Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220170022503

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NORYS ESTHER BENAVIDE MIRANDA \ DEMANDADO: Suj. HUGO ALBERTO BUELVAS LONDOÑO

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 165-2024 Radicado n.º 23-001-31-03-002-2017-00225-03 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por NORYS ESTHER BENAVIDE MIRANDA contra HUGO ALBERTO BUELVAS LONDOÑO. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Se pide declarar que el demandado es responsable de la pérdida de la visión de la convocante, el cual, se generó en la cirugía 2 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 lasik que aquel le practicó, previo contrato ajustado entre ambos. En consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), físicos, morales y a la vida de relación, junto a las costas procesales. 2.

Los Hechos Las pretensiones se sustentan en que, la demandante padecía de un problema visual consistente en «no ver bien de cerca», el cual, solucionó «temporalmente usando gafas»; el 24 de febrero de 2010, acudió a consulta con el oftalmólogo demandado, quien le practicó examen visual y sin emitir diagnóstico alguno, le sugirió, como solución al problema visual, realizarse una cirugía «lasik» en ambos ojos.

El 19 de marzo de 2010, la convocante se sometió a la cirugía, sin embargo, el demandado no le explicó el procedimiento a realizar, ni sus contraindicaciones; durante la intervención, sintió fuertes dolores en su ojo izquierdo. Los días posteriores a la cirugía, la actora tenía buena agudeza visual, empero, en lo venidero, su capacidad para ver de cerca y de lejos disminuyó, al punto que, presentó cuadro de dolor intenso, rasquiña, irritación y ojos llorosos.

Acudió ante el convocado, pero se negó a brindarle atención; ello generó que, en los años 2011 y 2012, consultara otras entidades y especialistas, quienes le recomendaron usar gafas. No obstante, 3 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 pese a su uso, no tiene mejoría en su visión; por el contrario, su salud visual está en estado degenerativo, sigue sintiendo dolores punzantes en ambos ojos, coloración rojiza y dolor de cabeza.

Todo esto le ha impedido desarrollar el oficio de tejeduría y escritura, que desarrollada habitualmente; además, le dificulta la deambulación. 3. Contestación y trámite 3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, fue contestada por el convocado quien se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de nexo causal entre el daño y el perjuicio alegado e inexistencia de culpa en cuanto al acto médico y a la evolución. Igualmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., empero, ese llamado fue rechazado. 3.2.

Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP, se llevaron a cabo en sesiones distintas; en su oportunidad, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y ordenó el recaudo de la prueba pericial peticionada por la actora. Reanudada la actuación, se pronunció el fallo apelado. III. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, el A quo negó las pretensiones al no encontrar prueba de la culpa médica imputada al convocado.

Al respecto, refirió que en este tipo de asuntos no opera la presunción 4 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 de culpabilidad, por lo que, conforme a la regla de la carga de la prueba, incumbía a la actora demostrar los hechos de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión, indicando que, si bien no se demostró la culpa médica, ello obedeció a una omisión del Estado, representado por el juez a quo, al no haber logrado practicar la prueba pericial decretada; todo ello, muy a pesar de que la actora es una mujer amparada de pobreza.

Además, indica que el artículo 167 del CGP, dispone la posibilidad de invertir la carga de la prueba, lo cual, aquí no se cumplió, pese a estar probado que el demandado estaba en mejores condiciones de aportarla. El recurso no fue sustentado en esta instancia. V. ALEGATOS DE NO RECURRENTES Durante el traslado surtido en esta instancia, las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Lo primero que ha de advertirse es que aunque la apelación no fue sustentada en esta instancia, ello no es impedimento para resolver el recurso, pues, conforme a la sentencia T-310/23 de la 5 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 Honorable Corte Constitucional y la posición mayoritaria de la Honorable Sala de Casación Civil (STC3061-2024, STC2845- 2024, STC2691-2023, STC5790-2021), si en marco de un proceso regido por la Ley 2213 de 2022, como el que aquí nos convoca, la alzada se sustenta en forma anticipada ante el a quo, ello hace innecesaria la exigencia de una nueva sustentación ante el superior.

Lo que, es aquí predicable, en tanto, el apelante expuso con suficiencia ante el inferior las razones de su disenso frente a la providencia objeto del recurso. 2. Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 3.

Problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: (i) si erró el a quo al no invertir la carga de la prueba conforme al canon 167 del CGP; en caso afirmativo, si está probado el actuar culposo del convocado y los demás elementos de la responsabilidad médica imputada, en particular, el nexo causal.

Si las respuestas son positivas, 6 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 corresponderá delimitar, (iii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados. 3.2. Empero, previo a resolver la cuestión litigiosa, es preciso puntualizar brevemente el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la responsabilidad civil de las EPS e IPS por daños ocasionados a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en aras de preestablecer los presupuestos que la configuran. 4.

Presupuestos de la responsabilidad civil médica 4.1. En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil de las EPS e IPS por los daños ocasionados a sus usuarios, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC13925, 30 sep. 2016, rad. 2005-00174-01 (M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez), expuso que se trata de una responsabilidad civil regulada en el Título II (artículos 152 y siguientes) de la Ley 100 de 1993 y disposiciones modificatorias y complementarias, señalando que, en estos casos, «los pacientes se presentan ante las instituciones prestadoras del servicio de salud en calidad de usuarios del servicio público de salud que administran y promueven las entidades de la seguridad social, por lo que el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario» 7 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03.

Folio 165-2024 4.2. En todo caso, según se desprende de la jurisprudencia de ese mismo órgano de cierre, los presupuestos comunes de la responsabilidad civil en comentario, contractual o extracontractual, son: i) el daño jurídicamente relevante; ii) la atribución al demandado a título de culpa o dolo; y, iii) el nexo de causalidad. (Vid. sentencias CSJ SC13925, 30 sep. 2016, R. 2005-00174-01, CSJ SC3253-2021 y CSJ SC3919-2021). 4.3.

En cuanto a los eximentes de esta clase de responsabilidad, todos los agentes (EPS, IPS y sus agentes) se liberan de la misma mediante la acreditación de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) o de la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 4.4.

En fin, para la atribución de un resultado dañoso a un agente en el particular régimen de responsabilidad que rige el caso -o sea, el subjetivo-, además de comprobar el daño y la culpa del personal médico, también es necesario que exista un nexo causal entre aquel y ésta. Lo que significa que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad (CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02;

AC2184, 15 ab. 2016, rad. 2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323- 01; SC13594, 6 oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 agt. 2015, rad. 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002- 00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01). 8 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 5. Resolución del caso 5.1.

En el caso, el a quo negó las pretensiones al no encontrar prueba de la culpa médica imputada al convocado. Al respecto, refirió que en este tipo de asuntos no opera la presunción de culpabilidad, por lo que, conforme a la regla de la carga de la prueba, incumbía a la actora demostrar los hechos de la demanda. 5.2. La parte demandante apeló la decisión, indicando que, si bien no se demostró la culpa médica, ello obedeció a una omisión del Estado, representado por el juez a quo, al no haber logrado practicar la prueba pericial decretada; todo ello, muy a pesar de que la actora es una mujer amparada de pobreza.

Además, indica que el artículo 167 del CGP, dispone la posibilidad de invertir la carga de la prueba, lo cual, aquí no se cumplió, pese a estar probado que el demandado estaba en mejores condiciones de aportarla. 5.3. Pues bien, dígase de una vez que la decisión apelada será confirmada, porque la parte demandante no demostró la culpa médica imputada, ni el nexo causal entre el daño y la conducta de los convocados, lo que impide la atribución de responsabilidad, tal como enseguida se expone. 5.3.1.

Pues bien, empiécese por señalar que, la carga de la prueba del mencionado elemento de la responsabilidad médica, está a cargo de la parte demandante. Al respecto, ha señalado la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte, que «tratándose de 9 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 la responsabilidad médica, ya sea la contractual, ora la extracontractual, es regla de principio, que corresponde a quien la reclame comprobar los elementos que la estructuran para obtener el derecho a ser indemnizado, entre ellos, la culpa del accionado y el nexo de causalidad» (SC21828-2017). 5.3.2.

Y, si bien ese órgano de cierre también ha señalado que, el mentado principio de carga estática de la prueba a cargo del demandante, puede ser flexibilizado (Vid. Sentencias SC21828- 2017, SL3219-2021, SL1855-2022,), lo cierto es que, la carga dinámica de la prueba, a la luz de lo establecido en el artículo 167 del CGP, no es dable disponerla en la sentencia, es decir, este acto procesal no es el momento para disponer la inversión de la aludida carga probatoria, pues ello iría en detrimento no solo de la mentada disposición procesal, sino del debido proceso. 5.3.3.

De lo contrario, se sorprendería a la parte demandada, a quien, en tal circunstancia, le resultaría conculcado una garantía esencial del aludido derecho, como lo es, la contradicción probatoria; finalidad que, justamente, quiso evitar el legislador con imponer al juez que la distribución de la carga probatoria, si ha de realizarla, lo será i) en el decreto de pruebas, ii) durante su práctica; o, a lo sumo, «antes de fallar»; para lo cual, ha de otorgar el correspondiente término para aportar o solicitar las pruebas del caso. 10 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03.

Folio 165-2024 5.3.4. Lo anterior viene a cuento, porque la apelación cuestiona que el a quo no hubiera dinamizado las cargas probatorias; empero, ese alegato pierde de vista dos aspectos. Por un lado, que, luego de que el Tribunal decretara la nulidad de lo actuado y ordenara el recaudo de la prueba pericial, el a quo hizo ingentes esfuerzos por obtener ese medio probatorio; en el expediente consta que el funcionario requirió la experticia a una gran cantidad de instituciones públicas y privadas, empero, aquella no pudo recaudarse.

Y, por el otro, que, ante ese panorama, el a quo prescindió del recaudo de esa prueba, sin que el ahora recurrente hubiera presentado recurso alguno contra esa determinación. 5.3.5. Puestas así las cosas, ha de partirse de la base que, al actor le correspondía, entonces, acreditar el momento culpa de la responsabilidad médica, pues, en este proceso, ninguna excepción se dispuso al principio de la carga estática de la prueba.

Recuérdese que, la determinación de dinamizar cargas probatorias, está «a cargo del funcionario, según su criterio», el que, eso sí, ha de estar «referido a circunstancias objetivas que develen la real posibilidad de que una u otra parte sea la llamada a ejercer ese rol» (SC129- 2016); lo cual, insístase, ha de hacerse, a lo sumo, antes de fallo (CGP, art. 167;

SC, 5 de nov. 2013, rad. 2005-00025-01), algo que aquí no ocurrió. 5.3.6. A lo anterior, agréguese que el amparo de pobreza concedido a la promotora no es motivo para alterar las cargas probatorias de las partes. Así, tratándose del dictamen pericial, 11 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03. Folio 165-2024 expresamente el artículo 229, inciso 2° del CGP, lo que habilita es a que se decrete ese medio de prueba, designando como perito «preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad».

Más, esto no significa que, de no recaudarse dicha prueba, deba invertirse la carga de la prueba hacia el demandado, bajo el argumento de que presuntamente dicha parte está en mejores condiciones para su aportación. 5.3.7. En el caso, la prueba se decretó y al final, pese a múltiples intentos, no pudo ser recaudada; por ello, el juez prescindió de ese medio probatorio y prosiguió con el proceso.

Y, como se dijo, dicha decisión no fue protestada por la parte actora, lo que, entonces, es muestra de su asentimiento tácito con el no recaudo de dicha prueba. 5.4. Dado el principio de congruencia que rige la apelación de sentencias, lo dicho se estima suficiente para confirmar el fallo apelado. 6. Costas Dado que la parte demandante goza del beneficio de amparo de pobreza, no se impondrá condena en costas en su contra por lo actuado en esta instancia. 12 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2017-00225-03.

Folio 165-2024 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, identificada en el pórtico de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (aclaración de voto)