REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada AFP PROTECCION S.A., contra la sentencia de tutela dictada el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que concedió el auxilio.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. 1. El promotor, impetró acción de tutela contra la AFP Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le fuese amparado sus derechos fundamentales a la “salud, la vida y la dignidad humana, seguridad social a la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital del accionante”; y consecuencialmente, se ordene a Protección y al Ministerio de Hacienda y/o quien corresponda, que proceda con la marcación y reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a su pensión de garantía mínima por vejez para acceder al régimen de salud.
Así mismo, solicitó ordenar a Protección y/o quien corresponda, que proceda con el reconocimiento y pago correspondiente a su pensión de garantía mínima por vejez para acceder al régimen de salud. Acción de tutela Accionante: PABLO ALEJANDRO ALVAREZ ALVIS. Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A. y otro. Derechos fundamentales: Seguridad social y otros.
Radicación: 23001310300220240011201 Folio 230-2024 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta Nº 052 2. La causa petendi puede resumirse así: Aduce que cuenta con 63 años de edad, padece de varias patologías como enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, hiperplasia de la próstata, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, hiperlipidemia.
Explica que se encontraba vinculado al régimen contributivo en salud donde se le facilitaba el acceso a las especialidades necesarias de cada patología, puesto que se le vienen tratando hace tiempo, pero de acuerdo a su situación de desempleo y falta de ingresos no pudo continuar en dicho régimen, razón por la que debe pasar al régimen subsidiado donde el servicio es más complejo para acceder a autorizaciones y citas médicas con los especialistas.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, se siente deprimido y estresado, lo que le ha generado problemas emocionales que afectan su corazón por su patología de hipertensión arterial, tan es así que el internista le ha sugerido solicitar atención por psicología y psiquiatría puesto que dicha situación está afectando su salud física y mental.
Advierte que es una persona de la tercera edad con diversas enfermedades complejas que en cualquier momento pueden terminar con su vida sin haber visto el reconocimiento de sus derechos a la prestación de salud del régimen contributivo a través de su pensión. Aduce que lleva más de un año solicitando la pensión a la cual tiene derecho, la que le da acceso a la salud en el régimen contributivo, pero el fondo de pensiones Protección de manera inhumana solo vacila con argumentos inexactos que no le permiten acceder a su prestación. Indica que tiene 1.176,86 semanas cotizadas de las cuales 930 son en la AFP Protección y 246 semanas cuyo origen es un bono pensional correspondiente al Departamento de Bolívar, razón por la cual solicitó el 27 de marzo de 2023 ante Protección pensión por garantía mínima de vejez.
Narra que el 28 de abril de 2023, inició el proceso de normalización de historia laboral, conforme al seguimiento que se le ha dado al proceso a través del portal virtual estipulado para ello, que el 15 de mayo de 2023 se inició el cobro de aportes, el 06 de junio de 2023 procedieron a radicar en teoría y según el fondo la solicitud de pensión, puesto que el bono pensional ya fue pagado a Protección; que luego de cumplido el anterior paso le confirman que ya puede avanzar al siguiente, el 04 de septiembre de 2023 el procedimiento continuó con la validación de los beneficiarios, entendiéndose que los aportes cobrados ya fueron cancelados.
Señala que el 26 de febrero de 2024 el proceso pasa a “analizamos tu solicitud” con fecha de cierre 18 de abril de 2024, para posteriormente responder solicitud de reconocimiento del proceso. Arguye que a la fecha del 24 de abril de 2024, el proceso se encuentra nuevamente en cobro de aportes por un periodo correspondiente a una entidad desconocida en febrero de 2004, y con fecha indeterminada del cierre del proceso según información dada.
Afirma que ese periodo de 4.29 semanas no son necesarias para el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que a la fecha cuenta con 1.176,86 y el mínimo para tener derecho a la pensión de vejez por garantía mínima es de 1.150 semanas. Expone que se contactó con la línea de atención al cliente, y la contestación de la entidad pensionadora es que no han respondido la solicitud, ni ha marcado el bono en oficina de bonos pensionales (OBP), además de omitir una fecha determinada para su pensión. Expresa que el plazo legal de la emisión de bonos pensionales es de 3 meses siguientes a la confirmación de la información laboral, los cuales se cumplieron el 28 de julio de 2023.
Manifiesta que el tiempo legal para responder una prestación de pensión de vejez son 4 meses, los que se cumplieron el 07 de octubre de 2023, así como lo estipula el art. 33 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por proveído dictado el 25 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y con posterioridad, por auto de 8 de mayo de los corriente, se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Al descorrer traslado PROTECCIÓN S.A. contestó la acción de tutela, aceptando que el accionante se encuentra afiliado a dicha Administradora desde el 03 de octubre de 1995 con fecha de efectividad desde noviembre de 1995. Así, argumentó que del escrito se desprende un interés netamente económico y esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para buscar la protección jurídica pretendida, por ende, el señor Álvarez Alvis, debe acudir a la justicia ordinaria, denotando la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
De igual manera, indica que no se configuran los criterios para la determinación de un perjuicio irremediable: (i) inminente o próximo a suceder, (ii) el perjuicio ha de ser grave, (iii) debe requerirse medidas urgentes para superar el daño, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables. Frente a la posibilidad de garantía de pensión mínima, manifiesta haber surtido el trámite de asesoría inicial y etapas de radicación de solicitud formal de prestación económica por vejez, procediendo la accionada a realizar una revisión rápida y general del caso, pudiendo constatar que el señor Álvarez Alvis no cumplió con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993.
No obstante, refirió que la garantía de pensión mínima está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP- siendo dicha entidad quien decide si se reconoce o no esta prestación económica y Protección solo actúa como intermediario entre los afiliados y esa entidad, teniendo la responsabilidad de garantizar el envío de la solicitud de prestación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Aduce que el actor aun no cumple a cabalidad con los requisitos para poder solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ya que una vez Protección entró a analizar, se encontró que tuvo inicialmente vínculo de afiliación al sistema general de pensiones con el Departamento de Sucre, donde cotizó una cantidad considerable de tiempo, para determinar la procedencia o no del derecho reclamado y de ser el caso el valor de la prestación a definirse incluyendo posible bono pensional o aportes en dicha AFP, por lo que se hacía necesario revisar dichos periodos y en consecuencia, contar tanto con la historia laboral completa y reconstruida, así como con la cuenta de ahorro individual normalizada, ello teniendo en cuenta además el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social en Colombia.
Expone que en todos los casos donde existan tiempos de trabajo pendientes por reconstruir para una actualización de historia laboral y que sean informados por el señor Álvarez Alvis, estén en tramite de certificar por entidades empleadoras y en proceso de cobro o demás, deben ser saneados, es decir, debe finalizar dicho proceso de reconstrucción o normalización, pues ello no solo es indispensable en el proceso de cobro de bonos pensionales, sino que es determinante para establecer si existen posibilidades de que en el caso se genere derecho a pensión o garantía mínima.
Menciona que al respecto de los periodos de cotización pendientes de pago por el Departamento de Sucre a Protección S.A., correspondientes a 60 semanas, cobraron los aportes a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP- el 19 de marzo de 2024 y reiteró cobro el 10 de abril de 2024, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad.
Solicita al Despacho requerir a la UGPP, para que priorice la devolución de los aportes correspondientes en el caso, de modo que pueda definir la prestación económica que corresponda. Advierte que ha cumplido con su obligación de adelantar las gestiones pertinentes a normalizar la historia laboral del accionante y de esta manera, poder definir de fondo la solicitud, teniendo en cuenta que con los periodos en cobro ajusta las 1150 semanas.
En consecuencia, aduce no observarse conducta alguna que constituya o erija en violación de derecho fundamental, no obstante, solicita que, en el evento de condenarla AFP, se conceda la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras se presenta demanda ordinaria laboral a través de juez ordinario. El Ministerio de Hacienda, manifestó en primera medida que se desestime la presente acción de tutela contra ellos, debido a que el accionante a la fecha no ha tramitado un solo derecho de petición ante esa oficina.
Arguyó que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría acceder el actor es la AFP Protección. Afirma que, de acuerdo con su competencia legal esta oficina responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación. Aduce que el bono pensional (cupón principal a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito) del señor accionante fue emitido y redimido (pagado) mediante Resolución No. 29347 de fecha 23 de mayo de 2023, la fecha de redención normal (momento en el cual surge la obligación de pago), tuvo lugar el día 23 de enero de 2023, momento en el cual el accionante cumplió los 62 años de edad.
Indica que las únicas vinculaciones laborales válidas para efectos de liquidar un bono pensional son aquellas cotizadas con anterioridad a la fecha de corte del bono, es decir 01 de junio de 1994, sin desconocer que los tiempos laborados con posterioridad se deben tener en cuenta al momento de consolidar el capital para la obtención de la prestación que por ley corresponda, ya que los mismos son objeto de traslado de aportes entre la entidad que tiene cotizaciones – Colpensiones-, la UGPP – por cotizaciones a Cajanal- y la AFP Protección, por ende, esta entidad accionada no tiene por competencia el avalar, gestionar o supervisar los traslados de aportes pensionales, sino que deben ser adelantadas por las instituciones anteriormente mencionadas.
Asimismo, informa que la AFP Protección ha ingresado al sistema interactivo de la OBP cinco (05) solicitudes de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a favor de su afiliado siendo la última de fecha de 08 de febrero de 2024, misma rechazada al detectarse inconsistencias que deben ser solucionadas por esa AFP, dado que esta circunstancia imposibilita a la Oficina para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a esta solicitud, así: Narra que a la fecha del 29 de abril de 2024, la AFP Protección no ha cumplido con la obligación legal de agotar ante la OBP, el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor del actor, pues específicamente no ha corregido las inconsistencias detectadas por el sistema interactivo de OBP, situación que le ha impedido a esa Oficina culminar con el estudio de la solicitud de garantía de pensión mínima elevada por la AFP.
Explica que Protección debe allegar la documentación que permita cumplir la totalidad de los requisitos legales para proceder a reconocer el beneficio prestacional. Que la AFP es la única que sabe si el capital que hay en la cuenta de ahorro individual del actor le alcanza para obtener una pensión de un salario mínimo, sino le alcanza esta debe solicitar la garantía de pensión mínima siempre y cuando se cumplan los requisitos.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela de referencia. Por su parte, la UGPP, expresó que la AFP Protección S.A., mediante Radicado No. 2024200500676732 del 21 de marzo de 2024, presentó solicitud de devolución de aportes, correspondientes al afiliado Pablo Álvarez, adelantándose el proceso reglado para el traslado de los aportes pensionales, el cual contempla una serie de trámites que se surte por etapas, que inicia con la solicitud a la subdirección de gestión documental, de la documentación para el empleador Departamento de Córdoba, respecto de los tiempos correspondientes al 06/01/1994 al 13/30/1995.
Explica que el trámite se ha venido desarrollando de manera oportuna y diligente, encontrándose en la última etapa del proceso, es decir, en la expedición del Acto Administrativo. Aduce que para el traslado de aportes debe la Unidad llevar a cabo una serie de análisis y cruces de información, consulta y validación en el Registro Nacional de Afiliados para determinar afiliación y tiempos, así como la validación del acervo documental entregado por el Ministerio de Salud y Protección Social, para determinar la existencia o no de planillas o recibos de caja para confirmar pagos por aportes pensionales del empleador a la extinta Cajanal, entre otras gestiones internas que debe adelantarse.
Así mismo, indica que las solicitudes de traslado de cotizaciones o aportes deben atenderse en un término máximo de 2 meses para dar aplicación al art. 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. En consecuencia, solicita se desvincule a la UGPP, dado que esta acción resulta improcedente, en tanto no existe ningún hecho u omisión atribuible a ese organismo.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 3.1. En sentencia del 09 de mayo de 2024, el A Quo accedió al ruego superlativo y ordenó a Protección S.A., que en las 48 horas siguientes, emitiera acto administrativo o resolución que resuelva de fondo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, solicitada por el actor desde el 27 de marzo de 2023.
De igual manera, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, de las súplicas de esta tutela. Como argumentos de su decisión, señaló que se presenta la vulneración denunciada, pues la entidad no resolvió dentro del término legal el reconocimiento de la pensión de vejez sub judice, sin razón justificable para no reconocer la prestación, puesto que, ese periodo o las 4.29 semanas que representan no son necesarias para el reconocimiento de la prestación. Indica que según se extrae de las respuestas emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la demora en el trámite de solicitud de pensión del accionante recae sobre la AFP Protección, al no subsanar los errores advertidos.
Toda vez que de lo dicho por Ministerio se extrae que la Administradora no ha cumplido con el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía mínima, específicamente porque no ha corregido las inconsistencias detectadas por el sistema interactivo de la OBP. Que sobre la UGPP se extrae que esta cuenta con dos meses para atender lo peticionado, lo que es de pleno conocimiento de Protección S.A. Finalmente, advirtió ser claro que Protección ha violado los derechos del actor al no darle el trámite necesario y de manera rápida a la solicitud de reconocimiento de pensión de garantía mínima, presentada desde el 27 de marzo de 2023. 3.2.
Inconforme, PROTECCIÓN S.A., impugnó, trayendo a cuento nuevamente lo expuesto en al contestación al presente asunto y arguyendo que la garantía de pensión mínima está a cargo de la -OBP-, siendo dicha entidad quien decide si se reconoce o no esta prestación económica y, que Protección S.A., simplemente es el intermediario entre los afiliados y esa entidad, teniendo la responsabilidad de garantizar el envío de la solicitud de prestación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Indica que el actor aun no cumple a cabalidad con los requisitos para poder solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ya que una vez Protección entró a analizar, se encontró que él tuvo inicialmente vinculo de afiliación al sistema general de pensiones con el Departamento de Sucre, donde cotizó una cantidad considerable de tiempo, para determinar la procedencia o no del derecho reclamado y de ser el caso el valor de la prestación a definirse incluyendo posible bono pensional o aportes en dicha AFP, por lo que se hacía necesario revisar dichos periodos y, en consecuencia, contar tanto con la historia laboral completa y reconstruida, así como con la cuenta de ahorro individual normalizada, ello teniendo en cuenta, además, el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social en Colombia.
Itera, requerir a la UGPP, para que se priorice la devolución de aportes correspondientes al caso, debido a que se debe establecer con plena certeza el total de semanas cotizadas por el afiliado a efectos de determinar la prestación, relatando que sin culminar el proceso de reconstrucción de la historia laboral y/o normalización de cuenta de ahorro del afiliado, es imposible jurídicamente para esta administradora analizar cualquier requerimiento con el objeto de reconocimiento.
Menciona que al respecto de los periodos de cotización pendientes de pago por el Departamento de Sucre a Protección S.A., correspondientes a 60 semanas, cobraron los aportes a la UGPP- el 19 de marzo de 2024 y reiteró cobro el 10 de abril de 2024, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad. Por ende, solicita se revoque la sentencia fustigada y, en su lugar, se le absuelva ya que esa AFP no se opone a definir de fondo la prestación, no obstante, con el fin de solicitar el reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez en la página interactiva de la OBP, es indispensable contar con el cumplimiento de las 1150 semanas, las cuales ajusta con los periodos pendientes por pagar por parte de la UGPP, por los periodos laborados en el Departamento de Sucre.
Depreca que, en caso de considerarla responsable, la orden quede supeditada a que la UGPP realice tanto la expedición de la resolución, como la materialización del pago efectivo a esta administradora, y de esta forma, se pueda realizar la solicitud de la Garantía de Pensión Mínima a la OBP. Así mismo, solicita se consideren los tiempos que la OBP tarda en brindar respuesta sobre el reconocimiento de la garantía de pensión mínima una vez se realice la solicitud, la cual no se ha efectuado porque al no contar con el pago por parte de la UGPP, no se tendría como acreditar ante la OBP el cumplimiento de las 1150 semanas, teniendo en cuenta que al intentar cargar la solicitud de GPM a hoy se genera un error por no acreditar las 1150 semanas, requisito indispensable para que la OBP reconozca la prestación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta herramienta supralegal de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si erró el A quo al ordenar a Protección S.A. la emisión de acto administrativo o resolución que resuelva de fondo la solicitud de garantía de prestación mínima del accionante.
Pues bien, lo primero que ha de tenerse en cuenta, es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En el sub-lite, el promotor instó el amparo de sus derechos fundamentales, para que se ordene a Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y/o quien corresponda, que proceda con la marcación y reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a su pensión de garantía mínima por vejez para acceder al régimen de salud. Así mismo, solicitó ordenar a Protección S.A y/o quien corresponda, que proceda con el reconocimiento y pago correspondiente a su pensión de garantía mínima por vejez para acceder al régimen de salud.
El A Quo concedió la salvaguarda y ordenó a Protección S.A., que en las 48 horas siguientes, emitiera acto administrativo o resolución que resuelva de fondo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, solicitada por el actor desde el 27 de marzo de 2023. En razón a lo anterior, Protección S.A., impugnó, argumentando que la garantía de pensión mínima está a cargo de la OBP y que Protección S.A., simplemente es el intermediario entre los afiliados y esa entidad, teniendo la responsabilidad de garantizar el envío de la solicitud de prestación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Arguye que el cumplimiento de las 1150 semanas, se ajusta con los periodos pendientes de pagar por parte de la UGPP, por los periodos laborados en el Departamento de Sucre; solicita que, en caso de confirmarse la sentencia polemizada, se supedite a que la UGPP expida la Resolución y materialización del pago en comento, además, de que se tenga en cuenta el tiempo que puede demorar la OBP para resolver la solicitud de garantía de pensión mínima.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el actor presentó solicitud de pensión de garantía mínima, el 27 de marzo de 2023, sobre la cual no se encuentra que se haya brindado una respuesta de fondo por parte de la accionada Protección S.A. Sea oportuno mencionar que las pretensiones orientadas a que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, en principio, no prosperaran vía tutela porque en tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha insistido en que por regla general, la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.
No obstante, aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable, lo que al sentir de la Sala no se encuentra acreditado en el sub lite, por lo cual no hay lugar a que la acción de tutela para este caso proceda de manera excepcional.
Cumplido lo anterior, centrará esta judicatura la discusión de la acción constitucional respecto a la violación al derecho de petición debido al término de respuesta de la petición en materia pensional. Para resolver lo anterior, debe indicarse que de vieja data la Corte Constitucional ha indicado que en materia pensional las solicitudes de prestaciones económicas realizadas ante las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición (Sentencia T- 774-2015).
De igual modo, en la jurisprudencia en cita se reiteró la sentencia SU-975 de 2003, mediante la cual se hace una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador; se indicó que las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001, regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.
Y se sintetizaron los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales, así: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Así el termino para responder la solicitud de pensional de garantía mínima de vejez del accionante es de 4 meses.
Atañedero a lo anterior, precisó la Corte Constitucional que la violación de los plazos legales establecidos para la resolución de peticiones relacionadas con derechos pensionales genera una vulneración al derecho fundamental de petición y amenaza el derecho a la seguridad social de los peticionarios. (Sentencia T-045 de 2022) En el sentido atrás indicado, se considera que el Fondo de Pensiones Protección S.A., le vulneró el derecho fundamental de petición al actor, pues desde la fecha de presentación de la solicitud de su prestación pensional han transcurrido más de 1 año, desbordando abiertamente el plazo de 4 meses con que contaba para resolver dicha petición. Sin embargo, debe la Sala adicionar el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de que la accionada Protección S.A., deberá resolver de fondo la solicitud pensional de manera positiva o negativa.
De otro lado, también advierte la Sala que no le asiste razón a la entidad impugnante en solicitar se condicione la emisión del acto administrativo que resuelva la solicitud a que se emita Resolución por parte de la UGG y que además se considere el termino en que puede demorar la OBP para resolver la solicitud de garantía mínima, ello porque en caso de que salga avante la pretensión del actor si se cumpliese con los requisitos exigidos, han dicho las Altas Cortes tanto la Suprema en su Sala Laboral como Constitucional, que el fondo de pensiones podrá iniciar los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la OBP del derecho a la garantía de pensión mínima, así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T009 de 2019, cuando apuntaló: “25.
El mencionado artículo 65 ibídem dispone dos requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que consisten en (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres y 57 años si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas. Las personas que cumplan con estos requisitos tendrán derecho a que el Estado les complete la parte que haga falta para obtener la pensión mínima1, siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima2, excepción que se encuentra consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993. 26.
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o la aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, será la encargada de realizar los trámites necesarios para el reconocimiento de las garantías de pensión mínima en nombre del pensionado. A su vez, el reconocimiento de dicha prestación estará a cargo de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de un “acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora (…)”3. 27.
Así las cosas, a partir del momento en que la administradora de pensiones verifique que el afiliado cumple con los requisitos establecidos en la normativa y que fueron enunciados anteriormente, deberá proceder a iniciar las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, “OBP”) para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
En todo caso, el fondo de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la OBP del derecho a la garantía de pensión mínima, que se deberá efectuar en un plazo no superior a cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud de la pensión4.” Negrillas y subrayas nuestras.
Igualmente, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 1072 de 2023, explicó: “iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: 1 Artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 2 Con respecto a esto, el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 dispone que “las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo.
En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.” (Subrayas fuera del texto original) 3 Artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. 4 Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.” En razón a lo anterior, no saldrán avante los argumentos de la accionada Protección S.A., sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la entidad tutelada Protección S.A., deberá resolver de fondo la petición de garantía de pensión mínima de vejez, ya sea de manera positiva o negativa.
DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión, en el sentido de que la entidad tutelada Protección S.A., deberá resolver de fondo la petición de garantía de pensión mínima de vejez del actor, ya sea de manera positiva o negativa, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia opugnada.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado