Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: KARINA YATNIRI DORIA CANTERO Accionados: COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otro.
Derechos Fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 23001310500220240006801 FOLIO 163-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 042 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 5 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que negó el auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, impetró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de madre cabeza de hogar, por consiguiente, se ordene la suspensión temporal del Decreto No. 000774 del 5 Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 2 de diciembre de 2023, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento.
De igual modo, solicita su reintegro a la planta docente del Departamento de Córdoba, en un cargo similar o de superior categoría al que venía ejerciendo. Asimismo, pide que se ordene el pago de los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios y de navidad, que correspondan al cargo que ejercía, y las demás prestaciones sociales con incrementos de ley que dejó de percibir.
Además, solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación personal del servicio. Sustenta sus pretensiones en que mediante Decreto No. 00117 del 8 de febrero de 2018, fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado docente de Aula, Código 9001 de la planta docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, desempeñando su labor en la Institución Educativa Pablo VI del Municipio de Ayapel.
Expone que el 12 de febrero del 2018, tomó posesión del cargo frente al secretario de Educación. Informa que es madre cabeza de hogar, porque tiene a su cargo a sus dos menores hijas, entre ellas una niña de siete meses, que se encuentra en período de lactancia, además señala que los padres de las menores incumplen sus obligaciones. Manifiesta que el Acuerdo No. 20212000021156 del 2021, estableció las reglas del Proceso de Selección Nro. 2156 de 2021, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente del Departamento de Córdoba.
Asegura que pese a que la Gobernación tenía conocimiento del fuero de especial protección que ostenta; ofertó el cargo que ocupaba en el proceso de selección. Que mediante petición radicada bajo No. COR2023ER028153, la cual fue respondida por Oficio No. COR2023EE029916 del 5 de diciembre de 2023, la Gobernación de Córdoba la reconoce como sujeto de especial protección constitucional y le informa que la iba a ingresar en una base de datos para reubicarla en caso de ser declarada insubsistente.
Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 3 Indica que al momento de ser notificada del referido Oficio COR2023EE029916, se encontraba en período de licencia de maternidad, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 003105 de 26 de septiembre de 2023. Expresa que el 10 de enero de 2024, le fue notificado el Decreto No. 000774 del 5 de diciembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y se nombró en periodo de prueba.
Explica que esta decisión vulnera sus derechos como madre cabeza de hogar y lactante. Relata que presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, pero este fue confirmado mediante Decreto No. 000664 del 29 de febrero de 2024. Dice que a la fecha se encuentra desempleada, lo cual afecta sus derechos y los de sus hijas a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo.
Esboza que los motivos por los cuales recurre a este mecanismo de protección no son arbitrarios, ni caprichosos; que reconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pero que se están vulnerando sus derechos constitucionales que han sido protegidos en la legislación colombiana. Reitera que es responsable de sus hijas, porque no convive con los progenitores de las menores.
Aduce que la desvinculación del empleo que ostentaba, le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que ella asume los gastos de su hogar, por lo que sus hijas se verían afectadas, toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar su educación y sus cuidados. Esgrime que es procedente que se conceda la protección de forma transitoria, porque existe un perjuicio irremediable que consiste en la vulneración a sus derechos fundamentales arriba relacionados.
Arguye que su trabajo constituía su única fuente de ingresos, por lo que al ser desvinculada de su cargo se afecta su mínimo vital y se cierne sobre ella un perjuicio irremediable que además afecta a su familia. Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 4 2. Actuación Procesal El 19 de marzo de 2024, la A quo admite la herramienta superlativa y vincula a la ciudadana Marlys Yulieth Jiménez Ramos, por cuanto las resultas de esta acción podrían afectarla. 3.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las partes accionadas por el juzgado de primera instancia, la Secretaria de Educación Departamental, solicita que se niegue por improcedente el amparo. Dice que la terminación del nombramiento provisional de la convocante se produjo como consecuencia del proceso de selección No. 2156 de 2021 y obedeció a una causal objetiva, como lo es, el nombramiento en período de prueba de quien ocupó posición meritoria en la lista de elegibles del cargo Docente de Aula Prescolar.
Que antes de dar por terminado el nombramiento provisional de la actora y a efectos de verificar la viabilidad de realizar el traslado de la docente provisional, esa Secretaría solicitó al Líder de Talento Humano la certificación de existencia de vacantes definitivas sin proveer en el cargo de Docente de Aula Prescolar, allegándose por el mencionado funcionario documento No TH-2023-CNSC-011 del 22 de noviembre de 2023, a través del cual se certifica que no existían vacantes definitivas disponibles en dicho cargo, lo cual se consignó en el acto administrativo de desvinculación. Expresa que el 18 de enero de 2024, la accionante presentó recurso de reposición a través del Sistema de Atención al Ciudadano -SAC- solicitando la revocatoria del acto administrativo y el reintegro al cargo, alegando estabilidad laboral reforzada por tener la condición de madre cabeza de familia.
Que la accionante no acreditó en debida forma su condición de sujeto de especial protección Constitucional, por lo que la entidad emitió el Decreto No. 000664 de 29/02/2024, por el cual confirmó la decisión cuestionada. Que la actora presentó derecho de petición a través del SAC, reiterando la solicitud de estabilidad laboral reforzada, el cual fue atendido de manera negativa mediante Radicado COR2024EE006123 de fecha 23/02/2024.
Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 5 Respecto a la vulneración al mínimo vital, precisa que la interesada no aporta pruebas de tal vulneración, ni demuestra la materialización de una situación de pobreza extrema y de no contar con los recursos suficientes para su propia subsistencia. Que para la fecha de la desvinculación ya se había superado el término de la licencia de maternidad.
Refiere que las docentes provisionales en embarazo lactancia, no se encuentran dentro de los órdenes de protección enlistadas en los lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación Nacional -MEN-, en la Circular N.º 024 de fecha julio 21 de 2023, toda vez que allí se contempla que las acciones a seguir son las establecidas en la sentencia SU-070 de 2013, relativas al pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.
Finalmente, indica que le corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo, debido a que no cumple con el requisito de subsidiaridad, dada la existencia de otro medio judicial en la Jurisdicción contencioso administrativa. 4. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, indicando, además, que existe falta de legitimación en la causa.
Señala que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales que se le imputa a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Esboza que la accionante se inscribió en el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, al empleo identificado con el código de OPEC 182423, denominado Docente Preescolar, en la Secretaría de Educación Departamento de Córdoba _No Rural; sin embargo, no superó las Pruebas de aptitudes y competencias básicas debido a que obtuvo 43.38 puntos de 60 aprobatorios; por lo tanto, fue eliminada del proceso de selección. Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 6 Expresa que la Comisión no es la competente para administrar la planta de personal docente, esta situación es exclusiva de la autoridad nominadora, es decir, del secretario de educación. Finalmente, indica que las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta Comisión Nacional. 5.
Fallo de primera instancia. La A quo, el 5 de abril de 2024, niega la salvaguarda, con el argumento de que el acto administrativo que desvinculó a la impulsora se encuentra motivado y sustentado en una causal objetiva. Además, señala que las pruebas aportadas dan cuenta que los padres de las menores no se sustraen de sus obligaciones, por lo que se desvirtúa su condición de madre cabeza de hogar. 6.
Impugnación. La accionante, impugnó, solicitando que se revoque el fallo tutelar y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos. Sustenta la alzada arguyendo que en la Ley 2306 de 2023, se destaca por el aumento del período en el cual la mujer goza de estabilidad laboral reforzada por concepto de lactancia, no de manera directa, sino colateral, debido a que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la prohibición de despido para las trabajadoras por motivo de lactancia. Además, señala que con la implementación de esta nueva ley, el período en el cual la mujer goza de estabilidad laboral reforzada por concepto de lactancia podrá pasar, si se acredita una adecuada lactancia materna continua, de seis meses a dos años, de los cuales dicha condición está probada con la historia clínica aportada, donde se refleja certificación médica de lactancia. Indica que el Despacho no debía negar la protección especial por el hecho de que la entidad pública afirme que no existen vacantes, desconociendo que es posible dar la protección constitucional, porque esta puede estar supeditada al surgimiento de nuevas vacantes.
Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 7 Además, fundamenta sus decisiones en la sentencia emitida por esta Corporación con ponencia del H.M. Carmelo Ruiz Villadiego, dentro de la impugnación de la acción de tutela Rad. 23-001-31-03- 003-2022-00249-02, en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la tutela radicada bajo No. 23001333300520230002601, con ponencia del Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, y en la sentencia radicada bajo No. Rad. 23-001- 33-33-002-2022-00711-01, con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano. II.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primera instancia. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿si la presente acción de tutela es procedente, de ser así, dilucidar si la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, vulneró la estabilidad laboral reforzada de la precursora como madre cabeza de hogar y madre lactante, al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad? Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En el sub lite, la promotora, ruega el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, aduciendo ostentar la calidad de aforada por ser madre cabeza de hogar y madre lactante, por lo que solicita que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC- que suspendan transitoriamente los efectos del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y que se ordene su reintegro Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 8 a un cargo similar o de superior categoría al que ostentaba, que se ordene el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad.
Ahora bien, la juzgadora de la pasada instancia, negó la protección aduciendo que el acto administrativo que desvinculó a la promotora está motivado en una causal objetiva, por lo que existen otros medios de defensa y que además no quedaba demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. Revisados las pruebas y hechos narrados en el genitor tenemos que la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, mediante el Decreto No. 000774 del 5 de diciembre de 2023, da por terminado el nombramiento provisional de la Sra. Doria Cantero; decisión contra la que procedía el recurso de reposición, el cual fue presentado por la impulsora y resuelto a través de Decreto No. 000664 del 29 de febrero de 2024, en el cual la Secretaría de Educación Departamental mantuvo incólume la decisión cuestionada.
Así las cosas, el Decreto en mención constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto, que por su naturaleza debe cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, en nuestro caso, la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo para acceder a la solicitud de suspensión del acto administrativo, pues se desconocería su carácter residual y subsidiario.
No obstante, la pretensión de la promotora se orienta hacia la protección de su estabilidad laboral reforzada, por ostentar la condición de madre cabeza de familia y de madre lactante, refiriendo que la Secretaría demandada conocía su situación y que se encontraba en licencia de maternidad y aun así ofertó su cargo en el proceso de selección, por ello solicita su reintegro, pues aduce que al encontrarse separada del cargo de Docente de Aula se le ocasiona un perjuicio irremediable a ella y a sus hijas, toda vez que sus progenitores no responden por ellas.
Para responder a lo anterior, en primer lugar, analizaremos si la accionante ostenta la condición de madre cabeza de familia y luego observaremos el alcance de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia en el ámbito del trabajo. Respecto a la calidad de madre cabeza de hogar que alega la actora, debe señalarse que la Corte Constitucional en T-003-18, estableció los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada madre cabeza de familia.
Así: Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 9 Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.
En el caso objeto de revisión, la responsabilidad del sostenimiento de las menores M.D.L.A.R.D. y H.D.D. no recae de manera permanente y exclusiva en la señora Karina Yatniri Doria Cantero, pese a que la peticionaria señaló en la tutela que los padres de sus hijas “no cumplen con sus responsabilidades” y que “…no convivo con los padres de mis hijas””, pues lo que se demostró con la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2014, es que ella y el padre de M.D.L.A.R.D. acordaron una cuota de alimentos, que seria aumentada anualmente y además compartirían los gastos de vestuario, educación y recreación de la menor, sin que se haya demostrado su incumplimiento.
Por otro lado, respecto a la infante H.D.D. se observa en el Acta de Conciliación extrajudicial del 18 de septiembre de 2023, emitida por la Comisaria de Familia del municipio de Purísima que el padre de la menor y la accionante acordaron una cuota alimentaria y compartirse los gastos de vestuario y salud que requiriera la niña, sin que tampoco se pueda inferir que no se le esta dando cumplimiento.
Por lo tanto, para la Sala no está demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, ni que el mínimo vital de sus hijas se encuentre afectado, toda vez que las pruebas aportadas dan a entender que reciben cuotas alimentarias de sus respectivos padres. Ahora, aunque indica la Sra. Doria Cantero que los progenitores de las menores no cumplen con su responsabilidad, sendas afirmaciones carecen de sustento probatorio, y aunque se aporta declaración extra juicio por ciudadanos que dicen conocer su condición de madre cabeza de hogar; las pruebas anteriores nos llevan a concluir que los padres de las menores no se sustraen de sus obligaciones, como lo quiere hacer ver la tutelante.
En todo caso, aunque la peticionaria hubiera demostrado la condición de madre cabeza de familia, esta circunstancia no prevalecería frente al derecho de la persona Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 10 que acceda al cargo mediante los mecanismos para la provisión definitiva de los empleos de carrera; como pasa a explicarse.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-063-22, precisó respecto al alcance de la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, que en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.
Pues bien, en este caso la accionante ejercía el cargo de docente de Preescolar en la Institución Educativa Pablo VI del Municipio de Ayapel, empleo de carrera administrativa que debía ser provisto por el mérito como consideración fundamental para vinculación de los empleados públicos. Así las cosas, analizado el Decreto No. 000774 del 5 de diciembre de 2023, mediante el cual la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, da por terminado el nombramiento provisional de la Sra. Karina Yatniri Doria Cantero, se estima que estuvo debidamente motivada y justificada en una causal objetiva y razonable, que no obedece al uso injustificado o arbitrario de sus facultades.
Por otro lado, respecto a las acciones afirmativas emprendidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, se otea que el 5 de diciembre de 2023, en respuesta a la petición presentada por la promotora aceptó que la accionante era sujeto de especial protección, y le indicó que la ingresaría en la base de datos creada por la entidad para que en la medida de lo posible, antes de ser desvinculada y si existían vacantes definitivas sin proveer, analizaría la posibilidad de su traslado o reubicación a otra plaza.
De igual modo, se observa en la contestación, que en el acto administrativo - el Decreto No. 000774 del 5 de diciembre de 2023- la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, le solicitó al jefe de talento humano de la entidad que Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 11 certificara la existencia de plazas vacantes definitivas en el cargo de Docente de aula en Preescolar, OPEC 182423, quien mediante certificado No. TH P2023-CNCS-011 de fecha 22 de noviembre de 2023, señaló que no existen vacantes.
Así las cosas, dentro de las pruebas aportadas en el expediente se evidencia que la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, adoptó acciones afirmativas en favor de la accionante. Entonces, para la Sala es claro que la entidad accionada preservó un margen de protección en favor de la funcionaria pública nombrada en provisionalidad, antes de proceder al nombramiento de quien superó el concurso de méritos, pues la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, demostró haber adelantado las acciones necesarias para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de la actora -que le reconoció el 5 de diciembre de 2023-.
De otra latitud y respecto a la solicitud de reintegro, la misma tampoco sería posible, debido a que, conforme a la jurisprudencia trasuntada, para que se realice el reintegro deben existir vacantes disponibles, lo cual en este caso no ocurre según lo manifestado por la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, máxime si se reitera la realización de medidas afirmativas por parte de la demandada a favor de la actora.
En consecuencia, no puede decirse que la decisión adoptada por la Secretaría de Educacion del Departamento de Córdoba, obedezca a una actuación arbitraria y con ánimo discriminatorio, sumado a eso, se observa que la demandada desplegó acciones positivas en aras de salvaguardar la estabilidad laboral reforzada que depreca la accionante, siendo imposible realizar su reintegro ante la inexistencia de vacantes.
Cumplido lo anterior, y en lo que refiere a la calidad de madre lactante, la Corte Constitucional en sentencia SU-070-13, respecto a las reglas sobre el alcance de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia en el ámbito del trabajo, adoctrinó que cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 12 “… Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad…” De acuerdo con las pruebas aportadas, se observa que el 30 de agosto de 2023, a la accionante le fue emitida “incapacidad médica” por 126 días comprendidos entre el 08/08/2023 hasta el 11/12/2023 por “parto por cesárea electiva”, y que mediante Resolución No. 003105 del 26 de septiembre de 2023 la Secretaría de Educación de Córdoba “…legaliza una licencia de maternidad de una docente”, pero, no se observa que en los hechos de la tutela la accionante señale que la entidad territorial demandada se haya sustraído de pagar la licencia, por ende, no se puede acceder a la protección reforzada derivada de la maternidad, ni a la adopción de medidas protectoras respecto a estos supuestos fácticos.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la tutelista en la impugnación orientada a que se le vincule en una vacante futura, para la Sala esta petición no prosperara, toda vez que no acreditó en esta sede la condición de madre cabeza de hogar, y aunque si bien es madre de una menor de siete meses de edad, se observa que la entidad demandada reconoció la licencia de maternidad y que las hijas de la accionante son asistidas por sus progenitores, amén, se itera, se encuentran probadas acciones positivas realizadas por la entidad territorial.
Ergo, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia. Rad. 2024 00068 01 FOLIO 163-24 Página | 13 TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado