RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas Radicado No. 23.660.31.03.001.2022.00148.01 Folio 99-23 Montería, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALIA VEGA PATERNINA en contra de SURENERGY SAS ESP.
II. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo a través de la providencia apelada declaró probadas la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia, adoptó las medidas que consideró necesarias para sanear la actuación, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda laboral, salvaguardando las pruebas allegadas legalmente.
En ese orden inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días, para que se subsanaran las falencias y se presentara íntegramente el libelo introductorio, so pena de rechazo de este. 2 Arribó a la anterior decisión, al considerar, en síntesis, que leídos los apartes de la demanda cuestionados se llegó a la conclusión que el demandante propuso como pretensiones principales el reintegro y el pago de la sanción por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, que sin duda alguna tiene origen en la terminación del contrato de trabajo, en ese entendido, resultó evidente que si su origen es la terminación de tal vínculo, esta no puede coexistir con la pretensión de reintegro, la cual si bien en la demanda la parte actora no anota expresamente que pretende el mismo, ello se logra deducir por cuanto la pretensión segunda indica que se condene a la demandada al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se reestablezcan sus derechos, es decir que tiene como finalidad la continuidad de la relación de trabajo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En apretada síntesis la parte demandada fundó la alzada argumentando lo siguiente: la consecuencia procesal de declarar probada la excepción previa de inepta demanda es la finalización del proceso con la correspondiente orden de archivo de este, pues por su carácter de previa no es susceptible de ser saneable y por lo tanto lo que procede no es la nulidad de todo lo actuado.
Entonces no le es dable al juez declarar la nulidad y conceder cinco días a efectos de que subsane la demanda, sino que se debe terminar el proceso. Enfatiza en el hecho de que esta de acuerdo con los argumentos esbozados relativos a la procedencia de declarar la inepta demanda y pide la revocatoria del auto para que se le de los efectos pertinentes, esto es, la terminación del proceso. 3 IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la etapa de traslado para las alegaciones en esta segunda instancia, intervino la parte demandada recurrente en alzada, a su turno, el demandante guardo silencio. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar terminado el proceso como consecuencia de haber declarado probada la excepción previa denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 5.2.
Caso concreto En el caso estudiado la demandada SURENERGY S.A.S E.S.P pone de presente una indebida acumulación de pretensiones en el escrito de demanda, aduciendo que se acumulan como pretensiones principales el reintegro y la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, las cuales son excluyentes, sumado a la omisión gramatical en plasmar en el libelo demandatorio cuál era la principal y aquella pretendida de forma subsidiaria, tal como a su sentir lo exige el artículo 25 del CPTSS.
En efecto, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPL el a quo resolvió declarando probada la excepción previa en cita y como consecuencia de ello ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado concediendo el término de cinco días a la parte demandante a efectos de 4 que subsanara la falencia enrostrada y que dio lugar a declarar probada la mentada excepción. Ahora bien, a efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente es de tener en cuenta que el proceso es el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en aras de definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial.
En ese orden, el artículo 11 del C.G.P. prescribe “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Es por lo que el objeto de los procedimientos pone en evidencia la necesidad de que las actuaciones judiciales se realicen con claridad y coherencia, de manera tal que permitan, al funcionario encargado, definir el asunto de acuerdo a los diferentes aspectos planteados por las partes y sin que, cuestiones simplemente formales –surgidas del trámite mismo- lleguen a entorpecer su labor.
Así las cosas, el artículo 100 del C.G.P. aplicable al asunto por disposición expresa del artículo 145 del CPL y SS señala como excepciones previas una serie de situaciones, entre ellas, la indebida acumulación de pretensiones que, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando, concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y para evitar que ello ocurra el artículo 101 ídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación. En efecto, el numeral 2º de la norma en cita dispone: “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o 5 no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” (Resalto fuera del texto original) La norma es clara al establecer que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, por el contrario, es la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado.
En efecto, la finalidad de las excepciones previas es subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se reclama del juez. Ahora bien, descendiendo al asunto de marras se tiene que, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del C.P.L. y la SS el a quo estando en la etapa procesal pertinente, procedió a resolver la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones declarándola probada.
Ahora, se duele el inconforme en alzada al indicar que, como consecuencia de la decisión, el juez de primera instancia debió declarar terminado el proceso, y no como en efecto lo hizo declarar la nulidad de todo lo actuado concediéndole el término de cinco días a la parte demandante a efectos de subsanar la demanda, conforme la falencia enrostrada en la excepción incoada.
Verificada la norma traída a colación ut supra y teniendo en cuenta la finalidad y la razón de ser de las excepciones previas, lo cierto es que, en esta oportunidad le asiste la razón al inconforme en alzada, por cuanto el numeral 2º del artículo 101 del C.G.P. de manera clara y concisa establece que si prospera una excepción previa que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente se declarará terminada la actuación, en efecto, el asunto 6 puesto de presente permite evidenciar que una vez declarada probada la excepción previa de inepta demanda el proceso debió ser terminado.
Lo anterior porque ante la indebida acumulación de pretensiones detectada por el a quo era imposible continuar con el trámite del proceso porque inevitablemente al final del proceso el juez necesariamente se encontraría imposibilitado para tomar la decisión deprecada por cuanto como lo consideró las excepciones acumuladas en la demanda son excluyentes por mandato legal, siendo llevado a la toma de una decisión inhibitoria.
Ahora bien, consideró el a-quo que luego de decretada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones era posible subsanar la falencia y en ese sentido decretó la nulidad de todo lo actuado a efectos de conceder el término de cinco días a la parte demandante a fin de que subsanara su demanda. Pues bien, la actuación surtida en la primera instancia no se acompasa con lo ordenado en la norma procesal, debió a que claramente no se está ante alguna causal generadora de nulidad y de hecho el juez de instancia no señaló cual era, sino que por el contrario se estaba ante la imposibilidad procesal de subsanar la falencia enrostrada mediante excepción previa, por cuanto, en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, esto es, audiencia del artículo 77 del C.P.L. y SS ya no era posible subsanar la demanda y ello es así en tanto en ese estadio procesal ya se encontraba trabada la litis y el asunto a resolver ya había superado la etapa de admisión, subsanación de la demanda y notificaciones, esta es – precisamente - la situación fáctica a la que hace referencia el numeral 2º del artículo 101 del C.G.P. al indicar la imposibilidad de subsanar la falencia enrostrada mediante excepción previa.
Y ante la imposibilidad reseñada lo procedente era declarar la terminación del proceso conforme lo indica la norma. No como en efecto 7 ocurrió en el trámite de la primera instancia que so pretexto de subsanar en destiempo procesal una falencia no advertida por el despacho, se decidió sin más declarar la nulidad de todo lo actuado contraviniendo disposiciones adjetivas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, no le queda otro sendero jurídico a la Sala que revocar parcialmente la decisión fustigada conforme los reparos de alzada que fueron dirigidos exclusivamente a los numerales segundo y tercero del auto apelado1. Finalmente, ha de indicar esta Corporación que se rectifica cualquier postura que en anterior oportunidad se hubiere tomado frente al tema en comento. 6.
Costas Dado que no hubo réplica a la apelación, no hay lugar a imponer condena en costas por cuanto no se causaron (artículo 365-8° C.G.P.). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, 1 SEGUNDO: ADOPTAR las medidas necesarias para sanear la actuación, esto es DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente demanda laboral, salvaguardando las pruebas allegadas legalmente.
TERCERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora ROSALIA VEGA PATERNINA contra SURENERGY SAS ESP. Para tal fin, se concede a la demandante el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de éste auto, para que subsane dichas falencias, presentando íntegramente el libelo introductorio, so pena de rechazo del mismo. 8 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del auto apelado de fecha 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, reseñado dentro del asunto del epígrafe, conforme lo motivado. En su lugar, quedara así: “SEGUNDO: Declarar terminado el proceso.”
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia conforme lo motivado.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado