MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 065-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00203-01 Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, con respecto a la sentencia de 9 de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL BAQUERO TRUJILLO contra la recurrente y beneficiaria de la consulta.
II.
ANTECEDENTES 2 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. 1. La demanda 1.1. El demandante pide reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de compañero permanente supérstite de la pensionada AMADA JOSEFA TOBAR MOYA, a partir del 28 de febrero de 2022, con intereses moratorios e indexación de las condenas. 1.2.
Como causa petendi, en resumen, aduce que convivió con la mencionada fallecida, desde el 4 de abril de 1.970 hasta su muerte, ocurrida el 28 de febrero de 2.022; que durante la convivencia procrearon dos hijas, hoy en día mayores; que la causante era pensionada por vejez; y, que hizo la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por COLPENSIONES. 2.
Contestación de la demanda y trámite 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y la genérica. 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron en dos sesiones. En la primera se recibieron los 3 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. testimonios de HÉCTOR SIERRA ARROYO, WILKIN RICARDO CORTEZ e IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, solicitados por la parte demandante y se escucharon las alegaciones conclusivas; en la segunda, se dictó la sentencia objeto de apelación y consulta.
III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esta se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concretamente se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, en un 100%, con trece (13) mesadas pensionales, a partir del fallecimiento del causahabiente (28 de febrero de 2.022), en cuantía equivalente al salario mínimo legal, pero que la demandada tiene derecho a descontar del retroactivo el valor de los aportes a salud y futuros.
También condenó al pago de intereses moratorios en cuantía de $8.571.669,75; e impuso condena en costas a la pasiva. Para llegar a las anteriores determinaciones, expuso que, conforme a la prueba recaudada, el actor convivió con la causante por más de 5 años y hasta el fallecimiento de ella. Negó la indexación pretendida. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES arguye que el demandante no demostró haber convivido con la causante durante cinco años previos al deceso de ésta; lo que, dice, se 4 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. evidenció tanto en sede administrativa, como judicial. Aduce también, que la investigación administrativa adelantada por la demandada no fue valorada por el a quo, siendo un medio probatorio allegado en tiempo. Finalmente, pidió revocar la condena por intereses moratorios, pues, el actor no logró probar administrativamente su derecho, el cual, en últimas, solo demostró al interior del proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el apoderado de COLPENSIONES presentó alegaciones, insistiendo en lo señalado en la sustentación de la apelación. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66- A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en 5 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. los recursos de apelación, pero que igualmente ha de desatarse el grado de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES; le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En caso afirmativo, (ii) si hay lugar a modificar el monto y el retroactivo pensional reconocido con la sentencia; y (iii) si es procedente la condena al pago de intereses moratorios, determinando, en caso positivo, (iv) si su cuantía ha de mantenerse o modificarse. 3. Derecho del demandante a la pensión de sobrevivientes 3.1. Empiécese por señalar que la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Vid.
Sentencias SL631-2024, SL670- 2024, SL671-2024, SL1994-2019 y SL15965-2016). Por tanto, como la causante AMADA JOSEFA TOBAR MOYA, falleció el 28 de febrero de 2.022 (PDF 002Demanda20230822, pág. 45), la normatividad aplicable para establecer si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que no le fue reconocida a aquél, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3.2.
De acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son 6 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, la compañera o compañero permanente o supérstite, norma que está sujeta a los siguientes alcances definidos por la jurisprudencia constitucional y laboral, que son pertinentes al caso concreto: 3.2.1.
Al compañero(a) sobrevivientes, se le exige por lo menos cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (Vid. CSJ Sentencias SL2989- 2022, SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476- 2021, entre otras). 3.2.2. No obstante, según criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias SL690-2024, SL541-2024, SL1730-2020 y SL5270-2021), si el causante es un afiliado y no un pensionado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Empero, este criterio no es compartido por la Honorable Corte Constitucional (Vid. Sentencia SU-149 de 2021). 3.3. En el caso, la prueba es contundente en cuanto a que el demandante sí convivió con la causante, quien era pensionada por vejez, más de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de ésta, pues, al respecto, los testimonios de WILKIN RICARDO CORTEZ, IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y HÉCTOR SIERRA ARROYO, 7 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. fueron contestes, responsivos y armónicos en develar la convivencia de la pareja por un lapso superior a aquel, amén de que la fuente del dicho establecida de esos declarantes, sí es reveladora de constarle el tiempo de convivencia en comentario; esto es, el primero, es amigo y conoce al demandante desde la infancia; el segundo, por ser compañero de trabajo de la causante; y, el tercero, por conocer a la pareja desde hace 50 años. 3.4.
A lo anterior, se suma que, según el carnet de salud y el certificado de afiliación a EPS allegados al expediente (PDF «002Demanda20230822», págs. 55 y 57), es evidente que, desde el año 1997, la causante AMADA JOSEFA TOBAR MOYA tenía afiliado al demandante como beneficiario suyo, en calidad de compañero permanente, al sistema general de salud; lo que, analizado en conjunto con la prueba testimonial, genera convicción sobre la real y efectiva convivencia entre el actor y la pensionada fallecida durante el lapso exigido legalmente para que el primero sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. 3.5.
El vocero del COLPENSIONES sostiene en la apelación que el a quo no valoró la investigación administrativa adelantada por esa administradora de pensiones, la cual, fue conclusiva de la inexistencia de la convivencia mínima requerida. Al respecto, indíquese que, si bien en la contestación se relacionó como prueba documental el expediente administrativo e historia 8 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. laboral del demandante, lo cierto es que el informe al que alude el apelante no aparece anexo al expediente. 3.6. Empero, así se admitiera como cierto que la prueba en comentario fue allegada y no valorada por el juez, ello resultaría ser una omisión intrascendente, pues, la conclusión de esa investigación fue desmentida al interior del proceso.
Y, frente a esto, recuérdese que, conforme al artículo 61 del CPTSS, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto a la conducta procesal de las partes.
Es por ello, que el contenido de la investigación administrativa «no ata de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social»; lo que significa que «en el marco del proceso judicial, el fallador puede llegar incluso a inferencias diversas a las del trámite administrativo» (SL3141-2023; con similar alcance SL475-2022). 3.7.
En fin, no hay duda de que el actor es beneficiario de la prestación reclamada; luego, las razones expuestas son suficientes para desestimar las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, propuestas por COLPENSIONES, las cuales, se analizan en virtud del grado de consulta que se surte a su favor. 9 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. 4. Respecto al monto y el retroactivo pensional reconocido con la sentencia 4.1. En cuanto al IBL y tasa de reemplazo para la fijación del monto de las mesadas pensionales, no hay lugar a realizar elucubraciones sobre estos aspectos, porque, de un lado, el demandante no los apeló y el juez de alzada no tiene facultades extra ni ultra petita; y, de otro lado, el A quo fijó la cuantía de la pensión en suma equivalente al salario mínimo legal mensual.
De ahí que, ni en atención a que aquí se resuelve la consulta a favor de la demandada, no habría lugar a disminuir ese quantum, porque de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 48 de la Ley 100/1993, el valor de la pensión de sobreviviente no puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual (Vid. SL2827-2022, SL16277-2014 y SL10718- 2017).
Al respecto, por ejemplo, en la sentencia SL2827-2022 la Honorable Sala de Casación Laboral concluyó: “Dado que la prestación se concedió en un salario mínimo, la Sala advierte que el estudio de este aspecto es irrelevante y por ello también se confirmará”. 4.2. En lo atinente a la fecha de disfrute, el A quo tomó como tal, la misma data en que la causante falleció (28 de febrero de 2.022), lo cual se ajusta a derecho, porque, en primer término, la fecha de causación y disfrute de la pensión de sobreviviente, en efecto, lo es la fecha del fallecimiento del pensionado o 10 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. afiliado causahabiente (Vid. CSJ Sentencias SL1613-2022, SL2200-2022, SL1019-2021 y SL5034-2021); y, en segundo término, la excepción de prescripción, no se abre paso, porque, la reclamación administrativa de la pensión de sobreviviente se formuló el 25 de marzo de 2.022 (PDF «002Demanda20230822», pág. 21), es decir, dentro de los tres años siguientes al fallecimiento de la causante, en tanto que, la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2.023 (PDF «001ActaReparto20230822») y la admisión de la misma fue notificada a COLPENSIONES, e incluso hasta contestada por ésta, dentro del año siguiente, concretamente el 29 de septiembre de 2023 (PDF «006ContestaciónDemanda20230929»). 4.3.
El A quo condenó sólo a trece (13) mesadas, y, como quiera que la actora no apeló, no es dable a la Sala considerar si aquélla tiene derecho a las catorce (14) mesadas. 4.4. Ahora, en cuanto al retroactivo pensional, la Sala evidencia que éste se reconoció en la suma de $27.000.000, siendo que, según las operaciones efectuadas en esta segunda instancia, aquel asciende a la suma de $27.413.333; empero, como la parte demandante no apeló y esa condena se revisa en virtud del grado de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, no se modificará ese aspecto del fallo, pues, no es posible desmejorar la situación del beneficiario de ese grado jurisdiccional (SL321-2024, SL690-2023, SL9997-2014). 11 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. 4.5. La orden de descuento o deducción de los aportes a salud que ha de hacerse sobre el monto del retroactivo se mantiene, porque, el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral es consistente en que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL2215-2023, SL2609-2021, SL1169-2019, SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). 4.6. No se dilucida la viabilidad de la indexación de las condenas, porque el A quo no la reconoció y la parte actora no apeló, lo que, impide analizar ese aspecto de la decisión. 5. Respecto a los intereses moratorios 5.1. Frente a los intereses moratorios, el A quo accedió a éstos, lo cual, fue materia de apelación por COLPENSIONES, al estimar que como el actor demostró su derecho fue en sede judicial, ello impide su reconocimiento, pues, la pensión fue negada en el trámite administrativo por no haberse acreditado allá su causación. 5.2.
Al respecto, ha de señalarse que, en tratándose de pensión de sobrevivientes, la Honorable Sala de Casación 12 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. Laboral, por ejemplo, en decisión SL1649-2023, que reiteró lo indicado en sentencia SL036-2023, se indicó que «existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables», los cuales, pueden compendiarse en los siguientes: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional. 5.3.
Más, cuando la administradora de pensiones niega la pensión de sobreviviente por discutir o no aceptar la acreditación de los requisitos de esa prestación, como son los atinentes a convivencia, cotizaciones o, para el caso de beneficiarios hijos o padres del causahabiente, la dependencia económica, no hay lugar a la eximición de la condena por intereses moratorios (SL1545-2021, SL2959-2020 y SL061-2019). 13 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. Por ejemplo, en la sentencia SL5393-2018, reiterada en la SL061-2019, expresó la Honorable Sala de Casación Laboral: «las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor».
Y, en la SL2959-2020, el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló: «Se dice lo precedente, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos eventos que no corresponden al presente, el primero, cuando en sede administrativa existe discusión legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014, y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). 14 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. Ninguna de las dos circunstancias se presenta en lo debatido en el presente proceso, pues la negativa de la pensión de sobreviviente a la accionante, obedeció a «que no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia, es decir, cinco (5) años antes de la muerte del afiliado, para ser reconocida como beneficiaria» (f.° 54 y 55 del cuaderno principal).
Además, recuérdese que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor». 5.4. Como en el presente caso, la negativa de la pensión de sobreviviente obedeció a la discrepancia probatoria de COLPENSIONES en torno a la condición de beneficiario del actor de la pensión de sobrevivientes, la condena de intereses moratorios es de acogimiento, porque dicha negativa, como se dijo, no encuadra en las hipótesis excepcionales que ha admitido la jurisprudencia laboral como eximente de dicha condena a las administradoras de pensiones, ya que, en primer término, dichos intereses no están atados a consideraciones de buena fe o mala fe, por tener naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; y, en segundo término, porque, como lo hizo ver la Honorable Corte (Vid.
Sentencia SL5393-2018), sería dejar a la sola voluntad de la administradora la liberación de pagar dichos intereses, pues les bastaría con ensayar cualquier valoración probatoria suya o provocar alguna divergencia probatoria, a fin de lograr ese objetivo. 15 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. 5.5. Tampoco es el propósito de indagar la existencia de otros eventuales beneficiarios de la pensión de sobreviviente, lo que auspicia la negativa de ese derecho prestacional, sino el evidente reclamo o prueba real de otros beneficiarios, lo cual lo no ha acontecido en el presente caso. 5.6.
Así que, la condena al pago de intereses moratorios, sí resulta procedente. Ahora, respecto a su cuantía, el juez los fijó en la suma de $8.571.669,75; empero, efectuadas las operaciones de rigor, la Sala advierte un error en ese cálculo, pues, el monto real de esos intereses es la suma de $7.202.608,17. Por ello, en ese aspecto, que se revisa en virtud del grado de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, el fallo ha de ser modificado.
La operación consta en la siguiente tabla explicativa: Intereses moratorios del retroactivo pensional causado desde febrero 28 de 2022 hasta enero de 2024. Periodo Mesada Tasa diaria Interés Moratorio a febrero 2024 (34,97 % E.A) Máxima tasa de mora diaria Días trascurridos Valor interés Moratorio feb-22 33.333 34,97% 0,08% 615 17.083,75 mar-22 1.000.000 34,97% 0,08% 615 512.512,44 abr-22 1.000.000 34,97% 0,08% 615 512.512,44 may-22 1.000.000 34,97% 0,08% 609 507.512,32 jun-22 1.000.000 34,97% 0,08% 579 482.511,71 jul-22 1.000.000 34,97% 0,08% 549 457.511,11 ago-22 1.000.000 34,97% 0,08% 519 432.510,50 sep-22 1.000.000 34,97% 0,08% 489 407.509,89 oct-22 1.000.000 34,97% 0,08% 459 382.509,28 nov-22 1.000.000 34,97% 0,08% 429 357.508,68 Adicional 1.000.000 34,97% 0,08% 429 357.508,68 dic-22 1.000.000 34,97% 0,08% 399 332.508,07 ene-23 1.160.000 34,97% 0,08% 369 356.708,66 feb-23 1.160.000 34,97% 0,08% 339 327.707,95 mar-23 1.160.000 34,97% 0,08% 309 298.707,25 16 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. abr-23 1.160.000 34,97% 0,08% 279 269.706,55 may-23 1.160.000 34,97% 0,08% 249 240.705,84 jun-23 1.160.000 34,97% 0,08% 219 211.705,14 jul-23 1.160.000 34,97% 0,08% 189 182.704,43 ago-23 1.160.000 34,97% 0,08% 159 153.703,73 sep-23 1.160.000 34,97% 0,08% 129 124.703,03 oct-23 1.160.000 34,97% 0,08% 99 95.702,32 nov-23 1.160.000 34,97% 0,08% 69 66.701,62 Adicional 1.160.000 34,97% 0,08% 69 66.701,62 dic-23 1.160.000 34,97% 0,08% 39 37.700,92 ene-24 1.300.000 34,97% 0,08% 9 9.750,24 TOTAL 27.413.333 7.202.608,17 6.
Condena en costas de primera instancia 6.1. El a quo condenó en costas a COLPENSIONES, lo cual, si bien no fue materia de apelación, ha de ser analizado en virtud del grado de consulta. 6.2. Pues bien, la condena al pago de las costas se mantendrá, debido a que COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló en contra de las mismas excepciones de mérito encaminadas al no reconocimiento del derecho invocado por el demandante, e incluso, con su apelación y alegaciones en segunda instancia sigue insistiendo en la falta de acreditación del actor de su condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente, razón por la cual sí es merecedora de la condena en costas que le fue impuesta en la primera instancia; ello, porque, resultó ser la parte vencida en el proceso, lo que la hace sujeto de la condena susodicha (CGP, art. 365-1°). 17 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01.
Folio 065-2024. 7. Costas de la segunda instancia Pese a que la alzada no prosperó, no habrá lugar a imponer costas por lo actuado en esta segunda instancia, dado que no hubo réplica al recurso de apelación y, por ende, se estiman no causadas (CGP, art. 365.8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, el cual, quedará así:
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar al señor RAFAEL CÉSAR BAQUERO TRUJILLO la suma de $7.202.608,17 pesos, por concepto de intereses moratorios, acorde lo expuesto en el párrafo considerativo de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. 18 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 19 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00203-01. Folio 065-2024. Contenido FOLIO 065-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00203-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. Derecho del demandante a la pensión de sobrevivientes 4. Respecto al monto y el retroactivo pensional reconocido con la sentencia 5.
Respecto a los intereses moratorios 6. Condena en costas de primera instancia 7. Costas de la segunda instancia VII. DECISIÓN