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ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500220240006301

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

Fecha: 2024-05-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: DORELYS ALTAMIRANDA ÁLVAREZ representando a su hija menor DANIA ALTAMIRANDA ÁLVAREZ.

Personera Municipal de Tierralta: CAROLINA ESTHER GANEN SOLANO Accionada: NUEVA E.P.S Derechos fundamentales: Salud y otros. Radicación: 23001310500220240006301 -FOLIO 161-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ. Acta N° 041 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio.

I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, en representación de su hija menor Dania Altamiranda Álvarez, impetró acción de tutela contra Nueva EPS, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal y seguridad social. En consecuencia, se ordene a NUEVA EPS, le conceda, autorice y suministre un tratamiento integral, en cuanto a la entrega inmediata de la silla de ruedas a la medida de la paciente, chasis plegable en aluminio, con sistema de bascula cervicocefalico graduable + soportes lateral + kit de recimiento+ sillin anatomico con taco abdeductor + apoyabrazos removibles, apoya pies monopodal graduable + llantas para terreno mixto, la cual fue prescrita por el galeno que la atienede.

Pide que se ordene a NUEVA EPS, la continuidad del tratamiento nutricional que le fue recetado y que fue suspendido, pues el mismo resulta necesario para el mejoramiento de su calidad de vida. Asimismo, solicitó la entrega de los pañales y los demás medicamentos en el municipio de Tierralta o que se los hagan llegar hasta ese municipio.

Suplica, que se le ordene a la tutelada, suministrar todos los gastos de hospedaje, alimentación y transporte interurbano para la menor y su acompañante, desde el municipio de Tierralta, Córdoba, lugar de su residencia, hasta Montería o cualquier otra ciudad que requiera según las prescripciones médicas, cada vez que sea necesario. Ruega, igualmente, se le conceda protección integral de los derechos de la agenciada, esto es, no solo la atención en las especialidades que requiera, los procedimientos y los viáticos para asistir a ellos, sino también que pueda acceder a ellas sin barreras administrativas. 1.2 La causa petendi puede resumir así: Para sustentar lo pretendido, manifiesta la actora que su hija se encuentra afiliada al régimen subsidiado de NUEVA EPS, que cuenta con 7 años de edad y es una paciente que presenta diagnóstico de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, lo que afecta su capacidad para moverse y mantener el equilibrio y postura.

Expone que a causa de este padecimiento no camina y tiene capacidad de habla limitada, por lo que no es autosuficiente y depende de los cuidados de su madre para desarrollar sus actividades de vida diaria, lo que convierte un aparato de movilidad en una necesidad imprescindible, que le permita trasladarse y facilite su movilidad para traslado a controles médicos en la ciudad de Montería. Aduce que el médico tratante le ordenó un dispositivo de movilidad, coche neurológico a la medida de la paciente, chasis plegable, silla basculable más soporte lateral, arnés toraco pélvico y llantas para terreno mixto.

Sin embargo, este dispositivo no le ha sido entregado, pues, NUEVA EPS el 23 de octubre de 2023, negó la solicitud argumentando que dicha silla se encuentra excluida del plan obligatorio de salud. Explica que hace 6 meses aproximadamente le dejaron de suministrar los tratamientos nutricionales necesarios para su mejoramiento y los pañales, en el municipio de Tierralta.

Aduce que se dirigieron a Montería por los medicamentos, pero les indicaron que no los hay, aunado a que las sesiones de terapias físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas que se les ha autorizado a la menor, han sido incompletas. 2. Trámite y contestación. Por proveído dictado el 15 de marzo de 2024, se admitió la presente acción de tutela, se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba y se ordenó correr traslado.

NUEVA EPS, frente a la pretensión de autorización y programación de servicios de salud, señaló que se encuentran revisando el caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación de existir alguna solicitud. En cuanto a la petición de autorización de entrega de sillas de ruedas, expuso que ello excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que carece de sustento normativo, por lo que solicita, que el juez se abstenga de ordenar suministros que se encuentran negados de manera taxativa en la Resolución número 2366 de 2023.

Además, no está contemplado para ser cubierto con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC). Explica que no hay orden médica vigente radicada en la plataforma de MIPRES de los servicios excluidos del PBS, pues todo servicio de salud debe ser ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia. Argumentan que este tipo de servicios, como lo es la silla de ruedas, no hacen parte del tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas.

Que por ello, el médico tratante debe justificar la solicitud para que la junta de profesionales de salud pueda analizar el caso y establecer con la normatividad vigente si es procedente. A la pretensión de autorización de gastos de trasporte no asistenciales, alojamiento y alimentación, esgrimió que atendiendo la condición de ser un servicio excluido del PBS, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma MIPRES, y de acuerdo a las pruebas aportadas no se evidencia la mencionada gestión. Aunado a eso, en el caso en concreto el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es Tierralta y dicho municipio no se encuentra contemplado en los que recibe UPC diferencial, según lo estipulado en la resolución 2364 de 2023.

Arguye en cuanto a la orden de suministrar viáticos para el usuario, que estos no son considerados servicios de salud y por tanto no se predican a cargo de la EPS; pues hacen parte de servicios comprendidos dentro del marco de la asistencia social, que le corresponde en primer lugar a la Familia y en segundo lugar al Estado a través de los entes territoriales competentes (Departamentos y Municipios) atender.

Frente a los viáticos solicitados para el acompañante refiere que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.

Con respecto a la pretensión de suministro de pañales, indica que en el escrito de tutela no existen órdenes médicas que prescriban dichos servicios de salud, por lo que se puede asegurar que NUEVA EPS ha cumplido con todos los servicios de salud que ha requerido la afiliada, siendo inexistente vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Resalta que no se allegaron al presente trámite órdenes médicas donde se evidencie que el médico tratante prescribió o formuló a favor de la menor, el suministro de los servicios de salud indicados en el escrito de la tutela y que la parte accionante pretende se le sean prestados a través de la orden judicial, por lo que sin dicho documento no se evidencia la primera posibilidad para verificar lo requerido.

Además, el profesional tratante es la persona idónea para determinar el tratamiento y las intervenciones requeridas por el paciente con base en el análisis del caso, más no lo son familiares, el propio usuario o los entes judiciales, no pudiéndose saltar la importancia de la prescripción médica en el desarrollo del proceso de diagnóstico y tratamiento.

En lo que concierne a la pretensión de tratamiento integral, advirtió que un servicio integral es indeterminado, futuro e incierto y en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud, y si el Despacho considera procedente amparar la pretensión de la acción de tutela, deberá proferir una orden puntual en forma expresa en el fallo de tutela.

Adicional a eso manifiesta que, hablar de servicios médicos futuros, o del suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellas, ya que en ese caso, se estaría violando el debido proceso en la medida que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

Por su parte, la vinculada SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA SALUD – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, indicó que de acuerdo a la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, se advierte que el legislador ha pretendido con su entrada en vigencia acabar con la negociación de servicios, que de manera integral las EPS tienen la obligación de prestarlos, así mismo, busca acabar con las distinciones de tratamientos enlistados en PBS y NO PBS, y con la fragmentación de las responsabilidades a la hora de brindar el servicio de salud, por lo que serán las EPS quienes deberán brindar el tratamiento integral a todos.

Igualmente, la entidad trajo a colación una serie de jurisprudencia, para indicar que es deber de las EPS suministrar las sillas de ruedas a los pacientes, que cumplan con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional y no pueden obstaculizar o fragmentar la prestación del servicio de la salud, por trámites administrativos. Finalmente, solicitó la desvinculación de esta acción, con el argumento que no está legitimada en la causa por pasiva y que además carece de la competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido, amén de que no existe vulneración por su parte a ninguno de los derechos fundamentales pretendidos por la accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 03 de abril de 2024, la A Quo, concedió la salvaguarda y ordenó a NUEVA EPS que le entregue a la menor agenciada la silla de ruedas a la medida de la paciente, chasis plegable en aluminio, con sistema de bascula cervicocefalico graduable + soportes lateral + kit de recimiento+sillin anatómico con taco abdeductor + apoyabrazos remivibles, apoya pies monopodal graduable + llantas para terreno mixto, prescrita por su médico tratante, para contrarrestar la patología que padece (parálisis cerebral espástica – microcefalia – retraso mental grave: deterioro del comportamiento nulo o mínimo – desnutrición).

Ordenó a la accionada que autorice y suministre a la menor y a un acompañante, el cubrimiento del servicio de transporte urbano desde su residencia ubicada en el municipio de Tierralta (Córdoba) hasta la ciudad de Montería o cualquier otra ciudad que requiera según la prescripción médica respectiva, cada vez que sea necesario para la atención en salud que requiera; de igual forma, ordenó que se suministre a la menor los pañales desechables y todo el tratamiento integral que requiera a raíz de su patología y que sea ordenado por su médico tratante. 4.

IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionada NUEVA EPS, impugnó lo referente a la orden de tratamiento integral, argumentando que en el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos diferentes a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

Narra que no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, no sólo porque implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. Por último, subsidiariamente, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, solicita que se le ordene a la ADRES que garantice el reconocimiento del 100% a NUEVA EPS del costo en que incurra por atenciones NO PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. II CONSIDERACIONES: 1.

COMPETENCIA Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer grado.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si erró la A Quo al ordenar a NUEVA E.P.S., conceder tratamiento integral a favor de la menor agenciada. 3. Análisis Jurisprudencial 3.1 Sobre el tratamiento integral, el alto tribunal constitucional en sentencia T- 232/2022, dijo: “En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Ahora, es preciso señalar que el Sistema General de Salud tiene una naturaleza garantista, con la cual se busca prestar de forma óptima el acceso a los servicios de salud a la población, por tanto, la integralidad entra a ser un principio rector del servicio de salud, como está definido en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015…” “ARTÍCULO 8o.

LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

4. CASO CONCRETO Descendiendo al sub-lite, como se advirtió ut-supra, la presente acción tutelar la instauró la Sra. Dorelys Altamiranda Álvarez, en representación de su hija menor de edad DANIA ALTAMIRANDA ÁLVAREZ, debido a la presunta vulneración de sus prerrogativas básicas a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal y seguridad social, solicitando se ordene a NUEVA EPS, autorice y suministre un tratamiento integral, en cuanto a la entrega inmediata de la silla de ruedas a la medida de la paciente, tal como fue prescrito por el galeno a cargo.

Pide también que se ordene a NUEVA EPS, la continuidad del tratamiento nutricional que le fue recetado y que se suspendió, pues es necesario para el mejoramiento de su calidad de vida. Asimismo, solicitó la entrega de los pañales y los demás medicamentos en el municipio de Tierralta o que se los hagan llegar hasta el municipio. Suplica, además, que se le ordene a la tutelada, suministrar todos los gastos de hospedaje, alimentación y transporte interurbano para la menor y un acompañante, desde el municipio de Tierralta, Córdoba, su lugar de residencia, hasta Montería o cualquier otra ciudad que requiera según las prescripciones médicas, cada vez que sea necesario.

Ruega, igualmente, se le conceda protección integral de los derechos de la agenciada, esto es, no solo la atención en las especialidades que requiera, los procedimientos y los viáticos para asistir a ellos, sino también que pueda acceder a ellas sin barreras administrativas. En el fallo fustigado, se concedió la salvaguarda y se ordenó a NUEVA EPS, que entregue a la menor la silla de ruedas con las especificaciones dispuestas por el médico tratante y a raíz de la patología que padece (parálisis cerebral espástica – microcefalia – retraso mental grave: deterioro del comportamiento nulo o mínimo – desnutrición).

Ordenó a la accionada que autorice y suministre a la menor y a su acompañante, el cubrimiento del servicio de transporte urbano desde su residencia ubicada en el municipio de Tierralta (Córdoba) hasta Montería o cualquier otra ciudad que requiera según la correspondiente prescripción médica, cada vez que sea necesario para la atención en salud que requiera; de igual forma, ordenó que se suministre a la menor los pañales desechables y todo el tratamiento integral que requiera a raíz de su patología y que sea ordenado por su médico tratante.

La accionada, impugnó advirtiendo no encontrarse de acuerdo con la concesión del tratamiento integral, en razón a que no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el usuario requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos diferentes a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

En este orden de ideas, lo primero que ha de anotarse es que ha sido la propia Corte Constitucional, quien de manera frecuente ha establecido que es deber de las EPS, garantizar el acceso al derecho a la salud, lo que demanda una prestación adecuada de este servicio, de forma eficiente y sin que medie obstáculo alguno, por tratarse de un derecho fundamental constitucional, de tal suerte que, si se niega uno solo de los componentes que le permiten el adecuado acceso al servicio, se le estaría conculcando ostensiblemente tal prerrogativa al paciente.

El tratamiento integral en el sistema de salud en Colombia, se entiende como aquella atención en la salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, es por esto que el tratamiento integral, no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas, advirtiendo la H. Corte Constitucional, que ha de cumplirse con ciertos presupuestos para su concesión como lo son que “(i) La EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;

(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”. Sin embargo, también ha indicado que en tratándose de menores de edad estos requisitos han de examinarse con menor rigurosidad.

Al particular, en sentencia T-081/19, puntualizó: “En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”.

Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe. Así las cosas, aun cuando la Corte ha decantado de manera genérica los requisitos que el juez constitucional debe tener en cuenta a efectos de reconocer el tratamiento integral en salud o el servicio de transporte en favor de un paciente, debe entenderse que los mismos no podrán examinarse de manera rigurosa si quien precisa de ellos es un infante que, además, padece alguna enfermedad catastrófica.” Negrilla fuera del texto.

Así mismo, sobre el tema el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-178/17, señaló: “Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.” [Negrillas nuestras].

En ese orden de cosas, procede la Sala a examinar las pruebas documentales arrimadas a la actuación por la parte accionante, tales como copias de la historia clínica, órdenes médicas y autorización, encontrándose que la agenciada cuenta con 7 años de edad y diagnóstico de PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA – MICROCEFALIA – RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO - DESNUTRICIÓN, razón por la que se ha mantenido en controles médicos regulares, siendo valorada por Neuropediatría y Fisiatría quien ordena SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA DE LA PACIENTE, CHASIS PLEGABLE EN ALUMINIO, CON SISTEMA DE BASCULA CERVICOCEFALICO GRADUABLE + SOPORTES LATERAL + KIT DE RECIMIENTO+SILLIN ANATÓMICO CON TACO ABDEDUCTOR + APOYABRAZOS REMOVIBLES, APOYA PIES MONOPODAL GRADUABLE + LLANTAS PARA TERRENO MIXTO, la cual se encuentra acreditado en el plenario fue prescrita por su médico tratante con las especificaciones previamente descritas.

La neuropediatría en consulta expresó: “(…) acude a consulta con la madre por parálisis cerebral espástica, microcefalia, retardo mental severo, microdeleción (sic) cromosomas 2. En 2 ocasiones convulsiones TCG fiebre, la última crisis hace más de una año y medio, no recibe medicación anticonvulsivante. NO HABLA, NO CAMINA, NO CONTROLA ESFÍNTERES.

Discapacidad cognitiva y motora severa totalmente dependiente. Recibe terapias físicas ocupacional y fonoaudiología. Valorada por fisiatría quien ordenó prótesis (sic). Pendiente valoración por pediatra.” Acreditándose con lo anterior, la necesidad del tratamiento integral en este asunto, pues se trata de una menor de edad, diagnosticada con una enfermedad desgastante, lo que sugiere la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la niña, amén se advierte la negligencia de la accionada al no autorizar y entregar la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, blandiendo barreras administrativas, por lo que se considera, no erró la A quo al conceder el tratamiento integral pretendido, ello por cuanto además, la H. Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades como en la jurisprudencia trasuntada, ha indicado que se les debe prestar un servicio integral en salud a aquellas personas que son sujetos de especial protección, como sucede en el presente asunto, por lo que en dicho punto habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Por último, frente a la petición de la encausada que se ordene el recobro ante la ADRES, hemos de señalar que conforme a los artículos 239 y 240 de la ley 1955 de 2019, le corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), ejecutar los giros directos correspondientes a los recursos de las unidades de pago por capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado objetivadas a la asistencia del servicio de salud, es por ello, que el recobro a la ADRES no es posible decretarlo mediante orden del Juez constitucional, sino que es una facultad que permite la ley, en lo atinente a los casos, el modo, los términos y la tramitación para aplicar la facultad de recobro, motivo por el cual, el juzgador constitucional no debe emitir órdenes y poner intervalos o condiciones en este aspecto.

DECISIÓN: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado