1 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23001310300320190026403 FOLIO 200-24. Montería, Córdoba, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se solventa la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y de la llamada en garantía HDI SEGUROS S.A. antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONCTRACTUAL RADICADO BAJO EL No. 230013103003-2019-00264, impulsado por JOSE MANUEL VALERIO SANDOVAL y otros contra ELECTRICARIBE S.A.E.S.P hoy ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, donde es Llamado en garantía HDI SEGUROS S.A antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: 2 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 - En fecha 07 de octubre de 2022, fue dictada sentencia en contra de la demandada y llamada en garantía, en la cual se les condenó en costas a favor de los demandantes. - Con ocasión a recurso de apelación contra la decisión que desató la litis, fue resuelta la alzada en fecha 11 de julio de 2023, donde confirma la decisión y condena en costas de segunda instancia a las demandadas en favor de los demandantes.
II.AUTO APELADO Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el Juzgado de primera instancia liquidó las costas en los siguientes términos: III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El apoderado de la llamada en garantía HDI SEGUROS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación reparando en lo siguiente: - Considera que dichas agencias en derecho están siendo valoradas en forma elevada, pues si se observa la naturaleza, calidad y duración de la gestión 3 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 efectuada por el apoderado de la parte actora, se logra concluir que estas no revistieron mayor esfuerzo, como para que se liquiden las costas en suma tan elevada y desproporcional.
Asimismo, en la aludida liquidación, el despacho al momento de discriminar las costas de primera instancia, no tuvo en cuenta que en el fallo proferido en fecha del 07 de octubre de 2022, el cual fue confirmado en segunda instancia, por concepto de daño emergente dispuso: Siendo que dicha suma ya estaba contemplada dentro de la liquidación de la condena, razón por la cual no es procedente contemplar este valor dentro del auto que liquida costas, pues se estaría ordenando un pago doble por concepto de daño emergente y se estaría imponiendo una carga adicional a los sujetos que conforman el extremo pasivo sin que exista razón jurídica o legal para tal situación. 3.2.
Fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN reparando en lo que se señala a continuación: *Estima que la suma de la liquidación de costas es elevada teniendo en cuenta que la duración del proceso, la clase del proceso no demuestra un trabajo que llevara una gestión suficiente por parte del apoderado de la demandante que sea considerado bastante para otorgársele esa suma.
Arguye que se excedieron las tarifas señaladas para ello. 3.3. La Juez de primera instancia repuso la decisión únicamente frente al punto que incluyó los gastos funerarios del finado ANDERSON DANOBIS VALERIO MENDOZA y concedió el recurso de alzada. Argumentó para ello que de las piezas procesales que integran el expediente digital, se encuentra acreditado que el apoderado judicial de la parte demandante doctor JORGE LUIS MARTINEZ ROJAS, dentro del proceso en referencia, hizo múltiples esfuerzos por llevar a cabalidad el encargo encomendado.
Apoyándose el despacho en el contenido del 4 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 artículo 367-4 del CGP, y según el contenido del artículo 5° del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura. En otra arista señaló que, al verificarse el contenido de la sentencia de primera instancia, se pudo constatar que en el auto que aprueba la liquidación de costas se incluyeron los gastos funerarios del finado ANDERSON DANOBIS VALERIO MENDOZA, no teniéndose en cuenta por parte del despacho que, ello se decidió en el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2022; asistiéndole razón a la parte recurrente en torno a su exclusión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, para decidir la apelación de la especie, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente a la decisión opugnada, misma que es apelable acorde al mandato del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. 2.- De acuerdo al recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si para el presente caso hubo desconocimiento y desmedida por parte del Juzgado de primera instancia en la liquidación de las agencias en derecho. 3.- Los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, dentro del concepto de costas, corresponden a las agencias en derecho, las cuales representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses.
Sobre su liquidación Sea conveniente traer a colación el artículo 366 del C.G.P., que preceptúa: “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:” Numeral 4 del susodicho artículo que fija la siguiente regla: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 Es así como en esta oportunidad, los recurrentes debaten el quantum fijado en las agencias en derecho al considerar que su suma fue fijada en forma desmedida.
Se puede otear que en la sentencia de primera instancia se efectuó la siguiente condena: y condenándose en costas por valor de: En segunda instancia existió a su vez condena en costas así: Haciendo el Juzgado de primera instancia en el auto recurrido la liquidación incluyendo las sumas de agencias en derecho antes denotadas. 6 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 Sea menester indicar, como enantes se citó, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, el juez debe aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así mismo, deberá tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, sin que ello exceda el máximo de las tarifas señaladas.
Frente a las tarifas señaladas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, el cual en su artículo 2° señala: “Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Contemplando las tarifas en el artículo 5° en los siguientes términos: “ El sub judice, corresponde a un proceso verbal con pretensión declarativa y de condena por responsabilidad civil extracontractual. La fijación de agencias en derecho en primera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en procesos declarativos de mayor cuantía, oscila entre el 3% y 7.5% de lo pedido; siendo que se advierte que el Juzgado de primera instancia hizo el calculó teniendo en cuenta el valor de la condena y la tarifa fijada por el citado acuerdo.
Ciertamente, como señaló la A Quo, se avizora del recuento procesal del expediente, que el gestor judicial del extremo accionante fue diligente y sostuvo participación duradera y activa en el litigio desde la presentación del libelo genitor hasta su culminación, sin faltar a diligencia alguna, presentando diferentes escritos y el esfuerzo en la consecución de los medios de pruebas, como indicó la Juez de primera instancia en los siguientes términos: “ (Debido a que el lugar de los hechos se encuentra ubicado en una zona de difícil acceso, tal como se motivó en la sentencia), pues se trata de un corregimiento, en el que se desplazan en barquetas, debido a que se ubica dentro de terrenos cenagosos que en invierno superan el metro y medio de agua, amén de la dificultad de recaudar las pruebas testimoniales, por tratarse de personas con poco grado de escolaridad, así como la escases de medios tecnológicos en dicha zona, situación que obligó al despacho a dar garantía de dichos medios, para el acceso efectivo a la justicia (Situaciones en las que se observó la debida diligencia -due diligence- por parte del apoderado judicial).” Es así como se recalca por esta Sala que existió una debida defensa, existiendo un despliegue jurídico acorde a la complexidad del proceso.
El profesional del derecho cumplió con los deberes propios de su gestión previstos en el artículo 78 del CGP. Entonces, comoquiera que la fijación de las agencias en derecho corresponde a una tarea prudente del juez de primer grado que no desconoce los parámetros establecidos en la norma procesal, los principios ni disposiciones señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura y al contrastarse a la gestión judicial desplegada, acorde a los elementos del expediente, se colige que no existe desmedida en la liquidación efectuada.
Ergo, se confirmará la decisión impugnada, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, 8 Rad. 2019 00264 – 03 Folio 200-24
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado septiembre 27 de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONCTRACTUAL RADICADO BAJO EL No. 230013103003-2019-00264 promovido por JOSE MANUEL VALERIO SANDOVAL y otros contra ELECTRICARIBE S.A.E.S.P hoy ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, donde es Llamado en garantía HDI SEGUROS S.A antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b01bb594135f9275422c48f9dcfde17750d902db209292231c1d076a85905144 Documento generado en 28/06/2024 03:03:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica