REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: LINA ROSIO GARCIA CRUZ agenciando a NORIS EDITH CRUZ MONTES Accionada: NUEVA E.P.S Radicación: 23001310500320240007801 -FOLIO 184-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.
Acta N° 042 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio. I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, en calidad de agente oficioso de su progenitora NORIS EDITH CRUZ MONTES, impetró acción de tutela contra Nueva EPS, para que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, la integridad física y seguridad social.
En consecuencia, solicita se ordene a la NUEVA EPS, dar cumplimiento a lo dispuesto por el médico tratante, doctor Samuel Nicolás Viera Dager, el 29 de enero de 2024, consistente en el servicio de Enfermería por 24 horas y, de la doctora María Salome Villadiego, médico psiquiatra, quien sugiere 24 horas de cuidador por su incapacidad motora, ya que no tiene posibilidad de rehabilitación física, prescrita en la historia clínica de fecha 22 de enero de 2024.
Para sustentar lo pretendido, manifiesta la actora que su mamá se encuentra afiliada al régimen contributivo de NUEVA EPS, que es una paciente que presenta diagnóstico médico de hipertensión arterial, enfermedad cardiovascular, problemas en la columna a raíz de dos hernias discales, aplastamiento de columna y artrosis degenerativa de huesos.
Además, el neurólogo diagnosticó alzhéimer y a su vez remitió a psiquiatría quién le recetó el medicamento Quetiapina. Expone que el galeno tratante el 27 de marzo de 2023, ordenó el servicio de enfermería por 12 horas, el cual fue negado por Nueva EPS, por lo que fue necesario recurrir a la acción de tutela, la que en primera instancia fue negada, sin embargo, en segunda instancia fue concedida, por lo que hasta el momento se le ha venido proporcionando el servicio.
Explica que el 09 de octubre de 2023, su madre sufrió una caída, por lo que es llevada a urgencias, siendo sometida a cirugía por fractura de cadera el 12 de octubre siguiente, 10 días después es intervenida nuevamente por complicaciones en la primera cirugía, entre ellas la adquisición de la bacteria pseudomona. Arguye que posteriormente sufrió una luxación por lo que debió ingresar a cirugía nuevamente donde le fueron retirados el material quirúrgico dejándola sin prótesis en razón a su avanzada edad y sus complicaciones de salud; determinándose a través de concepto médico que no volverá a caminar.
Manifiesta que el 29 de enero de 2024, el médico tratante ordenó servicio de enfermería por 24 horas, así mismo la Psiquiatra el 22 de enero de 2024, sugiere 24 horas de cuidador por incapacidad motora, ya que no tiene posibilidad de rehabilitación física. Sin embargo, la accionada el 02 de febrero de 2024 negó el servicio de enfermera por 24 horas.
Aduce la actora que su madre es una persona de 81 años de edad, que padece los diagnósticos antes indicados, no genera ningún tipo de ingresos económicos para sufragar los gastos que requieren su atención. Dice que las únicas personas con las que cuenta su mamá es con ella y su hermana quien tiene 52 años de edad, la cual no tiene hogar conformado ni hijos, que para su sustento labora medio tiempo en la empresa SANARTE con un salario mensual de $1.300.000, y en lo que a ella respecta, también es una persona sola, sin hijos, de 56 años de edad, quien labora en la Alcaldía de Monteria para su sustento, ganando un salario de $3.220.233.
Informa que entre su hermana y ella, con lo que devengan sostienen a su madre y a su hermano Oscar García Cruz, quien es una persona en situación de discapacidad, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada y cuyos servicios de enfermería también le han sido otorgados, pero por vía de tutela. Manifiesta que actualmente su madre y su hermano viven en su casa, pero solo cuenta con un pequeño aporte económico que le brinda de lo poco que gana su hermana, pero no les alcanza para cubrir el resto de necesidades que tanto su madre como su hermano requieren.
Explica que su hermana sufre diversos trastornos en su salud como insomnio, irritabilidad y taquicardia, hasta el punto que ha venido siendo tratada por el médico psiquiatra. En cuanto a su salud, advierte que viene padeciendo amnesia global transitoria lo que se manifiesta en constantes olvidos, somnolencia, además de que se encuentra a la espera de cirugía de nódulo tiroide, es hipertensa y tiene dos hernias discales.
Indica que las patologías de su hermana y de ella, de acuerdo a conceptos médicos pueden tener su origen a raíz de la atención y cuidado que les ha correspondido asumir con su madre y hermano, puesto que ninguno de los dos, pueden valerse por sus propios medios y dependen en lo mas elemental de un cuidador, lo que ellas no están en condiciones de proporcionarles tanto por el estado de salud que también tienen como por la carencia de recursos económicos suficientes.
Por último, advierte que es una persona que no cuentan con suficientes recursos para sufragar los gastos que se generen de los servicios que necesita, así mismo, asegura que en su casa vive su madre, su hermana y su hermano quien se encuentra en situación similar a la de su madre y, además, solo cuenta con un pequeño aporte económico que le brinda su hermana de lo poco que gana y no es suficiente para cubrir el resto de necesidades que ambos requieren.
Finalmente, indica que Nueva EPS, niega el servicio de enfermería en razón a que se le viene prestando el servicio por 12 horas, según lo ordenado por el Tribunal Superior de Monteria, Sala Penal, pero advierte que el tema actual es totalmente diferente, ya que se trata de una nueva orden médica. 2. Trámite y contestación. Por proveído dictado el 02 de abril de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se le corrió traslado a la parte demandada.
NUEVA EPS, contestó indicando frente a la petición del servicio en casa por 24 horas conforme a la revisión realizada de los soportes adjuntos al escrito de la tutela, se evidencia que el servicio requerido no es el de enfermería sino el de cuidador. Explica que el servicio de enfermería y cuidador son distintos, el primero se encuentra dentro del PBS, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo no es posible ordenarse a la EPS ya que es de responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación, entre otros; por lo que no existe vulneración a los servicios de la afiliada.
Trae a cuento la solidaridad de los familiares e indica que este tipo de obligación frente a los pacientes que presenten un grado de discapacidad, no debe ser trasladada solamente al Estado, sino que también debe existir participación de todos sus familiares cercanos. Sobre el tratamiento integral, explica que la pretensión de tutelar un servicio integral, indeterminado, futuro e incierto, en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud, y si el Despacho considera procedente amparar la pretensión de la acción de tutela, deberá proferir una orden puntual en forma expresa en el fallo de tutela.
Adicional a eso manifiestan que hablar de servicios médicos futuros o del suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellas, ya que en ese caso, se estaría violando el debido proceso en la medida que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y, pide de manera subsidiaría que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de abril de 2024, la A Quo, concedió la salvaguarda y ordenó a NUEVA EPS, realice sin dilación o traba administrativa alguna, todas las gestiones tendientes a autorizar y suministrar el servicio de enfermería de 24 horas, a la señora Noris Edith Cruz Montes, conforme a la orden proferida por el especialista tratante, por el tiempo y forma que considere necesario.
Así mismo, ordenó el tratamiento integral, medicamentos, traslados, insumos, valoraciones, tratamientos o cirugías ordenadas por el médico a cargo para las patologías actuales que padece la señora Noris Edith Cruz Montes (sujeto de especial protección). 4. IMPUGNACIÓN Inconforme, NUEVA EPS, impugnó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la orden de tratamiento integral, argumentando que en el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la usuaria requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos distintos a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Narra que no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, no sólo porque implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. Por ende, solicita revocar la orden del suministro de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares.
Por otro lado, de forma subsidiaria y en caso de confirmar el fallo de primera instancia, solicita al (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% a NUEVA EPS del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. II CONSIDERACIONES: 1. COMPETENCIA Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer grado.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si erró la A Quo al ordenar a NUEVA E.P.S., conceder tratamiento integral favor de la accionante. 3. Análisis Jurisprudencial 3.1 Sobre el tratamiento integral, el alto tribunal constitucional en sentencia T- 232/2022, dijo: “En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Ahora, es preciso señalar que el Sistema General de Salud tiene una naturaleza garantista, con la cual se busca prestar de forma óptima el acceso a los servicios de salud a la población, por tanto, la integralidad entra a ser un principio rector del servicio de salud, como está definido en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015…” “ARTÍCULO 8o.
LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
4. CASO CONCRETO Descendiendo al sub-lite, como se advirtió ut-supra, la presente acción tutelar la instauró la Sra. LINA ROSIO GARCIA CRUZ, en representación de su madre NORIS EDITH CRUZ MONTES, debido a la presunta vulneración de sus prerrogativas básicas a la salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social, solicitando se ordene a NUEVA EPS, dar cumplimiento a la prestación del servicio de enfermería prescrito por el médico tratante, por 24 horas, así como lo ordenado por la médico psiquiatra, quien sugiere 24 horas de cuidador por su incapacidad motora, ya que no tiene posibilidad de rehabilitación física.
En el fallo fustigado, se concedió la salvaguarda y se ordenó a NUEVA EPS, “dar cumplimiento a lo dispuesto por el médico tratante, doctor Samuel Nicolas Viera Dager, en orden medica fechada consistente en el servicio de Enfermería por 24 horas y de la doctora María Salome Villadiego, médico psiquiatra, quien sugiere 24 horas de cuidador por su incapacidad motora, ya que no tiene posibilidad de rehabilitación física, prescrita en la historia clínica de fecha 22 de enero de 2024.
(…) Se ordena el tratamiento integral - medicamentos-traslados-insumos-valoración-tratamiento-cirugía o cirugías ordenadas por el médico tratante para las patologías actuales que padece la señora NORIS EDITH CRUZ MONTES, (sujeto de especial protección), según lo indicado en la motiva de esta providencia.” La accionada, impugnó la sentencia de primera instancia advirtiendo no encontrarse de acuerdo con la concesión del tratamiento integral, en razón a que no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el usuario requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos [diferentes] a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
En este orden de ideas, lo primero que ha de anotarse es que ha sido la propia Corte Constitucional, quien de manera frecuente ha establecido que es deber de las EPS, garantizar el acceso al derecho a la salud, lo que demanda una prestación adecuada de este servicio, de forma eficiente y sin que medie obstáculo alguno, por tratarse de un derecho fundamental constitucional, de tal suerte que, si se niega uno solo de los componentes que le permiten el adecuado acceso al servicio, se le estaría conculcando ostensiblemente tal prerrogativa al paciente.
El tratamiento integral en el sistema de salud en Colombia, se entiende como aquella atención en la salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, es por esto que el tratamiento integral, no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas, advirtiendo la H. Corte Constitucional, que ha de cumplirse con ciertos presupuestos para su concesión como lo son que “(i) La EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;
(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”. Al particular, en sentencia T-056/15, puntualizó: Dado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente[25].
En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud[26]. En este sentido, en la sentencia T-091 de 2011, señaló la Corte que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores, “implica el deber de brindar la atención completa en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.
Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligación del Estado de garantizar la prestación del derecho a la seguridad social (Art. 13 y 46 CP).” La prestación de atención en salud en pacientes de la tercera edad igualmente impone dar aplicabilidad al principio de continuidad, en tanto su inobservancia en personas de avanzada edad con afectación de la salud puede poner en riesgo la vida.
Por esto al examinar un caso en que la EPS retiró el plan de atención domiciliaria a una paciente de 81 años de edad[27], la Sala de Revisión de esta Corporación amparó el derecho a la salud que había sido vulnerado con la suspensión abrupta e injustificada del tratamiento, ignorando que fue prescrito por el médico tratante, y en sentencia T-111 de 2013, determinó la violación del derecho a la salud por la eliminación del servicio de enfermera domiciliaria por cuanto la atención a ese grupo poblacional debe suministrarse de forma integral y continua, debido a que el servicio de salud no se puede suspender.
Así mismo, sobre el tema el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T178- 17, señaló: “Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.” [Negrillas nuestras].
En tal discurrir, procede la Sala a examinar las pruebas documentales arrimadas a la actuación por la parte accionante, tales como copias de la historia clínica, órdenes médicas y autorización, encontrándose que la usuaria tiene 81 años de edad, padece de oclusión arterial transitoria de retina, no puede caminar debido a fractura del cuello del femur, cuenta con diagnóstico de alzhéimer y esquizofrenia paranoica, razón por la que se ha mantenido en controles médicos regulares, siendo valorada por neurólogo quien indica “Plan de Manejo: PACIENTE AMERITA CUIDADOS EN CASA BÁSICO DE ENFERMERÍA 24 HRS.” Y a su vez, la Psiquiatra indica “(…) NECESITA DE LA AYUDA DE TERCEROS PARA TODAS LAS NECESIDADES BÁSICAS YA QUE ESTA EN CAMA HACE 3 MESES X FX DE CADERA EN TTO EN CASA CON MEDICO DOMICILIARIO, SIN POSIBILIDAD DE REHABILITACIÓN FÍSICA, CON CUIDADOR 12 HORAS AL DIA SUGIERE CUIDADOR 24 HORAS POR SU INCAPACIDAD MOTORA.” Acreditándose con lo anterior, que se trata de una adulto mayor, diagnosticada con alzhéimer y esquizofrenia paranoica, advirtiéndose de ello la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la paciente, por lo que considera la Sala, no erró la A Quo al conceder el tratamiento integral pretendido, ello por cuanto además, la H. Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades como en la jurisprudencia trasuntada, ha indicado que se les debe prestar un servicio integral en salud a aquellas personas que son sujetos de especial protección, como sucede en el presente asunto, además que como quedó evidenciado en el fallo de primera instancia y no fue objeto de impugnación, también se viene sustrayendo de brindarle el servicio de enfermera por 24 horas, prescrito por el médico tratante.
Por último, en lo que hace a la orden de recobro a la ADRES, hemos de advertir que esa es una facultad que excede de las competencias del juez constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto la forma en que las EPS, pueden hacer efectivo el condigno recobro, sin necesidad de la participación del juez de tutela. Ergo, ha de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado