RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-001-2020-00004-02 Folio 291-23 y Folio 376-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BSI COLOMBIA SA contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2022, repartido a este despacho el día 28 de junio de 2023.
Así mismo, los recursos de apelación interpuestos por las parte demandante y demandada contra la sentencia proferida en audiencia del 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería- Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN ALGARÍN contra BSI COLOMBIA SA. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de julio de 2015 hasta el 15 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, salarios insolutos, trabajo suplementario, indemnización moratoria, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a 2 cargo de la parte demandada. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones esgrime el demandante, los siguientes hechos: Suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, el cual se desarrollaría entre el 01 de julio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015. No obstante, la compañía dio por terminada la relación laboral el día 21 de noviembre de 2015. Aun así, posterior a la fecha de terminación de la relación laboral siguió prestando sus servicios en favor de la demandada hasta el 15 de mayo de 2019, ocupando el cargo de técnico de campo – lector como labor principal y técnico de campo – repartidor y gestor de cobro, como labores ocasionales.
El 23 de diciembre de 2015 sufrió un accidente laboral, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente el 07 de marzo de 2016, generando así múltiples incapacidades. La demandada le canceló el último salario el día 30 de mayo de 2018; así mismo, refirió que solicitó en dos oportunidades a la oficina del trabajo dar por terminado el contrato de trabajo, no obstante, dicha autorización fue negada.
Posteriormente, la compañía le comunicó el cambio de lugar de la prestación de servicios a la ciudad de Bogotá; sin embargo, manifestó que el salario asignado no compensaba los gastos para el traslado de su núcleo familiar. Finalmente, adujo que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 15 de mayo de 2019, sin liquidar ni pagar las prestaciones sociales correspondientes. 2.3.
La demandada allegó escrito de contestación de la demanda en el que propuso como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, teniendo en cuenta que no se convocó a la empresa contratante de BSI COLOMBIA SA, esto es, ELECTRICARIBE SA ESP, al ser el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y por tanto, solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
III. AUTO APELADO En audiencia adiada 09 de septiembre de 2022, dentro de la etapa correspondiente a la decisión de excepciones previas conforme al artículo 77 del C.P.L., el a-quo resolvió declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios. Consideró el juzgador de instancia que el artículo 34 del CST tiene un carácter restrictivo con la finalidad de proteger al trabajador, por lo tanto, solo puede hablarse de un litisconsorcio por pasiva en aquellos eventos en que el trabajador demanda la solidaridad del beneficiario, por ser este quien está facultado de solicitar la aplicación la referida norma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO La parte accionada, a través de su apoderado, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada, al considerar que la empresa ELECTRICARIBE SA ESP adeuda a la compañía más de $3.000.000.000 por la prestación de servicios realizada en su favor, por lo tanto, al ser ELECTRICARIBE SA ESP la dueña y contratista de la obra, es aplicable la figura contenida en el artículo 34 del CST para vincularse al contratista en calidad de solidario responsable.
De otra parte, sostuvo que ELECTRICARIBE SA ESP., suscribió con la compañía BSI COLOMBIA SA unas pólizas de aseguramiento, pero solamente 4 podrá el contratista llamar en garantía a las aseguradoras, por lo tanto, solicitó reconsiderar la posición adoptada por el juez de instancia. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (AUTO) Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio.
VI. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, el juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de julio de 2015 hasta el 15 de mayo de 2019 que finalizó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia, condenó a la empresa demandada BSI COLOMBIA SA al pago de la sanción por no consignación de las cesantías en una suma de $3.103.279; y a la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $1.638.810.
Finalmente, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones del escrito de demanda, y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $474.209. Como fundamento de su decisión, indicó que no hay duda sobre la existencia de la relación laboral que inició el 01 de julio de 2015 y terminó el 15 de mayo de 2019, según la documental que reposa a folio 134 del archivo digital No. 005 referente a la liquidación definitiva emitida por BSI COLOMBIA SA.
No obstante, diferente a lo pedido en el escrito de la demanda, refirió que su naturaleza fue la de un contrato a término fijo, pues se prorrogó inicialmente hasta el 01 de junio de 2016 y en adelante fue prorrogado anualmente hasta el 01 de junio del 2019. En lo relativo al pago de salarios insolutos, el actor en la declaración de parte indicó que fue a las instalaciones de la empresa demandada hasta el día 30 de mayo de 2018; por lo tanto, desde dicha data hasta el 15 de mayo de 2019 no existió prestación personal del servicio, situación que fue corroborada por los testimonios recaudados.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial para percibir un salario sin existir prestación personal del servicio, se requiere la presencia de la culpa del empleador en la suspensión de las labores, situación que no se acreditó en el presente caso, comoquiera que en tres oportunidades diferentes comunicó al actor la posibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en otra ciudad.
Refirió que el demandante en su declaración señaló que la compensación de vacaciones y las prestaciones sociales fueron pagadas el 15 de mayo de 2019 por parte de la demandada. De otro lado, frente a la sanción moratoria, el a quo indicó que no prospera ante la inexistencia de falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, en lo concerniente a la indemnización por no consignación de cesantías, declaró que la demandada no acreditó el pago de las cesantías comprendidas entre enero y mayo de 2018 que debía realizarse a más tardar el 15 de febrero de 2019; por lo tanto, condenó a la demandada a pagar dicha indemnización correspondiente a 89 días de salario.
En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, sostuvo que existe una manifestación clara de la terminación de la relación laboral por parte de la demandada en el documento de liquidación definitiva emitido por la empresa, con registro de fecha de finalización del 15 de mayo de 2019. Así las cosas, concluyó que dicha terminación de la relación laboral aconteció sin justa causa por lo que el demandante es acreedor de la correspondiente indemnización solicitada en el líbelo de la demanda.
VII. RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA 7.1. Apelación de la parte demandante Presentó recurso de apelación a través de apoderado judicial, en el que manifestó su inconformidad al señalar que: 6 1. Se negaron las pretensiones solicitadas; sin embargo, se demostró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, pues si bien existieron dos prórrogas del contrato inicial, lo cierto es que dichas prorrogas vencieron y, en cualquier caso, el demandante continuó prestando sus servicios. 2.
Ahora teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral que aconteció el 15 de mayo de 2019 y los testimonios recaudados en el proceso, se acredita que el demandante prestó sus servicios hasta el último día, contrario a la conclusión arribada por el despacho. Por lo tanto, si se adeudan los salarios insolutos solicitados desde el día 01 de julio de 2015 hasta el 15 de mayo de 2019, situación que fue confirmada por la representante legal de la demandada.
Finalmente, solicitó el pago las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, sueldos dejados de percibir, el auxilio de transporte, horas extras, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. 3. En lo que respecta al no pago de la sanción moratoria, sostuvo que el despacho condenó la sanción por la no consignación de las cesantías, en tal caso debió acceder a la sanción de que trata el artículo 65 del CST.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia y fallar a favor de la parte demandante. 7.2. Apelación de la parte demandada El vocero judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, al considerar que: 1. Teniendo en cuenta la condena emitida respecto del no pago de las cesantías del año 2018, señaló que dicha prestación se encuentra consignada en el fondo, incluso porque el demandante retiró e hizo uso de las cesantías, de manera que dicha condena obedecería a un doble pago.
Así, declaró que el juez de conocimiento no pudo visualizar dicho pago. 2. Frente a la condena por despido sin justa causa, consideró que el Ministerio del Trabajo negó la autorización de despido del trabajador, de manera que no pudo el empleador despedir al actor; si el despacho no encontró prueba alguna sobre la terminación de la relación laboral, fue porque no sucedió. Así, el 15 de abril de 2019, comunicó al actor la decisión para ser reubicado en la ciudad de Bogotá. VIII.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (SENTENCIA) Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio. IX. CONSIDERACIONES 9.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 9.2.
Problemas jurídicos a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, por lo tanto, se desarrollaran los siguientes: En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto emitido en 8 audiencia del 09 de septiembre de 2022, le corresponde a la Sala determinar si erró el a-quo al declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios.
En segundo lugar, y de no salir avante lo anterior, se determinará (i) si erró el juez de conocimiento al no declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) si es procedente o no el pago de salarios insolutos entre el 01 de julio de 2015 hasta el 15 de mayo de 2019 y demás prestaciones sociales solicitadas en el escrito de la demanda;
(iii) si erró el a-quo al no condenar el pago de la indemnización moratoria, como consecuencia de ordenar el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías; (iv) si se acreditó el pago de las cesantías correspondientes a 2018; y, (v) si es procedente o no la condena emitida por el juzgador de primera instancia respecto de la indemnización por despido sin justa causa. 9.2.1.
Del litisconsorte necesario Se debe precisar que la parte pasiva de este asunto sostiene que es necesario integrar el litisconsorte necesario con ELECTRICARIBE SA ESP., por ser la dueña y contratista de la obra para la cual BSI COLOMBIA SA prestó sus servicios, por lo tanto aduce que debió vincularse en calidad de deudor solidario responsable, en aplicación del artículo 34 del CST.
En consideración a dicho argumento, es necesario señalar que se entiende por litisconsorcio necesario aquella figura procesal que permite dentro de un mismo proceso la existencia de varios sujetos procesales que tienen obligaciones dentro del asunto. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso, traído a remisión a este asunto por mandato expreso del artículo 145 del CPT y de la SS, el cual prevé: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)” Sobre la figura procesal aludida sostuvo la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2095-2022, lo siguiente: “Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).
En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».
CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015. “ (Negrilla por fuera del texto) A efecto de resolver si efectivamente dentro del presente asunto existe un litisconsorte necesario, es menester analizar la naturaleza de la relación sustancial que aquí se debate. Pues bien, revisado el libelo demandatorio lo que pretende el actor es el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la empresa demandada BSI COLOMBIA SA, es decir, no se pregona vínculo alguno entre el actor y ELECTRICARIBE SA ESP, por lo tanto, la decisión que se ha de tomar no involucra a esta última, ni está supeditada a que esta acuda al proceso.
Ahora bien, si lo que pretendía la accionada era aportar las pruebas que se encuentran en poder de un tercero, lo cierto es que para ello no es menester citar al proceso como litisconsorte necesario a ELECTRICARIBE SA ESP., pues no es el fin de la figura procesal y en todo caso, la ley dispone la forma en que 10 pueden recopilarse las pruebas por fuera del proceso a través de derecho de petición o dentro del proceso al pedirlas en las oportunidades que prevé la ley.
Y en todo caso, como bien lo anotó el fallador de primera instancia, la emisión de la sentencia en aras de declarar la existencia del contrato de trabajo, no se vería afectada por la no comparecencia de quien se invoca como litisconsorte necesario, pues será el estudio del acervo probatorio lo que llevará a la conclusión final, sea condenar a la accionada o absolverla.
Bajo tales parámetros, considera la Sala que no se configura la excepción de “no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios” tal como lo consideró el a-quo, pues no es necesaria la concurrencia al proceso de una persona jurídica diferente a aquella sobre la cual se predica el contrato realidad y se persigue el pago de las prestaciones, pues se itera, en caso de prosperar la demanda el único llamado a responder es la accionada BSI COLOMBIA SA y de no salir avante el vínculo laboral que se pregona en la demanda, el resultado deberá ser absolverla de las pretensiones.
Aunado, a que, en el evento de la solidaridad, como sucede en el presente caso, es el accionante quien tiene la potestad de elegir a quien de los posibles obligados demanda. Así las cosas, la Sala no encuentra reparos al auto recurrido, por tal razón se confirmará el mismo. 9.3. Siguiendo el hilo conductor, procede esta sala a desatar en segunda instancia los recursos de alzada presentados en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, de la siguiente manera. 9.3.1.
De la naturaleza del contrato de trabajo Sobre este aspecto, se duele la parte demandante al manifestar que la relación laboral se desarrolló bajo un contrato de trabajo a término indefinido; pues distinto a lo considerado por el juez de conocimiento, si bien existieron dos prórrogas del contrato inicial, consideró que las mismas se vencieron y el trabajador continuó prestando sus servicios en favor de la empresa demandada.
Para dilucidar la anterior situación, es pertinente memorar para el caso, lo dispuesto en el referido artículo 46 del CST: “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” Sobre la norma en comento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-2796 de 2022, señaló: “(…) Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que, del artículo 46 del CST, objeto de estudio, no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado, lo cual fue lo que sucedió en el caso de autos.
Inclusive, dicho precepto reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente (previsión que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-588-95) y establece que, si las partes no deciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.” 12 Conforme con lo expuesto, esta Sala considera que el argumento expuesto por la parte demandante no tiene asidero; pues lo que se predica de las prórrogas vencidas es la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y no el cambio de la naturaleza contractual de la relación laboral a término indefinido.
Así, conforme con la consideración reseñada por el juez de conocimiento, el contrato de trabajo se prorrogó inicialmente hasta el 01 de junio de 2016 y en adelante fue prorrogado año a año hasta el 01 de junio del 2019. Así las cosas, se concluye que el reparo efectuado no tiene vocación de prosperar. 9.3.2. Del pago de salarios insolutos Sostiene la parte demandante en su recurso de alzada que el actor prestó personalmente sus servicios en favor de la empresa demandada hasta el último día que se encontró vigente la relación laboral, esto es, hasta el día 15 de mayo de 2019, por tanto, el trabajador tiene derecho al pago de salarios insolutos correspondientes entre el 01 de julio de 2015 hasta el 15 de mayo de 2019.
Sobre este punto, cabe resaltar que el juez de conocimiento de acuerdo con el interrogatorio de parte practicado al demandante, negó la pretensión alusiva al pago de salarios insolutos en vigencia de la relación laboral, en consideración a que el actor confesó que prestó personalmente sus servicios en la empresa hasta el día 30 de mayo de 2018; y que anterior a dicha data, reconoció que la demandada le pagó los salarios correspondientes.
Así las cosas, frente a tal supuesto es preciso señalar que en aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS, el juez acudió al principio de la libre formación del convencimiento, que no está en contravía con el denominado error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo al sentido de este principio, ha sido reiterativa en sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264- 2022, entre otras, que reflejan lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, al indicar lo siguiente sobre este asunto puntual: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” Para el asunto de marras, se observa que la juez de instancia indicó que ante la manifestación del propio trabajador, evidenció que; i) entre el 01 de julio de 2015 y el 30 de mayo de 2018, el demandado canceló al actor el pago de salarios; y, ii) entre el 01 de junio de 2018 y el 15 de mayo de 2019, no existió prestación personal del servicio.
Lo anterior, es razón suficiente para considerar primae fascie que el trabajador tiene derecho a la pretensión invocada en virtud del artículo 140 del CST, sin embargo, la jurisprudencia de la SL de la CSJ en sentencia SL 3036-2023, indicó: “Y, aunque, para solicitar el pago de salarios y prestaciones, el casacionista trae a colación lo previsto en el artículo 140 del CST, lo cierto es que, lo que esa norma 14 dispone es que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir salario aun cuando no haya prestación del servicio, siempre y cuando ello ocurra por disposición o culpa del empleador.” (Negrilla por fuera del texto) En efecto, tal y como lo reseñó el a-quo, la falta de prestación personal del servicio para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 y el 15 de mayo de 2019, no aconteció por disposición o culpa del empleador, pues de la documental visible en el archivo digital: “023DocumentosRequeridosBSI20230724.pdf”, se verifica que el empleador informó al demandante los días 14 y 22 de marzo; y 08 de mayo de 2018 sobre la reubicación de su puesto de trabajo en la ciudad de Bogotá en razón a la terminación de los contratos suscritos con las empresas contratistas de la costa caribe.
Sobre dichas notificaciones, el trabajador manifestó su negativa por escrito en respuesta del 22 de marzo de 2018 y 26 de abril de 2019. Por lo que, se concluye no es procedente ordenar el pago de salarios dejados de percibir, puesto que aun cuando no existió prestación personal del servicio en vigencia del contrato, ello ocurrió sin culpa del empleador.
En tanto, se colige que el reparo efectuado por la parte actora no tiene vocación de salir avante. 9.3.3. Del pago de la indemnización moratoria como consecuencia de la orden de pago de la sanción por no consignación de las cesantías Manifiesta la parte demandante que al ordenar el juez la sanción por la no consignación de las cesantías, debió en consecuencia ordenar el pago de la indemnización moratoria.
Sobre este planteamiento, desde ya indica la Sala que el reparo no prospera, comoquiera que no existe disposición legal o interpretación jurisprudencial, en donde se determine que el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST es procedente ante la sanción por la no consignación de las cesantías. Al respecto, cabe recordar que la sanción establecida por la no consignación de las cesantías se encuentra regulada en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
Así las cosas, se confirmará la decisión sobre este aspecto. 9.3.4. Del pago de cesantías correspondientes a 2018 Sobre este aspecto, se tiene que la parte demandada consideró que tal prestación se encuentra consignada en el fondo, incluso porque el demandante retiró e hizo uso de dicha prestación económica. No obstante lo anterior, esta Sala evidencia que tal reparo no ha de prosperar, comoquiera que solo se trata de una afirmación sin sustento alguno. Pues, verificado el acervo recaudado en el plenario no aparece prueba alguna que demuestre pago por dicho concepto.
Así las cosas, esta Judicatura confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia sobre este aspecto. 9.3.5. De la indemnización por despido sin justa causa En lo concerniente al último tópico de estudio, observa esta judicatura que la demandada manifiesta no haberse demostrado la terminación de la relación laboral, máxime que el Ministerio del Trabajo negó la autorización de despido del trabajador, señalando que lo ocurrido en realidad fue que el día 15 de abril de 2019, la entidad accionada le comunicó al actor la decisión de reubicación en la ciudad de Bogotá. Teniendo por referencia los argumentos esbozados por la parte recurrente, esta 16 Sala debe indicar que el artículo 64 del CST establece que todo contrato de trabajo se encuentra afectado por la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Así mismo, señala que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos allí contenidos. De igual forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que el hecho del despido debe ser demostrado por el demandante y, en consecuencia, le corresponde al empleador acreditar la justa causa del despido.
Tal situación, fue reseñada en sentencia SL-2295 de 2023 en la que se reiteró la SL-4547 de 2018, así: “(…) esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018).” Bajo tal supuesto, observa esta Sala que en efecto no existe documental alusiva a la terminación del contrato de trabajo; no obstante, de las documentales visibles a folios 131 a 134 del archivo digital del expediente denominado: “005ContestacionDemandaCompleta20220318.pdf”, aparece la liquidación definitiva del contrato de trabajo efectuada por la encartada, en donde reconoce el pago por concepto de vacaciones.
Del anterior documento, se puede inferir, como lo concluyó el a-quo, que la terminación de la relación laboral en efecto ocurrió el día 15 de mayo de 2019; sin embargo, aun cuando se conoce el extremo final de la relación laboral, lo cierto, es que en el motivo de retiró se indica: “terminación del contrato”, sin que este aspecto acredite el despido del trabajador, por lo tanto no es posible invertir la carga de la prueba al empleador, y en consecuencia, se hace improcedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Por lo tanto, ante la prosperidad del reparo efectuado, esta Sala revocará la decisión adoptada para absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa. 9.3. Costas No hay lugar a condenar en costas en esta instancia por no encontrarse causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 09 de septiembre de 2022, proferido en el proceso de la referencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido que la terminación del contrato de trabajo NO finalizó sin justa causa por parte del empleador; y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a la demandada del pago por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado