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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300420220023201

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLARA HELENA GENES BITAR \ DEMANDADO: Suj. RAFAEL DAVID GENES BALLESTEROS

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 145-2024 Radicado n.º 23-001-31-03-004-2022-00232-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el vocero de la parte ejecutante contra la sentencia de 20 de marzo de 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo promovido por CLARA HELENA GENES BITAR contra RAFAEL DAVID GENES BALLESTEROS.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 1.1. Pretensiones Se pide librar orden de apremio contra la ejecutada, por el importe de una letra de cambio ($160.000.000), junto a las costas e intereses corrientes y moratorios desde el 15 de enero de 2022. 1.2. Los Hechos Las pretensiones se sustentan en que, el 15 de enero de 2021, la parte ejecutada aceptó una letra de cambio por la suma objeto de cobro, pactando intereses de plazo y moratorios; expirado el plazo, no pagó ni el capital, ni los intereses. 2.

Actuación, trámite y réplica 2.1. El a quo libró orden la orden de apremio; notificada esa providencia, el ejecutado se opuso a las pretensiones y formuló la excepciones intituladas IMPOSIBILIDAD FISICA DEL CAUSANTE PARA SUSCRIBIR EL TITULO VALOR QUE SE NOS PRESENTA EN ESTA ACCION CAMBIARIA PARA LA EPOCA EN QUE APARECE CREADO, PARA ESA FECHA SE ENCONTRABA INTERNADO Y SOMETIDO A TRATAMIENTO MEDICO EN LA CLINICA DEL RIO POR PADECER SINTOMAS DE COVID 19;

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA; IMPROCEDENTE COBRO DE INTERESES REMUNETARIOS COMO QUIERA QUE MI MANDANTE NO FUE QUIEN 3 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 SUSCRIBIÓ EL TÍTULO VALOR Y EXISTE UNA FALTA EN LA CAUSA LEGITIMA DE LA CREACIÓN DEL REFERIDO TÍTULO VALOR; TACHA DE FALSEDAD DE LA FIRMA QUE REVELA LA LETRA DE CAMBIO EN SU ACAPITE DE ACEPTACION, NO CORRESPONDE A LA DEL SEÑOR RAFAEL DAVID GENES BALLESTEROS POR NO HABERLO MANUSCRITO NI FIRMADO. 2.2.

Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron en varias sesiones. En ellas se practicaron los interrogatorios de las partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y se profirió la sentencia objeto de apelación. III. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, el A quo declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Ello, al estimar que, así el ejecutado estuviere hospitalizado en la fecha de creación del cartular, lo cierto es que es posible que el título se firmara en blanco, lo que hacía viable su llenado conforme a las instrucciones dadas, las cuales, podían ser verbales.

Además, el dictamen pericial aportado por el ejecutado carece de fuerza convictiva, por cuanto, el perito no hizo estudios comparativos en los últimos 14 años, no pertenece a la sociedad internacional de peritos y no respetó el método relativo a la abundancia de firmas; aunado a que no tomó muestras al ejecutado, sino se limitó a estudiar la plasmada en documentos que aquel le remitió. 4 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01.

Folio 145-2024 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada apeló la sentencia, al estimar, en síntesis, i) que no suscribió el título valor materia de cobro ni lo hizo en blanco; ii) la letra de cambio refleja una falsedad en su firma de aceptación, pues, para el día 15 de enero de 2021, fecha de su creación, el ejecutado se encontraba internado en una Clínica por padecer síntomas de Covid-19; iii) la actora manifestó no conocer el domicilio del convocado, pero al replicar las excepciones señaló que le entregó el dinero en San Bernardo del Viento delante de sus dos hijos; iv) pese a la importancia del testimonio de estas dos personas, la ejecutante desistió de su práctica y el a quo no procedió a recaudar la prueba de oficio, siendo lo pertinente; v) al desistirse los testimonios, no existe elemento que demuestre que el dinero sí fue entregado en el lugar indicado por la ejecutante, ni que el título se librara en blanco; por lo que, no queda otra opción que darle fe a la letra de cambio, editada el 15 de enero de 2021; vi) el a quo no revisó oficiosamente los requisitos del título ejecutivo; y, vii) se restó eficacia probatoria al dictamen pericial que prueba la falsedad del título.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero de la ejecutante, durante el término de las alegaciones en esta instancia, guardó silencio. 5 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: si ha de refrendarse la orden de seguir adelante la ejecución; o, en cambio, se demostró la falsedad del título y la inexistencia del negocio causal. 3.

Solución al problema jurídico 3.1. El a quo encontró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Ello, al estimar que, así el ejecutado estuviera hospitalizado en la fecha de creación del cartular, lo cierto es que es posible que el título se firmara en blanco, lo que hacía viable su llenado conforme a las instrucciones dadas, las cuales, podían ser verbales.

Además, el dictamen pericial aportado por el convocado carece de fuerza convictiva, por 6 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 cuanto, el perito no hizo estudios comparativos en los últimos 14 años, no pertenece a la sociedad internacional de peritos y no respetó el parámetro relativo a la abundancia de firmas; aunado a que no tomó muestras al ejecutado, sino se limitó a estudiar la plasmada en documentos que aquel le remitió, por lo que, no sabe si es diestro o surdo. 3.2.

El vocero del ejecutado protesta la decisión, al estimar que la letra de cambio materia de recaudo no fue firmada por su prohijado; por el contrario, indica, ésta refleja una falsedad en su firma de aceptación, pues, para el día 15 de enero de 2021, fecha de su creación, aquel se encontraba internado en una Clínica por padecer síntomas de Covid-19.

Continúa indicando que la actora manifestó desconocer el domicilio del convocado, pero al replicar las excepciones, señaló que le entregó el dinero en San Bernardo del Viento delante de sus dos hijos; pese a la importancia del testimonio de estas dos personas, la ejecutante desistió de su práctica y el a quo no procedió a recaudar la prueba de oficio, siendo lo pertinente.

Por ende, al desistirse los testimonios, no existe elemento que demuestre que el dinero sí fue entregado en el lugar indicado por la ejecutante, ni que el título se librara en blanco; por lo que, ha de acudirse al tenor de la letra de cambio, editada el 15 de enero de 2021, cuando el convocado estaba hospitalizado. Finalmente, refiere que el a quo no revisó oficiosamente los requisitos del título ejecutivo; y se restó eficacia probatoria al dictamen pericial que prueba la falsedad del título. 7 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01.

Folio 145-2024 3.3. Pues bien; empiécese por señalar que, dado que la literalidad del título valor, tal como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en los artículos 261 del C.G.P., y 822 del C. de Co, se presume, debió la parte ejecutada y aquí recurrente, acreditar no solo la inexistencia del negocio causal, sino los demás hechos que soportan las excepciones alegadas, cuestión que, como no ocurrió, anticipa el fracaso de la apelación. 3.3.1.

En efecto, los títulos valores son «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» (C. de Co., art. 619); y, que por ende, cuando están «revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía», como aquí acontece, es innegable que «constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo» (CC, T-310 de 2009). 3.3.2.

De allí que, se insiste, incumbía al ejecutado, no solo «desvirtuar la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores» (STC, 13 dic. 2013, rad. 2013-02867-00), sino también probar los hechos que soportan los embates que dirige contra el mérito ejecutivo del título de recaudo, en especial, que la letra de cambio refleja una falsedad en su firma de aceptación y que no ha celebrado negocio alguno con la ejecutante.

Pero 8 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 nada de esto ocurrió, pues, en el caso, no se probó la falsedad alegada; tampoco la inexistencia del negocio causal, ni ninguno de los aspectos que se alegan en la alzada. 3.3.3. Al respecto, no se desconoce que el recurrente ofreció varios medios de prueba para sustentar sus excepciones; en lo medular, presentó un dictamen pericial conclusivo de que la firma que aparece en el cartular no es suya; también allegó su historial clínico para probar que para la fecha de creación del título valor (15 de enero de 2021) él estaba hospitalizado por Covid-19. 3.3.4.

Frente a la falsedad del título, dígase que el dictamen que respalda esa conclusión no tiene fuerza probatoria. En efecto, véase que el perito que lo rindió, al ser interrogado en el juicio, admitió que en este tipo de experticias es indispensable contar con abundancia de muestras, esto es, analizar al menos diez rúbricas modelo de la persona involucrada; empero, paradójicamente él consideró suficiente tener en cuenta solo cuatro para rendir el dictamen.

También quedó en evidencia que no se tomaron muestras manuscritas al convocado, sino que se examinó la rúbrica plasmada en otros documentos que aquel le entregó el experto; por si fuera poco, el perito dijo desconocer cuantas firmas usa el ejecutado en sus escritos y reconoció no haberlo visto firmar, ni saber si es diestro o surdo. 9 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01.

Folio 145-2024 Este panorama es indicativo de que el dictamen en comentario no es fiable, pues, para que un peritaje tenga esa connotación, se requiere «que la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas, según sea el objeto de la experticia, y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar, precisamente, a los resultados por él explicitados» (CSJ SC5186-2020, 18 dic., rad. 2016-00204-01, citada en CSJ SC2500-2021, 23 jun., rad. 2013-00168-01).

Además, para ser creíble, el experto debe «fundar su opinión en la evaluación completa de los hechos; la conexión lógica entre la investigación y la conclusión», siendo la «fundamentación, el elemento que constituye su principal soporte, el método y la técnica aceptados por la generalidad de la comunidad científica» CSJ SC5186-2020, 18 dic., rad. 2016- 00204-01, citada en CSJ SC2500-2021, 23 jun., rad. 2013-00168- 01); de allí que, la firmeza y calidad del trabajo pericial, derivan de «la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto» (CSJ SC 16 jun. 2014, rad. 2008-00374-01).

Todo esto viene al caso, por cuanto, el artículo 232 del CGP «impone al juzgador valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana critica, reparando en la solidez, claridad, 10 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen y en la idoneidad del experto que lo rinde, su comportamiento en audiencia y los restantes medios suasorios de que se encuentre nutrido el acervo probatorio» (CSJ SC3103- 2022, 29 sep. 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01).

En el caso, el dictamen en comentario no fue preciso, exhaustivo y detallado; además, la opinión del experto no se fundó en la evaluación completa de los hechos (CSJ SC5186- 2020), pues, el perito ni siquiera recaudó muestras de la firma del ejecutado, tampoco sabe si éste es diestro o surdo y mucho menos el número de firmas que emplea en sus actos.

Por ende, no puede otorgársele mérito probatorio. 3.3.5. En cuanto a que el actor estaba hospitalizado para la fecha indicada en el cartular como la data de creación del título, dígase que nada impide que un título valor sea creado con espacios en blanco, para que éstos «antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor» (STC13355-2017, STC7960-2018); y, en ese escenario, recuérdese, porque es pertinente al caso, que la «posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, (…) presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos 11 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01.

Folio 145-2024 de ejercitar la acción cambiaria» (CSJ, STC 28 sep. 2011, Rad. 2011-00196-01). Sobre el particular, el ejecutado alega que la ejecutante desistió de los dos testimonios con los que pretendía demostrar la entrega del dinero y la firma del título; por lo que, a su juicio, no hay prueba de que el negocio causal, ni de que el cartular se haya firmado en blanco, debiéndose tomar la fecha de creación fijada en el aquel; misma en la que él estaba hospitalizado y por ende era imposible que lo firmara.

Frente a este punto, dígase que era el convocado quien debía probar que el título valor es falso, el negocio causal inexistente y que, por ende, no lo firmó, ni siquiera con espacios en blanco. Empero, ante la decadencia de la prueba pericial por él presentada, ha de atenerse la Sala a la presunción de autenticidad del cartular y, por ende, a su fuerza probatoria autónoma.

Lo anterior, está en sintonía con el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, según el cual, «ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor…».

Se destaca. (CSJ STC, 15 dic. 2009, Rad. 2009-00629-01, reiterada el 19 jul 2012, Rad. 2012-00059-01, en STC14609-2014 y en STC13748-2019). Por ello, una vez allegado para el cobro el 12 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 título valor, es del resorte del deudor demostrar que no lo firmó o que la firma impuesta no es suya o es falsa; empero, nada de ello aquí ocurrió. 3.3.6.

Y, en cuanto a que el a quo no revisó oficiosamente los requisitos del título, ha de indicarse que es cierto que el análisis de tales presupuestos es una potestad-deber que ha de adelantar el fallador incluso de oficio; empero, en el caso, tal designio no se incumplió, pues, el fallador analizó los hechos narrados en las excepciones y, en esa labor, implícitamente examinó los requisitos de validez del cartular.

En fin, el fallo apelado se confirmará. 5. Costas No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13 Radicación n°. 23-001-31-03-004-2022-00232-01. Folio 145-2024 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado