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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220230006201

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-04-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LEDIS PATRICIA CHICA TUIRÁN \ DEMANDADO: Suj. FUNDACIÓN MEJOR VIVIR

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 017-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-002-2023-00062-01 Estudiado, discutido y aprobado Montería, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 29 de noviembre de 2.023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEDIS PATRICIA CHICA TUIRÁN en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA - “FUNDACIÓN MEJOR VIVIR”.

II.

ANTECEDENTES 2 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. 1. La demanda 1.1. Pretensiones La demandante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella como trabajadora y la demandada como empleadora, que cobró vigencia entre el 1 de junio de 2.018 al 28 de febrero de 2.023; y, en consecuencia, se condene a la última a pagar a la primera, los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás rubros laborales señalados en la demanda. 1.2.

Hechos En resumen de lo sustancial, se afirma que entre la demandante y la demandada existió el contrato de trabajo en los extremos temporales arriba señalados, por el cual, la primera inicialmente prestó sus servicios personales de maestra y posteriormente de Directora del CDI; que, empezó recibiendo una remuneración de $300.000,oo y la última fue de $1.327.300,oo; y, que la relación laboral que fue culminada unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, sin pagar los rubros deprecados con la demanda. 2.

Trámite y contestación de la demanda 3 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. 2.1. Admitida y notificada en legal forma la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, pago, inexistencia del derecho, de las obligaciones y ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, existencia de autonomía y pago de aportes al sistema integral de seguridad social. 2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron de forma separada. En la última, se practicaron los interrogatorios de parte a la demandante y a la representante legal de la demandada; y, se recibieron los testimonios de CECILIA BEATRÍZ ALEMÁN, DINA SUSANA BEDOYA, MARCELA CARVAJAL PÉREZ, ELIS MERI PÁJARO SOTO, DEYMER FERNANDO CALY LÓPEZ, ÁNGEL JAVIER ARGUMEDO BEDOYA, MARÍA ANGÉLICA PADILLA VILLALBA y MARÍA TERESA PADILLA.

III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar la a quo haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de junio de 2.018 al 30 de septiembre de 2.022. Esto lo basó en que, a pesar de haber laborado la actora como docente y coordinadora de prácticas académicas para una institución educativa privada, la regla de experiencia enseña que la labor dicente no impide 4 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. laborar en otras instituciones; que, por la cantidad de funciones que le correspondía a la demandante realizar como directora del CDI de la demandada, no era posible que ello lo hiciera una vez al mes, lo que destruye las afirmaciones de las testigos CECILIA BEATRÍZ ALEMÁN, DINA SUSANA BEDOYA, ELIS MERI PÁJARO SOTO, ÁNGEL JAVIER ARGUMEDO BEDOYA y MARÍA TERESA PADILLA.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia inicial planteando como inconformidades: la inexistencia de la relación laboral, en subsidio, la falta de acreditación de los extremos laborales fijados en dicha sentencia, la improcedencia de las sanciones moratorias por la buena fe, y que, como pago, se debió reconocer la suma de $12.366.576,oo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 5 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó entre las partes la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así, (ii) la procedencia de las sanciones moratorias; y, (iii) la excepción de pago.

Para esclarecer los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente puntualizar previamente las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo. 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 3.1. Al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.

CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). 6 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. 3.2. Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). 4.

Ausencia de prueba de la relación laboral 43.1. Se discute la existencia de la relación laboral entre las partes. Las distintas tesis al respecto, son: por un lado, la del A quo, quien acogió la de la parte demandante, en el sentido que entre las partes sí existió la relación laboral. Y, por el otro lado, la de la parte demandada, quien niega el carácter laboral de la relación; que lo celebrado fueron dos contratos de prestación de servicios en el marco de una Acción Voluntaria regulada en la Ley 720 de 2.001, en el que la actora voluntariamente realizó la labor de tutora, <<consistente en apoyar la labor social realizada por la FUNDACIÓN MEJOR VIVIR, en niños, mujeres y hogares en estado de vulnerabilidad>>. 4.2.

Sobre el particular, en el proceso se recibieron las declaraciones de los testigos: CECILIA BEATRÍZ ALEMÁN, DINA SUSANA BEDOYA, MARCELA CARVAJAL PÉREZ, ELIS MERI PÁJARO SOTO, DEYMER FERNANDO CALY 7 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. LÓPEZ, ÁNGEL JAVIER ARGUMEDO BEDOYA, MARÍA ANGÉLICA PADILLA VILLALBA y MARÍA TERESA PADILLA.

Asimismo, se practicaron los interrogatorios de parte a la demandante y a la representante legal de la demandada, los cuales cobran relevancia probatoria solo en los hechos que comportan para ellas confesión, más no en la afirmación de hechos que les favorece, o por lo menos, las que únicamente tengan respaldo en otras pruebas. Adicionalmente, se aportaron pruebas documentales, entre la más relevante para dilucidar el busilis de la instancia, figura la certificación otorgada por la representante legal de la demandada, acerca de los servicios prestados por la actora, que fue aportada con la demanda. 4.3.

Pues bien; de las pruebas recaudadas antes dichas, las únicas que podrían remar en favor de la existencia de la relación laboral invocada con la demanda y acogida en la sentencia apelada, es el interrogatorio de parte de la actora, el testimonio de MARCELA CARVAJAL PÉREZ y la certificación emanada de la representante legal de la demandada sobre los servicios prestados de la actora.

No obstante, en verdad, ninguna de esas pruebas resulta suficiente para concluir que el carácter laboral de la relación entre las partes fue aquí probado. 4.4. En efecto, empezando por las afirmaciones que rindió la demandante (LEDIS PATRICIA CHICA TUIRÁN) al absolver el interrogatorio de parte, las mismas, como arriba se dijo, tendrían eficacia probatoria en cuanto a los hechos que 8 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. comporten para ella confesión (Vid. Sentencias STL9684-2018; STL8125-2014; y, SL, 19 sep. 2007, Rad. 31177), «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Vid. Sentencias SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018); más en los hechos que la favorecen, a lo sumo, tendrían mérito probatorio si hallan respaldo en otras pruebas.

Esto último, según lo señalado por la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3221- 2022: “el inciso final del artículo 191 del CGP, en relación con el artículo 61 del CPTSS, elevó a categoría de elemento de convicción, la declaración de parte, enfatizó que su apreciación debe ser armónica con los demás medios demostrativos, lo que significa que, para tener eficacia probatoria debe ser coherente y armónica con la integralidad de las practicadas en el plenario”.

Se destaca. Y, el caso, es que el dicho de la demandante, como se explicará, no logra contar con el respaldo de otras pruebas; por el contrario, hay dichos de ella que logran configurar confesión de la inexistencia del elemento de subordinación, sin el cual no es dable predicar la relación laboral. 4.4.1. En cuanto al testimonio de MARCELA CARVAJAL PÉREZ, quien es psicóloga y trató a la actora, su dicho simple y llanamente es relevante en cuanto a la situación de salud de la actora; más no puede ser de recibo ese testimonio en cuanto a sus 9 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. afirmaciones de que la demandante fue despedida injustificadamente, fue discriminada por la parte demandada, que no la dejaban ingresar a la iglesia; pues la fuente de ese dicho vino a ser la propia demandante o familiares de ésta, por lo que, entonces, luce, en cuanto a esos hechos y a todo lo que concierne a la existencia o no de la relación laboral, como un testigo de oídas, que, conforme a la jurisprudencia, no tiene eficacia probatoria.

En efecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de expresar lo siguiente: “Recuérdese que uno de los aspectos más esenciales para la credibilidad del dicho del testigo es la fuente o ciencia de su dicho, de ahí que el juez debe exigir al testigo que exponga la ciencia de su dicho, tal como lo impone el artículo 228, numeral 3°, del CPC, hoy 221, numeral 3°, del CGP.

Y, por consiguiente, si dicha ciencia o fuente de conocimiento no está establecida, o si ella lo viene hacer el dicho de la propia parte que se beneficia con lo atestado, o si no es directa, poca convicción infunde”. (TSMON, SL, 19 de diciembre de 2.020, rad. 23-466-31-89-001-2019-00021-01, Folio 2016-2020. M.P. Dr. Marco Tulio Borja Paradas).

Se destaca. El anterior precedente fue ponderado por la Honorable Sala de Casación Laboral encontrándolo ajustado a derecho (CSJ Sentencia STL6930-2021). Es más, esa misma Sala, en sentencia SL, 6 mar. 2007, Rad. 29422, reiterada en la SL4713- 2021, discurrió así: 10 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. “En cuanto a que al juez de apelación no le corresponde verificar que el testimonio que se valora es fuente de conocimiento directo o es de oídas es una aseveración que riñe con las facultades del juez laboral consagradas en el artículo 61 del Estatuto Adjetivo del Trabajo.

La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que ‘Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas’ (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943)”. Se destaca. 4.5.1. Y respecto a la certificación de 7 de febrero de 2.022, emanada de la representante legal de la demandada, que fue aportada con la demanda, se tiene que en ella se hace constar que la actora prestó <<su servicio de manera Voluntaria>> a la convocada, desempeñándose, para la fecha de esa certificación, 11 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. como <<directora del programa CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL LA ESPERANZA>>. 4.5.2. Dicha certificación no hace más que activar la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, pues pone en evidencia que la prueba de la prestación de los servicios de la convocante a la demandada, hecho que, por demás, no discute la parte pasiva. 4.5.3.

No obstante, ha de señalarse, en primer término, que la sola literalidad de la aludida certificación, no luce incompatible con la tesis de la demandada, que los servicios prestados conciernen a los de una Acción Voluntaria respaldada en la Ley 720 de 2.001; y, en segundo término, hay en el proceso pruebas que desvirtúan el elemento subordinación y, por ende, derruyen también la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST.

Incluso, pruebas también que, en efecto, lo cumplido por la actora se enmarca en una Acción Voluntaria propia de la Ley 720 de 2.001, no configuradora de relación laboral. 4.5.4. Así, en cuanto a la demolición de la presunción de la subordinación, cabe señalar que, no solamente ninguna de las testigos llegó afirmar algún hecho revelador de un poder subordinante de la convocada a la demandante, tales como, otorgamiento de permisos para ausentarse de la labor, imposición de sanciones, cambio unilateral de las condiciones del contrato, o alguna orden impartida; por el contrario, todas las testigos que 12 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. fueron compañeras (CECILIA BEATRÍZ ALEMÁN, DINA SUSANA BEDOYA, ELIS MERI PÁJARO SOTO y MARÍA TERESA PADILLA) o compañero (caso del testigo ÁNGEL JAVIER ARGUMEDO BEDOYA) de actividad de la actora, fueron cuidadosas y cuidadoso en afirmar que no se trató de una relación laboral; sino además que, del propio dicho de la demandante, valorado en conjunto con el dicho de la testigo MARIA ANGÉLICA PADILLA VILLALBA, sale a relucir que aquella, en el horario que dice haber cumplido a la demandada, también ejecutaba laborales propias de una relación laboral que tuvo o tiene con una institución educativa, CESCOR, lo que de suyo hace derruir el elemento subordinación. 4.5.5.

En efecto, no discute la actora su relación laboral con una institución educativa privada, esto es, con CESCOR, en la que, según ella misma aceptó, no solamente cumple su labor de docente, sino además la de coordinadora de prácticas. En su labor de docente, es claro que su horario son los sábados. Más en lo concerniente a la de Coordinadora de Práctica, en un principio, ante pregunta que le hiciera la apoderada de la demandada, llegó aceptar que, mientras realizaba esa labor de Coordinadora de Prácticas de lunes a viernes, también desarrollaba su actividad para la convocada (Vid.

Minutos 02:23:51 a 02:24:07); más, después, dijo que la demandada le admitía permisos de una hora para ejecutar dicha actividad (Vid. Minutos 02:24:08 a 02:24:45), y, posteriormente, para decirlo sin ambages, se acomodó para afirmar que la referida labor de Coordinadora la hacía antes de 13 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. 8:00 a.m., y, en las horas de almuerzo, merienda y descanso que había dentro del horario laboral que cumplía para la demandada. 4.5.6.

No obstante, el testimonio de MARIA ANGÉLICA PADILLA VILLALBA (que dicho sea de paso fue responsivo, claro, uniforme y para nada contradictorio como erróneamente lo creyó la a quo en la audiencia), quien también labora para CESCOR, cumpliendo igualmente la labor de docente y Coordinadora de Práctica, fue tajante en señalar que esa labor de Coordinadora de Prácticas se cumple no por medios virtuales, sino de forma presencial por ser esa la directriz de la institución educativa en mención -CESCOR-, que entonces les corresponden a tales Coordinadoras presentar los estudiantes en las empresas para el inicio de sus prácticas, luego hacerse presentes para verificar si asistieron, si esa asistencia fue con uniforme, y para dialogar con el designado de la empresa a fin de informarse sobre la calidad de la gestión o práctica realizada por el estudiante.

Todo ello infunde la convicción de que, si la actora en verdad asistía de lunes a viernes a laborar con la demandada, de 8 a.m. a 12 y de 2 p.m. a 5 p.m., pues inevitablemente, ello se le cruzaba con su labor de Coordinadora de Prácticas de CESCOR, lo que entonces, hace desaparecer de forma automática el elemento subordinación. Lo anterior es así, porque, si bien es cierto que, el artículo 26 del CST permite la coexistencia de contrato de trabajo con dos o más empleadores, también lo es que, al respecto, la 14 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral tiene sentado que, ‹‹las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad››, pues de lo contrario desaparece automáticamente el elemento subordinación (Vid. CSJ Sentencia SL, 29 may. 2012, rad. 40079, reiterada en la SL2027-2022, SL1857-2022 y en la SL, 13 marzo 2013, rad. 39874, entre muchas otras).

Por ejemplo, en la sentencia SL1857-2022 el órgano de cierre de esta jurisdicción expresó: “el examen de cada uno de esos presuntos vínculos, muestra que muchos se entreveraron, como si el afiliado hubiera laborado, entonces, para varios empleadores, lo cual si bien es jurídicamente posible al tenor del artículo 26 del CST, aunado a lo inicial, genera serias dudas sobre la verdadera existencia de los contratos de trabajo y sus extremos en esos ciclos, pues tampoco hay probanza que indique en qué horarios laboró para cada uno, de manera tal que no se superpusieron, afectando la prestación personal del servicio que es de la esencia del contrato laboral, conforme lo ha explicado la jurisprudencial del trabajo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874 en la que se recordó: En lo que atañe a las exigencias para que proceda la coexistencia de contratos, cabe traer a colación lo adoctrinado en sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 40079, en la que se puntualizó: […] Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho: 15 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. ‘La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno […] ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos’ (cas. 10 de marzo de 1954. Romero vs. Industrias Oliver).

Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró: ‘No se opone a la existencia del contrato de trabajo el que el actor en varias ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente: La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en alguna ocasión el Tribunal supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas: ‘Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento subordinación.’ (cas. 10 de junio de 1959, G.J. XC, núms. 2211, 2ª parte, pág. 855)”.

Negrillas y subrayas fuera del texto. 4.6. Lo anterior sería suficiente para dar por desvirtuada en el presente caso la relación laboral, y, por ende, para revocar la sentencia apelada. Empero, no está demás, en señalar que, de los testigos CECILIA BEATRÍZ ALEMÁN (esta, incluso, es familiar del cónyuge de la actora), DINA SUSANA BEDOYA, ELIS MERI PÁJARO SOTO, MARÍA TERESA PADILLA y ÁNGEL JAVIER ARGUMEDO BEDOYA, quienes coincidieron con la demandante en la labor realizada a favor de la aquí demandada, surge acreditado el hecho de que ella -la demandante-, prestó sus servicios a la convocada en el marco de una Acción Voluntaria con amparo en la Ley 720 de 2.001; y, no hay prueba alguna que desvirtúe esta conclusión, pues, al respecto, únicamente existiría el propio dicho de la demandante, 16 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01.

Folio 017-2024. que, como se dijo, su eficacia probatoria estaría condicionada a que otras pruebas respalden su dicho. 4.7. Es más, el propio dicho de la demandante termina de legitimando que la convocada sí cumplía actividades de interés general propias de Acción Voluntaria (Vid. Ley 720/2001, art. 4°), que pueden desarrollarse con personas voluntarias sin vínculo laboral, como son actividades educativas, religiosas, cívicas, de utilización del ocio y tiempo libre; actividades éstas que, según el mismo dicho de la demandante, apuntaba su labor, primero, con menores de 15 a 17 años (en el tramo temporal de junio a diciembre de 2.018), y, posteriormente, con jóvenes adultos de 18 a 22 años. 4.8.

Ahora, el hecho que la demandada diera a la actora, como también a las demás que prestaron su Acción Voluntaria, una contraprestación dineraria, ello no hace incompatible o desvirtúa dicha Acción Voluntaria. En efecto, la A quo entendió que, como la actora recibía una contraprestación, su labor no pudo ser la propia de un voluntariado, y, a dicha conclusión llegó, porque el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 720 de 2.001 define como <<voluntario>> a la persona natural que, <<sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común>>.

Más pasó por alto la a quo, que ese precepto legal no impone que el voluntario ejerza una actividad totalmente gratuita. Decir que no recibe remuneración de carácter laboral, no significa que le esté 17 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. prohibido recibir contraprestación alguna, distinta a las de índole laboral, compatibles con las de una relación de carácter civil. 4.9.

Lo expuesto se estima suficiente para justificar la revocatoria de la sentencia apelada, y, en su lugar, declarar probada la excepción de ausencia de vínculo de carácter laboral propuesta por la demandada, y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas 5.1. Dado que la sentencia apelada se revoca en su totalidad, resultando la demandante la parte vencida, incumbe condenar a ésta a pagar las costas de ambas instancias a la demandada (CGP, art. 365). 5.2.

Las agencias en derecho de esta segunda instancia se tasan en un (1) SMLM vigente para la presente providencia. Se señala ese monto, que corresponde al mínimo posible según el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, porque no hubo decreto y práctica de pruebas en esta instancia adicional. 5.3.

En cuanto a las agencias en derecho por el trámite de la primera instancia, le corresponderá al Juzgado de origen liquidar o tasar las mismas (CGP, art. 366). 18 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada. En su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción ausencia de vínculo de carácter laboral propuesta por la demandada, y, en consecuencia, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 19 Rad. 23-162-31-03-002-2023-00062-01. Folio 017-2024. Contenido FOLIO 017-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-002-2023-00062-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 4.

Ausencia de prueba de la relación laboral 5. Costas VI. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE