MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 043-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00177-01 Estudiado, discutido y aprobado Montería, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, con respecto a la sentencia de 26 de enero de 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WALTER RAMIRO MEDRANO VIERA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide al Tribunal pronunciarse sobre el referido recurso.
II.
ANTECEDENTES 1.1. El actor demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 2 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01. Folio 043-2024. aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con retroactividad desde cuando cumplió los requisitos y obtención del status, esto es, 18 de junio de 2014, así como los intereses moratorios e indexación. 1.2.
Los anteriores pedimentos se hincaron en que el demandante se afilió al RPM administrado hoy por COLPENSIONES; que nació el 17 de junio de 2014 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 contaba con 766,14 semanas cotizadas, por lo que obtuvo los requisitos de la pensión reclamada el 18 de junio de 2.014; empero, la demandada se la negó porque tiene pensión de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que ambas prestaciones no son incompatibles. 2.
COLPENSIONES fue vinculada en legal forma y se opuso a las pretensiones de la demanda. III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esta el A quo condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez según artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese año, al estimar que causó esa pensión el 17 de junio de 2014, es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que dicha pensión no es 3 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01.
Folio 043-2024. incompatible con la de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio. IV. CONSIDERACIONES 1. Un presupuesto de validez del proceso, y, por ende, condición sine qua non para desatar de fondo la segunda instancia, es el de la jurisdicción. Por ende, la verificación de aquel se impone hasta oficiosamente, máxime cuando la ausencia de ese específico presupuesto procesal, es improrrogable (CGP, art. 16), y, por ende, genera nulidad insubsanable de la sentencia. 2.
Pues bien; en tratándose de demandas de reconocimientos de pensión de vejez, y, teniendo como norte los numerales 4° de los artículos 104 y 105 del CPACA y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, por ejemplo, en Auto A1007-23, ilustra la distribución de competencias entre la Jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la siguiente tabla explicativa: Jurisdicción competente Controversia Condición Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. 4 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01.
Folio 043-2024. 3. Ahora, como un demandante afiliado a una administradora de pensiones de naturaleza pública, en su historia laboral ha podido sucesivamente tener vínculos laborales de distinta naturaleza (trabajador independiente, dependiente pero privado, trabajador oficial o empleado público), la Honorable Corte Constitucional ha sentado dos subreglas para definir la naturaleza del vínculo laboral a tener en cuenta para determinar la jurisdicción que le incumbe conocer del asunto, cuales son: (i) el del vínculo laboral existente para el momento de la causación de la prestación, siempre que se encuentre vigente la relación laboral; y, (ii) la del último vínculo laboral si la causación de la prestación se da después de haber dejado de laborar el demandante. 4.
Ha de recordarse que, la fecha causación de una pensión es distinta la fecha de su exigibilidad y disfrute. Así, la primera ocurre cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a esa prestación, y la segunda, cuando se retira del sistema y entonces empieza a recibir el pago de la misma. 5. Todo lo que se ha dicho en los ítems 2 a 4 anteriores, tiene respaldo, por ejemplo, en el aludido Auto A1007-23, en el que la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional discurrió así: “15.
Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma: 5 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01. Folio 043-2024. 16. Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, en caso contrario, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”.
Cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han señalado que, en temas pensionales de vejez, la causación de la prestación es la reunión de los requisitos fijados en la ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran aquellos se causa la pensión de vejez. 17. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público.
Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”.
Se destaca. 6. En el presente caso, en el hecho tercero de la demanda se trajo a colación cotizaciones efectuadas por el actor únicamente 6 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01. Folio 043-2024. como trabajador de empleadores privados. Más ocurre que, revisada la historia laboral o reporte de semanas cotizadas aportada con la demanda, se otea que el último vínculo laboral del demandante y por el cual le cotizaron en pensión en el RPM, desde el 1° de marzo de 2010 y hasta su última cotización (30 de septiembre de 2012), fue con una entidad pública, esto es, con la Universidad de Córdoba. 7.
Como la data de causación de la pensión reclamada, según lo afirmado por la demanda (Ver pretensión 6ª de la demanda) y lo declarado en la sentencia apelada y consultada (Ver numeral 4° de su parte resolutiva), es el mes de junio de 2014, y, en efecto, así se desprende de la densidad de cotizaciones y, sobre todo, de la fecha de nacimiento del actor (recuérdese que la edad requerida para la pensión de vejez del Acuerdo 049/90, si es varón, es de 60 años de edad), ello deja ver que la jurisdicción que le incumbe conocer el presente asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, para dicha data de causación de la pensión demandada, el vínculo laboral del demandante fue con la Universidad de Córdoba, que además fue su último vínculo en el RPM, y, recuérdese, que, teniendo ese ente público la naturaleza de establecimientos públicos la regla general es la de que sus servidores son empleados públicos y no trabajadores oficiales.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Honorable Sala de Casación Laboral en sentencia SL3999-2020: “Pues bien, la universidad demandada fue creada a través de la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y regida por las normas del Decreto Legislativo n.º 277 de 1958, cuyo artículo 1° establecía que las universidades 7 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01.
Folio 043-2024. oficiales departamentales, serán personas jurídicas autónomas que tendrán por objeto el fomento de la alta cultura, la investigación científica, la formación profesional, la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales orientados a elevar el nivel moral, intelectual y económico de sus respectivas regiones y del país; luego, conforme el artículo 50 del Decreto n.º 80 de 1980, se convirtieron en un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; por su parte, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, expresa que quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, a excepción de los trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
En armonía a lo descrito, al ser la actora un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por los recurrentes, profesores y docentes, no correspondían a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas sino, por el contrario, son de carácter de docencia, es dable determinar que durante todo el tiempo servido ostentaron la calidad de empleados públicos”. 8.
Pese a lo anterior, esta Sala no se atuvo a la anotada regla general de empleados públicos de la Universidad de Córdoba, sino que, para despejar toda duda al respecto, a fin de dilucidar con total certeza cuál es la jurisdicción competente para este asunto, y proceder a verificar también con certeza la ausencia o no de ese presupuesto procesal, y precaver una errónea declaratoria de falta de jurisdicción, de forma oficiosa requirió a la Universidad de Córdoba que certificara <<la actividad ejercida y funciones desempeñadas por el señor WALTER RAMIRO 8 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01.
Folio 043-2024. MEDRANO VIERA, entre 01 de marzo de 2010 al 30 de septiembre de 2012, que motivaron las cotizaciones ante ISS hoy COLPENSIONES>>. 9. El anterior requerimiento fue atendido por la Universidad de Córdoba, la que, entonces, certificó que el demandante fue vinculado a esa <<Institución mediante resolución No. 0288 de 10 de marzo 2010, en el cargo Jefe de la Oficina Administrativa de Educación a Distancia ODESAD, Código 0137, Grado 11>>, y, dentro de las funciones que desarrolló estuvieron <<las de planear y desarrollar las actividades y requerimientos de apoyo administrativo>>, <<Gestionar los trámites de solicitudes y requerimientos de capacitación a coordinadores, docentes y estudiantes>>, y otras más que no conciernen, ninguna de ellas, a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. 10.
La anterior certificación, mediante auto de 25 de abril del año que transcurre se tuvo como prueba, y no fue tachado de falso. 11. Deviene de todo lo expuesto, que no es la jurisdicción ordinaria laboral la que le incumbe el conocimiento del presente asunto, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque, además de estar afiliado a una administradora de pensiones de naturaleza pública: COLPENSIONES: (i) al momento de la causación de la pensión reclamada, junio de 2014, el vínculo laboral del demandante era el de empleado público con la Universidad de Córdoba; y, (ii) si en gracia de discusión se tuviera en cuenta no la fecha de causación, sino la de disfrute 9 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01.
Folio 043-2024. pensional, ocurre que esa también sería junio de 2014, y, por ende, el vínculo laboral para ese entonces es el aludido de empleado público con dicha institución universitaria; y, (iii) aun en el hipotético caso que se llegara a la conclusión de que la causación y/o disfrute de la pensión demandada lo es en fecha posterior a haber el demandante dejado de laborar, habría que tomar en cuenta la última vinculación laboral de él, que lo es también la de empleado público con la Universidad de Córdoba. 12.
Puestas así las cosas, no le es dable al Tribunal hacer caso omiso de lo expuesto y dictar una sentencia de segunda instancia sin jurisdicción. 13. Finalmente, aclárese que este Tribunal no ha conocido con anterioridad del presente proceso, sino hasta cuando fue enviado para desatar el recurso de apelación de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta, lo cual fue objeto de reparto el 1° de febrero del año que transcurre, y, como quiera que en los hechos de la demanda no se puso en conocimiento que el demandante había laborado para la Universidad de Córdoba, invocándose únicamente vínculos con empleadores privados, este Tribunal, cuando se aprestó al estudio de fondo de la pretensión después de haberse admitido la apelación y la consulta, y haberse surtido los traslados correspondientes, pudo advertir, como se explicara en el ítem 7° de la presente parte motiva, que faltaría aquí el presupuesto procesal de falta de jurisdicción, y, por ende, hizo el requerimiento oficioso a la Universidad de Córdoba para los fines indicados en el ítem 8 ibidem. 10 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01.
Folio 043-2024. 14. La aclaración anterior viene al caso, porque en ocasiones la Honorable Corte Constitucional compulsa copias cuando se declara la falta de jurisdicción tardíamente; empero, ocurre que no siempre ese presupuesto se advierte de entrada, sino cuando ha de hacerse el estudio de fondo de la pretensión. Con todo, en el caso, este Tribunal sólo ha tenido en su conocimiento este proceso desde el 1° de febrero del presente año. 8.
En fin, se dispondrá remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto –, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. C.C. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda Civil – Familia – Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en el proceso plenamente identificado en el inicio del presente proveído. 11 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01. Folio 043-2024.
SEGUNDO: REMITIR, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto–.
TERCERO: En caso que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00177-01. Folio 043-2024. Contenido FOLIO 043-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00177-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA IV. CONSIDERACIONES V. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE