MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 080-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2021-00298-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia pronunciada en audiencia de 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAVID MARTÍNEZ MÉNDEZ contra la MONTERIANA MÓVIL S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA, esta última también llamada en garantía por su codemandada. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01.
Folio 080-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Se pide que se declare que entre el actor y MONTERIANA MÓVIL S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido; y, que a dicha empleadora y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA, sean condenadas a pagarle a aquél perjuicios de lucro cesante, daño a la vida de relación y morales sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, la indexación y costas del proceso.
Con sustento fáctico de lo anterior, en resumen, se afirmó en el libelo genitor que, entre el actor y MONTERIANA MÓVIL S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido, por virtud del cual fue afiliado en riesgos laborales a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA; que su labor consistía en auxiliar de mantenimiento de vehículos; y, que, el día 18 de mayo de 2017 el convocante sufrió un accidente de trabajo en el que experimentó una herida con una pulidora. 2.
Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, los convocados se opusieron a las pretensiones de la demanda. 3 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. MONTERIANA MÓVIL S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de cancelar conceptos de lucro cesante, daño en relación, morales, cesante, ausencia de generación de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño futuro y lucro cesante, cumplimiento de la empresa Monteriana Móvil S.A.S. frente a la entrega de materiales de prevención y protección de accidente laborales, pago por parte de la aseguradora sura del accidente laboral y sus consecuencias, ausencia de culpa - el accidente de trabajo no fue por culpa del empleador, buena fe de la demandada, y mala fe. 2.
A su turno, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA formuló las excepciones de mérito que denominó: improcedencia legal y jurídica para solicitar que seguros de riesgos laborales suramericana s.a. hoy seguros de vida suramericana s.a., responda por el evento reclamado en la demanda, indemnización plena de perjuicios consagrada en el art 216 C.S.T. y el pago de acreencias laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda con cargo de seguros de vida suramericana s.a., buena fe de seguros de riesgos laborales suramericana s.a. hoy seguros de vida suramericana s.a., límite de la eventual obligación a cargo de seguros de riesgos laborales suramericana s.a. hoy seguros de vida suramericana s.a. 4 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01.
Folio 080-2024. 3. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron de forma separada. En la última se practicaron los interrogatorios a las partes y se recibieron los testimonios de JESÚS DAVID MESTRA MARES (solicitados por la parte actora); y, de OLGA LUCIA CAVADIA HERNÁNDEZ y REMBERTO ANDRADE DURÁN (solicitados por MONTERIANA MÓVIL S.A.).
III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y MONTERIANA MÓVIL S.A., con extremos temporales 29 marzo de 2017 al 28 de marzo de 2021 negaron; empero, negó las demás pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó que el accidente de trabajo sufrido por el actor y en el que hinca la indemnización de perjuicios reclamados, haya sido por culpa del empleador, dado que halló pruebas que éste suministró al demandante los elementos de protección para la realización de la actividad laboral y, sin embargo, este no los utilizó los guantes al momento del accidente.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. El apoderado del actor apeló la sentencia mostrando inconformidad por la condena en costas, porque éste goza de amparo de pobreza. Señaló además que no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de salud y vida del demandante, tampoco la historia clínica de éste; y, que no se brindó la protección integral prevista en el artículo 216 del CST, siendo que las pruebas informan que el empleador demandado no cumplió sus deberes de protección. V. ALEGATOS DE CONCULSION Sólo el vocero judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA presentó alegaciones de conclusión, encaminadas a la confirmación de la sentencia apelada.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 6 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó la culpa de la demandada en el accidente laboral sufrido por el demandante el 18 de mayo de 2017; y, de ser así (ii) la procedencia y liquidación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados con la demanda.
De resolverse de forma desfavorable al actor el primer interrogante, deberá determinarse (iii) si era procedente condenarlo en costas. 3. Falta de acreditación de la culpa de la empleadora como causa generante del accidente de trabajo 3.1. No está en discusión en esta segunda instancia la relación laboral y los extremos temporales declarada y fijados en la sentencia apelada. 3.2.
La A quo negó las pretensiones de la demanda concernientes a la indemnización de perjuicios por culpa del empleador, al estimar no haberse acreditado dicha culpa. 3.3. A su turno, el apoderado del actor sustenta su apelación en el tópico de los prejuicios reclamados por la culpa del 7 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. empleador, arguyendo que no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de salud y vida del demandante, tampoco la historia clínica de éste; y, que no se brindó la protección integral prevista en el artículo 216 del CST, siendo que las pruebas informan que el empleador demandado no cumplió sus deberes de protección. 3.4.
Pues bien; huelga anotar que, para la indemnización plena por perjuicios derivados de accidente de trabajo, no basta acreditar que el daño tenga su causa en un accidente de trabajo, pues, ésta no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (Vid. SL4473-2018, SL4350-2015, SL17216-2014 y SL14420-2014), anclada, como textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficiente comprobada del empleador».
La responsabilidad que es objetiva, es la que está a cargo de las administradoras de riesgos laborales –ARL–, o del empleador en que caso de no afiliación o no pago de las cotizaciones (Vid. Art. 16 Decreto 1285/94 y Sentencia T-524/16), que, en el caso, no es la que concierne al presente litigio, pues no es la reclamada con la demanda. 3.5.
Y, en lo que respecta a si quedó acreditado o no la culpa del empleador contemplada en el artículo 216 del CST, es pertinente previamente recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en las sentencias SL4150-2021, SL4013-2021, SL3563-2021, SL1897-2021 y SL2594-2021 8 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024.
(entre otras), expresó que al demandante no le basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del empleador en sus deberes de protección u obligaciones de prevención, sino que además debe concretar la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de tales deberes y obligaciones; y, ante tal concreción, le corresponderá al último la carga probatoria de haber actuado con diligencia y cuidado en tomar las medidas razonables en el marco de sus deber de protección y obligación de prevención para evitar el accidente; y, todo ello lo ha de valorar el juez teniendo como rasero el estándar de la culpa leve señalada en el artículo 1604 del CC.
Por ejemplo, en la sentencia SL1897-2021 el órgano de cierre de esta jurisdicción discurrió: “En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020. 9 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01.
Folio 080-2024. (…). “(…) En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso”. 3.6. En el caso, la parte actora concretó la omisión constitutiva de incumplimiento del empleador en su deber de protección y obligación de prevención, en que éste no le suministró guantes para la actividad laboral; y, al respecto, cuenta con el dicho del propio demandante al absolver el interrogatorio de parte y con el testimonio de JESÚS DAVID MESTRA MARES. 3.7.
Sobre el particular, empiécese por señalar que el dicho de la parte no es de suficiencia probatoria, «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito 10 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. crearse su propia prueba» (Vid. Sentencias SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018). 3.8. Y, en cuanto al testimonio de JESÚS DAVID MESTRA MARES, que podría pensarse respalda el dicho del demandante, al señalar que a este no le suministraron los guantes, lo cierto es que, otras pruebas desvirtúan ese hecho, como lo son el testimonio de OLGA LUCIA CAVADIA HERNÁNDEZ y REMBERTO ANDRADE DURÁN. 3.9.
Recuérdese que, ante grupos de testigos o pruebas contradictorias, los jueces tienen autonomía de optar por la que le infunda mayor credibilidad (Vid. Sentencias CSJ SL2833- 2017 y SL832-2013; SC3887-2021 y SC13099-2017). Por consiguiente, aunque aquí no se está resolviendo un recurso de casación, sino el de apelación, lo cierto es que la valoración probatoria del A quo, frente a la de las partes, goza de un plus, siempre que sea razonable y acorde a las reglas de la sana crítica y a los principios de la lógica (CGP, art. 187).
En efecto, todos los jueces, incluyendo los de la instancia inicial, gozan de autonomía y, por ende, les asiste la potestad legal de apreciar la prueba, la que no pierden por el solo hecho que su decisión judicial admita recurso de apelación. 3.10. De suerte que, frente apelaciones que se hincan en inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, no es suficiente que el recurrente invoque alguno de los testimonios a 11 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01.
Folio 080-2024. su favor, sin derruir la valoración razonable que hizo el sentenciador inicial de todas las pruebas relativas al punto en discusión y, sobre todo, las de aquellas pruebas que no les son favorables al recurrente. 3.11. Deviene de lo anterior, que, en el caso, no es posible hacer prevalecer la tesis que se afirman en la apelación, de que existe testimonio que corrobora la culpa del empleador, siendo que hay otras pruebas que desvirtúan ese hecho y que, todas las pruebas, fueron valoradas de forma razonable por la A quo, de tal suerte que debió el recurrente derruir los razonamientos probatorios de la juzgadora de primera instancia. 3.12.
Con todo, si se prescindiera de lo anterior, la Sala igualmente le da mayor credibilidad a los testigos OLGA LUCIA CAVADIA HERNÁNDEZ y REMBERTO ANDRADE DURÁN, quienes pusieron en evidencia que al demandante sí le fue suministrado oportunamente los guantes de protección para prevenir heridas en su actividad laboral, que al testigo JESÚS DAVID MESTRA MARES, quien dijo lo contrario, habida cuenta que, el propio dicho del demandante permite darle mayor peso probatorio a los dos testigos arriba mencionados, ya que, si bien el actor llegó afirmar que no le dieron guantes, no fue consistente con ello, porque igualmente confesó que, cinco días antes del accidente, sí le habían suministrado los guantes, aunque aduciendo que no estaban en buen estado, circunstancia esta que no está respaldada en pruebas.
Además, el convocante también 12 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. expresó que, el no portar los elementos de protección, le hacía acreedor de llamados de atención, por lo que entonces resulta inexplicable sindicar al empleador de no suministrar dichos elementos y, al unísono, aceptar que se hace acreedor de llamados de atención si realiza su labor sin tales elementos. 3.13.
En fin, hay pruebas que acreditan no haber incurrido el empleador en la omisión que concretó la parte actora como constitutiva de culpa. Y, de otra parte, con la apelación tampoco se derruyó la valoración razonable de la a quo. 3.14. Dicho lo anterior, no es dable predicar aquí la culpa del empleador prevista en el artículo 216 del CST, que es un presupuesto esencial para imponerle a aquél la indemnización de perjuicios sufrido por un trabajador en un accidente de trabajo, de ahí que la argumentación de la apelación atinentes a que no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de salud y vida del demandante, ni la historia clínica de éste, resultan intrascendentes dilucidarlos, porque nada aporta ello para lograr la revocación de la sentencia en el tópico en comentario. 4.
Respecto a la condena en costas 4.1. Con la apelación se protestó porque el demandado fue condenado en costas, siendo que goza del amparo de pobreza. 13 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. 4.2. Sí le asiste razón en lo anterior al apelante, porque, en efecto, en la audiencia del 9 de febrero de 2.024, la a quo le concedió el amparo de pobreza, figura esta que lo exime del pago de costas procesales. 4.3.
Dicho lo anterior, se revocará la condena en costas impartida al demandante en la sentencia apelada y, por lo mismo, no se le impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 14 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia que el abogado EVERARDO CORDERO CASTILLO, hace del poder que le fue conferido por MONTERIANA MÓVIL S.A.
QUINTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 15 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00298-01. Folio 080-2024. Contenido FOLIO 080-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2021-00298-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCULSION VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Falta de acreditación de la culpa de la empleadora como causa generante del accidente de trabajo 4. Respecto a la condena en costas VII.
DECISIÓN