MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 066-2024 Radicación n° 23-417-31-05-001-2024-00012-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de 9 de febrero de 2.024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por ROMEL ENRIQUE CALAO GONZALEZ, JULIÁN SEGUNDO MORELO GALVIS y ONALBY ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra LUIS CARLOS POLO NAVARRO. 2 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01.
Folio 066-2024. II. EL AUTO APELADO La A-quo, a través del auto apelado, negó el mandamiento de pago, al indicar que los contratos de transacción que soportan el cobro no prestan mérito ejecutivo, en tanto, no hubo concesiones recíprocas y el valor reconocido por primas y vacaciones no es congruente frente al período liquidado. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que existe entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; la transacción no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles; los actores y ex empleador demandado manifestaron libremente su consentimiento sin fuerza, error y dolo; lo acordado genera concesiones reciprocas y mutuas para las partes o no sean abusivos o lesivos de los derechos del trabajador.
Y, finalmente, la liquidación de los derechos reconocidos está acorde con las liquidaciones que llevan los formatos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para los trabajadores. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante esta etapa no hubo alegaciones. 3 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01. Folio 066-2024. V. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si el contrato de transacción que soporta la ejecución presta mérito ejecutivo; o en cambio, (ii) no se reúnen los requisitos para esos fines. 2. Solución al problema jurídico 2.1. La A-quo, a través del auto apelado, negó el mandamiento de pago, al indicar que los contratos de transacción que soportan el cobro no prestan mérito ejecutivo, en tanto, no hubo concesiones recíprocas y el valor reconocido por primas y vacaciones no es congruente frente al período liquidado. 2.2.
El apoderado de la parte ejecutante cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que existe entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; la transacción no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles; los actores y ex empleador demandado manifestaron libremente su consentimiento sin fuerza, error y dolo; lo acordado genera concesiones reciprocas y mutuas para las partes o no sean abusivos o lesivos de los derechos del trabajador.
Finalmente, la liquidación de los derechos reconocidos está acorde con las 4 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01. Folio 066-2024. liquidaciones que llevan los formatos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para los trabajadores. 2.3. Pues bien, la transacción es posible en el derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: (i) que exista un litigio pendiente o eventual, (ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, (iii) que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y (iv) que se hagan concesiones mutuas o recíprocas (SL402- 2024, SL069-2024, AL312-2024, AL607-2017). 2.4.
En el caso, dígase de una vez que el auto apelado será confirmado, aunque por razones distintas a las de la A quo. 2.4.1. Para iniciar, dígase que, aunque se trate de un proceso ejecutivo, la validez del contrato de transacción ha de ser revisada por el juez laboral, pues, los requisitos del título ejecutivo los ha de controlar el juez en cualquier etapa del proceso (STL7727-2021, reiterando la STL10737-2020).
En efecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción tiene sentado que los requisitos del título ejecutivo deben ser controlados por el juez en cualquier etapa de la actuación. Por ejemplo, en la sentencia STL7727-2021, reiterando la STL10737-2020, señaló: 5 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01. Folio 066-2024. «En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente, esta Sala de la Corte adoctrinó: Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corporación insiste en que con la emisión de la providencia de 23 de abril de 2021 no se afectaron las garantías superiores de la interesada ni se desconocieron los principios de no reformatio in pejus y consonancia». 2.4.2. Incluso, desconocer los jueces laborales el anterior criterio judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, lo ha estimado la Honorable Sala de Casación Penal una causal de procedencia de acción de tutela.
Así, lo sentó en la sentencia STP6084-2021 al discurrir: «Inconformes con esa decisión la parte afectada con la nulidad la recurrió y en auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó bajo el argumento que el juez [no] estaba facultado para estudiar la legalidad del título por cuanto ya se había emitido decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución, es decir, ya había precluido la etapa procesal pertinente para discutir los requisitos del título. 6 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01.
Folio 066-2024. (…). Sobre el particular, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que le asiste el deber al fallador de volver a revisar el cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, aun cuando incluso la contraparte no haya formulado oposición, o ya se haya emitido una decisión en primera o única instancia, pues «el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución.» De igual forma la jurisprudencia tiene decantado que ese ejercicio oficio de legalidad en manera alguna comporta el desconocimiento de derechos fundamentales a la contraparte por canto se fundamenta en los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y de la justicia, pilares fundamentales de un Estado constitucional.
(…). Así las cosas, es evidente que la decisión del tribunal inobservó la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral referente a la facultad oficiosa del juez para analizar la legalidad del título, situación que fue oportunamente advertida por el A quo en la presente acción de tutela y conllevó a conceder el amparo reclamado».
Y en la sentencia STP12927-2021, también de la Sala de Casación Penal volvió a destacar el deber de los jueces laborales 7 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01. Folio 066-2024. de seguir el precedente en comentario de la Sala de Casación Laboral: «De acuerdo con el precedente de la máxima autoridad judicial en materia laboral y de la seguridad social, es deber del fallador efectuar el correspondiente control legalidad a las actuaciones sometidas a su consideración, con el propósito de respetar los derechos fundamentales de las partes en controversia.
Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL2338-2021». 2.4.3. Es evidente, entonces, que la aplicación del control de legalidad de forma oficiosa para verificar los requisitos del título ejecutivo no es asunto ajeno a las normas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, pues el órgano de cierre de esta jurisdicción lo ha considerado un deber inexorable del juez laboral; y, además, no se trata de un control novedoso, antes del CGP existía incluso en Ley de jerarquía estatutaria, como lo es la Ley 1285 de 2.009 (Vid. art. 25). 2.4.4.
Dicho lo anterior, ha de indicarse que, revisado los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, la Sala comprueba que se no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que éste sea válido y, por ende, para que preste mérito ejecutivo. En efecto, pese a que en esos convenios se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, dentro de los precisos extremos temporales que allí se describen, es evidente que se dejó de reconocer lo relativo a los 8 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01.
Folio 066-2024. aportes a pensión que dimanan de esa relación de trabajo; lo peor, es que, con el pago de las sumas pactadas, que lo son únicamente por concepto de prestaciones sociales, los trabajadores convinieron renunciar «en mutuo y recíproco beneficio a cualquier reclamación judicial en razón a los asuntos objeto de la transacción».
De allí que, los contratos de transacción incumplen con el requisito atinente a que «el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible»; por cuanto, lo que se evidencia es la renuncia al derecho a la seguridad social, siendo ello inviable (AL818- 2021). 2.4.5. En ese sentido, la transacción no presta mérito ejecutivo, por cuanto, para que ella comporte un contrato válido en materia laboral, que, por ende, sea pasible de cobro por vía ejecutiva, es indispensable que exista una incertidumbre real y efectiva sobre las pretensiones o expectativas a negociar; aunado, también se requiere que en ese convenio se respeten los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; lo que aquí no ocurre, pues, en los contratos de transacción no se reconocen los aportes a pensión causados durante el vínculo laboral; por el contrario, lo pactado es que, una vez recibido el pago convenido, los extrabajadores declaran a paz y salvo al empleador, lo cual, deja de lado que, al reconocerse la relación laboral, los referidos aportes corresponden a un derecho cierto e indiscutible que, por 9 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01.
Folio 066-2024. ende, es indisponible (AL5690-2021) y no pude ser desistido o renunciado en ese tipo de convenios. 2.4.6. A lo anterior, se suma que, pese a que en la cláusula primera se estableció que «Por medio del presente contrato, las partes desean precaver cualquier eventual litigio que pudiere presentarse entre ellas debido a la relación laboral que les vinculó» (se destaca); con lo que, queda claro que ambas reconocen que el vínculo que las unió fue de carácter laboral, de forma contradictoria, en la cláusula segunda, indicaron que con el pago convenido, los extrabajadores declaraban a paz y salvo al exempleador de cualquier reclamo por derecho «incierto y discutible», esto es, como si alguna discusión hubiera en torno la naturaleza del vínculo que los unió; lo cual, resta claridad al título ejecutivo. 3.
Costas No hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. 10 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01. Folio 066-2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-417-31-05-001-2024-00012-01. Folio 066-2024. Contenido FOLIO 066-2024 Radicación n° 23-417-31-05-001-2024-00012-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema jurídico 3. Costas VI. DECISIÓN