Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-319-31-03-001-2022-00131-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2025-07-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ \ DEMANDADO: Suj. PABLO ANTONIO MORALES CHINOME, TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A., LEASING BANCOLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A., BAVARIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. \

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUE SALA - FAMILIA Ibagué, julio tres (3) de dos mil veinticinco (2025). Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 44 de la fecha Radicación: 73-319-31-03-001-2022-00131-01 Proceso: Declarativo (R.C.E.) Demandante: Ángel David Velásquez Márquez Demandado: Pablo Antonio Morales Chinome I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra PABLO ANTONIO MORALES CHINOME, TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A., LEASING BANCOLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A., BAVARIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.

ANTECEDENTES: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ en calidad de víctima directa, inicia el presente proceso1 para que con citación y audiencia de PABLO ANTONIO MORALES CHINOME en calidad de Conductor del Vehículo tipo tracto camión de placas SPO-084, TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. en calidad de empresa a la cual se encuentra afiliado el citado vehículo, LEASING BANCOLOMBIA S.A. en calidad de propietaria del vehículo, BANCOLOMBIA S.A. en calidad de tomador de la póliza, BAVARIA S.A. en calidad de dueña de la mercancía transportada y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como aseguradora del vehículo, son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e Inmateriales a él ocasionados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 23 de noviembre de 2019.

De manera subsidiaria, solicita se “declare civilmente responsable a la a parte demandada por la concurrencia de actividades peligrosas” Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Daño emergente: $16.235.567. 1 C01 principal archivo 002 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 2 - Por concepto de Lucro Cesante Consolidado: $71.140.182. - Por concepto de Lucro Cesante Futuro: $356.834.413 - Por concepto de perjuicio moral: $60.000.000 - Por concepto de daño a la vida de relación: $140.000.000 Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - El 23 de noviembre de 2019 a las 07:41 am aproximadamente, el señor Ángel David Velásquez Márquez se deslazaba en su motocicleta de placas ESW-77D, por la vía que de Saldaña conduce a Neiva, sentido Saldaña – Castilla, delante del vehículo tipo tracto camión de placas SPO-084 conducido por el señor Pablo Antonio Morales Chinome quien, al intentar adelantarlo, impactó con el tráiler la parte trasera de la motocicleta. - A raíz del accidente, el demandante sufrió las siguientes secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional miembro superior derecho de carácter permanente, Perturbación de órgano de la presión de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano del sistema musculo – esquelético eje axial de carácter permanente, según dictamen realizado por el Instituto de medicina legal y ciencias forenses unidad básica del Espinal, con una incapacidad definitiva de 65 días y pérdida de capacidad laboral del 41.54%, conforme dictamen elaborado por la empresa PEÑA ASESORES EN SALUD OCUPACIONAL – PASO SAS, a través del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo ORLANDO PEÑA DIMARE. - Para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ se desempeñaba como barbero percibiendo ingresos mensuales aproximados de $3.600.000 derivados directamente de su actividad laboral.

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: - BANCOLOMBIA sociedad que realizo la fusión por absorción de LEASING BANCOLOMBIA S.A contesta la demanda2 manifestando no constarle los hechos allí expuestos, se opone a las pretensiones “ debido a que no hay material probatorio que las sustenten y los hechos de la demanda están soportados en meras aseveraciones sin sustento alguno”.

Objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones de mérito que denominó “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA REAL DEL DERECHO MATERIAL PRETENDIDO EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA BANCOLOMBIA S.A” en tanto, entre LEASING BANCOLOMBIA S.A.S (hoy BANCOLOMBIA S.A) y TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A se celebró contrato de arrendamiento financiero Leasing No 186111, respecto del vehículo de placas SPO-084, encontrándose para la fecha de ocurrencia de los hechos en tenencia del arrendatario o locatario, por tanto, la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A en condición de arrendataria o locataria es la responsable, no solo de su propia culpa en que haya incurrido, sino en la que incurran sus dependientes o persona a la 2 C01 principal archivo 024 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 3 que esta hubiere entregado o facilitado el vehículo causante del presunto daño;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; “IMPOSIBILIDAD DE COACCIONAR AL ARRENDATARIO AL DEBIDO USO Y COMPORTAMIENTO EN EL MANEJO DEL BIEN ENTREGADO EN ARRENDAMIENTO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, EN RAZON A LA VOLUNTAD CONTRACTUAL”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR”; “AUSENCIA DE VÍNCULO CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS SPO-084" En relación al siniestro vial propone las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”;

“RUPTURA DEL NEXO CAUSAL” en tanto fueron los propios errores de conducta del demandante la causa determinante del accidente, en tanto, transitaba con exceso de velocidad y por la izquierda de su carril; “CULPA EXCLUSIVA DE ANGEL DAVID VELASQUEZ”; “VIOLACION AL DEBER OBJETIVO DE CIUDADO”; “CAUSALIDAD, CONCAUSAS, REDUCCION EN LA INDEMNIZACION” y la “GENERICA”, así mismo procede a llamar en garantía a la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A y a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. y PABLO ANTONIO MORALES CHINOME contestan la demanda3 manifestando no ser ciertos los hechos referidos a la forma de causación del accidente en tanto “ de acuerdo a lo probado y declarado en la sentencia proferida dentro del proceso penal por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento del Municipio de Saldaña – Tolima, con radicado No. 733196099122201980012 – NI: 2021-00164, fue el señor ANGEL DAVID VELASQUEZ MARQUEZ, conductor de la motocicleta, quien al salir de una vía alterna (carrera 19) a la ruta nacional, efectuó un giro brusco o cruce repentino, produciendo la colisión y el accidente”.

Se oponen a las pretensiones del demandante y proponen las excepciones que denominaron “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SOLICITADA POR LA DEMANDANTE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD”; “EXISTENCIA DE CONTRATOS DE SEGURO ENTRE BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. y TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A.” y la “GENERICA”, así mismo OBJETAN el juramento estimatorio y proceden a llamar en garantía a las sociedades SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. - BAVARIA & CIA S.C.A. (antes BAVARIA S.A) contesta la demanda4 oponiéndose a las pretensiones del actor “ por no reunirse los requisitos legales para considerar que existe responsabilidad alguna por parte de mi representada, toda vez que en los hechos que dieron origen a esta demanda BAVARIA, no tuvo participación ni control efectivo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la solicitud de declaración de responsabilidad”.

Señala que la guarda material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito la tiene la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A, con quien BAVARIA suscribió contrato de Prestación de Servicios de Transporte No. CT 2017-259 para la distribución y el transporte de sus productos. 3 C01 principal archivo 027 4 C01 principal archivo 030 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 4 Propone las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”;

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO CONFIGURARSE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “GENERICA” - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contesta la demanda5 manifestando no constarle los hechos de la demanda, sin embargo, el accidente de tránsito se produjo cuando el vehículo de placas SPO084 se desplazaba por la vía Saldaña-Castilla - sentido hacia Neiva – por su carril, cuando de manera intempestiva el señor ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ intenta ingresar sin precaución por una vía alterna que se encuentra a mano de la carretera principal y del tractocamión, impactando la motocicleta con la parte inicial derecha del tráiler del tracto camión. Por lo anterior, no es cierto que el motociclista se desplazaba en el mismo sentido del tractocamión y que iba adelante del mismo.

Se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de: “COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – ANULACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE CULPA”; “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “FALTA DE CAUSALIDAD ADECUADA - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA”; “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”;

“OPOSICIÓN A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS - FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE SU CUANTÍA”; “CAUSALIDAD ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE LA INDEMNIZACIÓN”; y la “GENERICA”, así mismo procedió a OBJETAR el juramento estimatorio. Con respecto a la póliza de seguro, propone las excepciones de “OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL”;

“SUJECIÓN AL VALOR ASEGURADO Y AL RIESGO AMPARADO”; “EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EL EVENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA A PERSONA DISTINTA AL ASEGURADO DE LA PÓLIZA” en tanto en la Póliza Seguro Automóviles No. 7804613-1 que ampara de forma individual al vehículo de placas SPO084, se estipuló como asegurados a TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSFER S.A Y/O BANCOLOMBIA”.

IV DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil Circuito de Guamo (Tolima), en sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió (i) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A.; (ii) Negar todas las pretensiones, tanto las principales como la subsidiaria, frente a los restantes demandados, esto es, Bavaria & Cia. S.C.A., Transportes y Servicios S.A., Pablo Antonio Morales Chinome y Seguros Generales Suramericana S.A. (iii) Abstenerse de resolver las excepciones de fondo, así como los llamamientos en garantía realizados a Transer S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A. Como fundamento de su decisión, empezó el juzgador de instancia por atisbar en la legitimación de BANCOLOMBIA S.A. y BAVARIA S.A., respecto de ésta última señaló que si bien celebró contrato de transporte con Transer S.A. “pese a la 5 C01 principal archivo 032 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 5 estipulación escrita, la cesión de tenencia no fue total, reservando para sí, una suerte de poder de mando o control, verificando lo indicado a lo concerniente a los mantenimientos en la parte estructural e incluso de la parte rodante, en lo que la comodataria quedó atada o sujeta a sus mandatos” por lo tanto la presunción de guarda material solo quedó desvirtuada respecto de la primera de las nombradas.

En lo tocante a la responsabilidad del conductor del vehículo demandado, señor PABLO ANTONIO MORALES CHINOME, señala que la causa penal adelantada en su contra ya fue cerrada y teniendo en cuenta la providencia de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, debe procederse a examinar si ha operado la cosa juzgada. En ese sentido indica que revesada la sentencia con que se clausuró el proceso penal, advierte que no se trató de una decisión meramente formal, con un análisis vacuo o superficial “sino que fue un estudio serio y coherente basado en la juiciosa ponderación de todo el caudal suasorio.

En efecto, aparece allí el análisis del croquis y de las fotografías que fueron introducidas a juicio, la declaración de la inspectora de policía que atendió el choque y que tuvo la oportunidad de corregir las imprecisiones que cometió en su oficio inicial, así como la valoración individual y, a la vez conjunta, de los testimonios ( ) valoración que permitió identificar incongruencias en sus dichos, incluso la posibilidad de un aleccionamiento previo, de ahí su poca credibilidad” Que incluso estando en marcha el proceso, la victima modificó su versión y pasó de haber sido arrollado por detrás a aludir que la colisión había sido por un costado “y ello sin contar que terminó reconociendo dentro de ese marco, que él iba detrás y todo sobrevino o acaeció en momentos en que alcanzó al vehículo de carga y lo sobrepasaba, justo en una vía que por sus condiciones no lo permitía”, concluyendo entonces el Tribunal que el señor MORALES CHINOME no incurrió en alguna infracción al deber objetivo de cuidado que hubiera ocasionado la invasión injustificada del espacio por donde se movilizaba el aquí demandante y que, por el contrario, lo que se colige es que la imprudencia de éste último al intentar adelantar el camión por la derecha, fue lo que provocó el siniestro.

Precisó el juzgador de instancia, que aún sino se tuviera en cuenta la cosa juzgada penal en el presente asunto, a la misma conclusión se llegaría al estar demostrada la culpa exclusiva de la víctima en tanto circulaba sin portar licencia de conducción, es decir, no está demostrada su idoneidad y pericia en el manejo de motocicletas. Finalmente, señaló que la absolución del demandado MORALES CHINOME, cobija a los demás demandados, incluso a los que no fueron parte de la causa penal, en tanto si bien fueron llamados como guardianes de la actividad “su débito a la larga, está sujeto a que se derive responsabilidad a quien manipulaba el artefacto con la que aquella era ejercitada” V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra la anterior decisión se alzó la parte actora elevando los siguientes reparos concretos: 1.

Critica que el juzgador de instancia haya acogido la cosa juzgada penal, fundado en la sentencia proferida por la sala penal de esta Corporación donde se exoneró de responsabilidad penal por el delito de lesiones culposas al señor Pablo Antonio Morales Chinome, ya que el A quo acepto Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 6 de plano los argumentos allí expuestos sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso civil a saber: 1.1.

El informe de accidente de tránsito donde se codifica con 122 (girar bruscamente a la derecha) al conductor del tracto camión. Que si bien la inspectora que elaboró el informe posteriormente cambio su versión, ella no concuerda con la dinámica del accidente, pues indica que el motociclista salió de la intercepción, pero en el informe de tránsito no la dibujo “lo que deja ver mucha contradicción en su interrogatorio y en su experiencia en el tema de accidentes de tránsito” 1.2 Si bien en el proceso penal el demandante indicó que intentó rebasar el tracto camión “no tuvo en cuenta lo probado en el proceso civil donde es el mismo conductor del tractocamión quien manifiesta en su interrogatorio que no vio salir de la intercepción al motociclista” y en su interrogatorio de parte, el demandante afirma que iba delante del tractocamión. 1.3 Las fotografías aportadas que evidencian la forma cómo ocurrió el accidente y concuerdan con lo inicialmente manifestado por la inspectora. 1.4 Los dictámenes periciales que respaldaron la tesis inicial de la inspectora referida a que el conductor del tractocamión giro bruscamente hacia la izquierda y choco con el motociclista. 2.

Se equivocó el juzgador de instancia al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima por el solo hecho de no portar licencia de conducción, pues el señor Pablo Antonio Morales Chinome, conductor del vehículo tractocamión de placas SPO-084, muy a pesar de contar con licencia de tránsito no cumplió con las exigencias que se le imponían en la misma, al no llevar puestos los implantes auditivos y visuales así como adelantar en una zona prohibida. 3.

En cuanto a la condena en costas impuesta por el A Quo, no se tuvo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de enero de 2023 se le concedió el amparo de pobreza. CONSIDERACIONES: 1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no hay vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2.

Atendiendo los alegatos del recurrente, considera la sala conveniente realizar delanteramente las siguientes precisiones conceptuales: 2.1 En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 7 de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) 6 Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades riesgosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de causas, debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debe imputársele responsabilidad.

En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que: "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

"Al respecto, señaló: "( ) La ( ) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosos concurrentes, (impone al) ( ) juez [el deber] de ( ) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”7 Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. 2.2 La cosa juzgada, al decir de la jurisprudencia especializada, “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994-2016 Rad. 2010-00111-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018. Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 8 alcanzar un estado de seguridad jurídica”8, dicho de otra forma, se erige cuando el litigio sometido a la decisión del juez ya ha sido objeto de decisión por parte de otra autoridad judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

El tema de la cosa juzgada, en asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de nuestro máximo órgano de cierre, quien ha precisado que el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, por cuanto “ aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito”9.

Es por ello que, tal como lo señaló el juzgador de instancia, al momento de auscultar los razonamientos que condujeron a la jurisdicción penal a absolver al procesado, le corresponde al juez civil verificar si de ese pronunciamiento emerge inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez, es idóneo para romper el nexo causal, por cualquiera de las modalidades constitutivas de «causa extraña» pues “Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”10. 3.

Encaminados entonces en el desarrollo de los reparos concretos objeto de la apelación se tiene que el recurrente se duele que el juzgador de primera instancia haya declarado la existencia de la cosa juzgada penal absolutoria cuando, en su sentir, en el proceso penal no se analizaron una serie de pruebas, obrantes en el proceso civil que considera, llevarían a demostrar la responsabilidad que se le endilga al conductor del tracto camión. 3.1 En primer lugar, hace referencia al informe de accidente de tránsito obrante en el plenario a folios 20 a 24 del archivo 002 del C01 principal, que en el acápite referido a la hipótesis del accidente de tránsito consignó: 8 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC665-2019, marzo 7.

Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia SC 12 oct. 1999, rad. 5253 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 9 De igual forma, obra en el expediente oficio suscrito por la señora inspectora de policía urbana de Saldaña, fechado el 25 de noviembre de 2019 y dirigido a la Fiscalía 11 Local de Guamo (Tolima), donde señala que fue el señor MORALES CHINOME quien giró bruscamente y se encontró al motociclista (Folio 18 archivo 002 del C01 principal): Nótese entonces como en el informe de accidente de tránsito, la señora inspectora de policía solo anotó el código “122” que corresponde a “Girar bruscamente” (Resolución 11268 de diciembre 6 de 2012) sin precisar qué vehículo o qué conductor, fue el que realizó el “cruce repentino con o sin indicación”, por lo tanto, no es cierto que como lo afirma el recurrente, en ese informe se haya codificado al conductor del tracto camión por “girar bruscamente a la derecha”.

Además, resulta un contrasentido, que el aquí recurrente clame por que se tenga esa documental como plena prueba, pero de paso, la crítique por no haberse plasmado en ella, por parte de la señora inspectora de policía, la intersección (que claramente existe) pocos metros antes del sitio de ocurrencia de los hechos para concluir que ello “ deja ver mucha contradicción ( ) en su experiencia en el tema de accidentes de tránsito” 3.1.1 Ahora, fue en el oficio remisorio de las actuaciones a la Fiscalía 11 Local de Guamo (Tolima), fechado el 25 de noviembre de 2019, donde la señora inspectora de policía urbana de Saldaña señaló que el señor MORALES CHINOME giró bruscamente y se encontró al aquí demandante, por lo cual se llevó su declaración al proceso penal.

Como expresamente lo señaló la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, en la sentencia del 24 de septiembre del 202411 (Rad. 73 319 60 99 122 2019 80012 01), en su declaración la señora Lina Marcela Rodríguez Lozano, Inspectora de policía urbana de Saldaña (T), “luego de que explicara el croquis (ubicación final de los vehículos, trayectoria, punto de referencia, separador de la vía, punto de impacto y demás), sobre la hipótesis adujo que había codificado al motociclista con la infracción 122 “giro bruscamente, cruce repentino ( ) 11 C02 SegInstanciaProcesoPenalRad.2019 80012 01 archivo 04 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 10 Explicó la señora Lina Marcela Rodríguez Lozano que había llegado a esa conclusión porque el tractocamión fue encontrado en su carril, que en el oficio del 25 de noviembre de 2019, incurrió en un error pues según el croquis el que giró bruscamente fue el motociclista, y que no encontró huella de frenado o arrastre, enfatizando en que ese día recibió apoyo de la Policía de carreteras.

Señaló la testigo que quienes le informaron que el ofendido se movilizaba por una vía alterna, fueron los primeros respondientes –cuadrante de la policía-, y que fue por ello que se codificó al motociclista, deponente que publicitó el Informe Fotográfico, el acta de inspección a los vehículos y el Informe FPJ 22, todos del 25 de noviembre de 2019, los que ingresaron a través suyo” Es decir, contrario a lo afirmado por el recurrente, la justicia penal, si se ocupó de analizar el informe de accidente de tránsito y, especialmente en dilucidar el contenido del ya referido oficio del 25 de noviembre de 2019, donde la remitente del mismo (Inspectora de policía urbana de Saldaña), rectifica su contenido, para precisar que a quien se codificó fue al motociclista y las razones que tuvo para llegar a tal conclusión. 3.1.2 Es de precisar, que la señora Inspectora de policía urbana de Saldaña, doctora Lina Marcela Rodríguez Lozano, también rindió su declaración en el presente proceso12, precisando que el día de los hechos recibió una llamada del cuadrante, que acudió al lugar de los hechos encontrando el tracto camión y la motocicleta “esa motocicleta lo que se pudo observar dentro del plano que fue el que se elaboró ese día del accidente, fue que la al girar a la izquierda fue donde se ocurrió el accidente y dónde se ocasionaron las lesiones, porque él se fue, prácticamente lo recogió la ambulancia por su gravedad y fue remitido el código primario” aclarando que “ el tractocamión iba del Guamo a Saldaña, sí, en la vía principal y él al girar bruscamente a la izquierda fue cuando lo cogió ” Y preguntada por el señor Juez: “ la hipótesis que usted determinó es que saliera de una vía alterna la motocicleta e ingresara a la vía principal por donde iba el tracto camión, hizo un giro brusco y por eso se estrellara contra el tracto camión?”.

Respondió: “si señor”. Preguntado: “Dentro de lo que usted vio ( ) descarta por completo la posibilidad de que los dos vehículos fueran circulando al tiempo, por la misma vía, en el mismo sentido de circulación?” Respondió: “No, señor, porque resulta que la lesión que él le causó fue en un brazo y si él hubiera ido en la misma margen del tractocamión, la moto no hubiera quedado como quedó y él no lo hubieran sacado, porque él prácticamente se enganchó con la parte izquierda del tractocamión, entonces no hubiera quedado así como el quedó. Como quedó (sic) los vehículos, yo por eso le digo, uno al ver el vehículo es que se da cuenta cómo fueron las cosas, porque si él hubiera ido, hubiera estado en zona paralela, pues la situación hubiera quedado de otra manera, lo hubiera de pronto chocado en la parte de atrás o lo hubiera cogido una de las de las llantas de la parte de atrás del tracto camión y en esa vía hay una zona, hay una calle alterna que fue la que él pasó y por eso, se escribió, se codificó giró bruscamente”.

Preguntada por el apoderado del aquí recurrente acerca del contenido del oficio del 25 de noviembre de 2019 contesto: “ el que giró bruscamente fue el señor Ángel David Velázquez Márquez, quien conducía la motocicleta. En el informe de 12 C01principal, audiencia archivo 140 minuto 9:14 en adelante Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 11 pronto pudo haber quedado así, pero en el informe, en el plano topográfico, está muy claro lo que dice y está plasmada la codificación que se le dio porque aquí, en el plano, como le dije al señor juez, pues están todas las especificaciones y las mediciones de de los vehículos y de donde se ha plasmado el croquis, entonces le estoy diciendo lo que yo observé ese día”, de igual forma, preguntada por que no dibujó la intersección, explicó que en el croquis aparecen dos puntos que indican su existencia. 3.1.3 Así entonces, el informe de accidente de tránsito se acompasa con la declaración de la señora inspectora de policía de Saldaña, quien se encargó de su elaboración, para concluir tal como lo hizo la justicia penal que, en criterio de la funcionaria quien se codificó con el 122, fue al conductor de la motocicleta. 3.2 En lo tocante a la prueba de interrogatorio de parte, se tiene que, la declaración del aquí demandante, señor ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ fue también objeto de análisis por parte de la Sala Penal de esta Corporación, precisando que, al interior del proceso “Indicó el señor Ángel David Velásquez Márquez que se movilizaba por el carril derecho al lado del tractocamión, que es probable que lo hubiera cerrado con el muro que está en la mitad y que “allí ya es angosto el espacio, él se cerró directamente…y me arrolló”, que había luz, no había llovido, la vía estaba en buen estado, no existían señales de tránsito e insistió que el acusado se movilizaba “muy abierto”, y que inicialmente el procesado no observó que lo había arrollado y que fue lesionado por las llantas traseras del lado derecho” Que posteriormente cuando la fiscalía le preguntó en qué parte fue alcanzado por el tractocamión contestó: “él iba cruzando el muro de la Policía (sin indicar de donde),entonces frente de la Policía ya lo iba pasando y yo voy por mi derecha como él va un poco abierto…cuando llego más adelantico del señor de los Milagros es donde sucedió la tragedia”, y al solicitarle que aclarara sí él había adelantado al vehículo de carga o viceversa contestó “no, yo lo alcanzo…en frente de la Policía que iba a pasar el murito”, pero que durante el contrainterrogatorio, “señaló que inicialmente el acusado no lo observó, que el tráiler golpeó la cabrilla de su motocicleta y su mano, y al pedirle que indicara por qué lado fue arrollado, ya que en la querella expresó que fue por detrás, contestó “fue de lado que lo agarró …porque lo cerró”, pero que él no estaba tratando de adelantar al citado vehículo “el cual se atravesó”, sin embargo, en el re directo manifestó que él fue quien alcanzó al tractocamión” Para el juez penal, el dicho del señor VELASQUEZ MARQUEZ no ofreció credibilidad, en razón a las “contradicciones internas y externas de su relato, la falta de coherencia de varias circunstancias que narró ” y que al aceptar que iba adelantando el camión al momento del accidente “ no solo permite colegir que el precitado se movilizaba a una velocidad mayor a la que transitaba el acusado, sino también que el ofendido fue quien faltó al deber objetivo de cuidado, al adelantar por la derecha un vehículo de carga pesada, que por su tamaño y volumen difícilmente le permitía al conductor observar la acción imprudente que estaba realizando el motociclista y ejecutar alguna maniobra con el fin de evitar el siniestro” 3.2.1 Para el recurrente, si bien en el proceso penal el aquí demandante indicó que intentó rebasar el tracto camión, debe tenerse en cuenta que, en el Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 12 interrogatorio de parte, surtido en el presente proceso, afirmó que iba delante del tractocamión. Pues bien, en el interrogatorio de parte absuelto en este proceso, el demandante ANGEL DAVID VELASQUEZ MARQUEZ13 indicó que iba por su derecha sobre la vía, delante del tracto camión, “no iba tan duro, 30 Km/h por ahí“, cuyo conductor lo sobrepasó y lo fue cerrando hasta producir el atropello.

A la pregunta de la apoderada de BANCOLOMBIA acerca de su ubicación momentos antes del accidente, contestó: “yo iba a la misma velocidad, porque como yo iba así adelante no vi nada que me podía perjudicar, ni nada, solamente cuando iba llegando al punto del accidente vi que la tractomula ya me estaba intentando pasar y yo cuando le empiezo a pitar y a pitar como para que frene o algo, como el mismo me dijo a mí, que el no llego a ver por la ventana, no llego a ver por el retrovisor, solamente se metió y me cerró el paso” (min. 42:52 en adelante) y cuando se le pregunta si llevaba puesto casco de protección, afirmó que no, porque el Municipio de Saldaña “ es un pueblito donde una cultura donde todo el mundo anda en moto, como sin casco, como pues vea allá no existen normas de tránsito, nada pues, ahí todo el mundo anda así por andar ahí en el pueblo”, además aceptó no conocer las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Es claro entonces, y así lo reconoce el apoderado del demandante en su escrito de apelación, que la versión de su representado varia en relación con lo que afirmó en el proceso penal, debiéndose recordar que la verdad es una sola, no puede existir una para el proceso penal y, otra para el proceso civil, de lo que se puede extractar, que la versión del señor ANGEL DAVID VELASQUEZ MARQUEZ acerca de la forma como ocurrieron los hechos, no es fiable, por no ser coherente y estar llena de imprecisiones, que fue a la conclusión a la que finalmente arribó el juez penal. 3.3.

Respecto a los demás medios probatorios obrantes en el plenario (croquis del informe de accidente de tránsito, fotografías y dictámenes periciales), dígase que obra como prueba documental el Informe Policial de Accidente de Tránsito14 que detalla el sentido de los vehículos y su posición final de la siguiente forma: 13 Archivo 026 actuaciones segunda instancia, minuto 3:31 en adelante 14 C1 principal archivo 002 folios 20 a 24 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 13 De igual forma, fotografías del lugar de los hechos15 también permiten observar la posición final de los vehículos, huella de arrastre y huella de frenado: 15 C1 principal archivo 002 folios 287 a 290 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 14 Como se puede observar, el croquis guarda relación con las fotografías, en cuanto a la vía, el sentido vial en que iban los vehículos, la posición final de los mismos despues del insuceso.

Ahora, en su impugnación, el recurrente critica el informe señalando que la señora inspectora de policía no dibujó la intersección de la que afirma, salió el motociclista para incorporarse a la vía principal, pretendiendo con ello restarle fuerza probatoria, sin embargo, ha de recordarse que al tenor del artículo 146 del Código Nacional de Tránsito, el informe de accidente de Tránsito no es un dictamen pericial, sino un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.

Como prueba documental que es, está sujeta al análisis probatorio que, junto con las demás pruebas del proceso haga el juez de la causa, sin que en el presente asunto se encuentre demostrado que las falencias señaladas por el recurrente, influyan de forma tal que varíen notoria o visiblemente los datos contenidos en el informe, o que lo allí consignado no corresponda a la realidad, por tanto, tiene pleno valor probatorio. 3.3.1 Teniendo como norte las anteriores documentales, señalase que el actor también aportó dictamen pericial rendido por JUAN GONZALEZ16 que se fundamenta única y exclusivamente en la versión dada en el presente asunto por el demandante, para acogerla17, sin embargo, como ya se vio, probatoriamente la misma es inconsistente, débil, pues finalmente resulta rebatida por él mismo interesado al interior del juicio penal, sin que, de otro lado, se haya ocupado el perito de analizar otras hipótesis de la forma como ocurrieron los hechos, como por ejemplo, la señalada por la señora inspectora de policía que elaboró el informe de accidente de tránsito, conforme la cual, el accidente se produjo al momento en que el motociclista de forma imprudente sale de la intersección para incorporarse a la vía principal, por lo cual el código 122 se impuso al conductor de la moto o, la 16 C1 principal archivo 002 folios 198 a 263 17 Acápite 8.8.

Dinámica del accidente Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 15 planteada por la autoridad penal, basada en la declaración del aquí demandante, conforme la cual, el motociclista estando en la vía nacional, intentó rebasar, por la derecha, al tracto camión, con los resultados conocidos.

Debiéndose sumar a todo lo anterior, la confesión hecha por el señor VELASQUEZ MARQUEZ en el interrogatorio de parte agotado al interior de las presentes actuaciones, conforme la cual desconoce las normas de tránsito en territorio colombiano y en últimas tampoco las había acogido para la época de los hechos porque, el Municipio de Saldaña “ es un pueblito donde una cultura donde todo el mundo anda en moto, como sin casco, como pues vea allá no existen normas de tránsito, nada pues, ahí todo el mundo anda así por andar ahí en el pueblo”, es decir, conducía una motocicleta sin acatamiento a las normas de tránsito, porque en su sentir, “no existían” en la territorialidad por donde se desplazaba. 3.3.2 Obra también en el plenario, dictamen rendido por IRSVIAL SAS18 aportado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. En el dictamen, obran fotografías donde se aprecia con claridad el lugar de ocurrencia de los hechos, así como la intersección existente para incorporarse a la vía nacional: 18 Cuaderno 01 principal archivo 093 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 16 En el informe se concluye que: “basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable, en donde: los vehículos se desplazaban por la calzada que une a Girardot y Neiva, en el municipio de Saldaña, carrera 17 con calle 17, el vehículo No 1 TRACTOCAMION por el único carril, antes de ingresar a la doble calzada, a una velocidad al momento de la interacción con el motociclista comprendida entre once (11 km/h) y veintiséis (26 km/h) kilómetros por hora, mientras tanto, el vehículo No. 2 MOTOCICLETA se desplazaba por el borde derecho de la calzada, a una velocidad al momento de pérdida de control comprendida entre comprendida entre dieciocho (18 km/h) y veintiséis (26 km/h) kilómetros por hora.

Los vehículos se desplazaban sentido Girardot – Neiva cuando el conductor de la motocicleta pierde el control, al parecer al interactuar con el borde en concreto y comienza un proceso de volcamiento a la izquierda, proyectando al conductor hacia la trayectoria del tracto camión, el tractocamión continúa su trayectoria hasta detenerse en posición final, mientras la motocicleta sigue en una fase de arrastre hasta ubicarse en posición final sobre su lado derecho.

No es posible determinar momentos previos a la pérdida de control, si esta se desplazaba ingresando a la calzada principal desde la calle 19 o se desplazaba por el borde de la carrera 17” De la misma manera, grafica la posición relativa de los vehículos al momento de la interacción de la siguiente manera: Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 17 Se indica que el área amarilla corresponde al momento en que el motociclista pierde el control y, el área verde al momento en que se produce la interacción entre las ruedas posteriores derechas del tractocamión y el motociclista.

Es de precisar que los dictámenes que se acaban de relacionar fueron objeto de contradicción por las partes, ambos peritos fueron escuchados en audiencia y las partes tuvieron la oportunidad de interrogar a los expertos, sin embargo, por las razones arriba anotadas, el primer experticio no resulta consistente, mientras que el segundo aparece como objetivo, serio, es preciso, exhaustivo, se explicó de manera detallada los aspectos que tuvo en cuenta para arribar a las conclusiones pues tuvo como soporte esencial el informe de accidente de tránsito, las versiones de ambos conductores, las fotografías que obran en el expediente y las que se tomaron al lugar de los hechos, así como los fundamentos técnicos de las mismas, por lo que merece pleno valor probatorio.

En ese sentido, cierto resulta que el material probatorio que se acaba de analizar, lejos esta de desvirtuar las conclusiones a las que arribó la justicia penal, por el contrario, lo corrobora, pues si bien el dictamen indica que no es posible determinar si efectivamente el motociclista salía de la calle aledaña a la vía principal, como lo afirma la señora inspectora de policía, tampoco es una hipótesis que luzca como improbable y si eventualmente el propósito del conductor de la moto era rebasar al tracto camión por la derecha, como lo afirmó en el juicio penal, la explicación del experto permite entender que fue en ese momento, cuando pierde el control de la motocicleta y termina bajo las llantas del tracto camión. Ahora, según el recurrente, el juzgador no tuvo en la declaración del conductor del tracto camión, señor PABLO ANTONIO MORALES CHINOME “quien manifiesta en su interrogatorio que no vio salir de la intercepción (sic) al motociclista”, lo que si bien es cierto, debe precisarse que el interrogado manifestó no haber visto al motociclista momentos previos al accidente, lo que sintió fue un golpe en la parte trasera y frenó, advirtiendo posteriormente que el motociclista había impactado contra el tráiler, lo que corrobora que el motociclista no marchaba delante del tractocamión, pues en ese caso, si estaba intentando adelantar al motociclista, lo más lógico es que previamente lo hubiera divisado.

De igual forma señala el recurrente que las fotografías obrantes en el plenario, Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 18 evidencian que el conductor del tracto camión no cumplió con las exigencias que se le imponían en la licencia de conducción, al no llevar puestos los implantes auditivos y visuales que ahí se le exigen, a lo que habrá de señalarse que se trata de una fotografía tomada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, donde bien pudo haberse quitado el conductor los lentes, por lo que el mero hecho de que no aparezca con ellos en la fotografía en modo alguno traduce de forma inexorable que conducía sin lentes y menos sin los implantes auditivos. 4.

De otro lado, también señala el recurrente que se equivocó el juzgador de instancia al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima por el solo hecho de no portar licencia de conducción, frente a lo cual habrá de señalarse que las pretensiones se negaron por que el juzgador encontró que había operado la cosa juzgada penal y fue en el análisis de la misma que se desarrolló la argumentación del juzgador.

Ahora, efectivamente despues de analizar y concluir que en este asunto se configuraba la cosa juzgada penal, que absolvió al conductor del tracto camión, por encontrar que el accidente tuvo ocurrencia por causas atribuibles únicamente al motociclista, como argumento adicional señaló el juzgador que se evidenciaba la culpa exclusiva de la víctima en el hecho de no contar para el momento de los hechos con licencia para conducir, es decir, además de las razones expuestas por el juez penal colegiado para absolver al aquí demandado, agregó la que se comenta, pues cierto resulta que la falta del documento que habilita a una persona para conducir supone que no tiene las condiciones exigidas legalmente para ello, lo que constituye un indicio grave en su contra.

Debe recordarse que el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito establece que “La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca Ia reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular” y, el artículo 19 de la misma normativa establece como requisitos para obtener una licencia de conducción, saber leer y escribir, tener 16 años cumplidos, “c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional ( ) d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT; e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de conductores registrado ante el RUNT” Lo anterior, significa que, para que una persona este habilitada para conducir vehículos automotores o motocicletas, debe contar con licencia de tránsito, y para obtenerla es necesario cumplir unos requisitos que tienen por objetivo garantizar – en la medida de lo posible – que quien la porta está en capacidad física, mental y tiene los conocimientos suficientes, para evitar ponerse en peligro a sí misma o a los demás usuarios de la vía en el desarrollo de la actividad de conducción, sobre todo por su clasificación jurisprudencial, como actividad peligrosa, por tanto, contrario a lo argumentado por el recurrente, no resulta intranscendente que para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor ANGEL DAVID VELASQUEZ MARQUEZ condujera una motocicleta sin contar con la licencia respectiva.

Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 19 5. Finalmente, en lo tocante a la condena en costas, debe precisarse que efectivamente al momento de admitirse la demanda por auto del 13 de enero del 202319, se reconoció amparo de pobreza al aquí demandante, razón por la cual, se revocara el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, en tanto, condenó en costas al aquí recurrente.

Por la misma razón, no se impondrá condena en costas en esta instancia. El resto de la sentencia se confirmará por cuanto efectivamente se verificó que los razonamientos que condujeron a la jurisdicción penal a absolver al procesado, inequívocamente resultan idóneos para romper el nexo causal, en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que las pruebas cuyo análisis echa de menos el recurrente, permitan arribar a conclusión distinta, razón por la cual se configura la cosa juzgada penal absolutoria.

DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra PABLO ANTONIO MORALES CHINOME, TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A., LEASING BANCOLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A., BAVARIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y en su lugar se dispone: “Quinto. Sin condena en costas por estar el demandante amparado por pobre” SEGUNDO.- CONFIRMAR el resto de la providencia. TERCERO.- SIN COSTAS de ésta instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2020-00037-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2020-00037-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ 19 C001 principal, archivo 015 Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01 Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 20 Rad. 2020-00037-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6d2307ccce09dc92512b8340a44e3121930b2a1541e58beac68d3a15f0a5e65 Documento generado en 03/07/2025 05:19:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica