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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120180064501

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-06-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN RAQUEL LÓPEZ MENDOZA \ DEMANDADO: Suj. CARMEN RAQUEL LÓPEZ MENDOZA

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 123-2024 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00645-01 Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2.024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por CARMEN RAQUEL LÓPEZ MENDOZA contra FUNDACIÓN SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES DE COLOMBIA S.O.S. hoy FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL EMPRENDIMIENTO Y EL DESARROLLO COLOMBIANO - FINDECOL.

II.

ANTECEDENTES 2 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01. Folio 123-2024. 1. Pretensiones Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, con duración de 6 años y 6 meses; y, en consecuencia, se condene a la última a pagarle las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás rubros reclamados con la demanda. 2.

Hechos En síntesis, adujo la demandante que tuvo con la demandada una relación laboral con extremos temporales del 1° de junio de 2.012 al 16 de julio de 2017, en el que realizó la labor de aseadora y oficios varios, pactándose como salario la suma de $1.000.000,oo mensuales, y que dicha relación fue terminada de forma unilateral por la convocada sin pagar los derechos laborales reclamados. 3.

Contestación de la demanda y trámite 3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS se surtieron de forma concentrada.

En la última, separada se practicó 3 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01. Folio 123-2024. el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y se recibió el testimonio de JOHAN JARAMILLO BURGOS solicitado por aquélla. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta el A quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016.

No obstante, negó las demás pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción. En sustento de lo anterior, adujo que, con la certificación emanada de la demandada y aportada con la demanda, el interrogatorio al representante legal de la demandada y el testimonio recaudado en el proceso, se acreditó la prestación personal de los servicios de la demandante, y con ello, se activó la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, que estimó no desvirtuada en el proceso.

En cuanto a la prescripción adujo que, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de noviembre de 2018, más su notificación a la demandada se produjo después de un (1) año, concretamente el 6 de diciembre de 2023, por lo que entre esta última fecha y la data de terminación del contrato de trabajo, 31 de mayo de 2016, medió más de tres (3) años que es el término de prescripción laboral previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 4 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apela la sentencia, arguyendo que el 20 de noviembre de 2018, o sea a los dos días después de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, notificó esa providencia, así como de la demanda y sus anexos, a la demandada, dado que a ésta envió esas piezas procesales mediante correo certificado tanto a la dirección física, como a su correo electrónico: contacto@fundacionsos.org.co, por lo que ésta estaba enterada del proceso, y deja entrever que la negligencia fue del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho judicial que tenía antes el conocimiento del proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el vocero judicial de la demandada presentó alegaciones en esta instancia, encaminadas a la confirmación de la sentencia apelada. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, se procede a desatar de fondo la segunda instancia. 5 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en la apelación, corresponde a la Sala dilucidar: (i) si en el asunto operó parcialmente la prescripción extintiva. De no ser así, (ii) se dilucidará la procedencia y liquidación de las acreencias laborales reclamadas con la demanda teniendo como norte los extremos temporales fijados en la sentencia apelada, por no haber sido apelados por las partes. 3.

Respecto a la prescripción 3.1. La A quo, si bien declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales: 01 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2016, negó las pretensiones económicas consecuenciales, al estimar haberse configurado el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 3.2.

Sobre el particular, ha de recordarse que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando se logre notificar a la demandada del auto admisorio dentro del año siguiente a la notificación por estado de esa misma providencia a la demandante (Vid. CGP, art. 94; y, CPTSS, art. 145). En el caso, se observa que la demandante se notificó por estado del auto admisorio de la demanda el 19 de noviembre de 6 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. 2.018 (Vid. PDF. <<01.ExpedienteElectrónicoRadicadoNº2018- 00645-00>>, pág. 50), en tanto que, mediante auto de 15 de enero de 2024, se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente de dicho auto admisorio, el 6 de diciembre de 2023 (Vid. PDF. <<018AutoResuelveNulidad>>, pág. 50); o sea que, entre las notificaciones de ambos extremos de la relación procesa de la admisión de la demanda, en efecto, medió muchísimo más de un año, específicamente fue notificada de esa misma providencia, por conducta concluyente, casi que cinco (5) años. 3.3.

Dicho lo anterior, la data a tener en cuenta para la interrupción de la prescripción laboral, no es la fecha de presentación de la demanda (año 2018), sino el 6 de diciembre de 2023, fecha de notificación a la demandada del auto admisorio, de ahí que salta a la vista haberse superado en demasía el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues transcurrió más de 7 años, por cuanto la relación laboral, según lo declarado en la sentencia inicial, culminó el 31 de mayo de 2016, aspecto este que no fue apelado por ninguna de las partes. 3.4.

Ahora, el apoderado de la demandante con la apelación aduce que, a los dos días de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, concretamente el 20 de noviembre de 2018, notificó esa providencia, así como de la demanda y sus anexos, a la demandada, dado que a ésta envió esas piezas procesales mediante correo certificado tanto a la dirección física, 7 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. como a su correo electrónico: contacto@fundacionsos.org.co, por lo que ésta estaba enterada del proceso, y deja entrever que la negligencia fue del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho judicial que tenía antes el conocimiento del proceso. 3.5. Lo antes alegado no es de aceptación, por dos razones básicas, las que, para su explicación ha de tenerse en cuenta la normatividad anterior al Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, porque se trata de notificación en el 2018, o sea anterior a esos textos normativos.

Una primera razón, es que varias providencias de los Juzgados que han conocido la instancia inicial de este proceso, expresa o tácitamente dieron por descartado que el envío por la parte demandante a la demandada, por correo físico y electrónico atrás aludido, haya logrado la notificación a la demandada del auto admisorio, siendo esas providencias las siguientes: auto de 25 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (que antes conocía del proceso), y autos de 26 de julio de 2023 y 15 de enero de 2024 del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, y ninguna de esas providencias fueron recurridas por la parte demandada. 3.6.

Y, segunda razón, porque si se hiciera abstracción de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el envío que hizo la parte demandante a la demandada de piezas procesales a través de correo físico y correo electrónico, no logró estructura la notificación a la convocada del auto admisorio. Ello es así, a su vez por varias razones: Primero, porque, en lo atinente al envío 8 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. mediante correo físico, ello se hizo a una dirección física diferente a la registrada en el certificado de la cámara de comercio, y, al respecto, el artículo 291 del CGP manda que, <<[c]cuando se trata de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente>>.

Luego, el envío físico no fue correcto. 3.7. Segundo, porque en lo concerniente al envío al correo electrónico se observan varias inconsistencias. De un lado, no se evidencia constancia de envío y, por lo mismo, no cabe predicar el acuse de recibo que impone el artículo 291 del CGP. De otro lado, llama la atención a la Sala que, el pantallazo o captura del aludido correo electrónico tenga como fecha el 20 de noviembre de 2018, cuando la fecha del oficio de comunicación, que se aduce haberse enviado con ese correo, es de fecha posterior: 21 de noviembre de 2018.

Entonces, no se entiende cómo puede enviarse por correo electrónico un documento que, según su fecha, no se habría creado. 3.8. Tercero, que los referidos envíos por correo físico y electrónico, de no haber tenido ninguna de las inconsistencias atrás anotadas, tampoco completan la notificación del auto admisorio de la demanda, porque los mismos sólo vienen hacer el citatorio a la demandada a fin de que, a través de su representante legal, comparezca al Juzgado a notificarse personalmente de la demanda.

Por consiguiente, al no haberse 9 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01. Folio 123-2024. producido esa comparecencia, lo que debió proceder fue el nombramiento de un curador a la demandada y su emplazamiento por edicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS. Más, el cumplimiento del extremo activo del envío de los citatorios sin que después se surta en oportunidad legal el mentado emplazamiento, no descarga en el juzgado todas las consecuencias, y, por ende, no la libera a dicha parte actora de la ineficacia del término de prescripción, según lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3083- 2020, en la que discurrió así: “De toda la argumentación, se alcanza a entrever, pues lo reitera en varios pasajes, que el libelista considera, que cumplió con la carga que le correspondía, por cuanto dio observancia a lo ordenado en el artículo 315 del CPC [hoy 291 del CGP], debiendo la autoridad judicial de encargarse del tramite restante, en virtud del artículo 39 del CPTSS, en el que se consagra el principio de gratuidad en materia laboral.

Esta Corte de casación, al resolver planteamiento similar al antes enunciado, en sentencia CSJ SL3693-2017, expuso: ‘En lo fundamental, desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que, en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización de la notificación del auto admisorio de la demanda le corresponde al juzgador de primer grado y que, por lo mismo, a la parte demandante no le pueden ser opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la interrupción oportuna de la prescripción. En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las 10 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda (…)’. (…). Partiendo de la certeza de las premisas fácticas del colegiado, según las cuales el accionante no obró de manera diligente para trabar la litis, y en acatamiento del precedente, no puede el libelista amparar su conducta pasiva bajo la égida del artículo 39 del CPTSS, pues como se vio, ello no obsta para el cumplimiento de la carga procesal correspondiente”. 3.9.

Y ahondando en más razones para concluir que los envíos realizados en el 2018 por correo físico y electrónico en comentario, no completaron la notificación del auto admisorio de la demanda, se hace ver que, en ninguno de esos envíos se acompañó la demanda y sus anexos como equivocadamente se adujo en la apelación, lo que pone en evidencia que realmente fueron unos citatorios para comparecer al juzgado a notificación personal. 3.10.

Dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación (Vid. CPTSS, art. 66-A y Sentencia CSJ SL4430-2014), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. 11 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01.

Folio 123-2024. 4. Costas 4.1. Dado que la apelación de la demandante no prosperó y hubo intervención de la parte demandada, hay lugar a imponer a la primera la condena de pagar a la segunda las costas de esta segunda instancia (CGP, art. 365.8°). 4.2. Las agencias en derecho por este segundo nivel jurisdiccional, se fijan en la suma equivalente a un (1) SMLMV (Vid.

Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 2° y 5°, numeral 1°), que corresponde al tope mínimo, porque el debate en esta alzada no fue de complejidad ni hubo práctica de pruebas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada. 12 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01. Folio 123-2024.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En el momento oportuno, devuélvase el expediente al despacho de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2018-00645-01. Folio 123-2024. Contenido FOLIO 123-2024 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00645-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Hechos 3. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. Respecto a la prescripción 4. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE