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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300420210024601

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-05-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE LUIS SIMÓN PEREIRA BARRIOS y OTROS \ DEMANDADO: Suj. CLÍNICA OHL LTDA y OTROS

Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Estando el proceso a despacho, se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 17 de agosto de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por JORGE LUIS SIMÓN PEREIRA BARRIOS y OTROS contra CLÍNICA OHL LTDA y OTROS.

II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 20201, prescribe que si el recurso de apelación no se sustenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite, se declarará desierto, en efecto, dicha norma dispone: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días 1 La ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020.

Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 2 siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC5168-2020 señaló la procedencia de la citada consecuencia cuando la alzada no se sustenta en la oportunidad comentada, así: “Al margen de lo expresado en precedencia, ninguna irregularidad revela la gestión del colegiado atacado, pues, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con miras a “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información (…) en las actuaciones judiciales (…)”, en el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, la sustentación de la alzada frente a sentencias, debe realizarse en la oportunidad consagrada en el inciso 3º de su artículo 14, so pena de ser declarado desierto”.

Luego, en sentencia STC005-2021 la misma Sala del órgano de cierre consideró: “4.3. Con base en la comentada reforma, el tribunal criticado dictó el proveído de 7 de octubre de 2020, corriendo traslado para presentar la sustentación escrita frente a la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2020 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Luego, no hay duda sobre el acierto de la sentenciadora ad-quem al optar por la regla en comento, la cual imponía a la apelante exponer las razones de su censura contra la decisión de mérito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro de los cinco días siguientes al requerimiento realizado, so pena de ser declarado desierto, como, en efecto ocurrió.” 5.

Conviene puntualizar, igualmente, la ausencia de arbitrariedad o ‘criminalidad’ en la determinación del tribunal fustigado, por el hecho de no haber considerado satisfecha la carga procesal de sustentación del recurso con ‘los 50 minutos’ de exposición ante el a quo, porque el artículo 322 del Código General del Proceso, exige la fundamentación de tal remedio ante el superior y así lo ha decantado esta Colegiatura en pretéritas ocasiones y de manera unánime”. – Negrillas del Tribunal - Es de tener en cuenta que seguidamente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC5497-2021 dejó en claro que en tratándose de apelaciones que se tramitan conforme al Decreto 806 de 2020, si las mismas fueron sustentadas en la primera instancia, no era necesario Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 3 sustentarlas dentro del término señalado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, al tenor literal se expuso: “Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…).

Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, al menos por el tiempo de la vigencia de la mencionada norma de emergencia” (negrillas por fuera del texto) No obstante lo anterior, se hace necesario traer a colación la posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en STL3312- 2022 Radicación No. 97061 de fecha 16 de marzo de 2022, en la que decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo con radicado 23162310300220170020601, mediante la cual se revocó el fallo de tutela impugnado y ordenó a ésta Corporación emitiera providencia que declare desierto el recurso de alzada de conformidad con los siguientes argumentos: “Esta Magistratura otea, en virtud a las realidades fácticas antes mencionadas, que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del señor Ángel Darío Aycardi Galeano, pues como se indicó, el Tribunal emergió en un yerro al emitir la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, en la medida que soslayó el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-116 de 2018, que, en uno de los apartes, claramente advirtió: En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables.

De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Un recuento normativo del régimen de apelación de sentencias que se desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso es el siguiente: El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP prevé que cuando: “(…) se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 4 los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(negrillas integran el texto original). Valga anotar, que la anterior jurisprudencia permitió a esta Sala especializada que se cambiara el criterio en relación al estudio del desconocimiento de la prerrogativa ídem, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021, pues con anterioridad a ese pronunciamiento, este Colegiado consideraba que con la mera sustentación que se formulara ante el a quo, no debía exigirse el requisito ante el superior.

Y es que, a partir de la mencionada jurisprudencia, esta Sala adoptó un juicio pacificó frente al estudio del asunto puesto a consideración, y ulteriormente en un caso de contornos análogos, a través de la sentencia CSJ STL7317-2021 se dispuso: (…) Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». […] Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. […] De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

(negrillas no integran el texto original). En otro aspecto, aunque la Fiduprevisora S.A. infiere en su escrito, que para el presente asunto no se puede dar aplicación al artículo 327 del Código General del Proceso, por no haberse programado la «realización de una audiencia de sustentación», lo cierto, es que el Decreto 806 de 2020 en el artículo 14, fijó las reglas para el trámite de las apelaciones en materia civil, normatividad que claramente preceptúa en uno de sus apartes: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (negrillas y subrayas autoría de esta Sala). Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C420-2020.

Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 5 En virtud de la norma transcrita, el Tribunal de Montería, emitió auto del 21 de agosto de 2020, en el que procedió admitir el recurso de apelación «de acuerdo con lo consagrado en el inc. 3° del artículo 14 del Dcto 806 de 2020», y al haberse omitido la sustentación de la alzada por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que correspondía al operador judicial, era declarar desierto el recurso, en concordancia con el postulado ejusdem, situación que evidentemente no aconteció. Así las cosas, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que, en atención a lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debió declarar desierto el recurso de apelación; no obstante, contrario a ello, emitió fallo, en total desconocimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y lo adoctrinado en la sentencia CC SU418-2019.” A su vez, en el mismo sentido, la sentencia STL17292-2023 del 13 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recoge el criterio asumido en los fallos CSJ STL7317- 2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023, los cuales reiteran la postura y análisis realizado en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido de considerar que: “(…) en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador…”.

En consideración a lo expuesto, cumple anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que cuando la alzada se sustente en forma anticipada ante el a quo, es innecesaria la exigencia de una nueva sustentación ante el superior; no obstante como ya se anotó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias proferidas en curso de diferentes acciones constitucionales, ha insistido en que la sustentación del recurso se debe realizar ante el ad quem.

Ahora bien, en lo referente a la solicitud realizada por la parte recurrente, de tener como presentado el memorial de sustentación del recurso de apelación, toda vez que cuando realizó el envío del documento existió un lapsus calami en la digitación del correo electrónico secscflmon@cendoj.ramajudicial.com, cuando debió ser secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, (Sic), se observa Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 6 que el correo electrónico al cual realizó el envío, tiene el siguiente dominio: cendoj.ramajudicial.com, el cual no tiene relación con dependencias de esta Corporación u otra autoridad judicial.

A su vez, cabe anotar para el presente asunto, en el auto que dispuso correr traslado a la parte apelante en los términos del inciso 3º del artículo 12 de Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se indicó el correo electrónico secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual debían remitirse los escritos, el cual corresponde al dominio asignado a los correos institucionales de esta Corporación. En lo concerniente a la remisión de memoriales a los despachos judiciales o las respectivas secretarias, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en auto AC1646-2021 de radicación No. 76147-31-10-001-2016-00164- 02, indicó: “Ahora bien, para que sean tenidos en cuenta los memoriales o escritos de las partes, aquellos deben presentarse «por cualquier medio idóneo», ante la autoridad judicial respectiva y en el término legal establecido para ello, conforme a lo previsto en el artículo 109 ejusdem, que indica, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.».

(…) De ahí que, no sea suficiente con dejarlos en la oficina de correos o ante cualquier autoridad, porque lo cierto es que los memoriales deben llegar tempestivamente a la Secretaría del Despacho de conocimiento o a las referidas dependencias de la rama judicial, si la existente en el lugar tiene a cargo tal función y si está se encuentra debidamente reglamentada conforme lo indica la ley.” En vista de lo anterior, es preciso concluir que, la parte demandante omitió radicar el escrito de sustentación del recurso ante la dependencia correspondiente, por lo que no es posible tener en cuenta el memorial referido.

Radicado No. 23-001-31-03-004-2021-00246-01 Folio 383- 23 7 Deviene entonces conforme lo expuesto que al no haberse sustentado el recurso de apelación en el plazo previsto en inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se impone entonces declararlo desierto; asumiendo así esta Sala de Decisión, la postura expuesta por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien remite al precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado