Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500120220006601

Sala: TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARCO ANTONIO PIEDRAHITA RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN SA.

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-001-2022-00066-01 Folio 101-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROTECCIÓN SA. contra el auto de fecha 28 de febrero de 2023.

Así mismo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia de igual data por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO PIEDRAHITA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se condene a la entidad demandada a efectuar la devolución de saldos respecto de las cotizaciones en pensión con inclusión de los rendimientos financieros, esto es, en la suma de $68.788.948. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios por dichos conceptos, la aplicación de las facultades de Ultra y Extra petita, la indexación de las condenas; y, el pago de las costas y agencias en derecho. 2 2.1.2.

Como hechos, la parte demandante reseñó los siguientes: Le fue reconocida la pensión conmutada con ingreso a nómina en el mes de mayo de 2011 bajo la Resolución 425 de 2011 por parte del ISS. Sin embargo, continuó laborando para las empresas CENTRO TÉCNICO DE ENSAMBLAJE SALDARRIAGA CADAVID Y C, MINEROS SA, - OPERACIONES MINERAS SAS y ANTIOQUIA GOLD LTDA. Según el extracto emitido por la entidad demandada con fecha del 06 de octubre de 2021, tiene un ahorro de aportes en la suma de $68.788.948.

Por tanto, en diferentes oportunidades ha solicitado a PROTECCIÓN SA la devolución de los aportes, a lo cual la entidad le ha brindado respuesta negativa, señalando que la prestación económica es incompatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Mediante respuesta del 03 de junio de 2021, el fondo de pensiones le indicó que procedería con la anulación de la cuenta, pero no pudo devolver los aportes a Colpensiones hasta que dicha entidad realice su activación en el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones – SIAFP.

Así, señaló que la AFP no accedió a lo solicitado. 2.2. Contestación y trámite Mediante escrito de contestación de la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, se opuso a las pretensiones del escrito de demanda y propuso como excepción previa la de: no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y, como excepciones de fondo las de: imposibilidad de reconocer devolución de saldos u otra prestación, imposibilidad de indexación por no existir tardanza de la AFP en el cumplimiento, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica.

Como argumentos de defensa, señaló que no puede reconocer una devolución de saldos pues el demandante es beneficiario de una pensión conmutada plena frontino por parte del ISS – hoy COLPENSIONES, y dicha prestación es incompatible con la devolución de saldos, por lo tanto, es necesario que el demandante se encuentre activo en el SIAFP por parte de COLPENSIONES para proceder a devolver los aportes a dicha administradora del RPM.

Adicionalmente, resaltó la necesidad en determinar si los tiempos cotizados por parte del demandante en la AFP fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión. De otra parte, indicó no encontrarse en mora con el demandante pues ha dado respuesta a los requerimientos realizados en determinar el derecho o no a la prestación solicitada.

III. AUTO APELADO Mediante auto dictado en audiencia de fecha 28 de febrero de 2023, el juzgado de instancia señaló que al verificar las pretensiones de la demanda evidencia que las mismas versan sobre una devolución de saldos, por lo tanto, resulta innecesario convocar a Colpensiones en razón a que la decisión al problema jurídico únicamente está ligado al reconocimiento o no del derecho pensional del actor.

Así, resolvió negar la procedencia de la excepción previa denominada no contener la demanda todos los litisconsortes necesarios. 4 IV. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO La parte demandada, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos. Consideró necesaria la integración de Colpensiones, porque aun cuando la devolución de saldos es una prestación económica propia del RAIS se debe tener en cuenta que el demandante está disfrutando una pensión en el RPM administrada por Colpensiones, por lo que a fin de efectivizar la prestación solicitada dicha entidad debe activar al afiliado en el SIAFP y verificar si los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión que goza el demandante.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (AUTO) Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio. VI. LA SENTENCIA APELADA A través de esta el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada imposibilidad de reconocer devolución de saldos u otra prestación. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Como fundamento de su decisión, indicó que la prestación económica relativa a la devolución de saldos tiene una característica de subsidiariedad, tal razón basta para negar las pretensiones de la demanda, dado que el demandante goza de una pensión conmutada a cargo de Colpensiones desde el año 2011. De esta forma, según la Sentencia SL 4027-2022 la SL de la CSJ, la conmutación pensional corresponde a una medida de contingencia ante situaciones excepcionales de crisis empresariales, consistente en una sesión de los activos a fin de garantizar el pago de las pensiones de jubilación por cuya virtud se autorizaba el traslado de la responsabilidad del pago del empleador a una aseguradora en presencia de una prestación que pertenece al sistema sin importar la naturaleza de la pensión conmutada.

Así, concluyó que la pensión conmutada es incompatible con la devolución de saldos por cubrir el mismo riesgo, en este caso, la vejez. Además, si en gracia de discusión ambas prestaciones fueran compatibles, no se logró demostrar que el saldo de la cuenta de ahorro individual fuera suficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS; y que no se define si lo aportado al RAIS debe devolverse al demandante, a sus empleadores o al fondo que financia la pensión de conmutación, simplemente se señala para hacer devolución no es la prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

VII. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 7.1. Apelación de la parte demandante Presentó recurso de apelación a través de apoderado judicial, en el que manifestó su inconformidad al señalar que: 1. Al negar las pretensiones de la demanda, se genera un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada respecto de las cotizaciones del actor que se encuentran en dicho fondo. 2.

Existe una buena fe sobre las cotizaciones, pues si el demandante goza de una pensión, ello no quiere decir que no tenga derecho al pago de la devolución de los aportes realizado al fondo. 6 3. Al negar las pretensiones de la demanda, se puede ver afectado el mínimo vital y móvil del demandante. VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (SENTENCIA) 8.1.

Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que citó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral dentro del proceso de radicado No. 2015-00374-01. De otro lado, puso de presente que en el caso de alzada puede existir un enriquecimiento sin causa en favor del fondo de pensiones si no se ordena la devolución de saldos peticionada por el actor.

Sostuvo que la entidad demandada no puede excusarse en la pensión que ya percibe el actor para no reconocer la prestación económica solicitada. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 y en su defecto se condene a la demandada al pago de todas las pretensiones solicitadas, incluyendo la condena en costas a cargo del fondo de pensiones.

IX. CONSIDERACIONES 9.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 9.2. Problemas jurídicos a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, por lo tanto, se desarrollaran los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa de no contener la demanda todos los litisconsortes necesarios, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual se resolvió negar la procedencia de la excepción. En segundo lugar, y de no salir avante lo anterior, se determinará (i) si es procedente la devolución de saldos solicitada por el actor. 9.2.1.

Litisconsorte necesario Se debe precisar que la parte pasiva de este asunto sostiene que es necesario integrar el litisconsorte necesario con COLPENSIONES, en atención a que el demandante está disfrutando una pensión en el RPM administrada por dicha entidad, por lo que se deberá verificar si los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión que goza el demandante; y, en caso de existir una eventual orden, deberá activar al afiliado en el SIAFP.

En consideración a dicho argumento, es oportuno precisar que el litisconsorcio necesario es aquella figura procesal que permite dentro de un mismo proceso la existencia de varios sujetos procesales que tienen obligaciones dentro del asunto. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso, traído a remisión a este asunto por mandato expreso del artículo 145 del CPT y de la SS, el cual prevé: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, 8 por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…)” Sobre la figura procesal aludida sostuvo la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2095-2022, lo siguiente: “Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015. “ (Negrilla por fuera del texto) A efecto de resolver si efectivamente dentro del presente asunto existe un litisconsorte necesario, revisado el libelo demandatorio lo que pretende el actor es el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, es decir, no se pregona ninguna pretensión a cargo de COLPENSIONES, por lo tanto, la decisión de fondo a adoptar, en principio, no involucra a esta última, ni está supeditada a su comparecencia al proceso.

Ahora bien, si lo que pretendía la accionada era aportar las pruebas que se encuentran en poder de un tercero, lo cierto es que para ello no es menester citar al proceso como litisconsorte necesario a COLPENSIONES, pues ese no es el fin de la figura procesal y en todo caso, la ley dispone la forma en que pueden recopilarse las pruebas por fuera del proceso a través de derecho de petición o dentro del proceso al pedirlas en las oportunidades que prevé la ley.

Y en todo caso, como bien lo anotó el fallador de primera instancia, la emisión de la sentencia en aras de declarar la existencia o no del derecho solicitado, no se vería afectada por la no comparecencia de quien se invoca como litisconsorte necesario, pues será el estudio del acervo probatorio lo que llevará a la conclusión final, sea condenar a la accionada o absolverla.

Bajo tales parámetros, considera la Sala que no se configura la excepción de “no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios” tal como lo consideró el a-quo, pues no es necesaria la concurrencia al proceso de una persona jurídica diferente a aquella sobre la cual se predica el reconocimiento de la devolución de saldos, pues se itera, en caso de prosperar la demanda el único llamado a responder es la accionada PROTECCIÓN SA y de no salir avante la pretensión que se pregona en la demanda, el resultado deberá ser absolverla de las pretensiones.

Así las cosas, la Sala no encuentra reparos al auto recurrido, por tal razón se confirmará el mismo. 9.2.2. De la devolución de saldos Teniendo por punto de referencia los argumentos esbozados por la parte recurrente, esta Sala debe indicar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre las situaciones referidas a: i) la existencia de un enriquecimiento sin causa de la demandada, ii) la buena fe de las cotizaciones; y, iii) la afectación del mínimo vital y móvil del demandante.

Pues debe advertirse que dichas manifestaciones nunca fueron materia de discusión en el trámite de instancia, por tanto, dichas reflexiones implican la introducción de un medio nuevo que no es objeto de estudio en esta oportunidad procesal. 10 De otro lado, el problema jurídico que surte la alzada se encuentra soportado en el reparo de la parte actora al afirmar que, si goza de una pensión, ello no impide tener derecho al pago de la devolución de los aportes realizados al fondo.

En primer lugar, es necesario recordar que la prestación económica de la devolución de saldos se encuentra encaminada a cubrir la contingencia de vejez, así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 3567-2022, explicó el carácter alternativo de la devolución de saldos en los siguientes términos: “(…) Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

(…) (…) i) La devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social (CSJ SL5041-2021); ii) Las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla por fuera del texto).

En efecto, al verificar la historia laboral emitida por la AFP que data del 13 de noviembre de 2020 (folios 15 a 18 del archivo digital “003Pruebas20220311.pdf”) se encuentra que el actor registró cotizaciones entre mayo de 2006 y febrero de 2019. No obstante, obra dentro del plenario la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 por medio de la cual ISS – hoy Colpensiones aceptó una conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de ello la documental “certificación de pensión” visible a folio 44 del archivo “007ContestacionDemandaProteccion20220511.pdf” da cuenta que al demandante a través de la referida resolución le fue concedida una pensión conmutada con fecha de ingreso a nómina en mayo de 2011.

Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido sobre la conmutación pensional en Sentencia SL 42943-2013 reiterada por la SL 4951-2016, lo siguiente: “…la conmutación pensional, que es un fenómeno jurídico diferente al de la compartibilidad, y que, ha dicho la Corte, “(…) procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.

Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.” Sentencia del 8 de agosto de 1997, Rad. 9444, reiterada en las del 10 de septiembre de 2002, Rad. 18144, 30 de junio de 2005, Rad. 24938 y 1 de septiembre de 2009, Rad. 33806, entre otras.

Esto es, la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de 12 pensiones.

En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. Para el caso en particular, tal y como lo advirtió el juez de instancia no es posible corroborar la naturaleza de la pensión de jubilación que percibe el actor, esto es, si es legal o convencional, en atención a que no existe elemento probatorio que lo acredite dentro del plenario a efectos de verificar una posible compatibilidad de la misma; sin embargo, lo que se advierte es que bajo dicha prestación desaparece el riesgo de vejez a cargo del empleador.

Por tanto, atendiendo el carácter alternativo de la devolución de saldos que no es otro en este caso que afrontar la contingencia de vejez, es clara la incompatibilidad de ambas prestaciones. Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral dentro del proceso de radicado No. 2015-00374- 01 citada por el recurrente, advierte este Tribunal que en ese asunto no se discutió la existencia de una pensión conmutada en favor de la parte actora, por lo que las situaciones fácticas no guardan relación en torno al derecho solicitado.

Luego del estudio efectuado, no encuentra esta Sala motivos para revocar la decisión proferida en primera instancia, por lo que será confirmada en su totalidad. 9.3. Costas No hay lugar a condenar en costas en esta instancia por no encontrarse causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 28 de febrero de 2023, proferido en el proceso de la referencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2023, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado