Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500420220002701

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2021-06-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. MINISTERIO DE AGRICULTURA, COLPENSIONES y otros

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 046-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el extremo activo, interviniente y Colpensiones, como también el grado jurisdiccional de consulta que a favor de este último se surte, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 30 de enero de 2.024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, ADMINISTRADORA COLOMBIA DE 2 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

PENSIONES -COLPENSIONES-, UGPP y la señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA en calidad de interviniente ad excludendum. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones Pretende la parte demandante se condene al Ministerio de Agricultura y a COLPENSIONES, a pagar pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del finado Froilán Cruz Garavito Benítez, desde 06 de junio de 2021, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las condenas, auxilio funerario, costas y agencias en derecho.

Del mismo modo, la interviniente Máxima Tejada Mejía, presentó demanda de reconvención deprecado a su favor derecho pensional, bajo el supuesto de ser cónyuge del finado en mención. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico esencial, adujo que convivió con el finado Froilán Garavito entre el 13 de abril de 2004 hasta el día de su deceso; no procrearon hijos y que este, estuvo casado con la señora Máxima Tejada Mejía, con quien mantuvo convivencia para la época 3 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 1980 a 1991; que solicitó derecho pensional ante COLPENSIONES y Ministerio de Agricultura, quienes negaron lo deprecado por existir controversia entre beneficiarias.

Por su parte, la señora Máxima Tejada Mejía adujó que contrajo matrimonio con el fallecido Froilán Garavito el 18 de junio de 1980, manteniendo convivencia hasta el mes de noviembre de 2002; que procreó 3 hijos con el causante, todos mayores de edad; que en fecha 23 de junio y 19 de julio de 2021 solicitó a COLPENSIONES y Ministerio de Agricultura, pensión de sobreviviente, siendo negada por existir controversia entre las beneficiarias. 2.

Trámite y contestación de la demanda 2.1.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a las demandadas MINISTERIO DE AGRICULTURA, COLPENSIONES, MÁXIMA TEJADA MEJÍA en calidad de interviniente ad excludendum y la vinculada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP- se opusieron a las pretensiones incoadas. COLPENSIONES, formuló excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. La convocada natural, propuso las de: falta de jurisdicción y competencia, ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, temeridad y mala fe de la demandante.

El Ministerio, guardó silencio por lo que se tuvo por no contestada la demanda (auto 02 de agosto de 2022). 4 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 2.1.2. Por su parte, la interviniente Máxima Tejada presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida a través de auto 02 de agosto de 2022. En dicho trámite, radicó contestación la señora Graciela Hernández Carvajal y Colpensiones.

La primera de estas reformó la demanda en lo que concierne al acápite de pruebas, frente a lo cual se pronunciaron las codemandadas Ministerio de Agricultura, UGPP y Colpensiones. 2.2.1 Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron en forma separada. En la primera de estas se resolvieron excepciones previas propuestas; seguidamente se dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que absolvió interrogatorio la señora Graciela Hernandez Carvajal y Máxima Elena Tejada Mejía; así mismo, se recepcionaron los testimonios de Marina Isabel y Luis Alfredo Garavito Benítez; se presentó recurso de queja ante la decisión de cerrar debate probatorio por parte del vocero judicial de la interviniente ad excludendum, el cual fue desatado por esta Sala decisión en fecha 29 de septiembre de 2023, declarándose bien denegado la apelación interpuesta.

III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esta el A quo condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de las señoras Graciela del Carmen Hernández y Máxima Elena Tejada Mejía, en porcentajes del 5 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 53.2% para la primera de estas y, del 46.8% para última; retroactivo pensional desde el 06 de junio de 2021 en la suma de $23.828.654 y, $20.962.106, respectivamente.

Como sustento de lo anterior, el juez de instancia adujo que el finado cumplió los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en fecha 30 de junio de 2020, es decir, antes su deceso, dejándole causado el derecho a sus beneficiarias quienes lograron acreditar convivencia según el porcentaje reconocido.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Apelación de la demandante El vocero judicial del extremo activo presentó de manera parcial recurso de apelación, argumentando que el finado gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Agricultura, desde el año 1992, por lo que impele condena en contra de dicha entidad, respecto al mayor valor entre la percibida y la ordenada a cargo de COLPENSIONES, así como la mesada 14. 2.

Apelación de Máxima Tejada Mejía interviniente ad excludendum. 6 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. Por su parte la defensa jurídica de Máxima Tejada Mejía muestra su inconformidad en el porcentaje reconocido, atacando para ello las declaraciones vertidas por los hermanos Marina Isabel y Luis Alfredo, insistiendo que no existe veracidad en su testimonio y por tanto el monto de la mesada pensional debe modificarse, insistiendo que su defendida mantuvo relación con el fallecido por más de 22 años y no, el establecido por el juez de instancia, para lo cual solicitó práctica de la prueba testimonial en virtud de lo previsto en el artículo 83 del CPT y SS.

Igualmente abogó por la condena en contra del Ministerio de Agricultura y/o UGPP, respecto asumir el mayor de la mesada pensional que percibía el finado y la impuesta a COLPENSIONES. 3. Apelación de Colpensiones Centró el recurso en lo que atañe a la condena en costas, indicando que la decisión de su defendida obedeció al conflicto que entre beneficiarias se presentó; respectó a las demás condenas se acogió al grado jurisdiccional de consulta que a favor de la entidad se surte.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los respectivos voceros judiciales presentaron alegaciones de conclusión, reafirmando sus criterios sostenidos en la primera instancia. El apoderado de la interviniente ad excludendum solicita 7 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. además la práctica de los testimonios decretados por el juez de instancia y que debido a fallas en la conexión de internet no pudieron rendir su declaración, por lo que a su sentir debe fijarse fecha y hora a fin de escuchar las versiones de KAREN SOFIA GARAVITO TEJADA, MARÍA EULALIA MORA ATEHORTÚA, GENITH CAMARGO GÓMEZ, NORELYS GENES y PILAR PÉREZ, de cara a la importancia de estos, para acreditar el tiempo de convivencia de su defendida con el fallecido Froilán Garavito.

VI. CONSIDERACIONES 1. Asunto preliminar: solicitud de pruebas testimoniales 1.1. El apoderado de la interviniente ad excludendum solicita además la práctica de los testimonios decretados que no pudieron rendir su declaración por problemas de conectividad. 1.2. Conforme al numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 y al inciso 1° artículo 327 del CGP, este último por remisión del artículo 145 del CPTSS, la petición probatoria debió efectuarse dentro del término de ejecutoria de la admisión del recurso de apelación. Como así no se procedió, no se accederá al decreto de los testimonios solicitados en esta segunda instancia. 8 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 2.

Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 3. Problema jurídico a resolver Teniendo las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, la Sala centrará el estudio en: i) establecer si el finado Froilán de la Cruz Garavito dejó causado derecho pensional y si este resulta compartible con la pensión de jubilación reconocida por el extinto IDEMA hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual analizaremos IBL y tasa de remplazo y, ii) si UGPP debe asumir el mayor valor que resuelte entre la mesada legal y la devengada por el finado, así como la mesada 14.

De salir avante lo anterior, determinar iii) si las señoras GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, son acreedoras de la sustitución pensional deprecada, en qué porcentaje debe reconocerse y si hay lugar a modificar el retroactivo pensional. 9 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 4. El finado Froilán si dejó causada una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES 4.1.1 Resulta un hecho indiscutido que el finado Froilán de la Cruz, para la fecha de su deceso contaba con 72 años, pues su natalicio ocurrió el 03 de mayo de 1949 (Vid.

ArchivoDigital 002Demanda20220208 pág. 92) y un poco más de 1.300 semanas cotizadas entre el 01 de enero de 1995 al 06 de junio de 2021, pues basta virar las resoluciones expedidas por la administradora de pensiones y las distintas historias laborales arrimadas al plenario, para corroborarlo. 4.1.2. Es así como, su derecho pensional se abriga por lo normado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, su primera cotización al sistema de seguridad social en pensiones se dio el 01 de enero de 1995, excluyéndolo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma antes enunciada. 4.1.3.

Ahora bien, la norma referenciada establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, i) edad 62 años en caso de hombre y, ii) 1300 semanas, la primera de estas a partir del 2014 y la última desde el 2015; requisitos alcanzados por Froilán el 04 de diciembre de 2019, precisando que para la contabilización de las semanas se tomó en cuenta el último precedente emitido por la Sala de Casación Laboral (Vid.

Sentencia SL138-24). 10 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 4.2 No obstante a lo anterior, la Sala no hará modificación alguna respecto a la fecha de causación de la pensión de vejez, debido a que tal punto no fue apelado, por el contrario, las partes se mostraron conforme frente a la determinada por el A quo, esto es, 06 de junio de 2021 y así se mantendrá. 4.3.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el finado Froilán de la Cuz Garavito Benítez, gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el extinto IDEMA, a través de resolución #063 del 30 de enero de 1992, pues así se evidencia de los actos administrativos que resolvieron el derecho pensional deprecado por las beneficiarias y que se encuentran arrimados al expediente digital (Vid.

ArchivoDigital 002Demanda20220208 pág. 19 a 25 y 106 - 116 ) 4.3.1. Y es así como, al examinar el documento expedido por ente Ministerial, se avista que el reconocimiento pensional estuvo motivado por las siguientes consideraciones: “Que la Junta Directiva de esta entidad, mediante Acuerdo 027 de 1991 autorizó a esta Gerencia para reconocer pensión de jubilación dentro de los parámetros allí previstos y de conformidad con las disposiciones convencionales aplicables a los trabajadores que a más tardar a 31 de diciembre de 1991 hayan cumplido 15 años o más de servicios al IDEMA. 11 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

Que FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (…) mediante oficio (s) del 14 y 21 de noviembre de 1991 al cual dio alcance mediante oficio del 21 de enero de 1992, acogiéndose al Acuerdo mencionado, ha comunicado su retiro del servicio para disfrutar de pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1992”. 4.3.2. Y en los artículos 2do y subsiguientes de la mentada resolución, se acordó que el ex empleador continuaría efectuando cotizaciones ante el ISS hoy COLPENSIONES, debido a que, la pensión voluntaria se cancelaría hasta que la administradora de pensiones reconociera pensión legal al finado Froilán, quedando a cargo del IDEMA, el mayor valor que resultara entre la voluntaria y la legal que se reconociera, por tanto, el retroactivo sería girado a favor de dicho ente. 4.3.3.

Ante lo acordado, el Ministerio convocado a través de misiva adiada 09 de junio de 2009 (Vid. ArchivoDigtal 008)Contestación Dda Colpensiones pág 94), conmina al fallecido Froilán, a solicitar pensión de vejez, bajo los siguientes argumentos: “Como Usted bien lo sabe, la pensión de jubilación que le paga este Ministerio es compartida con el Seguro Social por disposición legal y/o extra legal, como lo anota el acto administrativo de reconocimiento; y, por lo tanto, le requerimos indagar ahora mismo en el “ISS” sobre los documentos que son necesarios para solicitar la pensión de vejez y adelantar su recaudo inmediatamente”. 12 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 4.3.4.

Acatando lo anterior, el finado radicó el 03 de agosto de 2009 petición ante el ISS, quien negó el derecho pensional bajo resolución #019686 de 2009, por no cumplir con los requisitos de ley, lo que generó pago de cotizaciones hasta el deceso del señor Froilán Garavito, por lo que resulta diáfano que la pensión voluntaria y la legal a cargo de COLPENSIONES, son COMPARTIBLES, de cara a que, el acto de reconocimiento extralegal fue posterior al 17 de otubre de 1985 ( Vid.

Sentencia SL373/24). 4.2.4. Ahora bien, la consecuencia jurídica en tratándose de este tipo de pensiones, no es otra que el ex empleador asuma la diferencia que resulte entre la mesada legal y aquella que venía reconociendo, esto es, el denominado MAYOR VALOR, para lo cual ha de calcularse la mesada pensional. 5. La liquidación del IBL Teniendo en cuenta (i) que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante toda la vida laboral le fue más favorable que el de los últimos diez (10) años, aclarando que si bien no fue punto de apelación, la Sala aborda el mismo de cara al grado jurisdiccional de consulta que a favor de COLPENSIONES se surte; y, (ii) el método indicado por la honorable Corte para la liquidación del IBL (Vid.

Sentencias SL3501-2022 y SL3156-2022, entre otras), al realizar las operaciones de rigor, ello arroja un IBL de 13 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. $1.623.456,66 inferior al obtenido por el A quo ($1.624.623), según lo ilustra la siguiente tabla explicativa: I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO ene-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 feb-95 277.576,00 28 18,25 105,48 1.604.313,23 4653,073388 mar-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 abr-95 277.576,00 30 18,25 105,48 1.604.313,23 4985,435773 may-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 jun-95 277.576,00 30 18,25 105,48 1.604.313,23 4985,435773 jul-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 ago-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 sep-95 277.576,00 30 18,25 105,48 1.604.313,23 4985,435773 oct-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 nov-95 277.576,00 30 18,25 105,48 1.604.313,23 4985,435773 dic-95 277.576,00 31 18,25 105,48 1.604.313,23 5151,616966 ene-96 331.592,00 31 21,8 105,48 1.604.418,54 5151,955119 feb-96 331.592,00 29 21,8 105,48 1.604.418,54 4819,570918 mar-96 331.592,00 31 21,8 105,48 1.604.418,54 5151,955119 abr-96 331.592,00 30 21,8 105,48 1.604.418,54 4985,763019 may-96 331.592,00 31 21,8 105,48 1.604.418,54 5151,955119 jun-96 331.592,00 30 21,8 105,48 1.604.418,54 4985,763019 jul-96 331.592,00 31 21,8 105,48 1.604.418,54 5151,955119 ago-96 435.806,00 31 21,8 105,48 2.108.661,32 6771,131248 sep-96 473.717,00 30 21,8 105,48 2.292.094,92 7122,731248 oct-96 465.566,00 31 21,8 105,48 2.252.656,04 7233,513285 nov-96 491.592,00 30 21,8 105,48 2.378.583,68 7391,496821 dic-96 411.592,00 31 21,8 105,48 1.991.501,11 6394,917584 ene-97 403.315,00 31 26,52 105,48 1.604.135,23 5151,045371 feb-97 403.315,00 28 26,52 105,48 1.604.135,23 4652,557109 mar-97 403.000,00 31 26,52 105,48 1.602.882,35 5147,022264 abr-97 403.000,00 30 26,52 105,48 1.602.882,35 4980,989288 may-97 403.315,00 31 26,52 105,48 1.604.135,23 5151,045371 jun-97 403.315,00 30 26,52 105,48 1.604.135,23 4984,882617 jul-97 403.315,00 31 26,52 105,48 1.604.135,23 5151,045371 ago-97 403.315,00 31 26,52 105,48 1.604.135,23 5151,045371 sep-97 403.315,00 30 26,52 105,48 1.604.135,23 4984,882617 oct-97 403.315,00 31 26,52 105,48 1.604.135,23 5151,045371 nov-97 403.315,00 30 26,52 105,48 1.604.135,23 4984,882617 dic-97 403.315,00 31 26,52 105,48 1.604.135,23 5151,045371 ene-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 feb-98 477.928,00 28 31,21 105,48 1.615.246,57 4684,783919 mar-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 14 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO abr-98 477.928,00 30 31,21 105,48 1.615.246,57 5019,411341 may-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 jun-98 477.928,00 30 31,21 105,48 1.615.246,57 5019,411341 jul-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 ago-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 sep-98 477.928,00 30 31,21 105,48 1.615.246,57 5019,411341 oct-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 nov-98 477.928,00 30 31,21 105,48 1.615.246,57 5019,411341 dic-98 477.928,00 31 31,21 105,48 1.615.246,57 5186,725053 ene-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 feb-99 557.742,00 28 36,42 105,48 1.615.338,44 4685,050389 mar-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 abr-99 557.742,00 30 36,42 105,48 1.615.338,44 5019,696845 may-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 jun-99 557.742,00 30 36,42 105,48 1.615.338,44 5019,696845 jul-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 ago-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 sep-99 557.742,00 30 36,42 105,48 1.615.338,44 5019,696845 oct-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 nov-99 557.742,00 30 36,42 105,48 1.615.338,44 5019,696845 dic-99 557.742,00 31 36,42 105,48 1.615.338,44 5187,020073 ene-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 feb-00 609.222,00 29 39,79 105,48 1.614.997,15 4851,348386 mar-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 abr-00 609.222,00 30 39,79 105,48 1.614.997,15 5018,636262 may-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 jun-00 609.222,00 30 39,79 105,48 1.614.997,15 5018,636262 jul-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 ago-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 sep-00 609.222,00 30 39,79 105,48 1.614.997,15 5018,636262 oct-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 nov-00 609.222,00 30 39,79 105,48 1.614.997,15 5018,636262 dic-00 609.222,00 31 39,79 105,48 1.614.997,15 5185,924137 ene-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 feb-01 662.529,00 28 43,27 105,48 1.615.057,98 4684,236951 mar-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 abr-01 662.529,00 30 43,27 105,48 1.615.057,98 5018,825304 may-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 jun-01 662.529,00 30 43,27 105,48 1.615.057,98 5018,825304 jul-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 ago-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 sep-01 662.529,00 30 43,27 105,48 1.615.057,98 5018,825304 oct-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 nov-01 662.529,00 30 43,27 105,48 1.615.057,98 5018,825304 15 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO dic-01 662.529,00 31 43,27 105,48 1.615.057,98 5186,119481 ene-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 feb-02 713.212,00 28 46,58 105,48 1.615.062,30 4684,249461 mar-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 abr-02 713.212,00 30 46,58 105,48 1.615.062,30 5018,838708 may-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 jun-02 713.212,00 30 46,58 105,48 1.615.062,30 5018,838708 jul-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 ago-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 sep-02 713.212,00 30 46,58 105,48 1.615.062,30 5018,838708 oct-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 nov-02 713.212,00 30 46,58 105,48 1.615.062,30 5018,838708 dic-02 713.212,00 31 46,58 105,48 1.615.062,30 5186,133332 ene-03 763.066,00 31 49,83 105,48 1.615.255,90 5186,755025 feb-03 763.066,00 28 49,83 105,48 1.615.255,90 4684,810991 mar-03 763.066,00 31 49,83 105,48 1.615.255,90 5186,755025 abr-03 763.066,00 30 49,83 105,48 1.615.255,90 5019,440347 may-03 763.066,00 31 49,83 105,48 1.615.255,90 5186,755025 jun-03 763.066,00 30 49,83 105,48 1.615.255,90 5019,440347 jul-03 763.066,00 31 49,83 105,48 1.615.255,90 5186,755025 ago-03 763.000,00 31 49,83 105,48 1.615.116,20 5186,306406 sep-03 763.000,00 30 49,83 105,48 1.615.116,20 5019,0062 oct-03 763.000,00 31 49,83 105,48 1.615.116,20 5186,306406 nov-03 763.000,00 30 49,83 105,48 1.615.116,20 5019,0062 dic-03 763.000,00 31 49,83 105,48 1.615.116,20 5186,306406 ene-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 feb-04 813.000,00 29 53,07 105,48 1.615.889,20 4854,028059 mar-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 abr-04 813.000,00 30 53,07 105,48 1.615.889,20 5021,408337 may-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 jun-04 813.000,00 30 53,07 105,48 1.615.889,20 5021,408337 jul-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 ago-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 sep-04 813.000,00 30 53,07 105,48 1.615.889,20 5021,408337 oct-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 nov-04 813.000,00 30 53,07 105,48 1.615.889,20 5021,408337 dic-04 813.000,00 31 53,07 105,48 1.615.889,20 5188,788615 ene-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 feb-05 857.000,00 28 55,99 105,48 1.614.509,02 4682,644763 mar-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 abr-05 857.000,00 30 55,99 105,48 1.614.509,02 5017,119389 may-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 jun-05 857.000,00 30 55,99 105,48 1.614.509,02 5017,119389 jul-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 16 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO ago-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 sep-05 857.000,00 30 55,99 105,48 1.614.509,02 5017,119389 oct-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 nov-05 857.000,00 30 55,99 105,48 1.614.509,02 5017,119389 dic-05 857.000,00 31 55,99 105,48 1.614.509,02 5184,356702 ene-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 feb-06 899.000,00 28 58,7 105,48 1.615.443,27 4685,354421 mar-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 abr-06 899.000,00 30 58,7 105,48 1.615.443,27 5020,022594 may-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 jun-06 899.000,00 30 58,7 105,48 1.615.443,27 5020,022594 jul-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 ago-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 sep-06 899.000,00 30 58,7 105,48 1.615.443,27 5020,022594 oct-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 nov-06 899.000,00 30 58,7 105,48 1.615.443,27 5020,022594 dic-06 899.000,00 31 58,7 105,48 1.615.443,27 5187,356681 ene-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 feb-07 939.000,00 28 61,33 105,48 1.614.963,64 4683,963321 mar-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 abr-07 939.000,00 30 61,33 105,48 1.614.963,64 5018,53213 may-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 jun-07 939.000,00 30 61,33 105,48 1.614.963,64 5018,53213 jul-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 ago-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 sep-07 939.000,00 30 61,33 105,48 1.614.963,64 5018,53213 oct-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 nov-07 939.000,00 30 61,33 105,48 1.614.963,64 5018,53213 dic-07 939.000,00 31 61,33 105,48 1.614.963,64 5185,816534 ene-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 feb-08 993.000,00 29 64,82 105,48 1.615.884,60 4854,014243 mar-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 abr-08 993.000,00 30 64,82 105,48 1.615.884,60 5021,394044 may-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 jun-08 993.000,00 30 64,82 105,48 1.615.884,60 5021,394044 jul-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 ago-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 sep-08 993.000,00 30 64,82 105,48 1.615.884,60 5021,394044 oct-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 nov-08 993.000,00 30 64,82 105,48 1.615.884,60 5021,394044 dic-08 993.000,00 31 64,82 105,48 1.615.884,60 5188,773846 ene-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 feb-09 1.069.000,00 28 69,8 105,48 1.615.445,85 4685,361888 mar-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 17 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO abr-09 1.069.000,00 30 69,8 105,48 1.615.445,85 5020,030594 may-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 jun-09 1.069.000,00 30 69,8 105,48 1.615.445,85 5020,030594 jul-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 ago-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 sep-09 1.069.000,00 30 69,8 105,48 1.615.445,85 5020,030594 oct-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 nov-09 1.069.000,00 30 69,8 105,48 1.615.445,85 5020,030594 dic-09 1.069.000,00 31 69,8 105,48 1.615.445,85 5187,364948 ene-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 feb-10 1.090.000,00 28 71,2 105,48 1.614.792,13 4683,465898 mar-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 abr-10 1.090.000,00 30 71,2 105,48 1.614.792,13 5017,999176 may-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 jun-10 1.090.000,00 30 71,2 105,48 1.614.792,13 5017,999176 jul-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 ago-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 sep-10 1.090.000,00 30 71,2 105,48 1.614.792,13 5017,999176 oct-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 nov-10 1.090.000,00 30 71,2 105,48 1.614.792,13 5017,999176 dic-10 1.090.000,00 31 71,2 105,48 1.614.792,13 5185,265815 ene-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 feb-11 1.125.000,00 28 73,45 105,48 1.615.588,84 4685,776611 mar-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 abr-11 1.125.000,00 30 73,45 105,48 1.615.588,84 5020,474941 may-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 jun-11 1.125.000,00 30 73,45 105,48 1.615.588,84 5020,474941 jul-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 ago-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 sep-11 1.125.000,00 30 73,45 105,48 1.615.588,84 5020,474941 oct-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 nov-11 1.125.000,00 30 73,45 105,48 1.615.588,84 5020,474941 dic-11 1.125.000,00 31 73,45 105,48 1.615.588,84 5187,824105 ene-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 feb-12 1.167.000,00 29 76,19 105,48 1.615.634,07 4853,261664 mar-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 abr-12 1.167.000,00 30 76,19 105,48 1.615.634,07 5020,615515 may-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 jun-12 1.167.000,00 30 76,19 105,48 1.615.634,07 5020,615515 jul-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 ago-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 sep-12 1.167.000,00 30 76,19 105,48 1.615.634,07 5020,615515 oct-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 nov-12 1.167.000,00 30 76,19 105,48 1.615.634,07 5020,615515 18 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO dic-12 1.167.000,00 31 76,19 105,48 1.615.634,07 5187,969365 ene-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 feb-13 1.195.000,00 28 78,05 105,48 1.614.972,45 4683,988885 mar-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 abr-13 1.195.000,00 30 78,05 105,48 1.614.972,45 5018,55952 may-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 jun-13 1.195.000,00 30 78,05 105,48 1.614.972,45 5018,55952 jul-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 ago-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 sep-13 1.195.000,00 30 78,05 105,48 1.614.972,45 5018,55952 oct-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 nov-13 1.195.000,00 30 78,05 105,48 1.614.972,45 5018,55952 dic-13 1.195.000,00 31 78,05 105,48 1.614.972,45 5185,844837 ene-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 feb-14 1.218.000,00 28 79,56 105,48 1.614.814,48 4683,530705 mar-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 abr-14 1.218.000,00 30 79,56 105,48 1.614.814,48 5018,068613 may-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 jun-14 1.218.000,00 30 79,56 105,48 1.614.814,48 5018,068613 jul-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 ago-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 sep-14 1.218.000,00 30 79,56 105,48 1.614.814,48 5018,068613 oct-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 nov-14 1.218.000,00 30 79,56 105,48 1.614.814,48 5018,068613 dic-14 1.218.000,00 31 79,56 105,48 1.614.814,48 5185,337567 ene-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 feb-15 1.263.000,00 28 82,47 105,48 1.615.390,32 4685,200856 mar-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 abr-15 1.263.000,00 30 82,47 105,48 1.615.390,32 5019,85806 may-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 jun-15 1.263.000,00 30 82,47 105,48 1.615.390,32 5019,85806 jul-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 ago-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 sep-15 1.263.000,00 30 82,47 105,48 1.615.390,32 5019,85806 oct-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 nov-15 1.263.000,00 30 82,47 105,48 1.615.390,32 5019,85806 dic-15 1.263.000,00 31 82,47 105,48 1.615.390,32 5187,186662 ene-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 feb-16 1.348.000,00 29 88,05 105,48 1.614.844,29 4850,889217 mar-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 abr-16 1.348.000,00 30 88,05 105,48 1.614.844,29 5018,161259 may-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 jun-16 1.348.000,00 30 88,05 105,48 1.614.844,29 5018,161259 jul-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 19 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO ago-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 sep-16 1.348.000,00 30 88,05 105,48 1.614.844,29 5018,161259 oct-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 nov-16 1.348.000,00 30 88,05 105,48 1.614.844,29 5018,161259 dic-16 1.348.000,00 31 88,05 105,48 1.614.844,29 5185,433301 ene-17 1.426.000,00 31 93,11 105,48 1.615.449,25 5187,375892 feb-17 1.426.000,00 28 93,11 105,48 1.615.449,25 4685,371773 mar-17 1.425.824,00 31 93,11 105,48 1.615.249,87 5186,735655 abr-17 1.425.824,00 30 93,11 105,48 1.615.249,87 5019,421601 may-17 1.425.824,00 31 93,11 105,48 1.615.249,87 5186,735655 jun-17 1.425.824,00 30 93,11 105,48 1.615.249,87 5019,421601 jul-17 1.425.824,00 31 93,11 105,48 1.615.249,87 5186,735655 ago-17 1.425.824,00 31 93,11 105,48 1.615.249,87 5186,735655 sep-17 1.425.824,00 30 93,11 105,48 1.615.249,87 5019,421601 oct-17 1.425.824,00 31 93,11 105,48 1.615.249,87 5186,735655 nov-17 1.425.824,00 30 93,11 105,48 1.615.249,87 5019,421601 dic-17 1.425.824,00 31 93,11 105,48 1.615.249,87 5186,735655 ene-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 feb-18 1.484.140,00 28 96,92 105,48 1.615.219,64 4684,705804 mar-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 abr-18 1.484.140,00 30 96,92 105,48 1.615.219,64 5019,327647 may-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 jun-18 1.484.140,00 30 96,92 105,48 1.615.219,64 5019,327647 jul-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 ago-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 sep-18 1.484.140,00 30 96,92 105,48 1.615.219,64 5019,327647 oct-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 nov-18 1.484.140,00 30 96,92 105,48 1.615.219,64 5019,327647 dic-18 1.484.140,00 31 96,92 105,48 1.615.219,64 5186,638569 ene-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 feb-19 1.531.335,00 28 100 105,48 1.615.252,16 4684,800127 mar-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 abr-19 1.531.335,00 30 100 105,48 1.615.252,16 5019,428707 may-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 jun-19 1.531.335,00 30 100 105,48 1.615.252,16 5019,428707 jul-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 ago-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 sep-19 1.531.335,00 30 100 105,48 1.615.252,16 5019,428707 oct-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 nov-19 1.531.335,00 30 100 105,48 1.615.252,16 5019,428707 dic-19 1.531.335,00 31 100 105,48 1.615.252,16 5186,742998 ene-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 feb-20 1.589.526,00 29 103,8 105,48 1.615.252,43 4852,115241 mar-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 20 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

I.B. L TODA LA VIDA LABORAL PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2020 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO abr-20 1.589.526,00 30 103,8 105,48 1.615.252,43 5019,42956 may-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 jun-20 1.589.526,00 30 103,8 105,48 1.615.252,43 5019,42956 jul-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 ago-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 sep-20 1.589.526,00 30 103,8 105,48 1.615.252,43 5019,42956 oct-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 nov-20 1.589.526,00 30 103,8 105,48 1.615.252,43 5019,42956 dic-20 1.589.526,00 31 103,8 105,48 1.615.252,43 5186,743879 ene-21 1.615.117,00 31 105,48 105,48 1.615.117,00 5186,308991 feb-21 1.615.117,00 28 105,48 105,48 1.615.117,00 4684,408121 mar-21 1.615.117,00 31 105,48 105,48 1.615.117,00 5186,308991 abr-21 1.615.117,00 30 105,48 105,48 1.615.117,00 5019,008701 may-21 1.615.117,00 31 105,48 105,48 1.615.117,00 5186,308991 jun-21 1.615.117,00 6 105,48 105,48 1.615.117,00 1003,80174 TOTAL DIAS 9654 IBL 1.623.456,66 TOTAL SEMANAS 1379,14286 6.

La tasa de reemplazo 6.1. Al efectuar las operaciones de rigor con la fórmula prevista en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, ello arroja como tasa de reemplazo el 66.11%, es decir, inferior a la obtenida por el juez de instancia, quien aplicó un monto de 66.5%, por lo que se modificaría en atención al grado jurisdiccional que, a favor de COLPENSIONES se surte, por lo que se aplicará el arrojado por la Sala. 6.2.

Lo anterior se detalla en las siguientes tablas explicativas: APLICACIÓN FORMULA TASA DE REEMPLAZO r = 65.50 - (0.50 s) s= I.B.L. / S.M.M.L.V. s = 1.614.301,61/ 908.526 21 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. s = 1,78 r = 65.50 – (0.50 x 1,78) 64,61 r = 64,61% TASA DE REEMPLAZO CON SEMANAS ADICIONALES Número de Semanas Cotizadas 1.379,14 Menos Semanas Legales Año 2021 1.300,00 Numero de Semanas Adicionales 79,14 Número de Semanas Tomadas 50,00 Dividimos entre 50 1 Multiplicamos por 1.5 1,5% Más la Tasa Calculada 64,61% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 66,11% 6.3.

Entonces, aplicando al IBL establecido la tasa de reemplazo del 66.11%, se tiene que el monto de la mesada pensional para el 06 de junio de 2021 sería de $1.073.267, que no coincide con la liquidada por el del sentenciador inicial ($1.080.374,oo), por lo que ha de modificarse. Las tablas así lo ilustran: TASA DE REEMPLAZO 66,11% VALOR MESADA AÑO 2021 1.073.267,00 6.4.

Tocante al mayor valor, se tiene que el finado disfrutaba de una mesada pensional que, para la fecha de su deceso ascendía a $1.733.505 (Vid. ArchivoDigital 002Demanda pág. 106), que, al restársela a la mesada legal a cargo de COLPENSIONES, arroja una diferencia para el año 2021 de $660.238. Las tablas así lo ilustran: 22 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

Mesada Colpensiones Mesada Ministerio de Agricultura (IDEMA) Diferencia Periodo I.P.C Mesada Incremento año siguiente Mesada Incremento año siguiente 2021 5,62% 1.073.267,00 60.318,00 1.733.505,00 97.423,00 660.238,00 2022 13,12% 1.133.585,00 148.726,00 1.830.928,00 240.218,00 697.343,00 2023 9,28% 1.282.311,00 2.071.146,00 788.835,00 6.5.

Respecto al número de mesadas pensionales, Colpensiones asumirá 12 ordinarias y 1 adicional, dado que el derecho pensional fue reconocido después del 31 de julio de 2014 (Acto legislativo 01 de 2005), quedaría a cargo del ex empleador MINISTERIO DE AGRICULTURA, la mesada 14 que disfrutaba el accionante desde el año 1992, tal como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL12910-2017, rememorada en la SL1635-2018, la Sala expresó: “En efecto, es cierto que, por efecto de la compartibilidad pensional, el Instituto de Seguros Sociales estaba en el deber de reconocer la pensión de vejez de acuerdo con sus propios reglamentos y con las limitaciones legales, de manera que era al empleador a quien le corresponde asumir cualquier mayor valor o diferencia, en relación con la pensión de jubilación extralegal que se compartía, como, por ejemplo, la mesada catorce”.

Se destaca. 6.6. Recapitulando lo anterior, encuentra la Sala que el fallecido Froilán Garavito, dejó causada una pensión de vejez de carácter compartida con la de jubilación reconocida desde el año 1992 por el Ministerio de Agricultura; que la mesada pensional asciende a la suma de $1.733.505, asumiendo COLPENSIONES un monto $1.073.267 y 23 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. el ex empleador el valor de $660.238, con los reajustes anuales según IPC que expida el DANE año a año; que tiene derecho a las 14 mesadas, tal como las venía percibiendo, de las cuales 13 está a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, mientras que la 14 la seguirá sufragando el ex empleador. 7.

Obligación del UGPP de pagar la diferencia pensional, así como la totalidad de la mesada 14 por constituir un mayor valor a cargo del empleador. Ante la extinción del IDEMA, quien fungía como ex empleador del finado y la responsabilidad asumida por UGPP, a través del Decreto 1859 del 24 de diciembre de 2021, por medio del cual “asumió la administración y función pensional de los extrabajadores de liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA-, sumado a que esta última entidad negó el derecho reclamado, mediante resolución RDP013749 de 2022 por controversia entre beneficiarias, resulta claro que dicha entidad debe asumir el diferencia antes indicada, así como el pago completo de la mesada 14 que disfrutaba el finado Froilán Garavito. 8.

Derecho a la pensión de sobrevivientes 8.1. Empiécese por señalar que la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado 24 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. (Vid. Sentencias SL631-2024, SL670-2024, SL671-2024, SL1994- 2019 y SL15965-2016).

Por tanto, como el causante Froilán de la Cuz Garavito Benítez, falleció el 06 de junio de 2021 (PDF 002Demanda20230822, pág. 93), la normatividad aplicable para establecer si las presuntas beneficiarias tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 8.2.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, la compañera o compañero permanente o supérstite, norma que está sujeta a los siguientes alcances definidos por la jurisprudencia constitucional y laboral, que son pertinentes al caso concreto: 8.2.1.

Al compañero(a) sobrevivientes, se le exige por lo menos cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (Vid. CSJ Sentencias SL2989-2022, SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476-2021, entre otras). 8.2.2. Tratándose de cónyuge supérstite, con vínculo matrimonial activo o separada de hecho, cinco (05) años en cualquier mismo tiempo (Vid.

CSJ Sentencia SL4344-22, entre otras). 25 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 8.3. Prueba de convivencia compañera permanente y cónyuge 8.3.1. Las señoras Graciela del Carmen Hernandez Carvajal y Máxima Elena Tejada Mejía, se atribuyen la calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, del finado Froilán Garavito; la última condición se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio (Vid.

Documento Digital 015ContestaciónMáximaTejada pág. 120). 8.3.2. Tocante a la convivencia, la primera de las citadas aduce que se mantuvo entre el 13 de abril de 2004 hasta el 06 de junio de 2021, fecha del deceso; mientras que Máxima Tejada, aduce que sus extremos de convivencia fueron entre el 18 de junio de 1980 hasta noviembre de 2002. 8.3.3.

Como prueba de sus afirmaciones, se recaudaron testimonios rendidos por los señores Marina Isabel y Luis Alfredo Garavito Benítez -hermanos del causante Froilán-, objetados por la defensa jurídica de la cónyuge, por considerar que no existe credibilidad en el mismo; sin embargo, luego de analizar sus versiones, queda sin piso lo alegado por el vocero judicial, pues contrario a lo esgrimido, para la Sala sí fueron sólidos, contestes, responsivos y armónicos en develar la convivencia y si bien no hacen precisión a los extremos final (en caso de la cónyuge) e inicial ( compañera), coinciden en anualidades, acontecimientos, edades, 26 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. situación académicas, que ocurrieron durante el tiempo de convivencia entre una y otra, que conllevan a darles credibilidad y validez.

Así narraron frente a lo ocurrido con Máxima Tejada. • Marina Isabel Garavito: adujo que la señora Máxima Tejada, contrajo nupcias con su hermano; que de esta unión nacieron 3 niñas y que el vínculo se mantuvo hasta la época de los 95 o 96 más o menos; esto último le consta porque, para la fecha en que nació su hija (la de la testigo) -31 de agosto de 1997, la pareja estaba separada hacía ratico y la última hija de los esposos Garavito Tejada, a saber: Karen Sofía tenía aproximadamente entre 8 a 10 años, lo que coincide con la fecha de su nacimiento, que según indica su madre en el numeral 3ro de la demanda de reconvención, ocurrió el 29 de julio de 1986. • Luis Alfredo Garavito Benítez: sostuvo que la pareja de esposos convivió desde la fecha de matrimonio hasta la época del 94 al 96 aproximadamente; refiriendo que en el año 2003 falleció su papá y que, para esa data los consortes tenían más o menos 7 años de haberse separado, pues la hija mayor de estos – Marcile Mileth- ya era profesional y la segunda – María Marcela – era tecnóloga; por lo que al constatar los natalicios de estas 13 de marzo de 1981 y 25 de noviembre de 1983 respectivamente (Vid.

DocumentoDigital 015ContestaciónMáximaTejada pág.27), se extrae que para el año 1996, la primera tenía 15 años, alcanzando la edad de 22 27 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. años, para la data del fallecimiento de su abuelo paterno; mientras que las segunda, contaba con 20 años, para la misma fecha, edades y término promedio para obtener título profesional y tecnológico. 8.3.4.

Tocante al interregno de convivencia con Graciela Hernandez Carvajal, al unísono indicaron: Conocimos a la actora en el año 2004 ( junio o diciembre), en una reunión que se produjo 1 año posterior al deceso de su progenitor y que esta fue presentada como compañera de su difunto hermano; que el vínculo se mantuvo hasta la muerte de su ser querido y que estos residieron a lo largo de los años en el corregimiento las Palomas, Montelíbano y por último en Montería; que en varias oportunidades visitaron a la pareja, aclarando que lo hicieron con más frecuencia cuando estos habitaban en Montelíbano, por residir en dicho lugar; que cuando su hermano enfermó de Covid, fue trasladado a casa de padres ubicada en el barrio P5 de esta ciudad, por acuerdo entre los familiares, debido a la comodidad del inmueble, sumado a la ubicación geográfica del barrio en que la pareja convivía y el contagio que la señora Graciela tuvo de dicha enfermedad; pero que esta se alternaba con sus hermanas para atenderlo. 8.4.

Ahora, si bien el vocero judicial de la cónyuge aduce que existió disparidad entre lo declarado por la testigo Marina Isabel en el 28 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. declaración extrajudicial y lo expresado en sede judicial, lo cierto es que, conforme al artículo 61 del CPTSS, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto a la conducta procesal de las partes. 8.5.

En lo atinente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, del causante a la señora Máxima Tejada, como su beneficiaria, ello no prueba que acredite convivencia real y efectiva (Vid. Sentencia SL073-24); menos aún el acuerdo extrajudicial celebrado entre las aquí beneficiarias, pues nadie pueda crear su propia prueba y obtener provecho ( Vid.

Sentencia SL3017-23) 8.6. Recopilado lo anterior, resulta imperioso aclarar que, si bien los atestados no determinaron con exactitud día y mes, en que inició la convivencia con la señora Graciela, así como tampoco en que feneció la misma frente a la cónyuge Máxima, la Sala tomará como partida inicial y final respectivamente, el último día del año 2004 y 1996 (Vid.

Sentencia SL1607-2018), más aún cuando los hermanos Garavito Benítez, difieren de la fecha en que la reunión en casa de sus padres se suscitó, pues el varón aduce que fue a mediados, mientras que la mujer, afirma fue a finales. 8.7. Así las cosas, resulta diáfano que la convivencia entre Máxima Tejada Mejía y el finado Froilán de la Cruz, se mantuvo entre 29 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. el 18 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1996, esto es, 16 años, 6 meses y 13 días; mientras que con Graciela del Carmen Hernandez, ocurrió entre el 30 de diciembre de 2004 al 06 de junio de 2021, equivalente a 16 años, 5 meses y 6 días; es decir, ambos extremos superan los 5 años de convivencia y, por tanto, las hace beneficiaria del derecho reclamado. 9.

Respecto al porcentaje, monto y retroactivo pensional para cada una de las beneficiarias 9.1. Para efectos de calcular el porcentaje sobre la mesada pensional, la Sala tomará el total de convivencia entre ambas beneficiarias, que equivale a 32 años 11 meses y 19 días, por lo que, al realizar las operaciones matemáticas de rigor, arroja a favor de Graciela del Carmen Hernández el 49.84% y no, del 53.2% como lo había establecido el juez de instancia; a favor de Máxima Elena Tejada Mejía, el 50.16% y no, 46.8% como en primera instancia se había ordenado. 9.2.

Establecida la mesada pensional que dejó causada el señor Froilán de la Cruz Garavito Benítez, para la fecha de su fallecimiento, esto es, $1.733.505, la cual es compartida, tal como antes se indicó, le correspondería a cada beneficiaria según el porcentaje calculado, la suma de $869.526, a favor de Máxima Tejada Mejía y, a la señora Graciela Hernández Carvajal el valor de $863.979,oo, suma que será reajustada anualmente conforme IPC que expedida el DANE. 30 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. 9.3.

Respecto al número de mesadas pensionales, el A quo condenó a trece (13) mesadas; sin embargo, como quiera que las beneficiaras apelaron tal decisión, la cual como antes se indicó salió avante, toda vez que el finado gozaba de 14 mesadas pensionales reconocidas por su ex empleador, lo que resulta transmisible, se condenará a esta última la cual está a cargo de UGPP, por las razones que más adelante se analizará. 10.

Retroactivo pensional 10.1 Ahora, en cuanto al retroactivo pensional, este se modificará, toda vez que, la mesada pensional causada a favor del finado Froilán, resultó inferior a la calculada por el juez de instancia, según las operaciones efectuadas en esta segunda instancia, resultando como retroactivo total, indexado a fecha del fallo de primera instancia, la suma de $78.312.245,88, del cual le corresponde a Máxima Elena Tejada Mejía y Graciela del Carmen Hernández Carvajal, los siguientes valores, así: Monto indexado mesada Colpensiones (beneficiarias pension de sobrevivientes) Monto indexado diferencia a cargo UGPP o entidad correspondiente (beneficiarias pension de sobrevivientes) Graciela hernández carvajal Máxima elena tejada mejía Graciela hernández carvajal Máxima elena tejada mejía 49,84% 50,16% 49,84% 50,16% $ 564.355 $ 567.979 $ 347.172 $ 349.401 $ - $ - $ 1.093.833 $ 1.100.856 $ 674.992 $ 679.326 $ 415.233 $ 417.899 $ 672.037 $ 676.352 $ 413.415 $ 416.069 $ 669.472 $ 673.770 $ 411.837 $ 414.481 $ 669.350 $ 673.648 $ 411.762 $ 414.406 $ 666.082 $ 670.359 $ 409.751 $ 412.382 31 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

Monto indexado mesada Colpensiones (beneficiarias pension de sobrevivientes) Monto indexado diferencia a cargo UGPP o entidad correspondiente (beneficiarias pension de sobrevivientes) Graciela hernández carvajal Máxima elena tejada mejía Graciela hernández carvajal Máxima elena tejada mejía $ 1.322.479 $ 1.330.970 $ 813.545 $ 818.768 $ 686.993 $ 691.404 $ 422.615 $ 425.328 $ 675.952 $ 680.292 $ 415.823 $ 418.493 $ 669.266 $ 673.563 $ 411.710 $ 414.353 $ 661.022 $ 665.266 $ 406.638 $ 409.249 $ 655.509 $ 659.717 $ 403.247 $ 405.836 $ 652.157 $ 656.344 $ 401.185 $ 403.761 $ - $ - $ 1.053.342 $ 1.060.105 $ 646.952 $ 651.105 $ 397.983 $ 400.538 $ 640.402 $ 644.514 $ 393.954 $ 396.483 $ 634.501 $ 638.575 $ 390.324 $ 392.830 $ 629.980 $ 634.025 $ 387.543 $ 390.031 $ 625.172 $ 629.186 $ 384.584 $ 387.054 $ 1.234.768 $ 1.242.695 $ 759.587 $ 764.464 $ 686.188 $ 690.594 $ 422.120 $ 424.830 $ 674.980 $ 679.314 $ 415.225 $ 417.891 $ 667.962 $ 672.251 $ 410.908 $ 413.546 $ 662.781 $ 667.037 $ 407.721 $ 410.339 $ 659.899 $ 664.136 $ 405.948 $ 408.555 $ 657.926 $ 662.151 $ 404.734 $ 407.333 $ - $ - $ 1.062.661 $ 1.069.483 $ 654.648 $ 658.851 $ 402.717 $ 405.303 $ 650.102 $ 654.276 $ 399.921 $ 402.489 $ 646.664 $ 650.815 $ 397.806 $ 400.360 $ 645.052 $ 649.194 $ 396.815 $ 399.362 $ 642.041 $ 646.163 $ 394.962 $ 397.498 $ 1.278.208 $ 1.286.414 $ 786.311 $ 791.359 22.177.893 $ 22.320.287 $ 16.852.931 $ 16.961.136 $ 44.498.179,49 $ 33.814.066,39 Beneficiarias Valor retroactivo Indexado Tribunal Graciela Hernández Carvajal $ 39.030.823,35 Máxima elena tejada mejía $ 39.281.422,53 Total retroactivo Indexado $ 78.312.245,88 10.2.

La orden de descuento o deducción de los aportes a salud que ha de hacerse sobre el monto del retroactivo se mantiene, porque, el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral es consistente en que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla 32 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL2215-2023, SL2609- 2021, SL1169-2019, SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). 11. Las excepciones de mérito COLPENSIONES formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido; las cuales, conforme al estudio realizado de los derechos invocados y aquí reconocidos, se han de declarar no probadas; así como las invocada por UGPP, a saber: Falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional y prescripción, esta última propuesta por ambas entidades, la cual está también llamada al fracaso, toda vez que, no ha trascurrido el término trienal desde la fecha de reconocimiento – 06 de junio de 2021-, hasta la emisión de la presente decisión. 12.

Condena en costas de primera instancia 12.1. El A quo condenó en costas a COLPENSIONES, se mantendrá, debido a que dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló en contra de las mismas excepciones de mérito encaminadas al no reconocimiento del derecho invocado por el demandante, razón por la cual sí es merecedora de la condena en costas que le fue impuesta en la primera instancia; ello, porque, 33 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. resultó ser la parte vencida en el proceso, lo que la hace sujeto de la condena susodicha (CGP, art. 365-1°). 12.2.

Por las resultas del proceso y ante condena en contra de UGPP, quien debe asumir el mayor valor de la pensión trasmitida a las señoras Máxima Elena Tejada Mejía y Graciela del Carmen Hernández Carvajal, se impondrán agencias en derecho a su cargo, la cuales serán tasadas por esa instancia inicial, conforme lo establece en el artículo 366 del CGP. 13.

Costas de la segunda instancia Dado que las apelaciones de extremo activo, interviniente y Colpensiones prosperaron parcialmente y hubo intervención de las partes, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365.8°). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas en esta segunda instancia por la interviniente ad excludendum. 34 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y UGPP, denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido, Falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional y prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que el finado FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ, dejó causada pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, desde el 06 de junio de 2021, la cual es de carácter COMPARTIDA con aquella que fue reconocida por el extinto - IDEMA- asumida hoy UGPP, desde el 15 de marzo de 1992 y que a la fecha de su deceso ascendía a $1.733.505; asumiendo el mayor valor, esto es, $660.238 la vinculada UGPP, así como la mesada 14.

QUINTO: DECLARAR que la señora GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL, en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y UGPP, le reconozca y pague el 49.84% de la sustitución pensional que se causó a su favor en virtud del deceso del 35 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la suma equivalente $564.355, a cargo de COLPENSIONES y $347.172 a cargo de UGPP, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.

SEXTO: DECLARAR que la señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, en su condición de cónyuge supérstite del finado señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y UGPP, le reconozca y pague el 50.16% de la sustitución pensional que se causó a su favor en virtud del deceso del señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la suma equivalente $567.979, a cargo de COLPENSIONES y $349.401 a cargo de UGPP, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL, la suma de $22.177.893, por concepto 36 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. de las mesadas pensionales ordinarias y adicional dejadas de cancelar desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), debidamente indexado; conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR a UGPP, a pagar a favor de la accionante señora GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL, la suma de $16.852.931 por concepto de mayor valor en mesadas pensionales ordinarias, adicional y mesada 14, dejadas de cancelar desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), debidamente indexado; conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión.

NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, la suma de $22.320.287 por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicional dejada de cancelar desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), debidamente indexado; conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión.

DÉCIMO: CONDENAR a UGPP, a pagar a favor de la accionante señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, la suma de 37 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. $16.961.136 por concepto de mayor valor en mesadas pensionales ordinarias, adicional y mesada 14, dejadas de cancelar desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), debidamente indexado; conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión DÉCIMO PRIMERO: HÁGASE los respectivos descuentos a salud, sobre el valor del reactivo pensional, así como las que en adelante se causen.

DÉCIMO SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJOAS Magistrado 38 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 FOLIO 046-2024. Contenido FOLIO 046-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Apelación de la demandante 2. Apelación de Máxima Tejada Mejía interviniente ad excludendum. 3. Apelación de Colpensiones V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Asunto preliminar: solicitud de pruebas testimoniales 2.

Presupuestos procesales 3. Problema jurídico a resolver 4. El finado Froilán si dejó causada una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.. 9 5. La liquidación del IBL 6. La tasa de reemplazo 7. Obligación del UGPP de pagar la diferencia pensional, así como la totalidad de la mesada 14 por constituir un mayor valor a cargo del empleador. 8.

Derecho a la pensión de sobrevivientes 9. Respecto al porcentaje, monto y retroactivo pensional para cada una de las beneficiarias 10. Retroactivo pensional 11. Las excepciones de mérito 12. Condena en costas de primera instancia 13. Costas de la segunda instancia V. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE