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ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500520240009001

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez.

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: RONNY CARMELO ARRIETA PORTILLO. Accionadas: NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. Vinculados: ADRES, LA CASA DE LA INFORMATICA S.A y otros.

Derechos fundamentales: Seguridad social y otros Radicación: 23-001-31-05-005-2024-00090-01 FOLIO 195/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 045 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada NUEVA EPS, contra la sentencia de tutela dictada el 18 de abril del 2024, por Juzgado Quinto Laboral Del Circuito Montería, que concedió la salvaguarda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El impulsor, instó el amparo de sus garantías fundamentales a la Seguridad social, mínimo vital y móvil, vida, vida digna y dignidad humana, por consiguiente, solicita se ordene a NUEVA EPS y/o a PORVENIR S.A., pagar las siguientes incapacidades: Igualmente, solicitó se ordene el pago de las de las incapacidades, que se generen en lo sucesivo de las que a futuro se expidan con el mismo diagnóstico.

Allende, se autorice a NUEVA EPS repetir contra la ADRES las sumas pagadas por concepto de subsidio por incapacidad después del día 540 si hubiere lugar para ello. 1.2 La causa petendi puede resumirse así: Manifiesta el actor encontrarse afiliado a NUEVA EPS en calidad de cotizante Cuenta que el 18 de abril de 2021, sufrió accidente de tránsito que le dejó como consecuencia fracturas en su pierna izquierda, la cual se denomina CONMINUTA DE LOS PLATILLOS TIBIALES, FRACTURA CONMINUTA DE LA CABEZA DEL PERONÉ. Relata que como producto de las secuelas desarrolladas por malos cuidados por parte del servicio de salud, fue trasladado al HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN de Medellín, debido a que contrajo una bacteria denominada estafilococo aereus; así mismo, que como producto de esa enfermedad le están realizando un sin número de procedimientos y terapias físicas sin tener mejoría alguna y desde entonces lo vienen incapacitando.

Expresa que desde el 15 de septiembre de 2023 al 12 de marzo de 2024, ha venido presentando las respectivas incapacidades generadas por el médico adscripto a NUEVA EPS, con el fin de que le sean pagadas, que en reiteradas ocasiones vía telefónica ha llamado a la línea de su EPS con el fin de que le sean canceladas las incapacidades medicas transcritas, toda vez que el no pago de las mismas perjudica en gran manera su situación económica ya que son el único ingreso que recibe.

Expone que se le indicó telefónicamente que el no pago obedecía a que por orden emitida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, bajo el radicado 23-001-31-87-001-2022-00033-00 se había ordenado en la parte resolutiva del fallo el pago únicamente de las incapacidades causadas entre el 18 de abril de 2021 y el 14 de octubre de 2021, por lo tanto, no se podría acceder al pago de las demás incapacidades que se sigan generando.

Dice que a partir de la fecha 12 de marzo de 2024, se seguirán generando o expidiendo incapacidades conforme al mismo diagnóstico que padece. Finalmente, explica que las incapacidades son su único medio de ingreso dado que se encuentra incapacitado, por lo que no tiene con que mantenerse, además el no pago de las incapacidades a partir del 15 de septiembre de 2023 hasta la presente fecha le ha generado una afectación gravísima al mínimo vital suyo y el de sus dos hijas menores de 12 y 17 años de edad, toda vez que le ha tocado soportar una situación indescriptible, debido a que se le ha hecho imposible de pagar sus deudas tales como arriendo de vivienda, alimentación, servicios públicos, y todos aquellos elementos que sean requeridos para la congrua subsistencia de sus hijas y su persona. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 05 de abril de 2024, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor, igualmente en auto de fecha 08 de abril siguiente, se vinculó al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, en calidad de interventor de Nueva EPS.

Ulterior, por auto de fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado de primera instancia vinculó a la ADRES y a LA CASA DE LA INFORMÁTICA S.A., Igualmente requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que remitiera el expediente de la acción de tutela radicado 23-001-31-87-001-2022-00033- 00 que se tramitó en dicho despacho.

NUEVA EPS, se pronunció indicando que el medio judicial idóneo para resolver las pretensiones del actor corresponde a una acción a través de la jurisdicción laboral, pues es a esta a quien corresponde la competencia del mismo. Que no existe una vulneración o perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la presente acción por lo tanto resulta improcedente lo pretendido por la accionante, ya que no existe causa que soporte las peticiones invocadas.

Que de acuerdo con las peticiones del actor, la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico, por lo tanto, no es aceptable el hecho de que se pretenda este reconocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando el tutelista se encuentra vinculado al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 1438 del 2011.

Así, solicitó que se deniegue a favor de NUEVA EPS por improcedente la acción de tutela. Posteriormente, agregó respuesta complementaria en la cual trajo a cuento el concepto del área técnica de prestaciones económicas, donde se consignó: Alegó que el accionante presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del decreto 1507 de 2014 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitó que se le desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente acción superlativa, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como vulnerados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, se encuentran a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), quien deberá pronunciarse de fondo sobre la negativa de pago de las incapacidades que se pretenden; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa de ese organismo.

Explicó además que no es superior jerárquico de las empresas prestadoras de salud ni de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, pues solo ejerce funciones de inspección, vigilancia y control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

ADRES, consideró que este mecanismo supralegal es improcedente, al tratarse de un pago de incapacidad, auxilio que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. Esgrimió que las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.

Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, las EPS deberán reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día 541. Advierte que si la EPS, en cualquier momento, emite un concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de invalidez que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, indica que el decreto obliga a las EPS a efectuar revisiones periódicas sobre la evolución del paciente en curso de la incapacidad continua; a calificar en forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral y a detectar las situaciones de abuso del derecho, que acarrearán la suspensión del pago de las incapacidades. Solicitó se niegue el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la ADRES. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 18 de abril de 2024, concedió la salvaguarda y dispuso; “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a NUEVA E.P.S. representada por el Dr. Julio Alberto Rincón en su calidad de interventor y/o quien haga sus veces, a la Dra. Adriana Patricia Jaramillo Herrera, en su calidad de Gerente Regional Nor –Occidente (Antioquia, Córdoba y Chocó) de esa entidad y/o quien haga sus veces y a la Dra. Claudia Elena Morelos como Gerente Zonal de Córdoba y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la gestión y pago del subsidio de incapacidad al señor Ronny Carmelo Arrieta Portillo, conforme a las incapacidades que se relacionan a continuación: Así como en el evento, en que se sigan generando incapacidades médicas por el mismo diagnóstico se proceda al pago de las mismas, siempre y cuando le corresponda a ellos el pago y sean generadas por el médico tratante adscrito a la EPS.

TERCERO: FACULTAR a la entidad NUEVA EPS para que realice las gestiones de cobro ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)… CUARTO: DESVINCULAR de la acción de tutela a LA CASA DE LA INFORMACIÓN S.A. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD…” 4.

Impugnación Inconforme, NUEVA EPS impugnó, argumentando que el Decreto 780 2016, define los supuestos en los cuales las EPS y demás entidades reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superior al día 540. Reitera que actualmente se desconoce el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, amén que el despacho ordena el pago de incapacidades que aún no se han causado ni generado, por lo cual queda en incertidumbre la condición actual del usuario y la responsabilidad a cargo del pago de incapacidades.

No siendo NUEVA EPS la titular de esa obligación. Indica, igualmente, que el reconocimiento de incapacidades futuras que a la fecha no se han causado ni prescrito, atenta contra los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que se están protegiendo eventos que se desconoce si sucederán y suponiendo de antemano que NUEVA EPS es la responsable de su pago y si así lo fuera, se está asumiendo que la entidad no cumplirá. Situación que afecta el derecho de defensa y de contradicción de la entidad.

Finalmente, solicita que en el evento de que la EPS sea el único apelante, no se aumente la providencia en lo que no es asunto del recurso y solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones del actor contra NUEVA EPS. Subsidiariamente, solicita que se le ordene a la AFP el pago de las incapacidades posteriores al día 180, y hasta que se emita la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, erró el A quo al ordenar a NUEVA EPS realizar el pago de las incapacidades posteriores al día 540 del actor y las que se sigan generando con ocasión al mismo diagnóstico. 3. Análisis jurisprudencial 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en cuanto al pago de incapacidades, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 2021, indicó: “Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.

Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticos desde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada.

Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. 4. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción se instauró por el Sr. Ronny Arrieta Portillo contra NUEVA EPS y AFP PORVENIR S.A., a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, vida, vida digna y dignidad humana, por consiguiente, solicita se le ordene a las accionadas pagar las incapacidades causadas entre el 14 de septiembre de 2023 y el 12 de marzo de 2024 y las que en adelante se causen con ocasión a su diagnóstico.

El A Quo accedió al ruego supralegal y ordenó a NUEVA EPS pagar las incapacidades pretendidas, frente a lo cual esa entidad impugnó. Pues bien, en tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.

A su vez, la Corte Constitucional estableció que: “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

(Ver sentencia T-097-15), Así las cosas, considera la Sala que, en efecto, es procedente el estudio de fondo del presente asunto, todo ello en razón a que se evidencia que el tutelista busca que se ampare su derecho básico al mínimo vital, por no contar con ingresos distintos a los generados por las incapacidades prescritas, en virtud de la enfermedad que padece, amén de ser responsable de sus hijas menores, así como también se evidencia que la afectación persiste en el tiempo, pues, hasta, incluso, días antes de la presentación de la acción de tutela, se seguían prescribiendo incapacidades a su favor.

En tal discurrir, es oportuno indicar que han sido reiterativos los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a las entidades responsables del pago de incapacidades de origen común. Al particular, dicha Corporación en la sentencia T-194- 2021, enantes citada, señaló: “(…) la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.

Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” Pues bien, una vez revisado el cúmulo probatorio arrimado al trámite constitucional, encuentra la Sala que al señor ARRIETA PORTILLO se le han expedido de forma continua y sin interrupción alguna, incapacidades desde la calenda 18 de abril de 2021 hasta el 12 de marzo de 2024, esto es, más de 1.000 días continuos de incapacidad, ello, de acuerdo al historial de incapacidades allegado por NUEVA EPS en el documento pdf de nombre 11AlcanceContestacion, a folios 13 a 17, anexo al expediente digital.

Se tiene también que en el año 2022, el accionante interpuso acción de tutela solicitando el pago de las incapacidades que hasta esa fecha le habían prescrito y, fue así que en proceso tutelar con radicado 23-001-31-87-001-2022-00033-00, el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, ordenó el pago de las incapacidades hasta la fecha de la sentencia. Luego, en razón a que del referido historial, emerge de forma diáfana que el demandante, continuó siendo incapacitado por enfermedad general, se hace imperioso recurrir a la ya pluricitada jurisprudencia de la Corte, esto es la sentencia T-191-2021, que determinó en cabeza de quien estaba la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad a partir del día 541 así: “Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.

Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado”. Por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Alta Corte las incapacidades deben ser reconocidas de la siguiente forma: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En ese orden de cosas y en razón a que las incapacidades que están siendo solicitadas por el accionante, esto es, las que fueron expedidas a partir del 15 de septiembre de 2023 en adelante, corresponden al período posterior al día 540, le atañe a NUEVA EPS por ser la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, asumir el pago de las expedidas a partir del día 541 que aún no han sido sufragadas, de las cuales se tienen las siguientes: En consecuencia, se confirmará dicha situación señalada en el fallo impugnado.

Por otro lado, también ha dicho la Corte respecto al tema en estudio que: “59. El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De configurarse alguna de estas.” (Vid. Sentencia T-421-23). Reiterando así esta Judicatura, la obligación que tiene la EPS accionada de seguir reconociendo y pagando las incapacidades prescritas al actor siempre y cuando lo sean por el mismo diagnóstico y enfermedad que han dado origen a las incapacidades antecedentes y sin las interrupciones de que habla la norma, pues la situación del libelista se subsume en los casos ya enlistados en el Decreto 1427 de 2022, para que continue el pago de las incapacidades superiores a los 540 días.

Ergo, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo polemizado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen anotados en el pórtico de esta decisión, tal como viene motivado.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado