MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 026-204 Radicado n.º 23-001-31-03-002-2020-00169-01 Estudiado, discutido y aprobado Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por HEINER VICENTE DE LA VEGA CONTRERAS, SILVIA MARÍA DE LA VEGA CONTRERAS, YEIMI YULIETH DE LA VEGA CONTRERAS, ALBEIRO ARLEY DE LA VEGA PALOMINO, ARITH FERNANDO DE LA VEGA LORA y DANIELA DE LA VEGA CÁRDENAS, SIRLY LORENA DE LA VEGA CÁRDENAS y NATALIA DE LA VEGA CÁRDENAS, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN 2 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. LIQUIDACIÓN; y la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., quien también fue llamada en garantía. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes piden declarar que ELECTRICARIBE es civil y patrimonialmente responsable por la muerte de su padre SILVIO MANUEL DE LA VEGA MIRANDA, ocurrida a causa de una descarga eléctrica. En virtud de la reforma a la demanda, se pidió declarar que CHUBB SEGUROS COLOMBIA es patrimonialmente responsable de la condena que llegase a existir en contra de la Electrificadora; y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) debidamente indexados que les ocasionó ese hecho, junto a las costas y agencias en derecho. 2.
Los Hechos En la demanda que fue objeto de reforma, se indica, en apretada síntesis, que en la madrugada del día 5 de mayo del año 2020, «los vecinos» de la víctima, quien estaba durmiendo, advirtieron que una línea de transmisión eléctrica contigua a su vivienda «se encontraba generando chispas, las cuales habian (sic) incendiado el techo de la casa»; ante las voces de auxilio, aquel despertó y «procedio (sic) a salir de su casa descalso (sic), 3 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. llevando consigo una motocicleta». Empero, «una vez salio (sic) de la casa y toco (sic) la tierra que estaba humeda (sic), recibio (sic) una fuerte descarga electrica (sic), que le causo (sic) la muerte en el lugar de los hechos». 3. Actuación Procesal 3.1. Admitida la demanda, así como su reforma y notificada debidamente, fue contestada por ambas convocadas. 3.2.
ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, EXONERACION DE RESPONSABILIDAD: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA. 3.2. La convocada y llamada en garantía, una vez enterada, se opuso a lo pretendido.
Frente a la demanda formuló las excepciones que intituló INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL POR CONFIGURARSE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD, CULPA DE LA VÍCTIMA, IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN TENDIENTE A OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR SER ESTOS MERAMENTE 4 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. HIPOTETICOS Y EVENTUALES, LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL NO ES SUFICIENTE PARA OTORGAR LA INDEMNIZACIÓN y la genérica; en cuanto al llamamiento, planteó los medios exceptivos denominados CONFIGURACIÓN DE EXCLUSIÓN A LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No 42654, DEDUCIBLE PACTADO, OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO y la genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA En el caso, el A quo negó las pretensiones y absolvió a las convocadas. Lo anterior, al estimar que, si bien ELECTRICARIBE tuvo deficiencias en la instalación y mantenimiento de las redes eléctricas, lo cierto es que el daño es imputable al actuar imprudente de la propia víctima, quien, pese a que logró salir de la vivienda, decidió regresar a ella en búsqueda de su motocicleta, siendo que era evidente la energización del terreno. Luego, la electrocución se produjo por hecho atribuible al propio perjudicado.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo. En su criterio, i) el A quo incurrió en falsa motivación, pues, la conducta de la víctima no resultó suficiente para la producción del daño, ni fue la única 5 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. causa determinante del mismo, en tanto, su muerte ocurrió por una descarga eléctrica producida por la ruptura de un aislador de energía, lo que demuestra que ELECTRICARIBE también intervino en los hechos; ii) hubo deficiencia en el análisis de los elementos que comportan el hecho de la víctima como causa extraña, pues, se inadvirtió que ELECTRICARIBE pudo haber evitado el siniestro con un adecuado mantenimiento preventivo o la protección eficiente de las redes eléctricas, luego, se trata de un hecho previsible, resistible y propio de su actividad productiva; finalmente, iii) hubo indebida interpretación de los hechos, porque la energización del terreno no era visible, como lo adujo el juez; lo visible era el incendio, pero la víctima no murió a causa de las llamas, sino de una descarga eléctrica que no tenía por qué prever; además, no puede afirmarse que el fallecido inicialmente logró salir de la zona de peligro y luego volvió a ella, pues, ésta nunca se delimitó. V. ALEGATOS DE NO RECURRENTES Durante el traslado para alegaciones, ambas entidades convocadas replicaron la alzada, pidiendo mantener la providencia apelada, con argumentos similares a los del a quo.
La parte actora se limitó a sustentar el recurso de apelación formulado ante el a quo. 6 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez están presentes, por ende, corresponde desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: (i) si el daño es jurídicamente imputable a ELECTRICARIBE o hubo coparticipación causal de la víctima en su producción; o, en cambio, se rompió el nexo causal por la conducta exclusiva de ésta última; de haber lugar a la indemnización, determinar (ii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda y su reforma; finalmente, (iii) dilucidar la obligación de la aseguradora convocada y la viabilidad de las excepciones formuladas. 3.
El daño es imputable a ELECTRICARIBE y a la víctima: hubo coparticipación causal de ambos en su producción 3.1. La producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una 7 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. actividad catalogada por la jurisprudencia como peligrosa (Vid.
CSJ SC de 14 de marzo de 1938, CJS SC de 12 de mayo de 1939, CSJ SC de 6 de mayo de 1998 exp. 4972, CSJ SC de 5 de mayo de 1999 exp. 4978, CSJ SC de 20 de junio de 2005 exp. 7627, CSJ SC de 26 de agosto de 2010, exp. 0061, CSJ SC 8209-2016, entre muchas otras). De allí que, el régimen de responsabilidad pertinente al caso es el extracontractual derivado del ejercicio de actividades riesgosas. 3.2.
Dicho esto, ha de señalarse que la Honorable Sala de Casación Civil, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, Agraria y Rural, tiene establecido que, a la víctima de un daño generado como consecuencia de la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, le bastará acreditar el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, para tener derecho a la indemnización (CSJ SC, 19 de sep. 2008 exp. 02191, CSJ SC de 17 de may. 2011 rad. 00345;
CSJ SC de 8 de sep. 2011 exp. 2191, CSJ SC2905-2021, rad. 2015-00230- 01, SC065-2023, entre muchas otras). 3.3. A la par, ese mismo órgano de cierre ha dispuesto que, a quien se le imputa el daño, solo les es posible liberarse de responsabilidad rompiendo el nexo causal mediante la prueba de que el agravio se debió a una causa extraña, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; no bastando, por consiguiente, demostrar la debida 8 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. diligencia y cuidado para exonerarse (SC, 19 de septiembre de 2008 exp. 02191; SC, de 17 de mayo de 2011 rad. 00345; SC, de 8 de septiembre de 2011 exp. 2191; SC, de 25 de julio de 2014 radicación 00315; SC8209-2016; SC2905-2021; SC065-2023, entre muchas otras). 3.4. Si en la producción del daño concurre «la actividad del autor y de la víctima, [es] menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto»; si éste se produjo «por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa», lo que dará lugar a reducir el monto de la indemnización (CC, art. 2357); empero, si es imputable «única y exclusivamente a la víctima» ninguna reparación habrá (SC, 19 de sep. de 2008 exp. 02191). 3.5.
En el caso, el A quo negó las pretensiones y absolvió a las convocadas. Lo anterior, al estimar que, si bien ELECTRICARIBE tuvo deficiencias en la instalación y mantenimiento de las redes eléctricas, lo cierto es que el daño es imputable al actuar imprudente de la propia víctima, quien, pese a que logró salir de la vivienda, decidió regresar a ella en búsqueda de su motocicleta, siendo que era evidente la energización del terreno. Luego, la electrocución se produjo por hecho atribuible al propio perjudicado. 9 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 3.6. La parte demandante apeló el fallo; en su criterio, i) el A quo incurrió en falsa motivación, pues, la conducta de la víctima no resultó suficiente para la producción del daño, ni fue la única causa determinante del mismo, en tanto, ELECTRICARIBE también intervino en los hechos; ii) hubo deficiencia en el análisis de los elementos que comportan el hecho de la víctima como causa extraña; finalmente, iii) hubo indebida interpretación de los hechos, porque la energización del terreno no era visible; lo único visible era el incendio de la vivienda, además, no puede afirmarse que el fallecido logró salir de la zona de peligro y luego volvió a ella, porque ésta nunca se delimitó. 3.7.
Pues bien, los reparos de la apelación son de acogida; el análisis integral de los medios de prueba revela que en la producción del daño concurrió tanto la conducta de la víctima, como el actuar de ELECTRICARIBE; es decir, el fatídico hecho no es solo atribuible al perjudicado, sino también a la Electrificadora. 3.7.1. En efecto, ELECTRICARIBE participó en la producción del daño, por cuanto, según la prueba pericial rendida por el ingeniero eléctrico GUSTAVO RODAS MURILLO, la instalación eléctrica no tenía un adecuado sistema de protección; luego, para el perito, si dicho sistema hubiera sido óptimo, el siniestro pudo haberse evitado.
Ello, porque, una vez se rompió el aislador, la protección debió detectar el cortocircuito y 10 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. activarse poniendo a salvo las redes y los habitantes del sector; sin embargo, aquél asumió la falla como una simple variación de voltaje, lo cual, no solo produjo el incendio de la vivienda contigua al poste donde residía el fallecido, sino la energización del terreno -y, por ende, de la motocicleta allí ubicada-, que fue lo que, finalmente, incidió en la muerte de la víctima, quien, según la necropsia, murió por electrocución. Para el experto, el sistema de protección no solo estaba muy distante del lugar del siniestro, sino mal calculado; y, ello ocasionó que aquella no se activara. 3.7.2.
Por su parte, la víctima intervino en su propio daño, porque, como lo adujo el A quo, aquella se expuso imprudentemente al riesgo. Lo anterior, por cuanto, pese al incendio producido por las chispas que caían sobre la vivienda, a causa del roce de las redes energizadas con la cruceta del poste contiguo a ésta, lo cierto es que, el perjudicado logró salir ileso del inmueble y ponerse a salvo; empero, en un intento por rescatar una motocicleta, regresó a la casa, momento en que, al hacer contacto con el vehículo, murió electrocutado, pues, el terreno y todo lo que allí había, incluida la moto, estaba energizado, producto del daño en la red eléctrica.
Ese aspecto fáctico, que está libre de discusión en la instancia, se corrobora con el testimonio de DARLIS DEL CARMEN RUIZ VEGA y lo afirmado por el perito GUSTAVO RODAS MURILLO. 11 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. 3.7.3. En tal medida, se descarta que el daño sobreviniera únicamente por el hecho de la víctima, pues, para que ello se configure, es indispensable que la conducta del perjudicado sea «la causa exclusiva» del agravio (SC, de 23 de nov. de 1990, citada en SC10808-2015), es decir, que su participación sea «valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio» (SC7454-2015); lo cual, aquí no es predicable.
Y, no lo es, porque, como se dijo, ELECTRICARIBE también tuvo una incidencia causal en el resultado dañoso. 3.7.4. Ahora, el A quo estimó que, como la energización del terreno era un hecho visible, la víctima fue la única responsable del infortunio. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, pues, en el expediente no hay ningún medio de prueba que lo avale.
Por el contrario, véase que el perito fue conclusivo de que, ni el perjudicado, ni sus vecinos -a no ser que fueran expertos en la materia-, tenían porqué saber tal aspecto; es decir, la energización de la tierra no era un asunto fácilmente perceptible por los sentidos, ni podía contemplarse de antemano. Algo que se corrobora con el testimonio de DARLIS DEL CARMEN RUIZ VEGA, quien afirmó que ella y los otros testigos del hecho solo pudieron advertir que el terreno estaba electrizado después de que la víctima se electrocutó. Lo que significa que, una persona promedio, puesta en las mismas condiciones del afectado, podría haber pensado que la única fuente de peligro era el incendio, más no, la energización del suelo. 12 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 3.7.5. Ha de aclararse que, aunque hubo coparticipación causal de la víctima y la Electrificadora en la producción del daño, lo cierto es que la contribución de ambas no fue en una misma proporción; para el Tribunal, la conducta del fallecido contribuyó en mayor medida a la realización del perjuicio. En efecto, es indiscutible que el perjudicado logró salir con vida de su vivienda y ponerse a salvo, empero, decidió regresar al inmueble, pese a que éste ardía en llamas, para intentar rescatar una motocicleta.
Luego, más allá de que no le era exigible prever la energización del terreno, es evidente que antepuso su propia integridad para salvaguardar un objeto material. Y, de no haber procedido en esa forma, lo más probable es que el daño ocasionado por la falla eléctrica habría sido la incineración de la vivienda y sus enceres, pero no la pérdida de su vida. 3.7.6.
Entonces, si al analizar la certeza y cuantía de los perjuicios, se concluye que hay lugar a reconocer la reparación de todos o alguno de éstos, ello ha de hacerse bajo la premisa de que la condena al pago de tales perjuicios se reducirá a un cuarenta por ciento (40%) de su valor. Lo anterior, en atención a que la culpa de la víctima, pese a no tener el carácter de exclusiva, si fue la de mayor entidad, al estimarse razonadamente que fue la que más aportó a la producción del daño. 3.7.8.
Habiéndose probado que el daño no sobrevino por hecho exclusivo de la víctima, se ha de establecer la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados. 13 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. 4. Certeza y cuantía de los perjuicios reclamados Los demandantes, en su calidad de hijos de la víctima reclaman perjuicios materiales e inmateriales.
Dentro de los primeros, HEINER VICENTE DE LA VEGA CONTRERAS pide el pago del daño emergente y DANIELA DE LA VEGA CÁRDENAS, SIRLY LORENA DE LA VEGA CÁRDENAS y NATALIA DE LA VEGA CÁRDENAS, el lucro cesante. Respecto a los segundos, todos los convocantes piden el resarcimiento del daño moral. 4.1. Daño emergente 4.1.1. El señor HEINER VICENTE DE LA VEGA CONTRERAS reclama el pago del daño emergente por la suma de $6.000.000, generado por los gastos fúnebres en que incurrió por la muerte de su padre. 4.1.2.
Pues bien, el daño emergente, entendido como «la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio» (SC040-2023), sí ha de ser reconocido en el caso, aunque, como se dijo, reducido en un 40% de su valor. Y, se accede a su reconocimiento, porque a la demanda inicial se allegó factura que acredita el pago de tales gastos por cuenta de quien reclama el resarcimiento; documento que, al no haber sido tachado, ni desconocido, goza de presunción de autenticidad. 14 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 4.1.3. Ahora, aunque el documento indica que el valor de los gastos fue de $6.200.000, lo cierto es que, al reformar la demanda, el reclamo se hizo por la suma de $6.000.000 (PDF «24ReformaDemanda»); por ende, será la suma pedida en ese último acto la que ha de considerarse para los fines resarcitorios. Dado que se pidió la indexación de las condenas y ella es viable frente a esta tipología de perjuicios, se procederá a ello.
Para indexar esa suma se recurrirá a la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final IPC inicial Donde: VP = valor presente; VA = valor a actualizar; IPC final: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (marzo de 2024); IPC inicial: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el mes en que se hizo la erogación (mayo de 2020).
Aplicada al caso, se obtiene: VP= $6.000.000 x 141,48 105,36 VP= $8.056.947 4.1.4. El valor indexado ($8.056.947), ha de reducirse a un 40%, como antes de indicó; luego, por daño emergente se reconoce la suma de $3.222.778. 15 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. 4.2. Lucro cesante 4.2.1. Las convocantes DANIELA DE LA VEGA CÁRDENAS, SIRLY LORENA DE LA VEGA CÁRDENAS y NATALIA DE LA VEGA CÁRDENAS, quienes, para la época de la demanda eran menores de edad, reclaman el lucro cesante por la pérdida de su progenitor. 4.2.2.
En tratándose del lucro cesante, el consolidado es la ganancia o provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará (SC, 28 de agosto de 2013, rad. 6630). 4.2.3.
Dicho esto, se anticipa que este perjuicio no será reconocido. Lo anterior, porque esta tipología de agravio -o sea, el lucro cesante- y, más aún, el calificado como futuro, solo resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo (SC15996-2016, 29 nov. 2016, rad. 2005-00488-01, SC11575-2015, rad. 2006-00514-01). 16 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 4.2.3. Y, en el caso, no existe prueba concluyente de que el fallecido, para la época del fatal suceso, devengara ingresos económicos que le permitieran, a más de cubrir su propia manutención, velar por la de sus tres hijas menores. Véase que, de los testigos, solo el señor TEÓFILO MANUEL OVIEDO MARTÍNEZ señaló que el finado era agricultor y ayudaba económicamente a algunos de sus hijos, sin embargo, no dio mayores detalles sobre ese aspecto, ni explicó si se trataba de una actividad permanente u ocasional; es decir, frente a ese tópico, no informó la razón de la ciencia de su dicho, lo que era indispensable para darle crédito a esa parte de su declaración (CGP, art. 221, num. 3).
Los demás declarantes no hicieron ninguna referencia sobre tal cuestión; de hecho, si se revisa la demanda y su reforma, el objeto de la prueba testimonial estuvo ceñido a probar la ocurrencia del hecho y los perjuicios morales, pero no la actividad laboral del causante, ni el lucro cesante. Tampoco se allegaron documentos que demuestren ese hecho, siendo un presupuesto indispensable para reconocer esta tipología de perjuicio (SC15996-2016, 29 nov. 2016, rad. 2005- 00488-01;
SC 20 nov. 2013, rad. 2002-01011-01; SC, 6 ago. 2009, rad. 1994-01268-01). 4.2.4. Lo único que podría apoyar el hecho en cuestión es el dicho aislado y sin mayor detalle de algunos convocantes al rendir interrogatorio; sin embargo, ello es insuficiente para darlo por sentado, pues, la declaración de parte es válida en la medida 17 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. que se encuentre corroborada con otras pruebas, las que, entonces, han de ser valoradas en su conjunto (STC9197-2022, SC3890-2021, SC3255-2021 y SC4791-2020); sin embargo, esos otros medios de prueba con los que debió corroborarse el dicho de parte no existen o son insuficientes. 4.2.5. Ahora, el Tribunal no desconoce que, conforme al precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, a falta de prueba demostrativa del monto de los ingresos de la víctima, es dable presumir que devengaba el salario mínimo (SC18146- 2016, SC5885-2016, SC-074-2000); empero, ello lo ha afirmado sobre la base de estar acreditado que aquélla –la víctima– ejercía una actividad laboral al momento del hecho dañoso, lo cual tiene asidero en que esa Corporación también ha adoctrinado que «el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino» (SC5474-2017;
SC, 8 ag. 2013, rad. 2001-01402-01, SC055- 2008), «es decir, es menester una situación concreta, real y sólida al instante del detrimento» (SC, 9 mar. 2012, rad. 2006- 00308-01; y, SC, 9 sep. 2010, rad. 2005-00103-01). 4.2.6. En fin, el lucro cesante reclamado no se reconoce. 4.3. Perjuicio Moral 18 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 4.3.1. Los demandantes piden el resarcimiento del perjuicio moral en la suma de $72.000.000 para cada uno de ellos, al estimarlo como el tope máximo que ha reconocido la jurisprudencia en caso de muerte de familiares próximos. 4.3.2. El perjuicio moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose, por lo tanto, en el sufrimiento moral o dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso. 4.3.3.
Este tipo de perjuicio, en caso de muerte, se presume para la víctima y sus parientes cercanos: cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos (SC3255-2021, SC11347; SC, 28 feb. 2013, rad. 1100131030042002-01011-01; y, SC, 26 agt. 1997, rad. 4825). Sobre este aspecto, en sentencia SC3255- 2021, la Honorable Sala de Casación Civil, indicó que: “(…) [C]uando el análisis de la responsabilidad que se invoca, se centra en el examen del daño causado a la víctima (llámese patrimonial o extrapatrimonial, económico o moral), lo que al final de cuentas se examina es si hay o no prueba del mismo, sin perjuicio de los casos, bien limitados y definidos, en los que opera una 19 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. presunción de su causación, como por ejemplo, en el daño moral producido por la muerte de un familiar próximo”. (Se resalta). 4.3.4. Entonces, como en casos como el presente, esta tipología de perjuicio inmaterial se presume para familiares próximos a la víctima, su indemnización «es oficiosa por virtud del principio de reparación integral»; empero, su tasación debe estar precedida de elementos de convicción recaudados en el proceso y siempre «atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez» (SC2107, reiterada en SC3728-2021). 4.3.5.
En el caso, la presunción de que, en los demandantes, la muerte de padre generó perjuicios morales, es predicable, porque, su relación de consanguinidad en grado próximo está probada con los registros civiles de nacimiento allegados. Esta situación, les da legitimación para reclamar su reparación; amén de que tal presunción no fue derruida por la parte convocada, quien, tenía la carga de su infirmación. A esto se suma que los testigos EMERLINDA SOFIA SANDON CONTRERAS y TEÓFILO MANUEL OVIEDO MARTÍNEZ, refirieron la tristeza que han sufrido algunos de los convocantes por la pérdida de su progenitor.
Y, si bien esos testigos fueron tachados de sospecha por su cercanía con los demandantes, ello no infirma su declaración, pues, a más de que fueron claros, espontáneos, responsivos y expusieron sobre ese aspecto la razón de su 20 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. conocimiento, es justamente esa cercanía lo que hace verosímil esa parte de su relato, en tanto, se trata de aspectos que normalmente conocen las personas cercanas al núcleo familiar. 4.3.6.
En cuanto a la valuación del agravio, dígase que el Tribunal no acudirá al tope máximo pretendido por los convocantes; ello, porque, aun cuando existen unos topes establecidos en la jurisprudencia para la estimación de perjuicios inmateriales, ello no implica que el juzgador esté atado mecánicamente a éstos, pues dentro de los marcos que impone el precedente, el funcionario judicial tiene la potestad, siempre razonada y conforme al buen arbitrio, de establecer, en cada caso, el valor de la indemnización (SC, de 28 de febrero de 1990, G.J. nº. 2439, p. 79;
SC, 20 ene. de 2009, exp. 993 00215 01; SC, 13 de may. de 2008, reiterada en pronunciamiento SC, 9 de dic. de 2013, exp. 2002-00099; SC, 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533; SC, 9 de jul. de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925-2016, SC2107-2018). 4.3.7. En tal medida, no hay duda de que el perjuicio moral se encuentra demostrado. Por ello, acudiendo al buen y prudente arbitrio, el Tribunal fija su estimación en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para cada uno de los demandantes.
Empero, en virtud de la reducción proporcional de la indemnización que ha de aplicarse, es menester reducir ese valor a un 40%; luego, a cada demandante se le reconocerá la 21 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), sin que haya lugar a indexación, pues, esta tipología de perjuicio tiene dicho la jurisprudencia que «no admite indexación monetaria» (SC, del 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533, citada en SC15996-2016 y STC3567-2020).
En fin, se accederá al perjuicio moral con la debida reducción, atendiendo la intervención de la víctima en el daño. 5. Resolución de excepciones 5.1. Como el fallo de primer grado fue absolutorio, el A quo se abstuvo de resolver las excepciones de mérito formuladas por ambas convocadas; por ende, conforme al artículo 282-3 del CGP, compete al Tribunal resolver tales medios exceptivos, así las demandadas no hayan apelado la sentencia. 5.2.
Pues bien, las excepciones de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, EXONERACION DE RESPONSABILIDAD: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR que propuso ELETRICARIBE no han de prosperar, por cuanto, el análisis probatorio pertinente condujo a que el Tribunal concluyera que esa entidad tuvo una coparticipación causal en la producción del daño. Luego, ha de responder por la reparación, aunque en forma proporcional a su intervención. 22 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 5.3. La misma suerte corren las excepciones de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL POR CONFIGURARSE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD, CULPA DE LA VÍCTIMA y LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL NO ES SUFICIENTE PARA OTORGAR LA INDEMNIZACIÓN, propuestas por CHUBB SEGUROS COLOMBIA. 5.3.1.
La primera, porque, para que opere la fuerza mayor o el caso fortuito, es indispensable que el hecho sea imprevisible, irresistible e inimputable a la convocada (SC, 13 nov. 1962, reiterada en SC065-2023); aspectos que aquí no son predicables, en tanto, la ruptura del aislador y la indebida instalación de las protecciones en el circuito eléctrico, son aspectos que no pueden catalogarse como una causa extraña. Por el contrario, se trata de cuestiones previsibles, que forman parte de la operación de ELECTRICARIBE y con una debida instalación o adecuado mantenimiento pudieron resistirse y evitarse. 5.3.2.
En cuanto a la culpa de la víctima y los presupuestos de la responsabilidad, la Sala se remite a lo dilucidado, para reiterar, que, si bien el perjudicado contribuyó a su propio daño, lo cierto es que su conducta no fue la única determinante del infortunio; lo cual, hace viable la reparación, con la disminución proporcional a la intervención de la víctima.
Y, frente a los perjuicios morales, la presunción que hace viable su 23 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. reconocimiento no solo no fue infirmada, sino que aparece ratificada con la prueba testimonial. 5.3.3. La aseguradora también formuló la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN TENDIENTE A OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR SER ESTOS MERAMENTE HIPOTETICOS Y EVENTUALES; ésta se acoge, pero solo parcialmente, en tanto, el daño emergente se encontró acreditado y ello hace viable su reconocimiento.
No así, el lucro cesante, el cual, como se dijo, no fue demostrado. 3.2. En cuanto al llamamiento, la aseguradora planteó los medios exceptivos denominados CONFIGURACIÓN DE EXCLUSIÓN A LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No 42654, DEDUCIBLE PACTADO, OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO y la genérica. 3.2.1.
La primera, no ha de acogerse, en tanto, está fundada en que el daño no es atribuible a una conducta imputable a ELECTRICARIBE. Empero, siendo que ello se desvirtuó, el medio exceptivo resulta infundado, máxime, cuando la misma parte reconoció la vigencia del aseguramiento para la época de los hechos. 24 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 3.2.2. La segunda, que se hizo consistir en que, en caso de condena al asegurado, se ha de tener presente el deducible pactado, sí es de acogida, pues, si se revisa el convenio aseguraticio, allí aparece pactado el deducible en el monto de cien mil dólares americanos (USD 100.000), para toda y cada pérdida, salvo los gastos médicos y de defensa.
Ahora, como la indemnización a cargo de ELECTRICARIBE es inferior al valor del deducible, será esa convocada quien asuma el total de la reparación. Recuérdese que el deducible es la parte del riesgo que debe asumir, directamente, el asegurado y su finalidad es generar conciencia del buen manejo del bien o riesgo asegurado; no en vano, se prohíbe que, mediante un seguro adicional, se cubra la cuota relativa a aquel, al punto que, el desconocimiento de esta prohibición apareja la terminación del contrato original (C de Co., art. 1103). 3.2.4.
En cuanto a la excepción de OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO, ella se funda en que ELECTRICARIBE omitió dar aviso del siniestro y busca que se le impongan las obligaciones que emanan del contrato. Pues bien, si se revisa el contrato de seguro, la omisión en el referido aviso comporta que el asegurador pueda descontar del valor a su cargo los perjuicios que le irrogue esa omisión; empero, en el caso no aparece prueba alguno de tales perjuicios, lo cual, hace infundado el medio exceptivo. 25 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. 4. Conclusión En síntesis, la Sala revocará la sentencia. En su lugar, declarará probada la excepción de deducible pactado y parcialmente probada la de improcedencia de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por ser estos meramente hipotéticos y eventuales; y se tendrán por no probadas las demás. En consecuencia, se condenará a ELECTRICARIBE a pagar el daño emergente y los perjuicios morales en la forma y cuantía antes indicada, negándose las demás pretensiones; y, se absolverá a CHUBB SEGUROS COLOMBIA de las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía. 5.
Costas Por haberse revocado la sentencia, habría lugar a imponer condena en costas por lo actuado en ambas instancias (CGP, art. 365-4); empero, como las pretensiones prosperaron solo de forma parcial, la Sala no impondrá tal condena por lo actuado en la segunda instancia (CGP, art. 365-5). Las costas de la primera deberán ser tasadas y liquidadas por el Juez a quo.
VII. DECISIÓN 26 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01. Folio 026-2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida dentro del proceso que quedó identificado en el pórtico de esta providencia. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de deducible pactado y parcialmente probada la de improcedencia de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por ser estos meramente hipotéticos y eventuales; y no probadas las demás.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN a pagar a la parte demandante los siguientes perjuicios: - A HEINER VICENTE DE LA VEGA CONTRERAS, la suma de $3.222.778, por daño emergente. - A cada uno de los demandantes HEINER VICENTE DE LA VEGA CONTRERAS, SILVIA MARÍA DE LA VEGA CONTRERAS, YEIMI YULIETH DE LA VEGA CONTRERAS, ALBEIRO ARLEY DE LA VEGA PALOMINO, ARITH FERNANDO DE LA 27 Radicación n°. 23-001-31-03-002-2020-00169-01.
Folio 026-2024. VEGA LORA, DANIELA DE LA VEGA CÁRDENAS, SIRLY LORENA DE LA VEGA CÁRDENAS y NATALIA DE LA VEGA CÁRDENAS, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por perjuicio moral.
TERCERO: ABSOLVER a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Costas como se indicó en la parte motiva.
SEXTO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado