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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240007300

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Fecha: 2024-05-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LAURA MELISSA VICTORIA VILLAQUIRAN \ DEMANDADO: Suj. BANCO DE BOGOTÁ y otros

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 219-2024 Expediente n° 23-001-22-14-000-2024-00073-00 Montería, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por LAURA MELISSA VICTORIA VILLAQUIRAN, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, BANCO DE BOGOTÁ, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y AVORA S.A.S. HOY EN LIQUIDACIÓN, extensiva a los sujetos procesales del proceso ejecutivo con radicación n° 23-001-31-03-004-2022-00151-00.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Se pide que, a consecuencia del amparo del derecho al debido proceso, se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL 2 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00. Folio 219-2024 CIRCUITO DE MONTERIA que deje sin efectos «el Auto de fecha 13 de febrero de 2023, así como el Auto de fecha 26 de febrero de 2024», proferidos dentro del proceso promovido por el BANCO DE BOGOTÁ en contra de ALIANZA FIDUCIARIA SA, en el sentido de ordenar que el proceso sea remitido a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al expediente 88375, proceso de Liquidación Judicial de la empresa AVORA SAS HOY EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, se pide ordenar (ii) con carácter terminante y perentorio- dejar sin efecto el Auto de fecha 13 de febrero de 2023, proferido por el juez convocado, declarando su ilegalidad, con la finalidad de proteger el Derecho Fundamental Constitucional al Debido Proceso y la prelación de los créditos dentro del proceso de Liquidación Judicial de AVORA SAS HOY EN LIQUIDACIÓN, y en su lugar se declare el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles 140-144011 y las unidades inmobiliarias allí construidas; finalmente, (iii) que, en caso de no impugnarse el fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional.

La tutela se interpone como mecanismo principal, pero en caso de encontrarse viable otra herramienta, se acude a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Hechos sustanciales invocados La accionante indica que ella es acreedora de AVORA SAS HOY EN LIQUIDACIÓN, pues, sostuvo una relación laboral con esa empresa y le adeuda créditos laborales; acreencia que fue reconocida como un crédito de primera clase dentro del proceso 3 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00.

Folio 219-2024 liquidatorio que adelanta la SUPERSOCIEDADES contra esa entidad. Pese a ello, no ha podido obtener el pago, pues, de forma engañosa, AVORA, sociedad que se dedica al sector inmobiliario y que constituyó un patrimonio autónomo administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., transfirió a ésta última el dominio del inmueble con MI 140-144011, en el que se construyó el proyecto TERRANOVA.

La fiduciaria (ALIANZA FIDUCIARIA S.A.), fue demandada ejecutivamente ante el Juzgado convocado; en ese proceso, se ordenó el embargo del inmueble antes aludido; lo cual, muestra que el proceso ejecutivo «quieren lograr que el lote de mayor extensión y las unidades habitacionales se rematen y se paguen las acreencias del BANCO DE BOGOTÁ, sin importar las acreencias laborales, violentándose el proceso liquidatorio y sobre todo el orden jerárquico de los pagos».

Se afirma que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ha evadido su responsabilidad de dar por terminado el contrato de fiducia para beneficiar al BANCO DE BOGOTÁ y perjudicar a los acreedores de primera clase; pese a que AVORA formuló solicitud de nulidad de lo actuado, ésta se rechazó por no tener calidad de parte. Por su parte, el BANCO DE BOGOTÁ conoce el proceso liquidatorio de AVORA, ya que está reconocido como acreedor de quinta clase; y ALIANZA FIDUCIARIA fue sancionado en ese trámite por el incumplimiento de dar por terminado los contratos de fiducia. 2.

Trámite procesal 4 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00. Folio 219-2024 2.1. Mediante auto de 9 de mayo de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vinculadas. 2.2. El juzgado convocado rindió informe sobre los hechos de la acción; en lo sustancial, afirmó que la accionante no es parte dentro del proceso materia de examen.

Se opuso al resguardo. 2.3. No hubo más intervenciones. 3. Pruebas relevantes 3.1. El accionante aportó como pruebas varios documentos relacionados con el objeto de la acción. 3.2. El juzgado convocado remitió el enlace para acceder al expediente bajo examen. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021. 5 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00. Folio 219-2024 2.

Problema jurídico De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, compete a la Sala dilucidar si el Juzgado acusado ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 3. Solución al problema jurídico 3.1. El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 3.2.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, reiterada en CSJ STC4329-2023 y muchas otras); y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedencia. Entre los primeros, se encuentra el hecho de haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión o actuación objeto de protesta constitucional, se cumpla el requisito de la inmediatez (CC C-590/2005;

SU-813/2007; SU- 090-2018); y, por supuesto, se invoque por quien tenga legitimación. 6 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00. Folio 219-2024 3.3. La convocante pide que se deje sin efectos «el auto de fecha 13 de febrero de 2023, así como el auto de fecha 26 de febrero de 2024», proferidos dentro del proceso promovido por el BANCO DE BOGOTÁ contra ALIANZA FIDUCIARIA; en su lugar, que ese expediente se remita al proceso liquidatorio que la SUPERSOCIEDADADES adelanta frente a AVORA SAS EN LIQUIDACIÓN y se levanten las cautelas allá decretadas.

Todo ello, con la finalidad de proteger su derecho fundamental constitucional al debido proceso y la prelación de los créditos dentro del trámite liquidatorio, en el que ella busca el pago de un crédito laboral a cargo de AVORA. 3.4. El juzgado convocado rindió informe sobre los hechos de la acción; en lo sustancial, afirmó que la accionante no es parte dentro del proceso materia de examen.

Por ello, se opuso al resguardo. 3.5. Pues bien, se advierte que el amparo invocado no se abre paso. En efecto, dígase que la promotora carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria bajo examen, simple y llanamente, porque no es parte, interviniente, ni tercero reconocido dentro de ese juicio. 3.6.

Al respecto, memórese que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas, únicamente, están legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el 7 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00.

Folio 219-2024 respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Honorable Sala de Casación Civil explicó que: «… revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759- 2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024). En la misma línea, en decisión STC4434-2024, al analizar este presupuesto, la Honorable Sala de Casación Civil, señaló: «Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Agroproyectos Sierra S.A.S. carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de revisión de avalúos de servidumbre petrolera promovido por Frontera Energy Colombia Corp –antes Petrominerales Colombia LTDA –sucursal Colombia- contra Ruby Mery Santamaría Maya, Sebastián y Laura Tatiana Sierra Santamaría y Nelson Andrés Sierra Ramírez como herederos del causante Elson Hernando Sierra Quinceno, así como en contra de sus herederos indeterminados, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente».

Se destaca. 8 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00. Folio 219-2024 Igual consideración se mantuvo en las decisiones STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023 y recientemente en decisión STC3652-2024. También en decisión STC3616-2024, en la que se adujo: «De la encuadernación n.° 2022-00117-00 se deduce que Juan David no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso de pertenencia que Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz incoaron contra la Arquidiócesis de Cali, circunstancia que descarta su «legitimación» para cuestionar por esta excepcional vía dicha lid». 3.7.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo; advirtiendo, que la razón expuesta basta para no analizar la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio, pues, se insiste, la promotora carece de legitimación activa para cuestionar las decisiones adoptadas en un proceso en el que ella no es parte, interviniente, ni tercero. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte considerativa. 9 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00073-00. Folio 219-2024 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes y vinculados. Déjense las constancias correspondientes.

TERCERO: Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado