RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-004-2019-00303-01 FOLIO 411-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y el apoderado de la auxiliar de la justicia, contra el auto del 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por SANTIAGO URUEÑA NEGRETE contra ORLANDO ZAPATA S.A.S. II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de apelación, se tiene: El presente asunto versa sobre el Proceso Ejecutivo Laboral adelantado por SANTIAGO URUEÑA NEGRETE contra OZ S.A.S., en el que pretende ejecutar por la vía ejecutiva la Sentencia en firme del 31 de mayo de 2021. Mediante auto del 30 de julio de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretaron medidas cautelares, y se resolvió decretar el embargo y posterior secuestro de los establecimientos de comercios de propiedad de la empresa accionada, dentro de los cuales se encuentra el establecimiento de comercio llamado “OZ NUESTRO MONTERÍA”. 2 Para materializar la medida cautelar, mediante auto del 12 de octubre de 2021 se designó como secuestre a la auxiliar de la justicia PETRA MARÍA NARANJO PLAZA.
El 25 de abril de 2022 el apoderado de la parte demandante elevó memorial en el que solicitó: «QUE SE HAGA EFECTIVA LA POLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO DE LA AUXILIAR DE LA JUSTICIA - SECUESTRE PETRA MARÍA NARANJO PLAZA», en consecuencia, peticionó: 1. “Que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura o a la entidad que corresponda, que remita a este proceso la póliza de cumplimiento de la secuestre 2.
Que se surta el trámite respectivo y se haga efectiva dicha póliza de seguros, por el incumplimiento de la secuestre, en su gestión y administración de los bienes que se le entregaron en secuestro. 3. Que, en virtud de dicha póliza, se le pague al demandante los perjuicios materiales ($100.000.000) e inmateriales (100 Salario mínimos Legales Mensuales Vigentes) causados por el incumplimiento de la secuestre, en su gestión y administración de los bienes que le fueron confiados. 4.
Que se condene en costas a la secuestre”. Ante la solicitud elevada por la parte demandante, mediante auto de fecha 16 junio de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió: “PRIMERO: ABRASE incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia formulado por el gestor judicial de Santiago Ureña Negrete en contra de la auxiliar de la justicia en calidad de secuestre Petra María Naranjo Plaza”.
El 15 de noviembre de 2022 el ejecutante presentó escrito en el que solicitó la vinculación de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en calidad de Litisconsorte necesario en el tramite incidental. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se ordenó vincular a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en calidad de Litisconsorte necesario. 3 Posterior a ello, en auto adiado 16 de febrero de 2023, el a-quo admitió la contestación de la demanda allegada por parte de la aseguradora, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 129 del CGP.
III. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia en fecha del 17 de agosto de 2023 el a- quo, consideró: “Frente a la indemnización, perjuicios solicitados y demás pretensiones del apoderado del demandante, las mismas no se estudiarán y no serán tenidas en cuenta por cuanto desbordan el campo de acción de la jurisdicción laboral, el incidente solo busca la exclusión de la secuestre”.
De otra parte, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE de administrador negligente a la secuestre señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA respecto al secuestro del establecimiento de comercio denominado “OZ NUESTRO MONTERÍA”.
SEGUNDO: De conformidad con lo anterior relevar en el cargo de secuestre en el presente proceso a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA.
TERCERO: EXCLUIR de la lista de auxiliares de la justicia a la secuestre señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA.
CUARTO: COMUNICAR al Honorable Consejo Superior de la Judicatura sobre la presente decisión de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a la secuestre señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA para lo de su competencia de conformidad con el artículo 50 del C.G.P. Ofíciese en tal sentido. ADICION A LA SETENCIA: Condena en costas a la secuestre PETRA NARANJO PLAZA por la suma de un salario mínimo legal vigente”.
El a-quo arribó a la anterior decisión, explicando lo siguiente: “Es procedente para delimitar el campo de actuación del secuestre, cuando lo secuestrado es un establecimiento de comercio según lo dispone el numeral 8 del artículo 595 CGP el cual es aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS. Así las cosas, se tiene que revisando los informes presentados por la 4 secuestre nunca allegó al expediente el inventario total de los bienes que conformaban el establecimiento de comercio denominado “OZ NUESTRO MONTERÍA”, lo cual denota negligencia. El argumento dado por la secuestre en el cual manifiesta que no pudo realizar el secuestro y el inventario debido a que el administrador se opuso y le negó la entrada al establecimiento de comercio, no es del recibo para el despacho.
La secuestre estaba obligada a realizar el inventario de inmediato, toda vez que debía dar aplicación al numeral 13 del artículo 595 del CGP que a su tenor literal establece: “cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestrado o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales, donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía.” Conforme a la norma señalada la secuestre tenía herramientas jurídicas que le daban facultades de asegurar los bienes con cerraduras, incluso solicitar a la policía vigilancia, ayudas que no fueron solicitadas y por lo tanto se nota negligencia para materializar el secuestro, el cual se reitera debía realizar de inmediato, con asistencia de la policía en caso de negativas o evasivas del administrador del establecimiento de comercio.
Por lo expuesto, queda demostrada la administración negligente de la secuestre, por lo que procede el despacho a ordenar la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de conformidad con el numeral 7 del artículo 50 del CGP”. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Apelación del demandante La parte demandante por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Está acreditado el daño antijurídico que sufrió su poderdante a causa de la negligencia de la secuestre, el cual corresponde a la perdida de los bienes secuestrados con los cuales se pagaría una parte del crédito que se cobra en el proceso ejecutivo laboral.
El riesgo asegurado en la póliza de cumplimiento de la secuestre, se materializó, por la negligencia de la auxiliar de la justicia que omitió secuestrar los bienes que dejaron a su custodia, con su actuar, ocasionó que los bienes se extraviaran 5 y por tanto el recaudo de las obligaciones laborales que se ejecutan no se pudo hacer efectivo.
Es procedente hacer efectiva la póliza, debido a que el a-quo, reconoció y declaró el incumplimiento de los deberes de la secuestre auxiliar de la justicia, sumado a ello, se observa que dentro del trámite incidental se vinculó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en calidad de litisconsorte necesario, por lo que la solicitud de hacer efectiva la póliza si puede ser resuelta de fondo dentro del trámite incidental, más aun cuando el riesgo asegurado se encuentra reconocido.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión recurrida en todo lo que fue resuelto de forma desfavorable para su poderdante y, en consecuencia, se ordene: hacer efectiva la póliza de cumplimiento de la secuestre, liquidar y condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a pagar los perjuicios materiales del demandante, asimismo se reconozcan como perjuicios inmateriales de daño moral la suma de 100 SMLMV o en su defecto, se ordene liquidar dichos perjuicios a través de un incidente. 4.2.
Apelación de la secuestre La incidentada por conducto de su apoderado judicial aduce: La cuantificación del daño, conforme lo sugiere el incidentista, es improcedente y carente de objetividad, por cuanto no existe un inventario del establecimiento de comercio que se encontrara bajo la custodia de la secuestre. La negligencia o abandono por parte de la auxiliar de la justicia nunca existió, no pudo realizar sus funciones debido a factores externos, como lo fue la negativa por parte del administrador de darle acceso al establecimiento de comercio para realizar el inventario y posterior secuestro de la mercancía que se encontraba en el lugar. 6 La secuestre fue diligente con sus funciones, obsérvese que formuló denuncia una vez se enteró de la sustracción de los artículos cautelados del establecimiento de comercio “OZ MONTERÍA”, en tal sentido, la valoración o cuantificación de la mercancía la cual alega el demandante para hacer efectiva la póliza nunca ha existido.
No se pueden reconocer los perjuicios materiales e inmateriales que se solicitan, en razón a que no se alcanzó a establecer el valor real de la mercancía que se iba a secuestrar, sumado a ello, la parte demandante tiene la posibilidad de perseguir más bienes de la empresa accionada. Finalmente, al no existir una conducta omisiva ni negligente de la secuestre, deviene en improcedente la solicitud de condena en costas en su contra, y consecuencialmente no hay lugar a que se excluya de la lista de auxiliares de la justicia. Por las razones expuestas, solicita que se revoquen todos los numerales.
PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y la adición de sentencia de condena en costas. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Los apoderados del demandante y de la secuestre presentaron escrito de alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada. De otra parte, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, presentó memorial de impulso procesal, solicitando dictar sentencia en segunda instancia. 7 VI.
CONSIDERACIONES Es preciso señalar que en la materia sobre el recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, del cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por la ley, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.
En ese sentido, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enlista los autos de primera instancia que son susceptibles del recurso de alzada. Así, en principio podría establecerse las apelaciones que ocupan la atención de la Sala, se encuentran enmarcadas en el numeral 5° de la norma citada, esto es: “El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”.
(Negrilla por fuera del texto). No obstante lo anterior, es preciso advertir que el trámite incidental que trata el artículo 129 del CGP adelantado por el juez de primera instancia, fue denominado como: “Incidente de Exclusión de la Lista De Auxiliares de la Justicia”. Por tanto, es menester señalar que dicho trámite se encontraba regulado en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma precisaba las reglas para surtir la designación, aceptación y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia; así, en lo que respecta a esta última, el numeral 4° de dicha norma deponía: “4.
Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: ( ) ( ) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
(…) 8 (…)
PARÁGRAFO 1 o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento." De modo que, bajo la anterior codificación, se atribuía a los operadores judiciales la competencia para vigilar, excluir e imponer multas a los auxiliares de la justicia a través de un trámite incidental, que iniciaba de oficio o a solicitud de parte.
Ahora bien, dicha competencia de exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia, se trasladó en el actual Código General del Proceso, al Consejo Superior de la Judicatura; en tal sentido dispone el artículo 50 ibídem: "ARTÍCULO
50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales. 2.
A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8.
A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. 9 10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 11.
A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente. En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.
(…)” (Negrilla por fuera del texto). Así las cosas, en virtud de la norma dispuesta en el Código General del Proceso, al operador judicial solo le compete establecer el hecho determinante de la exclusión, según las causales 7, 8, 9 y 10; y, en consecuencia, lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura a fin que dicha entidad imponga las sanciones correspondientes y/o excluya a los auxiliares de la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, de acuerdo con el artículo 48 del CGP el secuestre es designado por el magistrado sustanciador o el juez de conocimiento para custodiar y administrar los bienes que son dejados a su disposición, asimismo, establece que puede ser relevado del cargo cuando no cumpla con sus funciones, quiere ello decir, entonces, que el juez en cumplimiento de sus funciones, solo está facultado para relevar del cargo al secuestre cuando no cumpla a cabalidad con sus obligaciones dentro del proceso en el cual fue asignado.
Bajo ese tenor, sobre el objeto de estudio observa esta Judicatura que el juez de instancia determinó la situación jurídica de la secuestre para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia a través de un trámite incidental de “Exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia” siguiendo para ello los preceptos establecidos en el artículo 129 del CGP; empero, como se explicó asumió una función que no le compete en el ordenamiento procesal vigente, en tanto que dio apertura de 10 oficio a un incidente que no se encuentra contemplado en la norma de procedimiento vigente para excluir de la lista a una auxiliar de la justicia. Sobre este aspecto, el artículo 127 del CGP dispone que únicamente se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; dicha taxatividad imponía al juzgador de conocimiento resolver la solicitud del ejecutante sobre efectivizar la póliza de seguros de cumplimiento y no dar apertura a un trámite incidental que ya no se encuentra vigente en la ley, por lo que el a-quo, deberá resolver dicha solicitud de acuerdo con las normas procesales vigentes para el caso concreto.
Nótese incluso que el trámite incidental que inició el juzgador de oficio con el fin de dar trámite a la solicitud del ejecutante (archivo digital: “119AutoAperturaIncidente20220616.pdf”), pierde su objeto en la audiencia que trata el artículo 129 del CGP; pues el a-quo afirmó lo siguiente: “Frente a la indemnización, perjuicios solicitados y demás pretensiones del apoderado del demandante, las mismas no se estudiarán y no serán tenidas en cuenta por cuanto desbordan el campo de acción de la jurisdicción laboral, el incidente solo busca la exclusión de la secuestre”.
Como resultado, emerge diáfano que la decisión adoptada por el a-quo, al haber dado apertura a “Incidente De Exclusión De La Lista De Auxiliares De La Justicia”, no se acompasa con las disposiciones de la norma procesal vigente, como se indicó en líneas anteriores, a partir de la entrada en vigencia del CGP, la exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia y la imposición de multas, no están a cargo de las autoridades judiciales.
Así las cosas, en atención a que la decisión adoptada por el juez versa sobre un incidente no incluido en la ley, en los términos del artículo 127 del CGP., encuentra la Sala que lo decido por el a-quo fue un auto que resolvió sobre la “Exclusión de la lista de auxiliares de la justicia”, precisándose entonces que 11 este no es susceptible del recurso de apelación; en efecto, el artículo 65 del CPTSS dispone: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. De lo anterior, se concluye que el recurso de apelación solo procede contra los autos enlistados en la norma transcrita, razón por la cual se inadmitirán los recursos planteados por las partes. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, 12 RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 18 de octubre de 2023, proferido en el trámite de la presente instancia.
SEGUNDO: INADMITIR los recursos interpuestos por las partes en contra del auto de fecha 17 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado