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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120220002001

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Eva Sandry Fernández Blanquicet \ DEMANDADO: Suj. Luis Arnobi Zúñiga Pérez

PJAC Rad. 20220002001 PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente FOLIO 286-2023 Radicación No. 23417310300120220002001 Aprobado por Acta N. 038 Montería, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Resuelve la Sala la apelación formulada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del proceso posesorio de Eva Sandry Fernández Blanquicet vs Luis Arnobi Zúñiga Pérez.

II. Antecedentes. 1. Pretensiones. La citada inicialista, pidió se le declare poseedora pacífica e ininterrumpida de la finca rural «Londres» ubicada en el corregimiento «La Rada del municipio de Moñitos – Córdoba», con FMI No. 146-0006694, que en consecuencia se le ordene al demandado, «restituir[le] de manera inmediata la posesión del [señalado] inmueble», así como que se abstenga y/o evite cualquier tipo de acto de perturbación o embarazo de la posesión. PJAC Rad. 20220002001 2.

Fundamentos fácticos. En soporte de lo anterior, señaló que por más de 25 años ha ejercido posesión sobre la heredad arriba indicada, tal y como consta en el «certificado de sana, regular, ininterrumpida y pacifica posesión (…) suscrito por la inspectora central de policía: Osmanis E. Garces Negrette» donde se señala que «es poseedora por un lapso mayor de veinte (20) años en por lo menos cuatro mil quinientos metros cuadrados».

Narró que el 16 de diciembre de 2020, se profirió por parte del inspector central de policía de Moñitos, Ever Casseres Díaz, «resolución en la cual reconoce la posesión del señor Luis Arnobi Zúñiga Pérez» siendo que, a la fecha de ésta, el mencionado «no ostentaba la posesión material del predio»; que el 25 de marzo de 2021, el demandado «ingresa de forma arbitraria, violenta y clandestina al inmueble con un grupo de trabajadores y derrumba la cerca alambrada que se había colocado para la protección de dicho predio, y de igual forma (…) contr[uyó] un “kiosco”, dentro del inmueble, en aras de demostrar una posesión a todas luces viciada e inexistente».

Señala que el 23 de abril de 2021, instauró «nueva queja de carácter policivo en aras de solicitar la protección [de su] posesión (…) ante la inspección central de policía de moñitos», contra quien se interpuso acción de tutela el 24 de mayo siguiente. 3. Contestación. Al contestar demanda, Zúñiga Pérez negó que la demandante hubiese ejercido posesión sobre el inmueble los «Londres» el cual dijo viene poseyendo desde el 2005 por compra que le hiciera a Ramiro Lora Medina.

Señaló que la inicialista es la que ha venido ejerciendo actos de perturbación los cuales lo llevaron a iniciar un proceso policivo en 2020, el cual fue resuelto en su favor mediante determinación del 16 de diciembre del mismo año. Que ha repelido la intervención de Fernández Blanquicet con ayuda de la inspección de policía de Moñitos, particularmente el 25 de marzo de 2021.

En consecuencia pidió se negaran las pretensiones y propuso las defensas de falta de legitimación en la causa por activa; mala fe de la demandante; prescripción y cosa juzgada. 4. Sentencia primera instancia. PJAC Rad. 20220002001 4.1. A través de sentencia del 19 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, declarando probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y «prescripción» (Num. 1), en ese orden, denegó las pretensiones invocadas con la demanda (Num. 2) y gravó con costas a la demandante (Num. 4). 4.2.

Para sustentar la prosperidad de las defensas atrás señaladas, el iudex singular, luego de enunciar los fundamentos normativos (art. 377 y 167 CGP y 972 y ss. CC) y jurisprudenciales (CSJ SC5187-2020) a considerar, así como el material probatorio a ponderar, sostuvo con relación a la primera, que Eva Sandry Fernández Blanquicet no acreditó su condición de poseedora del bien objeto de la litis.

Explicó, por un lado, que la certificación del 14 de febrero de 2017 emitida por la Inspectora de Policía, Osmanis Garces Negrette, diciente de que Fernández Blanquicet tenía más de 20 años de posesión, a pesar de ser un «documento público» no tenía fuerza suasoria, pues, el hecho del que se daba cuenta con ésta era tanto física como jurídicamente imposible considerando el dicho de la demandante, quien en sede de interrogatorios, expuso contar con 28 años de edad, lo que implicaba, que la susodicha posesión – a la data de la certificación – la había iniciado desde que tenía 2 años de vida, lo que se mostraba en desacuerdo, en términos jurídicos, con lo consagrado en el artículo 1518 del Código Civil.

Sobre la prueba testifical, rendida por Manuel Lora Hernández; Ramiro Lora Medina; Aguedo Simón Cabrera Terán y Ángel Carmona Rodríguez. El juez dio a entender que se encontraba ante dos grupos de testigos. Expuso con relación a las versiones de Lora Hernández y Cabrera Terán, que las mismas no le ofrecían credibilidad, en contraposición a las de Lora Medina y Carmona Rodríguez, que le eran merecedora de toda.

Señaló que el testimonio de Lora Hernández, consistente en que, sabía que el predio en cuestión había sido vendido por Daniel Lora a aun señor de nombre Germán de quien no recordaba los apellidos, que conoció del susodicho contrato, teniendo para la época 11 años de edad, al ser confrontado con la de Lora Medina, PJAC Rad. 20220002001 descollaba notablemente contradictorio, siendo que el del segundo, era merecedor de credibilidad, en vista de que explicaba «la razón de la ciencia de sus dichos».

Aclaró que si bien, Lora Medina expuso haber tenido un vínculo familiar con el demandado, ese hecho no llevaba al traste el relato de tal testigo, en vista de que, «precisamente, esos vínculos familiares o de amistad, son los que conllevan a tener un pleno conocimiento directo de las cosas, y ese sólo hecho, no desdibuja el crédito del testigo», siendo que lo que conduce a ello, son las situaciones no concordantes de sus expresiones con la realidad.

Razones por lo que atendía a éste cuando señaló que, era una persona natural de la región, quien por 36 años vivió contiguo al lote en disputa, cuidando en esa época unos frutales de coco que existían en la zona; que nunca hasta la fecha de la diligencia había visto a la demandante; que conoció al Sr. German, cuyos apellidos eran Álvarez Montoya, el cual, llegó a la región aproximadamente hace 40 años, pero se ausentó hace 38 años; que conocía plenamente al demandado, con quien tuvo un vínculo familiar al haber convivido con una hermana de éste y a quien «le vendió este lote (…) y que es quien ha venido ejerciendo la posesión desde esa época hasta la actualidad», quien aclaró que el lote vendido por Daniel Lora a Germán Álvarez no era el mismo en conflicto, sino uno cercano, siendo que, ello le constaba porque sirvió de intermediario la negociación del entonces.

Respecto de la declaración de Carmona Rodríguez, resaltó que el mismo expuso ser nativo de la Vereda Las Radas y que conocía al demandado a quien le ha prestado sus servicios de limpieza en el terreno sub litem. Siendo que sus explicaciones y el motivo del cual subyace su conocimiento de los hechos (vínculo laboral) lo dotaban de credibilidad, en lugar de restarle mérito.

En cuanto a la declaración de Cabrera Terán, quien dijo que laboraba para la demandante, el juez de primer nivel expuso que el mismo le ofrecía dudas lo que le mermaba credibilidad, dado que, éste luego de exponer que había cuidado el inmueble motivo del decurso por 18 años, no supo responder cuándo fue la última vez que estuvo ejercitando labores de celaduría en el bien.

PJAC Rad. 20220002001 Por otro lado, dio valor probatorio a la resolución 001 del 16 de diciembre de 2020 de la Inspección Central de Policía de Moñitos, Córdoba, «en el cual declaran legítimo poseedor al señor Luis Arnobi Zúñiga Pérez». Expuso que dicha resolución fue producto de un procedimiento policivo adelantado por dicha autoridad luego de la práctica de una serie de pruebas, que ello, constituía una decisión al interior de un trámite jurisdiccional y no administrativo, ya que, si bien es cierto, la inspección de policía señalada es una dependencia administrativa, no lo es menos, que ésta también ejercer funciones jurisdiccionales de forma ocasional, resaltando, el hecho de que, la decisión adoptada en el trámite de perturbación de la posesión no podía ser controlada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino, mediante acción tutela bajo la teoría de la vía de hecho.

Ya, por último, «a título de subargumento» el A Quo expuso que, «…si a título de conjetura, se tuviese por poseedora, en algún momento a la demandante, tenemos que también ha operado el fenómeno de la prescripción, puesto que, para ejercitar esta acción se tenía como límite máximo el de un año y existe plena prueba documental en el expediente de que por lo menos, plenamente determinado, desde el 16 de diciembre de 2020, el legítimo poseedor de este predio es el demandado Luis Arnobi Zúñiga Pérez» 5.

Recurso de apelación. Lo presentó el vocero judicial de la activista, alegando que el A Quo al momento de construir su argumento de ausencia de legitimación en la causa por activa, fundado en la premisa de que su prohijada no acreditó su condición de poseedora, pretermitió el interrogatorio de ésta. Sostuvo que en tal declaración Fernández Blanquicet «sí se proyecta como una poseedora, máxime, cuando alega la cesión o suma de posesiones que proviene de su padrino que adquirió el inmueble en el año 1986 mediante el negocio jurídico que obra en el expediente», configurándose, en ese sentido, la legitimación por activa de su auspiciada para implementar la acción de marras, «toda vez que esta suma de posesiones, si bien, no desde su nacimiento, puede invocar la misma, pero si desde el año en que su padrino le manifestó que ella entraba en posesión de este inmueble, se genera dicha figura» dándose así los presupuestos de la acción. PJAC Rad. 20220002001 Añadió respecto de la certificación emitida por la Dra. Garces Negrette que, si bien es cierto, se le restó valor probatorio a la misma, no lo es menos que ella «también consagra que esos veinte años pueden provenir de la cesión o de la acumulación de la posesión preveniente de su padrino que le hizo entrega material en determinado momento del bien objeto del proceso».

Por otro lado, adujo que no era dable proteger la posesión del demandado, cuando la misma fue adquirida a través de medios violentos. Allende, apoyado en el artículo 796-3 del Código Civil, expuso que no se había dado la prescripción de la acción, en tanto que «a la fecha la violencia, aún no ha cesado, ya que cada acto que se esgrime o cada defensa que ejerce la demandante al momento de intentar recuperar la posesión que detentaba hasta el año 2021, como se manifestó en los hechos de la demanda y certificado en el 2017 (…) como la violencia aún no ha cesado resulta improcedente que el fenómeno prescriptivo se consume». 6.

Sustentación de la apelación. El extremo impugnante allegó escrito con el que pretendía cumplir con dicha carga. Su contraparte, permaneció silente. III. Consideraciones. 1. Ámbito competencial. Las facultades decisionales de esta Sala se ejercitarán en los términos del artículo 328-1 del CGP. Quiere ello decir que nos pronunciaremos «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». 2.

El problema jurídico. A tono con lo precedente, la Colegiatura propone determinar i.) si fue incorrecto dictaminar que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, al no haber acreditado su condición de poseedora; ii.) si está prescrita la acción invocada, ello estableciendo si existió o no violencia de parte del demandado y; iii.) en caso de que no, debe verificarse la prosperidad del petitum.

PJAC Rad. 20220002001 3. Solución al primer ítem del problema jurídico. 3.1. Reflexiones para tener en cuenta. Para iniciar debe indicarse que con relación a la legitimatio ad causam o legitimación en la causa, la jurisprudencia tiene por decantado que ésta corresponde a aquella conexión de orden sustancial que necesariamente debe existir entre las partes de un litigio para el buen tránsito de la pretensión, ya que con la misma se determina si a una parte le es legítimo el reclamar determinado derecho y a la otra el responder por él. En efecto, en la SC4468-2014 de abr. 9, rad. 2008-00069, reiterada en la SC119-2023 de jun. 7, rad. 2015-001182-01, dicha la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al particular expuso: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC- 061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.N° 6050).» Pues bien, de acuerdo con el Código Civil, la legitimación en la causa por activa en el estadio de las llamadas acciones posesorias (art. 972) cabe a aquel que ha detentado la posesión tranquila e ininterrumpida del bien raíz o derecho constituido en él por un (1) año completo (art. 974), el cual podrá pedir que no se PJAC Rad. 20220002001 le turbe, embarace o despoje de ésta, se brinde seguridad contra el que fundamente teme (art. 977) así como que se le restituya la misma con la correspondiente indemnización de perjuicios (art. 982).

Teniendo en cuenta lo inmediatamente anterior, huelga indicar, que la posesión según las voces del artículo 762 del Código Civil es la «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él». Respecto de ésta, en la SC388-2023 de nov. 2, rad. 2019-00182, la H. Sala de Casación Civil explicó que la misma consistía en «la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini)».

Indicando, frente a esos dos (2) elementos que: «El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.

En palabras de Claro Solar, «( ) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria.

En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa» 1.» 1 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno comparado – Tomo VI - Volumen III, De Los Bienes.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1979, p. 461. PJAC Rad. 20220002001 Por otro lado, en cuanto a la suma de posesiones a la que se alude en el remedio vertical, la Alta Corporación, en la SC16993-2014 de dic. 12, rad. 2010- 0166-01, reiterada en la SC3687-2021 de ago. 25, rad. 2013-00141-01, indicó: «(…) la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos ibídem, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva» 2, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico» 3» 3.2.

Examen probatorio y resolución de los cargos de disidencia. 3.2.1. Recordemos que para el iudex unipersonal la activista carecía de legitimación en la causa en tanto no acreditó su condición de poseedora del inmueble sub litem. 3.2.2. Conclusión de la que se aleja el togado de aquella, alegando que la misma hubiese sido diferente de haberse tomado en consideración la declaración de su prohijada, puesto que conforme a ésta Fernández Blanquicet «sí se proyecta como una poseedora, máxime, cuando alega la cesión o suma de posesiones que proviene de su padrino que adquirió el inmueble en el año 1986 mediante el negocio jurídico que obra en el expediente». 2 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent.

Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 3 G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. PJAC Rad. 20220002001 Siendo que la certificación emitida por la Dra. Garces Negrette a la que se le restó valor probatorio «también consagra que esos veinte años pueden provenir de la cesión o de la acumulación de la posesión proveniente de su padrino que le hizo entrega material en determinado momento del bien objeto del proceso». 3.2.3.

En criterio de la Sala tales motivos de disenso no conducen a revocar lo dictaminado en la pasada instancia respecto de la legitimación en la causa por activa de la demandante. Las razones, a continuación: 3.2.3.1. Cumple indicar, ante todo, que el Código General del Proceso reconoce relevancia a la declaración de parte al disponerle como medio probatorio (art. 165) y que el funcionario judicial deberá valorarla «de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» (art. 191).

Empero, se sigue de lo último, que la misma en solitario no puede ser tomada como prueba del sustrato fáctico de las pretensiones y/o excepciones. Pues, para empezar, al provenir de las partes es propio asociarle, en lo que le favorece, cierto grado de sospecha sustentada en las reglas de la experiencia, lógica y sentido común que indican que lo esperable es que los litigantes pongan en lugar de privilegio sus intereses.

Y si bien, ello no puede conducir a su rechazo automático, pues quedaría en nada el mandato del Legislador, las reglas generales de apreciación de la prueba demandan que el mérito que haya de asignársele a la misma, además de estar mediado por un análisis severo y minucioso por cuenta del funcionario judicial, debe corresponder a la comprobación que pueda predicársele en virtud de otros elementos probatorios. 3.2.3.2.

Sentado lo precedente y examinada la declaración de la demandante se tiene que de la misma no yergue la prueba de la posesión derivada que se alega con el mecanismo de refutación subéxamine. En tanto que, la misma no produce el convencimiento de que existió un título idóneo para la trasferencia de la posesión ni de que se efectuó la entrega material de la heredad de parte de Luis German Álvarez Montoya (padrino) a Eva Sandry Fernández Blanquicet.

PJAC Rad. 20220002001 3.2.3.2.1. En audiencia la mencionada litigante expuso que su padrino Álvarez Montoya, adquirió el predio sublitem en el año 1986 (junio) por medio de compraventa que le hiciera «Daniel Lora» y que éste, le cedió la posesión del mismo desde el año 2012 (julio) – «que fue la última visita de mi padrino a isla Fuerte y a la finca Londres» – al señalarse que tenía que hacerse cargo del lote, data desde la cual viene ejerciendo actos de señor y dueño. Empero, fue esta misma la que informó que Álvarez Montoya le dijo que formalizaría tal acto mediante documentación, una vez, ésta fuera «más responsable».

Véase: «Juez: ¿Sírvase indicar si el señor Luis German la instaló a usted, le entregó físicamente ese bien inmueble? Eva: Sí, mi padrino, fuimos a la propiedad, pero como él ya por cuestiones de salud no podía viajar al corregimiento me indicó que yo tenía que hacerme responsable de ese lugar y que en un debido momento cuando yo fuera más responsable me daba un documento para que yo fuera su sucesora en el predio.» Ahora bien, respecto de lo último, visto lo indicado por Fernández Blanquicet, cabría señalar prima facie que ello ocurrió en el año 2017, considerando que ésta expuso: «Juez: ¿Y en qué fecha hace cesión de esa posesión? Eva: Eh… Principalmente, desde que cumplo la mayoría de edad, pero él me entrega los documentos en el 2017 legalmente.» Sin embargo, dicha impresión de que Álvarez Montoya cedió su posesión a Fernández Blanquicet y que además le otorgó el título de ello en el 2017, se desmorona, una vez se le confronta con las otras respuestas dadas por la deponente, donde se puede ver que ésta confiesa que en la anualidad indicada lo que recibió fue un «poder» para actuar en «representación» de su padrino. En efecto, esta indicó: «Juez: ¿Señora Eva nos podría indicar cuál es su edad? Eva: Yo tengo 28 años.

Juez: ¿usted en su demanda nos indica que desde hace 25 años usted viene ejerciendo actos de posesión, me recuerda que edad tiene? Eva: 28 años. Juez: ¿y usted por qué nos informa que hace 25 años inició posesión de ese bien inmueble? PJAC Rad. 20220002001 Eva: Eh… bueno, yo desde que tengo 3 años visito ese lugar con mi padrino, yo fui a la inspección de policía en su momento cuando mi padrino me entrega el poder y sobre la escritura que yo llevo a ese lugar y como voy en representación del señor Luis German Álvarez Montoya me dan esa sana posesión por más de 20 años.

(…) Luis Arnobis: Señora Eva Sandry le voy a leer aquí, usted instauró una querella, pero usted en la querella de policía dice lo siguiente, abre una querella después que el inspector de Policía había resuelto el caso, me permito leer por aquí: Esta querella la firma el Doctor Eusebio Canabal y dice lo siguiente: Primero. Que el señor Luis German Álvarez Montoya le confiere un poder amplio especial y suficiente a la señora Eva Sandry Fernández Blanquicett, para que en su nombre y representación realice todas las actuaciones de señor administrador y dueño sobre el inmueble rural con la denominación Finca Rural Londres, ubicada en el municipio Moñitos Córdoba con referencia catastral 00010050008 y matricula inmobiliaria 146-00694, sin embargo usted no aportó el poder que supuestamente le estaba otorgando el señor Luis German Álvarez Montoya, el inspector la requirió para que aportara el poder, le pregunto ¿El señor Luis German Álvarez Montoya le otorgó algún poder, en caso afirmativo díganos donde está el poder porque no aparece en ningún expediente? Eva: Sí señor, yo lo mostré varias veces en la inspección de policía, yo cuando me dieron la sana posesión, me la dieron porque mi padrino en el 2017, el 04 de febrero, 07 de febrero por ahí, me dio un poder amplio y suficiente para representarlo.

Luis Arnobis: ¿Dónde tiene usted ese poder señora Eva Sandry? Eva: Lo tengo conmigo. Luis Arnobis: ¿Por qué no lo aportó en la querella policiva a pesar de que fue requerida para ello? Eva: Nosotros si lo aportamos y usted sabe que sí, usted estuvo sentado con nosotros se recuerda. (…)» A la luz de tales manifestaciones, la declaración de Eva Fernández no puede ser tomada como prueba de la posesión derivada a la que acude su vocero judicial en orden a defender su condición de poseedora.

Pues, yendo más allá del hecho de que un mandato de representación no es un título idóneo para trasmitir el derecho señalado, el que Álvarez Montoya haya dado esta especie de apoderamiento a la demandante conduce a la conclusión de que el mismo para el 2017 no se había desprendido de la posesión de la heredad sublitem, lo que de paso socava la veracidad del dicho relativo a que Fernández Blanquicet ya la detentaba desde el 2012.

Ahora, para la Sala, el que tal poder no hubiere sido aportado con la demanda – téngase en cuenta que la demandante dijo que lo tenía en su poder –, no hace más que reforzar el hecho de que el mismo no comportaba una autentica cesión y si la facultad de representación a la que aludió la demandante, ya que, de haber sido lo primero, indudablemente, el mismo habría liderado la probanza documental anexa al introductorio.

PJAC Rad. 20220002001 3.2.3.2.2. Lo indicado, no varía de cara a la prueba testifical vertida al ejusdem por Manuel Lora Hernández y Aguedo Simón Cabrera Terán. Pues, el primero, Lora Hernández, en lo que concierne a la cesión o suma de posesiones nada esclarece, en vista de que, su dicho sobre el particular se reduce a la mención de que «eso se lo dejó su padrino», sin aducir mayores detalles que permitan establecer la razón de la ciencia de su dicho detrás de tal aseveración, la cual, en cualquier caso, entra en contradicción con lo arriba dicho respecto de la confesión de la demandante, lo que, impide asignarle valor probatorio a tal dicho.

Lo mismo cabe predicar frente a Cabrera Terán, quien, tampoco aporta nada a la hora de acreditar sobre el hecho subéxamine, esto es, la suma de posesiones como quiera que su dicho se limita a que trabajó por 18 años en el lote como celador, puesto ahí por el señor Luis Germán Álvarez Montoya, quien era el que le pagaba por tal labor la suma mensual de $200.000, los cuales se los dejaba él «cuando venía aquí» y «ya por último me mandaba con la ahijada Eva», sin que pueda extractarse afirmación alguna que de cuenta de los hechos que constituyen la aludida figura. 3.2.3.2.3.

No pasa por alto la judicatura la declaración juramentada de Carlos Mario Mena Armesto, aportada como prueba documental con la demanda, el cual, indica celar un predio aledaño al que se encuentra en disputa desde el año 2018 y que en los tres (3) años que lleva en esa labor le consta la posesión de Eva Fernández. Aseveración que no resulta acreedora de ninguna credibilidad, pues, se contradice no sólo con el dicho de la demandante sino también con el relato de los testigos atrás indicados, quienes, señalaron que desde el 2017 quien viene ocupando el inmueble es Zúñiga Pérez, aunque aclarando que a la fuerza. 3.2.3.2.4.

Panorama que tampoco puede ser cambiado por la prueba documental consistente en el «certificado de sana, regular, ininterrumpida y pacifica posesión» emitido el 14 de febrero de 2017, por la Inspectora Central de Policía Osmanis E. Garces Negrette, que reza; «La señora Eva Sandry Fernández Blanquicet mayor de edad, identificada con Cédula de Ciudadanía (…), con domicilio en el Municipio de Moñitos – Departamento de Córdoba viene ejerciendo REGULAR, ININTERRUMPIDA y PACIFICA POSESIÓN sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento la Rada del área rural del PJAC Rad. 20220002001 Municipio de Moñitos Departamento de Córdoba, de un área de cuatro mil quinientos metros (4.500 m2) durante un lapso mayor de veinte (20) años, liberando a la entidad otorgante de responsabilidad alguna ante cualquier proceso que tenga por objeto recuperar la posesión del bien, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Con predios del señor Ramiro Lora y mide 100 metros Sur: Con predios de la señora Tomasa Lora y mide 100 metros Este: Manglares públicos y mide y mide 45 metros Oeste: Con el mar caribe y mide 45 metros» En tanto que si bien, éste es un documento público (Vid.

Concepto No. 173261 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública), por lo que, en principio, siguiendo los derroteros del estatuto 257 del CGP, éste «hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». El mismo carece de fuerza probatoria a la hora de acreditar la condición de poseedora de la accionante, pues, amén de que éste nada dice sobre una cesión o suma de posesiones, como puede verse.

Su contenido ha quedado refutado con la confesión que la Sala detectó en la declaración de Fernández Blanquicet. Y es que, el hecho de que se trate de un documento público, no torna a las declaraciones allí contempladas de irrefutables y/o absolutas ajenas a la refutación probatoria de las partes. Frente a tal tópico, el maestro Devis Echandía 4, explicaba que las declaraciones contenidas en esta clase de documentos, cuando provienen de «funcionarios públicos en ejercicio del cargo (…) hacen plena prueba, erga omnes, acerca de la verdad de su contenido mientras no se demuestre lo contrario» indicando que «[p]ara que los terceros puedan desconocer la verdad de lo declarado por el funcionario en un instrumento público (…) documento o de una declaración judicial, administrativa o de policía, aun cuando no hayan sido partes, deben suministrar la prueba en contrario, es decir, la de su falsedad ideológica, por los medios que autoriza la Ley».

Mientras que Rojas Gómez 5, al pronunciarse sobre la discusión relativa a la veracidad en documentos públicos o privados, señala que, para el efecto ninguna importancia tiene el carácter de la probanza instrumental, dado que, siendo pública la estirpe de ésta «el hecho de que sus manifestaciones hagan fe de lo manifestado (CGP, art. 257-1) significa que es prueba suficiente, pero no lo hace irrefutable» y «aunque sea más 4 Hernando Devis Echandía, Teoría de la Prueba Judicial: Tomo II, 6ta ed. Editorial Temis, 2022.

Pág. 558. 5 Miguel E. Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal: Tomo III – Pruebas Civiles, 3ra ed. ESAJU edit. 2021, Pág. 541. PJAC Rad. 20220002001 confiable lo expresado por servidor público en [éstas], que lo declarado por particulares en documento público o privado (…) nada de ello es irrefutable, porque ambas cosas pueden ser falsas.

Por consiguiente, que el documento sea público no garantiza su veracidad ni lo hace incuestionable». Por su cuenta la H. Sala de Casación Civil en la SC del 11 de julio de 2001 Exp. 6730 MP. Silvio Fernando Trejo Bueno, sobre el particular pronunció, «los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, lo cual no obsta para que en el proceso civil pueda demostrarse lo contrario acudiendo a diversos medios de prueba» (Se resalta). 3.2.4.

Conclusión. A tono con lo precedente, las referencias fácticas y argumentativas blandidas en pro de abolir lo dictaminado por el funcionario judicial de primer nivel respecto de la legitimación en la causa por activa de Eva Fernández naufragan. 4. Sobre los demás item del problema jurídico. La Sala se sustraerá de analizar los demás item del problema jurídico como quiera de cara a lo precedente descuella inane la determinación de tales aspectos de la litis.

Esto es, con la supuesta violencia y/o fuerza ejercida por el demandado, dado que, lo vertido respecto de la legitimación de la activista es suficiente para dar con la confirmación del fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia identificada en el pórtico de éste proveído de conformidad con las razones esgrimidas ut supra.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. PJAC Rad. 20220002001 TERCERO. En su oportunidad regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,