REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: JAIME LOPEZ GONZALEZ. Convocada: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – URT – Derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la tierra.
Radicación: 23-001-31-03-002-2024-00073-01 FOLIO 147/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 040 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el actor, contra la sentencia de tutela dictada el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que declaró improcedente el auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El precursor, acudió al presente mecanismo suplicando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la tierra, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, por consiguiente, solicitó que conmine a dicha entidad, ordenarle “al director de la Unidad De Gestión De Restitución De Tierra De Despojo, que en el término de -48 horas inicie realice el trámite de la Restitución de tierra y me incluya en los programas de los de tierra Despojada”. 1.2 La causa petendi puede resumir así: Manifiesta el impulsor que fue desplazado del municipio de Tarazá, vereda el Rayo del departamento de Antioquia, en el año 2006.
Explica que se sentó en una franja de terreno en el Municipio de Turbaco, específicamente antigua vía de ferrocarriles, con su hijo Jaime Alberto López Molina, quien padece una discapacidad física. Indica que desde esa fecha han venido solicitando se les restituya la tierra de la cual fueron despojados en la vereda del Rayo. Expone que la entidad accionada con la Resolución # 01681 del 18 de noviembre de 2020, le resolvió de fondo una solicitud, que posteriormente ha enviado múltiples solicitudes, de las cuales le han dicho que se está coordinando realizar la visita, siempre con resultados negativos.
Esgrime que en la actualidad cuenta con 79 años de edad y que nunca lo han colocado en ningún programa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCION DE TIERRAS. 2. Trámite, contestación, sentencia e impugnación. En proveído dictado el 15 de marzo de 2024, se admitió la presente acción de tutela, corriéndose el traslado de rigor, frente a lo cual la entidad accionada señaló que para adelantar el tramite de restitución de tierras, tanto la Ley 1448 de 2011, modificada por Ley 2078 de 2021, como los Decretos 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016, exigen el cumplimiento de ciertas figuras que son indispensables, tales como: (1) la macrofocalización y (ii) la microfocalización, cuyos conceptos, se desarrollarán a profundidad en el acápite denominado, “fundamentos jurídicos”, en el que a su vez, se señalarán las normas y la jurisprudencia que rige la materia.
Dichas figuras jurídicas, desarrollan los principios de gradualidad y progresividad relacionados con la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante RTDAF, anunciados en los arts. 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y desarrollados de manera más especifica en lo que concierne a restitución de tierras, en el inciso 2° del articulo 76 ibídem; los cuales, exigen la coexistencia de tres (3) elementos a saber para la implementación del citado registro, así: (densidad histórica del despojo;
(ii) aptitud en la situación de seguridad y (iii) condiciones para el retorno. Explica que para propender hacia esa identificación física del predio, es importante emprender actuaciones jurídicas, técnicas y sociales en el inmueble solicitado y en zonas aledañas que deben ser efectuadas de manera diligente y rigurosa, siendo necesaria la seguridad en la zona para intervenir el terreno, pues se configura como un elemento indispensable para la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y salud de los solicitantes y de los funcionarios y colaboradores de la URT.
Es así, que una vez se cuente con las condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble a restituir, la URT proferirá el acto administrativo de microfocalización. Posterior a ello se iniciará el estudio de análisis previo de la solicitud de inclusión en el RTDAF, así como todos los trámites correspondientes para examinar si la solicitud cumple con requisitos establecidos en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, los cuales finiquitan con el acto administrativo en el que se decide sobre la procedencia o no de tal inscripción. Expone que conforme a lo indicado el 18 de marzo de 2024, por la Dirección Territorial Córdoba de la URT y a la información que reposa en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante SRTDAF, se evidencia que a nombre del señor Jaime López González, registra la siguiente solicitud: Que como la solicitud se encuentra en estado de zona no microfocalizada, no ha sido posible dar inicio al estudio formal del trámite administrativo; puesto que a la fecha, las condiciones para el retorno y la situación de seguridad en la zona no lo han permitido y en consecuencia, no se cuenta con concepto de seguridad favorable por parte de la Fuerza Pública.
Por consiguiente, una vez cambien las condiciones en la zona donde se ubica el predio pretendido por el actor y se obtenga concepto favorable por parte de las autoridades de seguridad correspondientes, se procederá a emitir acto administrativo que disponga la microfocalización, necesario para proferir, si es del caso, la resolución de inicio o no del estudio formal de la solicitud.
Por lo que “En ese orden, por ausencia de condiciones para el retorno, ajenas a las competencias de la Dirección Territorial Córdoba de la URT no ha sido posible microfocalizar la zona de ubicación del predio objeto de solicitud de inscripción, requisito necesario para adelantar las respectivas actividades inherentes a la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras a cargo de esta entidad.” Explicó que la Dirección Territorial Córdoba de esta Unidad, ha adelantado reuniones de coordinación con Fuerza Pública de forma periódica, en las que se ha determinado que no es posible la microfocalización de la totalidad del área geográfica del municipio de Tarazá, debido a ausencia de condiciones para el retorno y a cuestiones de orden público que obedecen a factores que no son de competencia de esta entidad.
Aduce que ha adelantado actuaciones para lograr la microfocalización del municipio de Tarazá; que con la finalidad de garantizar la condiciones para el retorno, el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente COLR, se ha reunido en 3 ocasiones para analizar las zonas sobre las cuales la Dirección Territorial Córdoba de la URT adelantará los trabajos propios que dispone el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016.
Que adicionalmente la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad, ha adelantado reuniones de coordinación con Fuerza Pública de forma periódica, en las que se ha determinado que no es posible la microfocalización de la totalidad del área geográfica del municipio de Tarazá, debido a ausencia de condiciones para el retorno y a cuestiones de orden público que obedecen a factores que son de su competencia. Que el pasado 11 de marzo de 2024, fecha en que se llevó a cabo el último COLR, se señaló “la valoración del riesgo para el municipio de Tarazá es de Riesgo extraordinario, por lo que dicho Municipio no se encuentra mircrofocalizado en su totalidad”.
Y conforme a lo anterior, la Dirección Territorial Córdoba, adelantará un nuevo COLR, en el mes de agosto de esta anualidad, para verificar nuevamente la viabilidad de microfocalizar el área geográfica en cuestión. Añadió que los informes de inteligencia de la Fuerza Pública han concluido que no existen condiciones para el retorno y no se encuentran dadas las condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de la solicitud de restitución que nos ocupa; hecho que no permite que se dé tramite a la etapa administrativa para estudiar la procedencia de la solicitud de inscripción en el RTDAF pretendida por la parte actora.
Manifiesta la improcedencia del presente tramite, toda vez que sobre la presente se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador, puesto que el accionante pretende que la URT decida la solicitud de inscripción radicada ante esta entidad bajo el ID 30562, la cual se encuentra en zona no microfocalizada debido a las condiciones de seguridad del municipio de Tarazá, ubicado en el departamento de Antioquia, además de que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno por parte de la entidad, puesto que quedó demostrado que la Unidad ha estudiado y efectuado las gestiones respectivas dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras por el actor. 3.
Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 02 de abril de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otro medio judicial para entrar a peticionar en los mismos términos planteados en este amparo constitucional, como en efecto lo hizo ante la entidad accionada, a través de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, la cual en la actualidad se encuentra en trámite, por no haberse podido microfocalizar la zona de ubicación, en virtud de que el municipio de Tarazá es de riesgo extraordinario, es decir, existe un proceso en tramite el cual se debe respectar, de lo contrario, sería una injerencia o intromisión de la jurisdicción constitucional en aquellos asuntos asignados a otra jurisdicción. Adicionalmente explicó que el actor no indicó ningún hecho que constituya un perjuicio irremediable, que no pueda ser conjurado por la entidad competente, quien tal como lo estipula la Ley 1448 del 2011 en sus arts. 31 y 32, deberá brindar las medidas de protección necesarias, en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas. 4.
Impugnación Inconforme con la decisión, el inicialista impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo, pues considera que la acción de tutela es el medio idóneo, ya que cuenta con 80 años de edad y además tiene más de 20 años esperando que la entidad accionada realice la visita de microfocalización en la zona que es requisito fundamental para expedirle la resolución, y explica en que la excusa de la entidad consiste en que la zona no ha sido despejada por las autoridades públicas, para poder ingresar.
Expuso que, “con los avances tecnológicos que existen hoy no debe haber ninguna excepción que pueda presentar la entidad accionada, para no realizar la visita por el sistema área de coordenadas que maneja el instituto Nacional de Agustín Codazzi, no hay que esperar que el carruaje de la muerte llegue a mi cuerpo y me coloque en el sepulcro…” II.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si erró el A quo al negar por improcedente la acción de tutela ejusdem, de ser así, determinar si existe violación a los derechos invocados por el actor y si hay lugar a acceder a sus pedimentos. Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
Se tiene entonces que la presente acción fue instaurada por el señor Jaime López González contra la Unidad de Restitución de Tierras, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y la restitución de tierras, en consecuencia, se “ordene al director de la Unidad De Gestión De Restitución De Tierra De Despojo, que en el término de -48 horas inicie realice el trámite de la Restitución de tierra y me incluya en los programas de los de tierra Despojada”.
El A-quo decidió negar el amparo, advirtiendo la improcedencia del presente asunto, por lo que el actor inconforme con la decisión impugnó, advirtiendo que la acción de tutela es el medio idóneo, ya que cuenta con 80 años de edad y además tiene más de 20 años esperando que la entidad accionada realice la visita de microfocalización en la zona y, explica que la excusa de la entidad es que la zona no ha sido despejada por las autoridades públicas, para poder ingresar.
Ahora bien, sobre la procedencia de la herramienta supralegal, en casos como el presente, conviene traer a cuento la sentencia STC9244 de 2022, en donde la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(i) Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La señalada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, y estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente, prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (Ver CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre muchas).
Así mismo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (Ver CSJ, STC1428-2020 y STC4990- 2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. En relación con lo expuesto, se encuentra, por ejemplo, que cuando se han discutido los trámites administrativos previos para acudir a la jurisdicción y demandar la restitución de un determinado predio, esta Corporación ha encontrado que esas gestiones no lesionan garantías sustanciales y, por el contrario, se requieren para satisfacer con suficiencia el derecho a la restitución, procedimiento en el que deben protegerse, asimismo, los derechos de los terceros interesados, pues como lo indicó «la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, (…) no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (Ver CJS, STC1541-2014 de 13 feb., rad. 00169-00, STC5328-2014 y STC12199-2016, entre otras.).” Así mismo, la providencia en cita, particularmente sobre el tema de la microfocalización en el trámite de restitución de tierras, puntualizó: “(ii) Las gestiones de «Macrofocalización y Microfocalización» establecidas en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016.
Como lo establece la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, es la encargada de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras contemplado en esa norma, trámite que inicia con el acto de apertura formal del caso, contabilizándose desde allí sesenta días (60) prorrogables por treinta (30) más, para la expedición del acto administrativo con el que se decide inscribir o no el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
A pesar de lo expuesto, la etapa administrativa no se activa mientras en la zona donde se ubica el predio pretendido no hayan sido evacuados los trámites de «Macrofocalización1 y Microfocalización»2, de acuerdo con los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016, pues aquellos procedimientos son indispensables para establecer «la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno», elementos que están consignados en el inciso 2º del artículo 76 ídem, y que deben determinarse para que, luego, la UAEGRTD efectúe el análisis preliminar sobre la viabilidad de la restitución reclamada y proceda a evacuar la etapa a su cargo.
Se destaca que la inscripción del bien en el Registro Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se erige como un requisito de procedibilidad para interponer la demanda correspondiente ante la jurisdicción, según el inciso 5º ídem, por tanto, es evidente que mientras no se adelanten las gestiones de macro y micro «focalización» referidas y se inscriba el predio en dicho Registro, no podrá obtenerse una decisión judicial orientada a garantizar el derecho a la restitución. Es preciso destacar igualmente, que los preceptos normativos aplicables no fijan un término para que la UAEGRTD y las entidades que colaboran con su actividad –Ministerio de Defensa Nacional y Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente COLR, adelanten la «Macrofocalización y Microfocalización» del predio que se pretende, lo cual se explica porque, en cada caso, la posibilidad de determinar los elementos atrás citados es distinta, ya que se sujeta a «las condiciones de seguridad» del lugar y al interés del Gobierno en determinadas áreas donde la violencia ha sido mayor.
Al punto, se destaca que esta Corte ha desestimado amparos propuestos contra la tardanza en el impulso de las gestiones de «Macrofocalización y Microfocalización», porque, en términos generales, ha comprendido que como requisito previo para adelantar las distintas etapas del proceso de restitución, cumple fines constitucionalmente legítimos a pesar de las demoras que se susciten y, con todo, tales retrasos «está[n] razonablemente justificad[os] en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora, léase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con los (…) trámites de restitución de tierras en los cuales se presentan dificultades, específicamente, en el proceso de microfocalización de los predios» (Ver CSJ, STP5112-2018, postura que puede extraerse de STC14990-2014 y STC12199- 2016).
De igual modo, la Corte Constitucional ha considerado que la negativa de la UAEGRTD para microfocalizar un predio no es necesariamente arbitraria, teniendo en cuenta lo establecido en las normas aplicables y las dificultades en la realización de ese procedimiento (Ver T-679 de 2015), sin embargo, esa Corporación, ha sostenido que en casos como el aquí estudiado la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho a la restitución, cuando: 1 La macrofocalización hace referencia a la identificación geográfica de una zona de gran tamaño donde existen condiciones mínimas de seguridad, sobre las cuales es posible microfocalizar.
Esa macrofocalización responde al elemento de «seguridad mínima de la zona», por lo cual «la macrofocalización para la implementación del Registro será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que trata el artículo 4º» del Decreto 4829 de 2011. 2 Tras la macrofocalización, se procede a la microfocalización que, según el Decreto 4829 de 2011, consiste en identificar zonas geográficas de menor extensión como municipios, veredas, y corregimientos, donde la administración estime la viabilidad de iniciar con la etapa administrativa.
En ese procedimiento se tiene en cuenta el elemento de la seguridad, pero, adicionalmente, los de «densidad histórica del despojo y las condiciones para el retorno». «(i) no se contesta en un tiempo razonable la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas. Esto debido a que los derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando una respuesta por parte de la administración. Si bien es difícil determinar un plazo perentorio para la microfocalización, de ahí no se sigue que la ausencia de un término legal para el efecto sea una justificación para la inactividad del Estado.
(ii) (…) la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no podría ser respetuosa de los derechos de las víctimas si únicamente se refiere, enumera o trascribe las normas sobre focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la densidad histórica de despojo adecuada o no existen condiciones apropiadas para el retorno (…).
(iii) (…) las respuestas negativas en este ámbito, no pueden basarse en una alusión genérica a “razones de seguridad”. Esas razones deben sustentarse directamente en relación con la situación fáctica del predio solicitado o, al menos, de la microzona a la que concierne la discusión. Las “razones de seguridad”, cuando se aducen de forma vaga, inespecífica o genérica no son una justificación para negar la microfocalización porque en un país marcado cuya historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso, persistente y que aún no termina, siempre existirá preocupación por la seguridad en las regiones más afectadas por los hechos violentos.
(iv) [La] decisión de no microfocalizar debe ser evaluada periódicamente. (…) [L]as condiciones de seguridad y despojo histórico pueden variar periódicamente, lo que justifica que la administración evalué las solicitudes de la víctima con frecuencia».(C.C. sent. T-798 de 2014 y T-679 de 2015).” Teniendo en cuenta la jurisprudencia trasuntada, entrará la Sala a verificar la procedencia de la presente acción tutelar, pues, tal como se indicó por el Alto Tribunal, deben estudiarse las circunstancias particulares del caso.
En el presente asunto se advierte que el actor cuenta con 78 años de edad, lo que se prueba con su cédula de ciudadanía adjunta, que a través de solicitud ID 30562 del 14 de julio de 2011, pidió ser inscrito en el RTDAF, en relación con su derecho sobre el predio denominado “La Florida”, ubicado en el departamento de Antioquia, Municipio de Tarazá; que la Unidad de Restitución de Tierras a través de Resolución número RR 02871 del 19 de diciembre de 2012, decidió no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual fue notificada el 28 de septiembre de 2019, y sobre la cual se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2020, a través de Resolución RR 01681 del 18 de noviembre de 2020, en la cual se resolvió revocar la Resolución RR 02871 del 19 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, retomar el trámite administrativo desde el análisis previo, lo que se extrae de la Resolución RR 01681 del 18 de noviembre de 2020, aportada al plenario por el accionante.
Ahora, si bien, las H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, han indicado que las gestiones de microfocalización no violan derechos fundamentales, son razonablemente justificadas y, que por el contrario, se requieren para satisfacer con suficiencia el derecho a la restitución, también han señalado que éstas no pueden constituir una suspensión indefinida del proceso en comento, por lo que para la procedencia de la acción de tutela deben evaluarse los presupuestos antes indicados en la Jurisprudencia en cita, los cuales considera esta Judicatura, en el sub examine se cumplen, pues, en primer lugar se encuentra que la solicitud no fue contestada en un tiempo razonable, porque la solicitud se hizo en el año 2011 y solo hasta el año 2020, se le resolvió recurso de reposición en donde se accedió a continuar con el análisis previo del trámite, seguidamente, más de 3 años después, la accionada insiste en que no se ha podido iniciar el estudio formal del trámite en razón a la no microfocalización, dadas las condiciones para el retorno y la situación de seguridad en la zona, por lo que no se cuenta con concepto favorable por parte de la fuerza pública.
De otro lado, si bien se advierte por la accionada que la decisión de no microfocalización ha sido evaluada periódicamente, pues el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente (COLR), se ha reunido en 3 ocasiones para analizar las zonas sobre la cual la URT adelantará los trabajos indicados en la Ley, como lo fue el 26 de junio de 22, el 12 de diciembre de 2022 y el 23 de junio de 2023, en donde en las dos primeras reuniones se llegó a la conclusión de que “Se mantienen los acompañamientos en este municipio, previa coordinación y análisis de los diagnósticos de seguridad más cercano a la fecha de las diligencias (sujeto de restricción perimetral manifiesta por el Tc.
Carlos Cárdenas Ayala, comandante del distrito especial de policía de Caucasia)”, y en la ultima se concluyó que “La valoración del riesgo para el municipio de Tarazá es de Riesgo extraordinario, por lo que dicho Municipio no se encuentra microfocalizado en su totalidad.” Así mismo, indicó que la Dirección Territorial ha adelantado reuniones de coordinación con la fuera pública de manera periódica, en las que ha determinado que no es posible la microfocalización de la totalidad del área, debido a ausencia de condiciones para el retorno y a cuestiones de orden público que obedecen a factores que no son de competencia de ella, que además, el 11 de marzo de 2024, se llevó a cabo el último COLR, en donde se señaló que “la valoración del riesgo para el municipio de Tarazá es de Riesgo extraordinario, por lo que dicho Municipio no se encuentra microfocalizado en su totalidad” y que además el próximo COLR se realizará en agosto de 2023, para verificar nuevamente la viabilidad de microfocalizar el área geográfica en cuestión. Es decir, conforme a lo anterior, si bien, se advierte que la decisión de no microfocalizar se ha evaluado de manera periódica, lo cierto es que no se encuentra que al actor se le hayan dado razones directamente en relación con la situación fáctica del predio solicitado, pues se le ha dicho de manera genérica que no se ha realizado la mentada microfocalización por existir problemas de seguridad, sin dar mayores explicaciones.
Recuérdese que han dicho las Altas Cortes que cuando se aducen razones…de forma vaga, inespecífica o genérica no son una justificación para negar la microfocalización porque en un país marcado cuya historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso, persistente y que aún no termina, siempre existirá preocupación por la seguridad en las regiones más afectadas por los hechos violentos.
Sentencia STC9244-2022. Siendo así y, teniendo en cuenta que como se indicó ut supra, es razonable el trámite de microfocalización y además justificado, mal haría la Sala en ordenar dicho trámite a través de tutela, incluso, así lo precisó la H. Corte Constitucional, en un caso de contornos similares, al señalar: “6.11. Así pues, en caso de suprimir u ordenar la microfocalización de predios vía tutela, se estaría abriendo paso a restituciones riesgosas para la víctima.
Esta Sala no puede pasar por alto que en Colombia se vive un proceso de transición en medio del conflicto. Sin que exista esa etapa, toda solicitud de la víctima tendría que iniciar inmediatamente el proceso administrativo, lo cual, necesariamente, terminaría con la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. A su vez, sin esa etapa los casos llegarían ante los jueces a pesar de que fácticamente sea imposible realizar la restitución, o, a pesar de poderse hacer, las condiciones de seguridad no son las óptimas para efectuarla.
No puede olvidarse que una vez se microfocalice la zona comienzan a correr los términos, perentorios, a la Unidad de Tierras y a los jueces. 6.12. Ahora bien, a pesar de lo expresado, esta Corte considera que el panorama anteriormente desarrollado constituye el escenario ideal de la focalización de predios. Como se indicó, en abstracto, esa medida no lesiona derechos fundamentales.
Sin embargo, tanto en la norma como en el devenir jurídico se pueden presentar retos y dificultades en las que sí puede vulnerar derechos. Por ejemplo, en capítulos anteriores se advirtió cómo en algunas zonas las razones de hecho aducidas para no microfocalizar eran insuficientes. Así, en algunos eventos, los informes del CI2RT no dan cuenta de la realidad de la zona, o se presentaban datos generales que no ofrecen certeza de la situación de violencia. Esa circunstancia pone de presente que la decisión de no microfocalizar no siempre atiende a estándares respetuosos del derecho a la restitución.” [Se destaca].
Sentencia T-679-15. Igualmente, en esta misma Sentencia T 679 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional, adujo lo siguiente: “6.18. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia que la Unidad no cumplió con las cargas anteriormente descritas. Se trató de una respuesta superficial que no logró demostrar con claridad cuáles eran los motivos concretos para no proceder a la microfocalización. En cambio, le bastó con decir que su predio no ha sido microfocalizado, y por ello, no se continuaba con la restitución. La Unidad se limitó a indicar que existe cierta normatividad que la faculta para no iniciar con la etapa administrativa y por tanto, la petición de la señora quedaba suspendida hasta tanto ello no ocurriera.
Pasado un tiempo, elevó de nuevo una petición en la que preguntaba qué había sucedido con su solicitud de restitución. Sin embargo, la respuesta volvió a ser deficiente. Tan sólo se le dijo que su predio no había sido microfocalizado y por tanto, no podía continuarse con el procedimiento para la inscripción de su inmueble. 6.19. Ante esta situación, como se sostuvo en la parte motiva de esta providencia, aleja a la víctima de su derecho ya que, sin razones suficientes, se impide acceder a su tierra despojada.
A ello hay que sumarle que se trata de una persona adulta mayor que no puede esperar indefinidamente hasta que la administración adopte las medidas necesarias para otorgar eficacia a sus derechos. Si bien existen motivos constitucionalmente legítimos para no continuar con el trámite de restitución, ellos deben ser justificados y, especialmente, probados. 6.20.
Por tanto, la Unidad debió ofrecer a la accionante una respuesta razonable y justificada que diera cuenta que la negativa no fue por negligencia de la entidad sino por motivos que, lejos de vulnerar sus derechos, los protegía. En consecuencia, al no ofrecer esa respuesta, la Unidad violentó los derechos de la ciudadana Jacanamijoy. 6.21.
Ahora bien, esta Sala advierte que la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria no solo se produce por la respuesta incompleta que ofreció la Unidad. En general, el caso objeto de examen permite a la Sala inferir que la política para garantizar la dimensión positiva del derecho fundamental a la restitución de tierras no cuenta con el contenido mínimo discutido en esta providencia.” En tal discurrir, esta Judicatura encuentra factible la procedencia de la tutela, en lo concerniente a que la Unidad entregue al actor una respuesta justificada, razonable y oportuna de su negativa a continuar con el proceso en razón a la no microfocalización, donde exponga las razones de tal negativa; por lo que se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos invocados, conforme viene explicado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de naturaleza y origen señalado en el pórtico de esta decisión., tal como arriba se motivó.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados por el señor JAIME GONZALEZ, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras, que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta pronta y razonable al actor donde justifique su negativa de microfocalizar, de acuerdo con las consideraciones acá expuestas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado