hija Milagros, con quien había tenido, según su propio dicho, varios enfrentamientos.

Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 24 En ese sentido, deviene el fracaso del segundo reparo. Reparo 3. Referido a que la parte contraria no aportó ninguna prueba. Desde ya se advierte el fracaso del presente reparo, por la razón que no puede pretender el apelante invertir la carga de la prueba dentro del asunto de marras.

Es decir, dentro del sub judice le corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho en los que basa su pretensión. Ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En ese orden de ideas, le corresponde al demandante acreditar la existencia de la unión marital de hecho por él pretendida, lo cual como viene elucubrado delanteramente no fue posible. 5.1.3.

COSTAS Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante apelante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de los herederos determinados del finado en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado 23.001.31.10.001.2020.00288.01 Folio 487-22 25

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería y relacionada en el epígrafe de este proveído, conforme lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de los herederos indeterminado del finado señor LINO CARVAJAL GARCÍA. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado