REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA Accionado: COLPENSIONES. Derecho fundamental: Mínimo vital, vida digna y otros.
Radicación: 23001310300220240006601 FOLIO 122-2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 30 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que negó el auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, instó el amparo de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad ante la ley y debido proceso administrativo, por consiguiente, solicitó se ordene a Colpensiones proceda a reconocer las incapacidades que han sido acreditadas. 1.2 La causa pretendí puede resumirse así: Manifiesta el actor, que el 22 de enero de 2024, presentó solicitud de pago de incapacidades ante Colpensiones, bajo radicado 2024_121241.
Indica que presentó un PQR ante el pago inoportuno de las incapacidades de calenda 25 de febrero de 2024, bajo el radicado 2024_3574260. Refiere que, al momento de la presentación de esta acción de tutela, Colpensiones no ha dado respuesta alguna a la solicitud de pago de incapacidades. Señala que la entidad accionada exacerba las afectaciones en su salud, toda vez que es paciente psiquiátrico y el no tener como subvenir sus necesidades básicas altera sus condiciones. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. En proveído dictado el 05 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela y al descorrer traslado la entidad accionada Colpensiones respondió de la siguiente manera: Indicó que lo solicitado por el actor desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, debido a que no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Arguye que la Dirección de Medicina Laboral emite un oficio el día 01/03/2024, como respuesta a la solicitud bz2024_121241, en el cual se le indicó al actor que no hay lugar al reconocimiento de más subsidios por incapacidades a su favor, manifestando como motivo de no reconocimiento a las del 22 de agosto de 2023 al 20 de septiembre de 2023 que la incapacidad ya fue reconocida por Colpensiones, y las demás desde el 22 de septiembre de 2023 al 10 de febrero de 2024, porque los certificados de incapacidad no cumplen con los criterios establecidos en la normatividad vigente, Decreto 2126 de 2023, articulo 2.2.3.3.2.
Así mismo, manifestó que las incapacidades reclamadas que ya fueron objeto de reconocimiento y pago por parte de esta administradora, no es procedente efectuar un nuevo reconocimiento del subsidio, basado en las mismas incapacidades. Aduce que se le invitó a subsanar lo pertinente y una vez cuente con el documento proceda a radicar nuevamente la solicitud de determinación de subsidio por incapacidad por el sub tramite determinación de subsidio por incapacidad en el punto de atención Colpensiones – PAC más cercano o a través de la sede electrónica, allegando los certificados de incapacidad con el lleno de los requisitos legales descritos en el Decreto 2126 de 2023, así como el formulario de determinación del subsidio por incapacidades dispuesto por Colpensiones.
Igualmente, certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de cuenta; en caso de no tener cuenta bancaria, aportar certificación bancaria a nombre del tercero en la cual conste razón social del banco, numero, tipo y estado de cuenta, con fecha de expedición no mayor a 30 días, así como carta autorizando a Colpensiones para realizar el desembolso a favor del tercero. Explica que en fallo de tutela de segunda instancia con rad. 2023-00284-01 proferido por este Tribunal, en Sala Primera de Decisión, el 19 de diciembre de 2023, se ordenó el pago de las incapacidades adeudadas al actor del 22 de agosto de 2023 al 20 de septiembre de 2023, por lo que la dirección de medicina laboral emitió oficio bz 2024_983597 dando cumplimiento a la orden judicial, por lo que indica que reconoció subsidio económico por valor de $7.167.433 por concepto de 30 días de incapacidad médica temporal del 22 de agosto de 2023 al 20 de septiembre de 2023.
Adujo que las sumas reconocidas mediante oficio de pago DML- I N° 13027 del 18/01/2024, serán abonados a la cuenta bancaria autorizada para tal fin y se deberá ver reflejada en la cuenta durante los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, así mismo, aclaró que las incapacidades del 22 de julio al 21 de agosto de 2023, ya fueron reconocidas por la EPS.
Afirma que al no evidenciarse incapacidades radicadas, el estado de incapacidades se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite. Manifiesta que se constata una actuación temeraria por parte del accionante, ya que se encontró otro tramite por el cual el actor adelantó la acción de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes, trámite adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, radicado 2023-00284, sin que el tutelante justificara razonablemente la existencia de nuevos hechos que permitan el inicio de otra acción constitucional.
Por lo anterior, solicita se deniegue la presente acción de tutela, toda vez que las pretensiones son abiertamente improcedentes, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del decreto 2591, ni demuestra la vulneración de derechos reclamados por el tutelante. Asimismo, depreca se niegue por temeridad, al contar con este amparo con una identidad de partes, hechos y pretensiones que ya fueron objeto de debate y resolución por parte de otro despacho.
Finalmente, en caso de que el juez de instancia, no declare la improcedencia del presente tramite tutelar, solicita subsidiariamente ordenar a Nueva EPS actualice los certificados de incapacidad con el fin de que cumplan los requisitos pertinentes. 2.2 Intervención del accionante. La parte actora mediante escrito allegado al expediente, afirmó que posterior a la presentación de esta tutela, el 09 de marzo de 2024, recibió una comunicación de Colpensiones en el cual le negaba el pago del auxilio de incapacidades, bajo el supuesto de que los certificados de incapacidades no cumplen con la normativa.
Indica que la negativa al pago del auxilio de incapacidades escapa de la órbita de control de su persona, ya que la entidad que emite el certificado es Nueva EPS. Bajo el mismo argumento Colpensiones negó el reconocimiento de auxilio de incapacidad en ocasión anterior, sin embargo, el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Montería, accedió al reconocimiento de incapacidad a su favor al desatar impugnación de sentencia de tutela.
Manifiesta que se comunicó con las líneas de atención de Colpensiones, y sus agentes le señalaron que el pago de incapacidades radicadas aún no había sido efectuado, dado que Colpensiones debía corroborar con la EPS la autenticidad de las incapacidades. Argumenta no comprender por qué Colpensiones no requiere a Nueva EPS para que efectué la corrección del certificado de incapacidad, agrega que el afiliado no debe soportar cargas administrativas que escapan de su órbita.
Esboza que sus padecimientos psiquiátricos, son exacerbados ante las trabas administrativas que pone Colpensiones cada que se radican las incapacidades. Explica que existe una sentencia a su favor respecto a incapacidades anteriores en la que el Tribunal indica que es Colpensiones quien debe pagar las incapacidades a su favor. Aduce encontrarse en un estado de salud depresivo, que no tiene como sustentar a su familia, pues Colpensiones y la EPS lo han puesto en situaciones angustiantes.
Solicitó que en la sentencia de tutela que dirima este asunto, de serle favorable, se conmine a Colpensiones a dejar de colocarle trabas administrativas cada vez que solicite el pago de incapacidades. Por último, indicó que desde la fecha de la radicación de la presente acción tutelar, NUEVA EPS le ha entregado 2 incapacidades las cuales van desde el 11 de febrero de 2024 al 11 de marzo de 2023, y del 12 de marzo de 2014(sic), al 13 de marzo de 2024, no considerando justo que deba pasar por el mismo periplo administrativo y de acción de tutela para lograr el pago de estas. 3.
Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 14 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, “en relación a la pretensión de obtener un pronunciamiento en atención a la petición incoada en fecha 22 de enero de 2024, bajo el radicado con el Nº 2024_121241” Asimismo, negó por improcedente, la pretensión direccionada de impartir orden a la entidad accionada con la finalidad de que proceda a reconocer las incapacidades que han sido acreditadas a favor del actor.
En lo que interesa a la alzada, como argumentos para negar por improcedente el pago de las incapacidades solicitadas el A-quo indicó que frente a las incapacidades ya reconocidas, las cuales ya fueron objeto de tutela, si al parecer del actor aún no se ha materializado lo ordenado en dicha providencia, lo que corresponde es acudir ante la autoridad competente, para que a través de la acción de cumplimiento o incidente de desacato, se desplieguen todas las acciones en aras de materializar la orden emitida por el Tribunal el 19 de diciembre de 2023.
En cuanto a las nuevas incapacidades que le fueron otorgadas, indicó contar la parte actora con otros medios de defensa idóneos, con los cuales puede atacar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, debiendo acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, para entrar a peticionar en los mismos términos planteados en el amparo constitucional y, por ende, se erige la improcedencia o viabilidad de esta pretensión, por no ser un medio alternativo, ni adicional o complementario; argumentar lo contrario, equivale a una injerencia o intromisión de la jurisdicción constitucional en aquellos asuntos asignados a otra jurisdicción, así mismo, resalta que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita amparar algún derecho fundamental como mecanismo transitorio.
Que, si bien el actor indicó que no tiene los recursos económicos para sustentar sus necesidades básicas, este puede acudir a su familia en aras de que se dé aplicación al principio de solidaridad, el cual inicialmente recae sobre los parientes más cercanos del usuario. 4. Impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante impugna argumentando que el juez de instancia negó el amparo, aludiendo a un supuesto hecho superado a la pretensión del pago de incapacidades, sin tener en cuenta que la pretensión de la acción de tutela es que se ordenara a Colpensiones realizar el pago de las incapacidades acreditadas.
Expone que el juzgado avaló la barrera administrativa impuesta por la entidad accionada, en lo referente a la negativa del pago de incapacidades, en la cual adujo que los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos de ley, disyuntiva que puede ser subsanada entre ellos y no por su persona que no emite esos certificados. Indica que no tiene ingresos para subvenir sus necesidades básicas, alimentación, servicios públicos, colegiatura de sus hijos, y demás necesidades inherentes a la vida diaria.
Explica que es la segunda ocasión que debe acudir a la acción de tutela para lograr el pago de su auxilio de incapacidad, indica que la situación lo tiene al borde de la locura, pues no es posible que un operador judicial le señale que si no tiene como satisfacer sus necesidades básicas, debe acudir a su familia a que le de dinero para ello y no al sistema de seguridad social integral.
Aduce que si al afiliado y al empleador les corresponde cancelar los aportes a la seguridad social es para que en momentos difíciles de la vida de una persona que se encuentre incapacitado reciba el auxilio de incapacidad. Por último, requirió se ordene a Colpensiones cumplir con el pago de las incapacidades venideras y deje de imponer barreras administrativas que la misma entidad puede solucionar.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala, determinar si erró el A quo al negar por improcedente el reconocimiento del pago de las incapacidades laborales solicitadas por el actor. 3. Análisis jurisprudencial 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en cuanto al pago de incapacidades, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 2021 indicó: “Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.
Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticos desde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada.
Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar.
Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.
En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. 4. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción se instauró por el señor Ernesto José Ordosgoitia Vergara contra COLPENSIONES a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al“mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad ante la ley y debido proceso administrativo”, consecuencialmente, se ordene a Colpensiones a que proceda a reconocer las incapacidades que han sido acreditadas.
El A Quo negó por improcedente el pago de incapacidades médicas y declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición incoada, por lo que el accionante impugnó solicitando se ordene a Colpensiones cumplir con el pago de las incapacidades sin dilación alguna. Ahora bien, tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.
Sin embargo, a su vez, la Corte Constitucional estableció que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
(Ver sentencia T-097- 15), En punto a lo anterior, lo primero que ha de anotarse es que han sido reiterativos los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a las entidades responsables del pago de incapacidades de origen común, al particular, dicha Corporación en sentencia T-194-2021, antes citada, doctrinó: “(…) la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.
Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” Pues bien, una vez auscultado el acervo probatorio allegado al trámite constitucional, no se encuentra prueba alguna que nos lleve a determinar que no es el pago de incapacidades el único sustento con el que cuenta actualmente el actor para proteger su mínimo vital, pues contrario a ello, se evidencia que a éste se le han seguido generando incapacidades por lo que se entiende que no ha regresado a laborar y mucho menos a devengar un salario, razones suficientes para que contrario a lo considerado por el A- quo, considere esta Judicatura la procedencia de la presente acción tutelar.
Aunado a lo anterior, se encuentra respuesta de Colpensiones, donde advierte haberle manifestado al actor que no hay lugar al reconocimiento de más subsidios por incapacidades a su favor, aduciendo como motivo del no reconocimiento de las incapacidades del 22 de agosto de 2023 al 20 de septiembre de 2023, que estas ya fueron reconocidas por Colpensiones, y las demás, desde el 22 de septiembre de 2023 al 10 de febrero de 2024, que los certificados de incapacidad no cumplen con los criterios establecidos en la normatividad vigente, Decreto 2126 de 2023, articulo 2.2.3.3.2., determinando lo siguiente: En ese orden de cosas, hemos de indicar que, sobre las incapacidades prescritas desde el 22 de agosto de 2023 al 20 de septiembre de 2023, esta judicatura no hará pronunciamiento alguno, toda vez que ello fue objeto de decisión el 19 de diciembre de 2023, por esta Sala, en acción de tutela llegada en impugnación, identificada con rad. 23-001-31-05-003-2023-00284-01, y tal como lo indicó el A-quo, si considera el actor que no se le ha dado cumplimiento a dicho fallo, el mismo cuenta con otros mecanismos que podría ejercer; allende, en aquella oportunidad se determinó que, en el caso del tutelante, las incapacidades posteriores al día 181 hasta el 540 le corresponde su pago a la AFP Colpensiones, por lo que ello tampoco será objeto de discusión en este asunto.
De otro lado, con respecto a las demás incapacidades antes mencionadas y dejando claro que no ha existido interrupción en las incapacidades, superior a 30 días, que hicieren que se reanude dicha contabilización, ha de indicarse que si bien se duele la entidad accionada del incumplimiento de los criterios 2216 de 2023, artículo 2.2.3.3.2, debe precisarse que sobre este tópico la H. Corte Constitucional, ha indicado que la rigurosidad de estos trámites administrativos pueden constituir una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales de los peticionarios al mínimo vital y a la dignidad humana y además que el Sistema General de Seguridad Social, es un sistema integral cuyo funcionamiento precisa de la interacción constante de los órganos que lo componen.
Al particular en sentencia T-523-2020, dicha Corporación apuntaló: “Barreras administrativas excesivas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados. Reiteración de jurisprudencia Son múltiples las oportunidades en las que esta Corte ha resaltado que la imposición de barreras administrativas excesivas e injustificadas por parte de las entidades que forman parte de los diferentes subsistemas de seguridad social vulneran los derechos fundamentales de los afiliados.
En el campo de las incapacidades médicas la jurisprudencia ha dispuesto que no es admisible constitucionalmente que el empleado enfermo tenga que sobrellevar cargas administrativas que no se encuentra en capacidad de soportar. 1 En línea con esto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado la existencia de un deber de acompañamiento al usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los primeros 180 días de incapacidad.
Sobre este derrotero, la Corte ha sido enfática al advertir que “a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez.
Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir”2. El anterior pronunciamiento reitera las consideraciones de la Sentencia T-980 de 2008, en la cual se puso de presente la naturaleza, objetivo y alcance de este deber, así: “En este sentido, debe recordarse que la Entidad Promotora de Salud, actúa como una verdadera autoridad en sus relaciones con los usuarios del servicio de salud y, en esa medida el trato entre la persona incapacitada y dicha entidad no puede estar basado exclusivamente en el aspecto económico en tanto ese entendimiento quebranta el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social Integral que se refiere también a la mejor utilización social de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
Así, a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a la remisión desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como «el reconocimiento económico está a cargo de su fondo de pensiones» o «remítase a » puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago de la prestación económica lo hace precisamente porque está incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1 Sentencia T-245 de 2015. 2 Sentencia T-920 de 2009.
Para la Corte, resulta irrazonable y por ende sin justificación constitucional que si el Sistema de Seguridad Social, es integral la Entidad Promotora de Salud (EPS) con pleno conocimiento de no tener a su cargo el pago de incapacidades superiores a 180 días por enfermedad general decida olvidarse de los intereses del cotizante en este aspecto, y simplemente le indique al incapacitado que inicie una nueva gestión ante otra entidad del Sistema.
Sobre este particular la Corte ha señalado que «el Sistema está concebido como un engranaje en el cual ante determinada contingencia existe una respuesta apropiada, con el fin de darle continuidad al mismo.» Esta circunstancia denota una ausencia de comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección por parte del Estado, en tanto se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De esta manera, el principio de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias en ningún momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la seguridad social que conforme al artículo 48 Superior es irrenunciable”.
De lo anterior queda claro que los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.
Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud. (…) Por estas razones, a juicio de la Sala, la documentación e información solicitada por COLPENSIONES para radicar personalmente por la peticionaria o por un tercero y echada de menos por la entidad en su contestación era, a todas luces, innecesaria para adelantar la gestión tendiente a garantizar la continuidad del pago de una prestación social de la cual penden varios derechos fundamentales de la accionante, como lo son su derecho a la salud y al mínimo vital, pues la mencionada AFP ya contaba con ella.
Por tanto, la razón manifestada por COLPENSIONES para no adelantar el reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante constituye una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales de la peticionaria al mínimo vital y a la dignidad humana, ya que resultaba innecesario -para iniciar la revisión del caso- que la señora Murillo acudiera a la AFP para adelantar un trámite administrativo que pretende recopilar información que ya reposaba en COLPENSIONES.
Y en gracia de discusión, en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado, de manera directa o a través de apoderado con autorización autenticada ante notario público, como intermediario entre la EPS y la AFP.
Esta Corte desde el año 2008 ha resaltado la importancia del deber de comunicación entre las entidades del Sistema y, a pesar de todos los avances en tecnología en la última década, dicha falta de comunicación sigue amenazando la garantía de los derechos de los usuarios a tal punto que COLPENSIONES sigue exigiendo que los usuarios en estado de incapacidad asistan a sus sedes para entregar información o documentación que fácilmente pudo haber recaudado de otros actores del sistema.
Es incomprensible que una entidad del sistema asuma que quien se encuentra incapacitado para desarrollar las funciones de las cuales depende su propio sustento, sí se encuentra en plena capacidad para llevar a cabo trámites administrativos no contemplados en la ley o para asistir ante un notario público para autorizar a un tercero a que adelante en su nombre el respectivo trámite institucional, como lo exige esa entidad.
La falta de diligencia de las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada [68]. Como se expuso en los párrafos que preceden, el Sistema General de Seguridad Social es un sistema integral cuyo funcionamiento precisa de la interacción constante de los órganos que lo componen, especialmente en materia del subsidio de incapacidad en el que se ven involucrados dos subsistemas, el SGSS en Salud y el SGSS en pensiones.
De esta interrelación depende la materialización de los derechos fundamentales de los afiliados y por este motivo la comunicación no es un mero ideal del Sistema, sino un verdadero deber institucional compartido entre el empleador, las EPS y las AFP. –Se destaca– Expuesto lo anterior, no encuentra razonable esta Judicatura, que se niegue por parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por el actor, debido a situaciones administrativas, que tal y como se indicó anteriormente, no deben ser carga del afiliado, sino que, por el contrario, debe existir una comunicación constante entre las entidades del sistema de seguridad social, para solucionar dichas situaciones.
Así mismo, es menester para este Colegiado, indicar que si bien, las incapacidades solicitadas no fueron aportadas al presente trámite tutelar, fue la misma accionada Colpensiones quien en su contestación manifestó que estas si fueron solicitadas y las razones por las que no fueron concedidas, sin exponer situación distinta a que los certificados de incapacidad no cumplen con los criterios establecidos en la normatividad vigente.
Así las cosas, se revocará el fallo confutado, se accederá al ruego tuitivo y se ordenará a la accionada Colpensiones, realizar el pago de las incapacidades relacionadas por ella misma, a favor del actor desde el 22 de septiembre de 2023 al 10 de febrero de 2024 y de ser necesario las que se le prescriban por el médico tratante hasta el día 540.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social, invocados por el tutelante, vulnerado por COLPENSIONES, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el pago de las incapacidades adeudadas al señor ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA, causadas desde el 22 de septiembre de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024 y de ser necesario las que se le prescriban por el médico tratante hasta el día 540.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado