MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 116-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2023-00188-01 Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 20 de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO JOSE PESTANA ARTEAGA contra la recurrente.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01. Folio 116-2024. 1.1. El demandante pide reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de la causahabiente XIOMARA MILENA SOTO SIMANCA, a partir del 12 de mayo de 2015, con intereses moratorios e indexación de las condenas. 1.2.
Como causa petendi, en resumen, aduce que convivió con la mencionada fallecida, desde el 20 de junio de 2009 hasta la muerte de ella, ocurrida el 12 de mayo de 2.015; que la causante cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años a su deceso; y, que hizo la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por la demandada. 2.
Contestación de la demanda y trámite 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y la genérica. 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron de forma concentrada. En la última, se practicó el interrogatorio de parte al demandante y se recibieron los testimonios de BEATRIZ ELENA SOTO PORRAS, HEBER 3 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01. Folio 116-2024. ROY CUADRADO CUADRADO y OMAIDA ROSA SIMANCA CAUSIL, solicitados por la parte actora.
III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concretamente se condenó a PORVENIR a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, en un 100%, con trece (13) mesadas pensionales, a partir del fallecimiento del causahabiente (12 de mayo de 2.015), en cuantía equivalente al salario mínimo legal; e impuso condena en costas a la pasiva y negó la condena al pago de intereses moratorios, y en reemplazo de ésta, condenó a la indexación. Para llegar a las anteriores determinaciones, expuso que, conforme a la prueba recaudada, el actor convivió con la causante por más de 5 años y hasta el fallecimiento de ella.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de PORVENIR apeló la sentencia cuestionando el requisito de la convivencia, para lo cual adujo los testimonios no son sólidos, y que, por ende, el reconocimiento pensional afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de igualdad. 4 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01.
Folio 116-2024. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los respectivos voceros judiciales de las partes presentaron alegaciones de conclusión, las que serán tenidas en cuenta en lo que sea consonante con la sustentación, pues en esta etapa no es dable formular inconformidades no planteadas en aquélla (Vid. CSJ Sentencia SL4430-2014). VI. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si el demandante cumplió con el tiempo de convivencia con la causahabiente XIOMARA MILENA SOTO SIMANCA, para efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes.
En caso de resolverse el anterior interrogante de forma favorable a la parte demandante, se deberá también determinar (ii) si procede condenar a la demandada a pagar al actor las costas de la primera instancia. 5 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01. Folio 116-2024. 3. Derecho del demandante a la pensión de sobrevivientes 3.1.
Empiécese por señalar que la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Vid. Sentencias SL631-2024, SL670- 2024, SL671-2024, SL1994-2019 y SL15965-2016). Por tanto, como la causante XIOMARA MILENA SOTO SIMANCA, falleció el 12 de mayo de 2.015 (Vid.
PDF. <<01Demanda>>, pág. 16) y estuvo afiliada al RAIS, la normatividad aplicable para establecer si él dejó causada la pensión de sobrevivientes y si la actora es beneficiaria de la misma, son los artículos 73 a 75 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 46 y 48 ibidem, y las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3.2.
De acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, norma que está sujeta a los siguientes alcances definidos por la jurisprudencia constitucional y laboral, que son pertinentes al caso concreto: 3.2.1.
Al compañero(a) sobrevivientes, se le exige por lo menos cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores 6 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01. Folio 116-2024. al fallecimiento del causante (Vid. CSJ Sentencias SL2989- 2022, SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476- 2021, entre otras). 3.2.2. No obstante, según criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.
Sentencias SL690-2024, SL541-2024, SL1730-2020 y SL5270-2021), si el causante es un afiliado y no un pensionado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. Empero, este criterio no es compartido por la Honorable Corte Constitucional (Vid.
Sentencia SU-149 de 2021). 3.3. En el caso, la prueba es contundente en cuanto a que el demandante sí convivió con la causante, quien era afiliada, más de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de ésta, pues, al respecto, los testimonios de OMAIDA ROSA SIMANCA CAUSIL, BEATRIZ ELENA SOTO PORRAS, HEBER ROY CUADRADO CUADRADO, contrario a lo argüido en la apelación, sí fueron sólidos, y, además, contestes, responsivos y armónicos en develar la convivencia de la pareja por un lapso superior a aquel, amén de que la fuente del dicho establecida de esos declarantes, sí es reveladora de constarle el tiempo de convivencia en comentario; esto es, la primera, madre de la causahabiente; la segunda, prima; y, el último, amigo, 7 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01.
Folio 116-2024. vecino de la pareja y, además, realizador de trabajos esporádicos a ellos. 3.4. El vocero de PORVENIR en los alegatos de conclusión alude a la investigación administrativa adelantada por esa administradora de pensiones. Al respecto, indíquese que, de la documental de esa investigación, no se evidencia que haya sido suscrita por el actor, quien además desconoció dicho documental, y, por consiguiente, no es de aceptación admitir que aquél -el actor- haya afirmado que sólo convivió con la causante 45 días. 3.6.
Así que, la conclusión a la que se llega es que la aludida investigación administrativa fue desvirtuada al interior del proceso. Y, frente a esto, recuérdese que, conforme al artículo 61 del CPTSS, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto a la conducta procesal de las partes.
Es por ello, que el contenido de la investigación administrativa «no ata de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social»; lo que significa que «en el marco del proceso judicial, el fallador puede llegar incluso a inferencias diversas a las del trámite administrativo» (Vid. CSJ Sentencias SL3141-2023; con similar alcance SL475-2022). 8 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01.
Folio 116-2024. 3.7. En los alegatos de conclusión también adujo PORVENIR que, en las declaraciones ante Notario, los testigos coincidieron en que el fallecimiento de XIOMARA MILENA SOTO SIMANCA fue el 15 de mayo de 2015, cuando realmente fue el 12 de mayo de 2015. Al respecto, cabe señalar que, resultaría muy desproporcionado restarle total eficacia probatoria a los testimonios recibidos en audiencia en este proceso, por una inexactitud en una fecha que presentan unas declaraciones extra juicio. 3.8.
En fin, quedó probado que el presupuesto de la convivencia del actor con la causahabiente, por espacio mayor a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la última (desde a mediados del 2009 hasta dicho fallecimiento); luego, las razones expuestas son suficientes para no acoger la apelación de la parte demandada, y, por ende, confirmar la sentencia apelada en lo atinente al reconocimiento pensional. 4.
Respecto a las costas de la primera instancia 4.1 La A quo no impuso a los demandantes condena en costas, frente a lo cual la parte demandante mostró inconformidad y ello es el único reparo de su apelación. 4.2. Pues bien; la aludida apelación tiene acogida, porque la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló incluso excepciones de mérito, y, sin embargo, el derecho 9 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01.
Folio 116-2024. invocado con la demanda, en lo sustancial, le fue reconocido a la parte demandante, por consiguiente, PORVENIR S.A. resultó ser la parte vencida, de ahí que le incumbe la obligación de pagar las costas de la instancia inicial (Vid. CGP, art. 365-1°). 4.3. En lo concerniente a la tasación de las agencias en derecho por esa instancia inicial, ello le corresponde al Juzgado, conforme lo establece en el artículo 366 del CGP. 5.
Costas de la segunda instancia 5.1. Dado que la apelación de PORVENIR no prosperó y hubo intervención de la parte demandante, hay lugar a imponer a la primera la condena de pagar al segundo las costas de esta segunda instancia (CGP, art. 365.8°). 5.2. Las agencias en derecho por este segundo nivel jurisdiccional, se fijan en la suma equivalente a un (1) SMLMV (Vid.
Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 2° y 5°, numeral 1°), que corresponde al tope mínimo, porque el debate en esta alzada no fue de complejidad ni hubo práctica de pruebas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01.
Folio 116-2024. Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar al demandante, las costas de la primera instancia. La tasación de las agencias en derecho de esa instancia le corresponde al Juzgado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas de esta segunda instancia como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00188-01. Folio 116-2024. Contenido FOLIO 116-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2023-00188-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. Derecho del demandante a la pensión de sobrevivientes 4. Respecto a las costas de la primera instancia 5. Costas de la segunda instancia VII.
DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE