REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE No. 23 417 31 05 001 2023 00135 01 Folio 038 - 2024 Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: LUIS FERNANDO SIERRA FUENTES Demandado: Logicaribe MG S.A.S. Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 23 417 31 05 001 2023 00135 01 Folio 038 – 2024 Aprobado por Acta Nº 58 Montería, Córdoba, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se solventa la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes. 1.
El señor LUIS FERNANDO SIERRA FUENTES, llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de unos rubros laborales. 2. Admitida la demanda, la parte pasiva presenta una nulidad alegando la indebida notificación personal. II. Auto Apelado Mediante auto adiado 19 de diciembre de 2023, la Juez A quo resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada por el 2 demandante, a través de la empresa de mensajería Servientrega, en fecha 07 de diciembre de 2023 y tener notificado por conducta concluyente a la empresa demandada Logicaribe MG S.A.S., a partir de la notificación que por Estados se hizo de ese proveído.
Como sustento de su decisión, argumentó que en la notificación efectuada por la parte demandante, no se adjuntaron los anexos que se dicen haberse arrimado, pues solo se avizora como adjunto el auto admisorio y un link que el juzgado al hacer el ejercicio evidenció que no permitía el acceso al proceso digitalizado. Además, indicó que la finalidad de garantizar la publicidad y el consecuente derecho de contradicción del ente demandado, no se puede tener por concedida al no poder acceder al expediente digital, lo que conllevó a afirmar, que no se encuentra practicada en legal forma la notificación personal a la persona jurídica Logicaribe MG S.A.S, pero como ésta ya se encuentra informada del proceso, atendiendo la normatividad, queda notificada por conducta concluyente.
III. Recurso de Apelación Oportunamente, el extremo demandado apeló el auto que declaró la nulidad por indebida notificación, alegando que el despacho no hizo absolutamente nada al decretar la nulidad y allí mismo tener por notificada la parte pasiva dentro de la Litis, ya que sanea el vicio alegado en la decisión contenida en el numeral segundo del auto fustigado.
Asimismo, indica que la decisión emitida por el despacho es contradictoria al decretar una nulidad y al mismo tiempo tener por notificada por conducta concluyente a la parte afectada, sin antes observar si se remitió o no, por parte del actor, el link del expediente digital, dejando en desventaja jurídica a la parte demandada. Por último, expresa que tal postura no solo viola los principios de contradicción, debido proceso y lealtad procesal, sino normas de rango constitucional como la de un debido proceso público, y si la constante de la nulidad se vio afectada por remitirse el link del expediente digital, donde se encuentra la demanda (ya que solo remitieron el auto admisorio), como tendrá publicidad de las actuaciones surtida en el plenario.
IV. Alegatos de conclusión 3 En esta oportunidad la parte demandante alegó de conclusión solicitando se confirme la decisión de primera instancia. De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de manera extemporánea. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 6° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que decidió sobre un incidente de nulidad. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura que el problema iuris consiste en determinar si en el auto que decide el incidente de nulidad, realizado por la Juez de instancia, era procedente también, tener como notificado por conducta concluyente a la entidad demandada. 3. Considera la censura que la A quo, solamente debió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación efectuada por el demandante, a través de la empresa de mensajería Servientrega y no resolver tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandada.
Al respecto, debe la Sala referirse a lo dispuesto en el artículo 301 del CGP, que señala: “ART. 301 LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante la audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 4 que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Analizada la norma anterior, debe decirse que, efectivamente la parte accionada quedó notificada por conducta concluyente el día mismo en que solicitó la nulidad; sin embargo, el término de traslado de la demanda, solo inicia a contar a partir del día siguiente de la notificación del auto que decretó la nulidad. Igualmente, encuentra esta Colegiatura que la parte accionada contestó la demanda el 19 de diciembre de 2023, por lo que este despacho no avizora que exista afectación alguna al derecho de contradicción y defensa puesto que ya la encausada, puso en función y utilizó las herramientas consagradas en el estatuto procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa.
Por consiguiente, no le asiste razón a la opugnante frente a los argumentos esgrimidos. Sin embargo, se percata la Sala que la Jueza de instancia en el numeral segundo de su providencia, tuvo por notificada a la parte accionada por conducta concluyente a partir del auto que resolvió la nulidad, perdiendo de vista lo decantado en el texto normativo referido anteriormente, el cual claramente señala que la notificación de la providencia queda surtida por conducta concluyente desde el mismo día en que se solicitó la nulidad, y que el término de traslado sí lo sería a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó. En consecuencia, se modificará el numeral segundo del auto apelado, en el sentido de tener a la parte demandada notificada por conducta concluyente a partir del día en que solicitó la nulidad, en lo demás se ha de confirmar.
No se impondrá condena en costas, por no haber réplica. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO del auto dictado el 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ordinario, adelantado por LUIS FERNANDO SIERRA FUENTES en contra de Logicaribe MG S.A.S., en el sentido de tener a la parte demandada notificada por 5 conducta concluyente a partir del día en que solicitó la nulidad, y el término de traslado sí a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto que lo decretó.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
TERCERO. Sin Costas en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado