Micelio

RECURSO DE QUEJA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300320190038001

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MUNICIPIO DE MONTERÍA \ DEMANDADO: Suj. FELIPE HAWASLY DEAN

1 Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 FOLIO 180-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 Folio 180-23 Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de expropiación adelantado por el MUNICIPIO DE MONTERÍA contra FELIPE HAWASLY DEAN.

II.

ANTECEDENTES Mediante el proveído que se recurre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, negó la apelación propuesta contra el numeral 5° del auto del 05 de diciembre de 2022, por cuanto no era susceptible de alzada, conforme al artículo 321 del CGP. Contra la anterior decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial interpuso recurso de queja, la cual fue concedida mediante auto del 6 de marzo de 2023. 2 Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 FOLIO 180-23 III.

EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandada presenta recurso de queja de la siguiente manera: (…) IV. CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación. 3 Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 FOLIO 180-23 Ahora bien, desde la óptica procesal, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite, los que han de ser concurrentes, de tal suerte que la falta de uno solo de ellos impide su admisión; y la competencia funcional que asume el superior depende de que efectivamente se presenten todas esas exigencias.

En el presente caso, se percata que el trámite del recurso de queja no se adelantó de la manera exigida en la ley, en principio el artículo 352 del CGP, establece: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.

(…) A su vez, el artículo 353 ibídem, señala que la queja debe “ser formulada en subsidio del de reposición”, salvo que el auto que deniegue la alzada sea consecuencia de la reposición que haya interpuesto la parte contraria en contra de la concesión de la misma; y que luego de denegada la reposición, o interpuesta la queja, según sea el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, y una vez aportadas las respectivas expensas, expedirá las copias y las remitirá al Superior para que resuelva la respectiva queja.

Para mayor claridad sobre el alcance y aplicación de las anteriores disposiciones del Código General de Proceso, considera la Sala pertinente traer a colación lo expresado por la doctrina, al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señala sobre el recurso de queja: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y sólo cuando no prospera la reposición se entra propiamente al trámite de la queja.

En efecto, si se dicta un auto que no concede la apelación es menester solicitar reposición de él y en caso de que ésta sea negada, pedir en subsidio, desde el acto mismo de la imposición del recurso, la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas pertinentes del proceso; si la reposición no prospera, 4 Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 FOLIO 180-23 entonces el juez ordenará expedir copias de las partes pertinentes, en especial del auto apelado, del escrito de reposición y del auto que negó ésta última.

(…)”(negrilla fuera de texto) Al respecto. la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil en auto AC584- 2017, indicó: “La disposición transcrita, permite inferir, que por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que estos recursos se hubieran concedido, y la respectiva providencia sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte afectada deberá formular directamente el mismo respecto de esa decisión, dentro del término de su ejecutoria.

(…) “De conformidad con los lineamientos precedentes, resulta inviable para la Corte resolver de fondo el recurso concedido por el Tribunal de origen, en tanto que revisado el trámite, no se advierte interpuesta impugnación horizontal alguna contra el auto de 12 de abril de 2016, que negó la concesión de la casación, ni mucho menos, invocada la subsidiaria vía de la queja.” (negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo expuesto, se avizora en el expediente digital que el recurrente no cumplió en su integridad con los presupuestos que permiten decidir la queja, concretamente por haber desatendido la ritualidad prevista en el artículo 353 inc.1° del CGP para interponer el recurso, pues tratándose de un medio de impugnación de carácter secundario, necesaria e indubitablemente se debe interponer en subsidio del de reposición, al respecto se evidencia en el expediente1 lo siguiente: 1 Véase folio 083 “Escrito Recurso.pdf” 5 Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 FOLIO 180-23 Conforme el documento reseñado, se insiste que, el recurrente no cumplió con la obligación de atender los presupuestos exigidos para interponer el recurso de queja, pues se reitera, el recurso de queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación; en este caso, el apoderado de la parte demandada planteó el recurso de queja de manera directa, sin que mediara la previa interposición de la reposición contra la decisión refutada.

En atención a los lineamientos precedentes, resulta inviable para la Sala resolver de fondo la presente queja, al no haber sido interpuesto en debida forma, en virtud de las normas procesales que rigen la materia. Finalmente, se advierte que el recurso no debió ser concedido por el a quo, pasando por alto su improcedencia. Por las razones expuestas, se declarará inadmisible el recurso de queja impetrado. 6 Radicado N°. 23-001-31-03-003-2019-00380-01 FOLIO 180-23 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja a que se ha hecho referencia, conforme a lo expuesto en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el cuaderno contentivo de la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado