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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300120080011201

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-06-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA ELENA GALARCIO RODRÍGUEZ \ DEMANDADO: Suj. DEYANIRA ESPINOZA DE PADRÓN

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 171-2024 Radicación n° 23-162-31-03-001-2008-00112-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de 5 de abril de 2.024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por MARTHA ELENA GALARCIO RODRÍGUEZ contra DEYANIRA ESPINOZA DE PADRÓN, fallecida, sucesora procesal PAULINA PADRON ESPINOSA.

II. EL AUTO APELADO 2 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. La A-quo, a través del auto apelado, declaró probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Para tal efecto, adujo que, como el mandamiento de pago no fue notificado a la deudora fallecida, sino a su sucesora procesal, lo cual ocurrió después de un año de la notificación por estado a la ejecutante de esa misma providencia, ello significa que la demandada o memorial petitorio de la ejecución no logró interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutante cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que la demora en la notificación no es achacable al extremo activo, y, además, que la sucesora procesal de la ejecutada sí conocía del proceso ejecutivo. De esto se infiere que aboga por la interrupción de la prescripción. IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: si es dable declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. 2. La excepción de prescripción 2.1.

La A-quo, a través del auto apelado, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que el mandamiento de pago no fue notificado a la deudora fallecida, sino a su sucesora procesal, lo cual ocurrió después de un año de la notificación por estado a la ejecutante de esa misma providencia, ello significa que la demandada o memorial petitorio de la ejecución no logró interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. 2.2.

A su turno, la apoderada de la parte ejecutante cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que la demora en la notificación no es achacable al extremo activo, y, además, que la sucesora procesal de la ejecutada sí conocía del 4 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. proceso ejecutivo. De esto se infiere que aboga por la interrupción de la prescripción. 2.3.

Dos anotaciones preliminares se harán, a fin de dilucidar si la prescripción de la acción ejecutiva laboral se estructuró en el presente caso. 2.3.1. En primer término, la prescripción de la acción ejecutiva laboral no es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, por ende, no es de cinco (5) años, sino de tres (3) años, por ser la establecida en el artículo 151 del CPTSS.

Así lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Labora, como, por ejemplo, en las sentencias STL3128-2013 y STL16117-2018. En esta última expresó: “Al margen de lo anterior, no sobra señalar, que sobre el término y la norma que consagra la figura de la prescripción que debe aplicarse en el procedimiento laboral, la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado, que ella encuentra su regulación en los artículos 151 del CPT y 488 del CST; por ende, las disposiciones de carácter civil, en lo que a esta institución, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que se avizore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así se explicó, por ejemplo, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854. En cuanto al tema específico de la acción ejecutiva laboral, se debe indicar, que cuando la norma procesal de esta especialidad dispone 5 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible, también la incluye allí, pues el artículo 151 del CPT y de la SS, se encuentra ubicado en un capítulo del procedimiento del trabajo, que regula aspectos comunes de toda la regulación, en donde se asienta, claro está, el procedimiento especial del artículo 100 y siguientes del CPT, sobre el juicio ejecutivo, donde no quedó consagrado un término distinto de prescripción; de suerte que en este punto no es dable acudir a la figura del artículo 145 ibídem, para luego remitirse a una disposición de tipo civil sobre la prescripción laboral, que aunque esté materializada en un título ejecutivo cuya satisfacción se pretende vía coercitiva, no deja de tener una naturaleza propiamente laboral.

Sobre lo anterior, la Sala en providencia STL3128-2013, indicó que el proceso ejecutivo laboral sigue el término de prescripción del artículo 151 del CPT y de la SS, en lugar del término del artículo 2536 del Código Civil”. 2.3.2. En segundo término, es pertinente señalar que, el principio de consonancia establecido en el artículo 65A del CPTSS, no significa la consonancia de la sentencia de segunda instancia con los argumentos de la apelación, sino con los temas o materias planteados en ese recurso.

Así lo establece ese precepto legal: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Se destaca y se subraya. 6 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Honorable Sala de Casación Laboral.

Por ejemplo, en la sentencia SL951-2023, expresó: “En este punto resulta oportuno recordar que el artículo 66A del CPTSS respecto del principio de la consonancia, discutido por la censura, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», se subraya.

Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales «mínimos irrenunciables» del trabajador. De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante.

Sin embargo, también ha de precisarse que esa limitación no implica que el juzgador plural esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, por ser a éste a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los correspondientes juicios argumentativos. Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se destacó que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias 7 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01.

Folio 171-2024. que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…». En ese orden de ideas, el juez de la alzada no ve restringida su competencia por los argumentos que expongan las partes en el recurso de apelación, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales tiene libertad en su análisis jurídico y fáctico”.

Y, en la sentencia SL2017-2023, expresó ese mismo órgano de cierre: “Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018)”. 2.4.

Dicho lo anterior, precisa la Sala que la materia o tema de la apelación es la prescripción o no de la presente acción ejecutiva laboral, lo cual dilucidará la Sala, más allá de los argumentos que trajo a cuento la apoderada de la ejecutante, relativos a que la sucesora procesal conoció oportunamente el proceso. 2.5. Pues bien; encuentra la Sala que, la presente ejecución es a continuación del proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo, y fue instada, 8 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01.

Folio 171-2024. dicha ejecución el 25 de septiembre de 2.012, es decir, dentro del término de los 60 días que señalaba el artículo 335 del CPC vigente para ese entonces, para que la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada quede surtida con su notificación por estado, puesto que el auto que dispuso obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia que sirve de título ejecutivo, fue notificado el 27 de julio de 2.0121.

Por ende, la aquí ejecutada inicial, antes de su fallecimiento (9 agosto/2014)2, sí quedó notificada de dicho mandamiento con la notificación por estado de esa providencia efectuada el 18 de marzo de 2.0143; luego, no logró transcurrir el término trienal de la prescripción previsto en el artículo 151 del CGP, ya que la solicitud de la ejecución de la ejecución se formuló a menos de 5 meses de la sentencia del 15 de mayo de 20124, que es la sentencia de segunda instancia base de la presente ejecución. 2.6.

Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral ha aceptado que, si la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, se promueve en los términos arriba indicados, la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se surte por estado (Vid. CSJ Sentencias STL6116-2023, STL10169-2022, STL12147-2017, STL11194-2015 y STL 1º jul. 2014, rad. 36316).

Por ejemplo, 1 Pdf. <<01ExpedienteDigitalizado>>, pág. 104. 2 Pdf. <<01ExpedienteDigitalizado>>, pág. 136. 3 Pdf. <<01ExpedienteDigitalizado>>, pág. 123. 4 Pdf. <<01ExpedienteDigitalizado>>, pág. 215. 9 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. en la mentada STL6116-2023, el órgano de cierre de esta jurisdicción discurrió así: “Por lo anterior, recordó que, si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. De ahí, advirtió que, en dicho asunto el 17 de febrero de 2022, se profirió auto de obedézcase y cúmplase y, el 23 del mismo mes y año, el ejecutante solicitó el mandamiento de pago por las condenas impuestas al demandado, el cual fue librado el 2 de marzo de 2022.

En ese orden, el juez de apelaciones concluyó que la nulidad invocada estaba llamada al fracaso, toda vez que la notificación de la orden de apremio se surtió por estado conforme la normativa en cita. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme la 10 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01.

Folio 171-2024. reglas previstas en el artículo 306 del Código General del Proceso”. Se destaca. 2.7. Conforme a lo expuesto, no halla la Sala configurada la prescripción de la acción ejecutiva laboral, así se tenga en cuenta, como debe ser, que es la de tres (3) años prevista en el artículo 151 del CPTSS y no la de cinco (5) años consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. 2.8.

Ahora, no escapa a la Sala que, en el mandamiento de pago se ordenó su notificación a la ejecutada de forma personal. Sobre este particular, ha de señalarse que, dicho auto u orden de notificar de forma personal a la ejecutada del mandamiento pago, siendo que la ejecución fue promovida a continuación del ordinario laboral dentro de los 60 días siguientes, es decir, dentro del término previsto en el artículo 335 del CPC vigente para ese entonces, viene a constituir un antiprocesalismo, o auto ilegal, por contrariar normas procesales de orden público, por ende, no ata al juez cuando en etapa ulterior deba reexaminar el contenido de ese antiprocesalismo o providencia ilegal, como aquí acontece, en el que, para decidir la excepción de prescripción ineluctablemente ha de verificarse cuándo se surtió, acorde con la ley procesal, la notificación a la ejecutada inicial, e incluso, si esa excepción fue presentada oportunamente, habida cuenta que no es declarable de forma oficiosa. 11 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01.

Folio 171-2024. 2.9. Lo antes señalado tiene claro respaldo en la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, como, por ejemplo, la sentencia STL12147-2017, que concierne a un caso casi sustancialmente similar al presente: “De cara a los supuestos esbozados, desde ya advierte la Corte, que el amparo pretendido tiene vocación de prosperidad, en tanto, se avizora un yerro en la notificación del mandamiento de pago que contribuyó a que se extendiera innecesariamente el trámite procesal al punto que se configurara el fenómeno prescriptivo respecto del título objeto de ejecución, y cuyo desacierto ahora se le endilga arbitrariamente a la parte ejecutante.

Al respecto debe indicarse que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación del proceso ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del 145 del C.P.T., el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados (sic), como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas.

(…). (…). Al revisar el caso en concreto, se encuentra que entre la data de notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es el 27 de septiembre de 2010 y la fecha en que la 12 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida a su favor (22 de noviembre de 2010), habían transcurrido solo 55 días, de suerte que debió haberse ordenado que la notificación del mandamiento de pago se hiciera por estado y no personalmente.

Aunque de los presupuestos presentados podría llegar a aseverase que la parte ejecutante en efecto excedió el término del año de que trata el artículo 90 del C.P.C para concretizar la notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la dilación en el tiempo de aquella notificación fue producto del yerro judicial, al no haberse ordenado desde un principio su notificación por estado como lo ordenaba el artículo 335 del C.P.C, aplicable por analogía al procesal laboral.

En ese sentido, no es de recibo lo argumentado por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar, que como el mandamiento de pago ordenaba la notificación personal conforme el artículo 108 C.P.T. tal disposición debía llevarse a cabo en esos términos, pues si avizoraba que existía un precepto normativo aplicable al caso, que ordenaba la notificación del mandamiento por estado, no lo ataba el precitado error, pudiendo por el contrario, corregir y redireccionar las subsiguientes actuaciones, máxime si se tiene en cuenta que, no obstante, el mandamiento de pago haber ordenado la notificación personal también se había notificado por estado como lo demuestra el sello de la última página de dicha providencia. 13 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01.

Folio 171-2024. De igual forma, el Tribunal accionado, incurrió en yerro al haber avalado la modalidad de notificación ordenada, y endilgado injustamente la dilación del trámite a la aparente demora y negligencia de la parte ejecutante en solicitar que se libraran las comunicaciones y avisos de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C. (…).

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la prescripción de la acción en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se avizora que la misma resulta ser vulneratoria del debido proceso de la parte ejecutante quien pese a obtener sentencia a su favor y realizar innumerables diligencias a efectos de practicar medidas cautelares y garantizar el pago de sus acreencias, ahora se le endilga el descuido en la práctica de la notificación personal del mandamiento de pago, cuando el mismo juez lo fijó en estado (estado n° 02 del 13 de enero de 2011), tal y como lo establece la ley.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto, la decisión del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desde aquella, para que en su lugar, se rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas”.

Las negrillas y subrayas no son del texto. 14 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. 2.10. De otra parte, no está demás en clarificar que, cuando una parte de un proceso fallece después de haber sido notificada del mismo, sus sucesores procesales, por mandato de los artículos 70, bien sea del CPC vigente para la época o del CGP hoy vigente, toman <<el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención>>, lo que es pertinente traer a colación, porque, para el 9 de agosto de 2014, fecha de fallecimiento de la ejecutada inicial, DEYANIRA ESPINOZA DE PADRON, el término de 10 días para proponer excepciones de fondo, había fenecido, porque, como quedó arriba sentado, ella quedó notificada del mandamiento de pago, por estado del 18 de marzo de 2014. 2.11.

Dicho lo anterior, la conclusión que sigue de ello es que, la excepción de prescripción propuesta por la sucesora procesal, fue extemporánea, porque, para cuando era viable su intervención como sucesora procesal, ya la etapa procesal de formular excepciones de mérito, había precluido. Con todo, así fuere tempestiva la excepción de prescripción, la misma no prospera, según las motivaciones expuestas en todos los ítems anteriores (Ítems 2.1 al 2.9 de la parte motiva de la presente providencia). 2.12.

Así que, la total revocatoria del auto apelado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el presente proceso, se impone. 15 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. 3. Decisiones a impartir Conclúyase de todo lo expuesto, la revocatoria integral del auto apelado. Por tanto, se ha de disponer la continuación de la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo. 4.

Costas Dado que la apelación prosperó no hay lugar a la condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-1°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el auto apelado.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ordena continuar con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo. 16 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 17 Rad. 23-162-31-03-001-2008-00112-01. Folio 171-2024. Contenido FOLIO 171-2024 Radicación n° 23-162-31-03-001-2008-00112-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver 2. La excepción de prescripción 3. Decisiones a impartir 4. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE