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ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500320240010701

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez.

Fecha: 2024-06-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FRANCISCO ANTONIO LOZANO MONTES \ ACCIONADO: Suj. LA PREVISORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: FRANCISCO ANTONIO LOZANO MONTES Accionada: LA PREVISORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Derechos fundamentales: SEGURIDAD SOCIAL y otros. Radicación: 23-001-31-05-003-2024-00107-01 FOLIO 229/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 052 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionada contra la sentencia de tutela dictada el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1. El promotor, instó el amparo de sus privilegios esenciales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad, protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad, a la confianza legitima, entre otros; por consiguiente, solicitó ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que remita su expediente completo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y le cancele los honorarios anticipados que por Ley le corresponde a dicha entidad para efectos de que esta última dirima la controversia planteada por él. 1.2 La causa pretendí puede resumir así: Indica el actor que el día 24 de febrero del año 2023, sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia de lo anterior, le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del radio.

Señala que el 05 de febrero de 2024, interpuso ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral (PCL) por las secuelas a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 24 de febrero del año 2023. Indica que en dicha petición también solicitó a la accionada que le cancele a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar los honorarios anticipados que le corresponden en caso de que él presentara apelación contra el dictamen de PCL que emita la aseguradora.

Manifiesta que como respuesta a esa solicitud, el 14 de febrero hogaño, le notificaron por medio de correo electrónico que la calificación de PCL otorgada fue de 0.00% desconociendo la complejidad de las fracturas que sufrió. Relata que en la misma data-oportunamente-, interpuso recurso de apelación contra esa calificación, empero, después de haber transcurrido dos meses no ha recibido respuesta por parte de La Previsora.

Expresa que al momento de recibir la notificación del dictamen de PCL le informaron que “La Previsora S. A. Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.” Alega que la accionada, desconoce abiertamente el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que establece un término de 5 días para proceder con el pago de honorarios a favor de la Junta.

Que la Previsora, vulnera su derecho fundamental al debido proceso al negarle el recurso de apelación en contra del dictamen ya señalado y al rehusarse a cancelar los honorarios anticipados que le corresponde, a la Junta Regional para que dirima la controversia. Manifiesta que a causa del accidente en mención tiene múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar cualquier trabajo, que no se encuentra generando ingresos, amén de que solo cuenta con la poca ayuda que recibe de parte de sus familiares, razón por la que no puede asumir los costos y honorarios ante la junta regional para que procedan a revisar su calificación de pérdida de capacidad laboral. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 25 de abril de 2024, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndose el traslado de rigor. La accionada señaló que lo relativo al accidente narrado por el actor son hechos que le constan parcialmente. Que el dictamen de PCL tiene plena validez jurídica, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

Sin embargo, expresa que en caso de encontrase inconforme con el dictamen de PCL determinada en la valoración, la victima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para establecer una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad al dictamen, tal como la norma lo prevé, siendo este requisito indispensable para poder acceder a la junta regional correspondiente, para que en su calidad de perito, como la norma especial lo dicta, verifique el dictamen de primera oportunidad.

Frente a las pretensiones solicitan que no se acceda a la petición del accionante, fundamenta lo anterior en el sentido de que es aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito quien ha de cumplir con los requisitos que la Ley prevé para la reclamación del mismo. Conforme a lo anterior, pide que se declare la improcedencia de la acción por no configurarse real violación a los derechos fundamentales del impulsor, bajo el entendido de que la presunta vulneración que manifiesta haber sufrido, depende de él. Indica que no es cargo de La Previsora asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro, en la medida que no es obligación de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.

Por otro lado, en lo referente a la improcedencia del recurso, trae a colación el artículo del decreto 1072 de 2015 que establece lo siguiente: “Artículo 2.4.4.3.7.1. Determinación del origen de la enfermedad laboral y calificación de la pérdida de capacidad laboral. La determinación del origen de la enfermedad o accidente laboral, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha de estructuración y la revisión de la pensión de invalidez, le corresponden en primera instancia a los prestadores de servicios de salud en cada entidad territorial certificada en educación, según las especificaciones del Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.

Parágrafo. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda instancia para los dictámenes que lo requieran, según lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.” Y el 2.2.5.1.1. del mismo Decreto que reza: Artículo 2.2.5.1.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) 2.

De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la junta nacional: 2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 2.2.

Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.

Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997. Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos.

Solicita que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que no existe prueba alguna de que el accionante se encuentre en especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo, depreca que se deniegue la pretensión respecto del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que La Previsora S.A Compañía de Seguros, no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera, para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida; sino que es una compañía de seguros generales. 3.

Fallo de Primera Instancia. La A quo, el 07 de mayo de 2024, concedió el resguardo y dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal Dr. GELMAN RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral de FRANCISCO ANTONIO LOZANO MONTES, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que le dé trámite correspondiente y emita pronunciamiento acerca de la revisión presentada por el accionante al dictamen de calificación emitido por ella, y también para que le pague los honorarios a dicha junta y a la Junta Nacional del ser el caso, por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de febrero de 2023, mientras el accionante conducía la motocicleta de placas BBJ16G, amparada por la póliza No. 108004215868000.

(…)” La A quo para sustentar el fallo, trae a colación la sentencia T-076 de 2019, que señala quien es el responsable en pagar los honorarios que genera la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al indicar: “(…) en el evento en que las compañías aseguradoras de riesgos de invalidez y muerte no realicen la valoración requerida, el aspirante a beneficiario se encuentra habilitado para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener la práctica del dictamen en primera instancia, y asumir directamente el pago de los honorarios con posibilidad de recobro.

Con todo, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.” De acuerdo a lo anterior, indica que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, realizar en una primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

Aunado a eso, señala que, en caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Explica que en términos generales, solamente luego, si el interesado se haya en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por otro lado, cita el artículo 50 del Decreto 2463 de 2011, que contempla lo siguiente: “ARTICULO 50.-Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá (sic) hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral. Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.

(…)” Concluye de todo lo expuesto que, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, está en la obligación de remitir la revisión de la calificación de la PCL del tutelista, a la Junta Regional de Calificación de Bolívar y de cancelar de los honorarios ante dicha Junta para que se emita el dictamen respectivo y los de la Junta Nacional de ser el caso, más cuando este es un requisito indispensable exigido por la ley y por las mismas aseguradoras para proceder con el reconocimiento económico de la indemnización permanente. 4.

Impugnación Inconforme con la decisión, la aseguradora, impugnó, solicitando que “Que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental el accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros, es decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.” Aduce que no esta contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la aseguradora SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional, por lo que lo manifestado por el Juez de primera instancia es una desproporción de la acción de tutela porque en primera medida impone una orden por fuera de lo regulado en el marco normativo en casos como el presente, además que es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.

As mismo, alega que no existe prueba alguna de que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por lo que no existe razón para que se le obligue a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, igualmente indica que si el despacho lo considera pertinente, los honorarios de la Junta Regional de calificación de invalidez pueden ser pagados por ella con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

Sustenta su solicitud bajo el entendido de que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, pues la legislación aplicable al caso establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas (…)” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos [requisitos] establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del decreto 056 de 2015.

Expresan que lo anterior, en la medida que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT. Señala que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, agregan que no se configura en el caso en concreto, pues el accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. 5.

Posteriormente, la accionada el 20 de mayo de 2024, allega al Juzgado de primera instancia, memorial de cumplimiento de fallo, en el que indica que procedió a realizar transferencia bancaria al Banco AV Villas a la cuenta de Ahorros N° 821-274156 el 16 de mayo de 2024, bajo la orden de pago N° 1250038020, correspondiente al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, para que le sea realizada la valoración de PCL del actor, con el fin de obtener calificación ocasionada por accidente de tránsito, afectando el amparo de incapacidad permanente del ramo SOAT y posterior reclamación ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Así mismo, explicó que el historial médico enviado, corresponde a la información de las reclamaciones recibidas por la atención del paciente, por lo que la actualización del historial disponible dependerá de las facturas recibidas por atención de IPS o de la información radicada por el paciente, teniendo en cuenta que para acceder a la indemnización por accidente de tránsito el asegurado/beneficiario debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, conforme lo señala el art. 1077 del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si erró el A quo al otorgar el auxilio y ordenar a la accionada la remisión del expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y que pague los honorarios a dicha junta y a la Junta Nacional de ser el caso. Como cuestión liminar determinará la Sala si teniendo en cuenta el memorial de cumplimiento allegado por la accionada en esta instancia, se configura la existencia de hecho superado por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020, dispuso que: 31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” [59] (resaltado fuera del texto) 34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración. Ahora bien, la orden de primera instancia se circunscribe a que la accionada “…remita el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral de FRANCISCO ANTONIO LOZANO MONTES, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que le dé trámite correspondiente y emita pronunciamiento acerca de la revisión presentada por el accionante al dictamen de calificación emitido por ella, y también para que le pague los honorarios a dicha junta y a la Junta Nacional del ser el caso, por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de febrero de 2023, mientras el accionante conducía la motocicleta de placas BBJ16G, amparada por la póliza No. 108004215868000”.

De lo anterior, no encuentra esta Judicatura la existencia de hecho superado total por carencia actual de objeto, pues si bien la parte demandada se aprestó a remitir el expediente del señor Francisco Antonio Lozano Montes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y consignó el pago de honorarios que por Ley le corresponden a dicha entidad, lo cierto es que la orden de tutela también se extiende a que de ser el caso, la accionada pague asimismo, los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, lo que incluso fue objeto de impugnación dentro del presente asunto, razón por la cual continuará la Sala con el estudio de fondo en esta oportunidad.

En tal discurrir, debe advertirse que, contrario a lo argüido por la entidad accionada en su impugnación, sobre la falta de obligación del pago de los honorarios de la Junta médico laboral tanto Regional como Nacional, en virtud de no ser no hacer parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida; sino que es una compañía de seguros generales, lo cierto es que la Jurisprudencia constitucional ha asemejado en casos similares al sub examine, la obligación de la compañía de seguros de SOAT, a lo dispuesto en el, el artículo 142 Decreto 19 de 2012, que establece: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” Así lo dijo en sentencia T-336 de 2020, donde doctrinó: 1. “De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.

De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. [Se destaca].

Igualmente, en sentencia T-256 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional indicó: “Esta decisión fue impugnada por el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona y le correspondió decidir en segunda instancia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de decisión del 9 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la entidad demandada no se encuentra dentro de las entidades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral (artículo 41 de la Ley 100 de 1993).

Por otra parte, considera que no hay elementos suficientes que demuestren que el señor Misael Cárdenas Barahona no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el gasto de los honorarios, pues cuenta con ayuda económica que le permiten satisfacer sus necesidades básicas. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, generada en accidente de tránsito, la Sala entrará a determinar si la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Al respecto, esta Sala reitera que el Sistema General de Seguridad Social previó la creación de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (conocido como SOAT), para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional y que tiene como propósito, amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores.

Como se reiteró en la parte motiva de esta providencia, este amparo contiene la indemnización por incapacidad permanente, la cual establece en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 que, para poder acceder a ella, se hace indispensable allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido por la autoridad competente, que en este caso será la Junta de Calificación de Invalidez, autoridad que tiene la facultad de evaluar el porcentaje de incapacidad laboral de la persona y que tiene la potestad de emitir el certificado médico, una vez le sean cancelados sus honorarios.

De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye, que si uno de los requisitos para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es la presentación del dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la víctima del accidente de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado.” Es así que, sin lugar a dudas, le asiste razón a la A-quo en la orden dada, lo que además se reafirma, pues el actor advierte no contar con la capacidad económica para asumir el costo del dictamen en comento ya que no se encuentra laborando, depende de algunos familiares y además encuentra la Sala que cuenta con 64 años de edad, lo que lo convierte en una persona de especial protección constitucional.

Sobre el tema se ha pronunciado la Corte en las sentencias ya trasuntadas, en especial la T 256 de 2019, donde indicó: “Ahora bien, frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, se tiene que dichos honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social, o la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas entidades.

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por último, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad sea reembolsada y únicamente cuando la Junta de Calificación de Invalidez dictamine la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y como fue reiterado en la parte motiva de esta providencia, suponer esta carga a favor de algunas personas resulta desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de aquellas personas, que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

De igual manera, dicha carga desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a estas personas. En el caso bajo estudio existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del señor Misael Cárdenas Barahona, toda vez que se está condicionando la prestación de un servicio público esencial, al pago que debe realizar el accionante para realizar el examen que valore el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por consiguiente, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.

De igual manera, la Sala considera que en el presente caso existe una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de accionante, ya que, por un lado, la exigencia del pago de los honorarios de la Junta de Calificación a un adulto mayor que no tiene recursos o trabajo formal para cubrir dicho gasto, resulta en una vulneración a derecho fundamental y a su capacidad para poder suplir sus necesidades básicas.

Por otra parte, el mínimo vital del accionante se ve afectado, en la medida en que el señor Misael no tiene acceso a otras medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situación socioeconómica. La exigencia de este pago resulta en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que el cobro de estos honorarios a personas que se encuentran en debilidad manifiesta genera efectos negativos en sus derechos, debido a que estas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios que son necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente.

En concordancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que en estos casos, las contingencias que afecten este derecho y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de todos los miembros de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que imponerle esta carga a aquella persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez restringe el acceso de los individuos a la seguridad social y vulnera el principio de solidaridad que establece la Ley 100 de 1993. Frente a esto, las sentencias T-045 de 2013 y T-400 de 2017 reiteraron que: “exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos” Para esta Sala de Revisión la negativa de Seguros Generales Suramericana S.A. a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez Nacional, y Regional resulta en una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Misael Cárdenas Barahona, pues al no ser valorada la pérdida de capacidad laboral del accionante, hay una restricción al acceso a la seguridad social y por ende, al goce efectivo de este derecho.

En el presente caso, la Sala evidencia que el señor Misael Cárdenas Barahona es un señor de la tercera edad, que tiene 69 años y por consiguiente, es un sujeto de especial protección. De igual manera, de conformidad con la página web del Registro Único de Afiliaciones y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificación (SISBEN), se puede concluir que el accionante no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, más cuando se tiene que el señor Misael depende de la ayuda económica de sus familiares, para suplir sus necesidades.” En lo referente a la decisión de ordenar el pago del eventual dictamen que deba emitir la Junta Nacional de Calificación laboral, tampoco encuentra este Colegiado hierro alguno, pues contrario a lo advertido por la entidad accionada, ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional, tanto la posibilidad de que esta entidad pueda emitir dictamen en estos casos, como la obligación de la entidad de seguros asumir su costo, conforme lo antes ya explicado; así también lo ha indicado de manera clara nuestro máximo Tribunal Constitucional, cuando en sentencias T 336 de 2023, agregó: “47.

Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.

No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].” 48.

De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio.” Finalmente, como se encuentra probado que la accionada aportó las pruebas pertinentes que acreditan el acatamiento parcial de la orden de instancia, como lo fue que se aprestó a remitir el expediente del señor Francisco Antonio Lozano Montes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y pagó los honorarios de dicho dictamen, deberá la Sala revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, solo en lo referente a la orden de remitir el expediente de calificación de PCL del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el pago de los honorarios a dicha junta, y, en su lugar, declarará la existencia de hecho superado por carencia actual de objeto, quedando vigente la orden del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de ser el caso, por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de febrero de 2023, mientras el accionante conducía la motocicleta de placas BBJ16G, amparada por la póliza No. 108004215868000.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, en lo referente a la orden de remitir el expediente de calificación de PCL del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el pago de los honorarios a dicha junta. En su lugar, DECLARAR LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, quedando vigente la orden del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de ser el caso, por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de febrero de 2023, mientras el accionante conducía la motocicleta de placas BBJ16G, amparada por la póliza No. 108004215868000, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia fustigada.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado