Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250005101

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE CRISTIAN ADRIÁN LÓPEZ OSSA Y OTROS. DEMANDADA EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A. Y OTROS.

TEMA: JURAMENTO ESTIMATORIO- Debe ser razonado y discriminar los rubros objeto del reclamo (SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024), y no requiere un formato o fórmula ritual específica, o estar contenido en un acápite especial de la demanda./ PRINCIPIO DE CARIDAD- se debe interpretar de la forma más amplia los escritos de las partes (SC5193-2020 y SC2850-2022).

Deben interpretarse de forma amplia y favorable. /ENVÍO PREVIO DE LA DEMANDA- Las cargas que contiene el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 sobre envío previo de la demanda y sus anexos a los demandados son diferentes a las contenidas en otras etapas del proceso. / HECHOS: El proceso fue iniciado por los demandantes por responsabilidad civil extracontractual e indemnización directa, derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2023.

El juzgado rechazó la demanda por dos razones: Falta de juramento estimatorio adecuado y no haber remitido copia de la demanda y anexos al demandado. En este caso se deben analizar dos temas: primero, determinar si el juramento estimatorio debe responder a un formato o acápite específico de la demanda, y segundo, establecer la forma en que debe ejecutarse la carga de envío previo de la demanda y sus anexos que impone el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 para pleitos en donde no se piden medidas cautelares previas.

TESIS: Según ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC040-2023, SC168- 2023 y SC1468-2024, el juramento estimatorio es una declaración de parte contenida en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, en la cual se discriminan cada uno de los perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras que son objeto del reclamo, y se indican las razones, documentos o medios de prueba que justifican las condenas pretendidas en la demanda.(…) frente al daño emergente debe indicarse qué pagos se hicieron, cuándo ocurrieron, a qué tópico en específico correspondieron y su relación con el proceso o en caso de no haberse erogación alguna, se debe explicar qué costos y gastos quedaron pendientes por asumir. 11.

Frente al lucro cesante, debe indicarse qué expectativas de utilidad se esperaba recibir, las cuales deben estar fundamentadas no solo en los incrementos económicos brutos esperados, sino la variabilidad en el tiempo de esos ingresos, y especialmente los costos y gastos necesarios para obtener ese dinero. 12. No se encontró que el superior funcional de este tribunal o la doctrina hubieran decantado que el juramento estimatorio debiera seguir una fórmula ritual o estar contenido en un acápite especial de la demanda o tuviera que contener alguna titulación específica o particular.(…) Lo único que puede deducirse del contenido del artículo 206 del C.G.P., es que aquello que es susceptible de juramento es el fundamento fáctico de la reclamación(…)de lo que se desprende que no es la pretensión lo que se jura, sino el hecho en que se fundamenta(…)De hecho, la circunstancia de que el artículo 82 del C.G.P. haya enlistado los contenidos que debe tener una demanda no implica ni que deba seguirse el orden allí plasmado, ni que el escrito deba ir rotulado en la forma que indica esa normatividad.

Lo único que pide el legislador es que los temas allí descritos estén incluidos en la demanda, sin exigir una manera específica de incorporar esos datos. 15. Ahora bien, el hecho de que buena parte de la comunidad jurídica haya optado por organizar sus demandas siguiendo el orden específico y la titulación realizada por el legislador en los numerales del art. 82 del C.G.P., no implica que esa costumbre sea una camisa de fuerza de obligatorio cumplimiento.(…) la circunstancia de que una demanda no aparezca con esa delimitación o nomenclatura específica o no sea compartida por el juzgado o el tribunal que revisa la demanda, no son situaciones de las cuales se pueda extraer que el dato exigido por el legislador no se encuentre en el escrito presentado.(…) se indicó en sentencia SC2850-2022 que los operadores judiciales «tienen la carga de establecer la verdadera intención de los sujetos procesales al formular la demandada o su contestación, para lo cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones».

Y no se olvide que el juez siempre tiene la potestad de «ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten», según lo establece el numeral 3 del artículo 43 del C.G.P. Esa carga de dar la interpretación más amplia a todos los escritos que aporten las partes para liberar de cualquier deficiencia, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión en que puedan haber incurrido se ha calificado como principio de caridad, el cual se extrae del contenido de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, y permite que los usuarios de la administración de justicia siempre tengan la mejor respuesta a sus súplicas(…)se concluye que asiste razón a los apelantes en su ataque al auto de 17 de marzo de 2025, al valorar que de haberse hecho una lectura integral y global de la demanda se habría podido evidenciar que (los demdandantes) cumplieron con la carga de que trata el art. 82 núm. 7 y 206 del C.G.P., aunque no hubiera respondido ella a un formato establecido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Y repárese además que, si de estrictez se tratara, la demanda en su totalidad fue presentada en el orden en que lo consideró el apoderado, no sigue el establecido por el artículo 82 del C.G.P., e incluso contiene afirmaciones que son propias de legislaciones derogadas, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento por el juzgado, lo que indica que el juicio aplicado a una parte de ella provino de una exigencia subjetiva y no de aplicar una regla universal para todo el escrito inicial.(…) la circunstancia de no haberse realizado las explicaciones, operaciones y discriminaciones del juramento estimatorio bajo el título que así lo anunciaba no implica una vulneración al derecho de defensa del extremo demandado, puesto que a este le corresponderá leer la demanda en su integridad para poder atacar las cuentas y aclaraciones allí realizadas, aunque no estén ejecutadas dentro de la nomenclatura «juramento estimatorio», sino en los hechos de la demanda ya delimitados.(…) desde la emisión del art. 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y luego con el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 se añadió un requisito a la demanda y un motivo para su inadmisión, consistente en la exigencia de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, al demandante que no pida medidas cautelares y que conozca la dirección física o electrónica de sus contendientes.

(STC13378-2021 y STC7169-2022).(…) en esa etapa inicial del pleito se pide una carga demostrativa menor a la exigida al momento de notificar el pleito, ya sea que se utilice el esquema de la Ley 2213 de 2022 o el del Código General del Proceso, y en todo caso enteramente diferente a la consagrada en el art. 292 del C.G.P., que sí requiere la aportación de copia cotejada y sellada del aviso y los anexos enviados al demandado(…)De ahí que la lectura de las pruebas aportadas al tratar de subsanar la demanda permite ver que sí se cumplió con el propósito consagrado en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, al haberse allegado prueba del envío de los documentos a la parte demandada.

Ahora bien, la verificación sobre la corrección de los documentos enviados, o la entrega efectiva al demandado Pérez García es un asunto que no corresponde a esta fase del litigio, sino a la de notificación del auto admisorio, y tampoco se pueden confundir las cargas que impone el art. 292 del C.G.P., con las exigidas por el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, como parece haber ocurrido en este pleito.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 21/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 21 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 Demandante Cristian Adrián López Ossa y otros.

Demandada Empresa de Taxis Super S.A. y otros. Providencia Auto Civil nro. 2025 – 76 Tema El juramento estimatorio debe ser razonado y discriminar los rubros objeto del reclamo (SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024), y no requiere un formato o fórmula ritual específica, o estar contenido en un acápite especial de la demanda. Principio de caridad, se debe interpretar de la forma más amplia los escritos de las partes (SC5193-2020 y SC2850-2022).

Las cargas que contiene el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 sobre envío previo de la demanda y sus anexos a los demandados son diferentes a las contenidas en otras etapas del proceso. Decisión Revoca auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 17 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 Se deja constancia de que este proceso se resuelve con prelación a otros arribados con posterioridad por haber un menor de edad, siguiendo lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024.1 ANTECEDENTES 1. El 5 de febrero de 2025,2 Cristian Adrián López Ossa, Rosa Angélica López Ossa, Luz Dary Ossa de Ossa y Heidy Johanna Vázquez López promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Empresa de Taxis Super S.A., Luis Alfredo Taborda Henao, Horacio Enrique Pérez García y de indemnización directa en el marco del art. 1131 del C. Co. frente Compañía Mundial de Seguros S.A. para obtener condenas por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación como consecuencia de un accidente de tránsito sucedido el 27 de octubre de 2023.3 2.

Mediante auto de 20 de febrero de 2025 se inadmitió la demanda, entre otras causales, por la falta de realización del juramento estimatorio adecuado y por no haberse remitido copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación al demandado Horacio Enrique Pérez García.4 Esta providencia se notificó por estado del 21 de febrero de 2025.5 1 Expediente digital disponible en: 05001310300320250005101. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002 […]; y archivo 003. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 2 – 24. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 004. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 005.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 6b4a237-024e-fc84-d99f-9156f30e14eb&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 3.

El 27 de febrero de 2025 se aportó escrito de subsanación replicando los puntos reseñados por el juzgado e integrándolos dentro de un nuevo formato de demanda.6 4. En auto de 17 de marzo de 2025 se rechazó la demanda al considerar que no se había cumplido con los requisitos atinentes al juramento estimatorio y el envío previo de la demanda y demás documentos a Horacio Enrique Pérez García, en particular por no haber certeza de los papeles remitidos.7 Esta decisión fue notificada por estado de 18 de marzo de 2025.8 5.

Entre 20 y 21 de marzo se presentó recurso de apelación frente al anterior auto, soportado en que el juramento estimatorio había atendido los requisitos contemplados por el legislador y reconocidos por la jurisprudencia, que en particular no imponen un formato específico para esa labor y que, en lo relativo al envío de la documentación a Pérez García, se aportó prueba suficiente de haber intentado la remisión de los anexos exigidos por el art. 6 de la Ley 2213 de 2022.9 1f9c3a7-626f-d5e1-2934-f7e467bf7001&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 17 de julio de 2025. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 006. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 007. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 008.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 ecaffab-1aaa-bc88-c4d6-8814ff63b04a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b dac7b0f-7806-7920-7584-e3229e9c70e9&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 17 de julio de 2025. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 009 […]; y archivo 010.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 6. Mediante auto de 7 de abril de 2025 se concedió el medio de impugnación propuesto.10 Dado que, no se encuentra integrado en debida forma el contradictorio no fue necesario hacer traslado del recurso. CONSIDERACIONES 7. El 321 núm. 1 del C.G.P. confiere la calidad de apelable al auto mediante el cual se rechaza una demanda.

El auto de 17 de marzo de 2025 emitió esa decisión específica y el medio de impugnación formulado por los demandantes se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. Por ende, corresponde resolver de fondo al recurso interpuesto. 8. En este caso se deben analizar dos temas: primero, determinar si el juramento estimatorio debe responder a un formato o acápite específico de la demanda, y segundo, establecer la forma en que debe ejecutarse la carga de envío previo de la demanda y sus anexos que impone el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 para pleitos en donde no se piden medidas cautelares previas. 9.

Según ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024, el juramento estimatorio es una declaración de parte contenida en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, en la cual se discriminan cada uno de los perjuicios patrimoniales, compensación o el pago 10 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 011 Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 de frutos o mejoras que son objeto del reclamo, y se indican las razones, documentos o medios de prueba que justifican las condenas pretendidas en la demanda. 10.

En ese sentido, frente al daño emergente debe indicarse qué pagos se hicieron, cuándo ocurrieron, a qué tópico en específico correspondieron y su relación con el proceso o en caso de no haberse erogación alguna, se debe explicar qué costos y gastos quedaron pendientes por asumir. 11. Frente al lucro cesante, debe indicarse qué expectativas de utilidad se esperaba recibir, las cuales deben estar fundamentadas no solo en los incrementos económicos brutos esperados, sino la variabilidad en el tiempo de esos ingresos, y especialmente los costos y gastos necesarios para obtener ese dinero. 12.

No se encontró que el superior funcional de este tribunal o la doctrina hubieran decantado que el juramento estimatorio debiera seguir una fórmula ritual o estar contenido en un acápite especial de la demanda o tuviera que contener alguna titulación específica o particular. 13. Lo único que puede deducirse del contenido del artículo 206 del C.G.P., es que aquello que es susceptible de juramento es el fundamento fáctico de la reclamación, ya que, según la citada norma, cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá discriminarse «cada uno de sus conceptos», asignando a dicha declaración el valor de «prueba de su monto», de lo que se Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 desprende que no es la pretensión lo que se jura, sino el hecho en que se fundamenta, lo que guarda simetría con otras normas del C.G.P. que contienen distintos tipos de juramentos, como el deferido (art. 207 respecto de hechos alegados por la contraparte), el de no faltar a la verdad (art. 203 en el caso del interrogatorio a la parte) o el de decir lo que conozca o le conste (art. 220 para los testigos), casos en los que, siguiendo la misma estructura, el juramento se refiere a un compromiso de verdad frente a una alegación o declaración fáctica. 14.

De hecho, la circunstancia de que el artículo 82 del C.G.P. haya enlistado los contenidos que debe tener una demanda no implica ni que deba seguirse el orden allí plasmado, ni que el escrito deba ir rotulado en la forma que indica esa normatividad. Lo único que pide el legislador es que los temas allí descritos estén incluidos en la demanda, sin exigir una manera específica de incorporar esos datos. 15.

Ahora bien, el hecho de que buena parte de la comunidad jurídica haya optado por organizar sus demandas siguiendo el orden específico y la titulación realizada por el legislador en los numerales del art. 82 del C.G.P., no implica que esa costumbre sea una camisa de fuerza de obligatorio cumplimiento. Incluso, algunas demandas aún conservan elementos del extinto artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar en los cambios o supresiones introducidas por el C.G.P., sin que ello sea por sí solo un motivo de inadmisión. 16.

En ese sentido, aunque el orden y títulos propuestos en el art. 82 del C.G.P. ayuden a sistematizar, separar e identificar las Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 partes, sus apoderados, las pretensiones, los hechos, los fundamentos de derecho, las pruebas y los sitios de notificación, la circunstancia de que una demanda no aparezca con esa delimitación o nomenclatura específica o no sea compartida por el juzgado o el tribunal que revisa la demanda, no son situaciones de las cuales se pueda extraer que el dato exigido por el legislador no se encuentre en el escrito presentado. 17.

Lo anterior ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5193-2020 cuando dijo: la torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda […]En esos casos, entre otros, compete al juez superar los equívocos en la formulación de las pretensiones y buscar lo realmente querido por las partes.

En cualquier evento, escrutándolo desde lo fáctico, al margen de nomenclaturas o de fallas estrictamente nominativas. 18. En el mismo sentido, se indicó en sentencia SC2850-2022 que los operadores judiciales «tienen la carga de establecer la verdadera intención de los sujetos procesales al formular la demandada o su contestación, para lo cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones».

Y no se olvide que el juez siempre tiene la potestad de «ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten», según lo establece el numeral 3 del artículo 43 del C.G.P. 19. Esa carga de dar la interpretación más amplia a todos los escritos que aporten las partes para liberar de cualquier Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 deficiencia, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión en que puedan haber incurrido se ha calificado como principio de caridad, el cual se extrae del contenido de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, y permite que los usuarios de la administración de justicia siempre tengan la mejor respuesta a sus súplicas.11 Cosa distinta es que la parte demandada tenga el mismo deber, pues para ella queda a salvo su derecho a solicitar que, ante la manifiesta oscuridad, o incluso complejidad en el escrito de demanda, se dé una efectiva solución por los medios de defensa que la ley le reconoce, como el recurso de reposición contra el auto admisorio, las excepciones previas y, en el caso del juramento estimatorio, la objeción. 20.

Sentados los anteriores puntos, al revisar la demanda presentada por Cristian Adrián López Ossa, Rosa Angélica López Ossa, Luz Dary Ossa de Ossa y Heidy Johanna Vázquez López tanto en su versión inicial,12 como en la reformada con sustento en la inadmisión realizada por el juzgado de conocimiento,13 se observa que ambos escritos los únicos perjuicios patrimoniales pedidos son lucro cesante y daño emergente. 21.

Para justificar sus rubros en el hecho DÉCIMO QUINTO se expuso que, como daño emergente, se pedían cuatro gastos realizados para adquirir tres anexos a la demanda, y el valor del 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 21 de febrero de 2024, 23 de mayo de 2024 y 24 de enero de 2025 emitidos dentro de los radicados 05001310301020230031201, 05266310300320220023001 y 05001220300020240020300. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 2 – 24. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 006, páginas 23 – 45.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 dictamen pericial aportado y se indicó los valores pagados por esos ítems. 22. Mientras que en los hechos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO se enunció que uno de los miembros de la parte demandante había sufrido una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, el monto de salario que devengaba para el momento del accidente de tránsito objeto de discusión, y allí se pasó a explicar con fórmulas matemáticas el valor que consideraba iban a tener los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro para el momento en que se estimaba habría sentencia de primera instancia. 23.

Luego de ello, en el acápite de pruebas se reseñaron los documentos que justificaban los conceptos pedidos en la demanda. Además, se incluyó un título denominado «juramento estimatorio», en el cual delimitó las sumas globales por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente, y se indicó que las sumas pedidas en la demanda «se estiman Razonadamente bajo juramento» (negrillas y subrayas propias del original). 24.

Así las cosas, se concluye que asiste razón a los apelantes en su ataque al auto de 17 de marzo de 2025, al valorar que de haberse hecho una lectura integral y global de la demanda se habría podido evidenciar que Cristian Adrián López Ossa, Rosa Angélica López Ossa, Luz Dary Ossa de Ossa y Heidy Johanna Vázquez López cumplieron con la carga de que trata el art. 82 núm. 7 y 206 del C.G.P., aunque no hubiera respondido ella a un formato establecido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 Oralidad de Medellín. Y repárese además que, si de estrictez se tratara, la demanda en su totalidad fue presentada en el orden en que lo consideró el apoderado, no sigue el establecido por el artículo 82 del C.G.P., e incluso contiene afirmaciones que son propias de legislaciones derogadas, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento por el juzgado, lo que indica que el juicio aplicado a una parte de ella provino de una exigencia subjetiva y no de aplicar una regla universal para todo el escrito inicial. 25.

Sea el momento para anotar que la circunstancia de no haberse realizado las explicaciones, operaciones y discriminaciones del juramento estimatorio bajo el título que así lo anunciaba no implica una vulneración al derecho de defensa del extremo demandado, puesto que a este le corresponderá leer la demanda en su integridad para poder atacar las cuentas y aclaraciones allí realizadas, aunque no estén ejecutadas dentro de la nomenclatura «juramento estimatorio», sino en los hechos de la demanda ya delimitados. 26.

Dicho eso y pasando al otro tema de reproche, desde la emisión del art. 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y luego con el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 se añadió un requisito a la demanda y un motivo para su inadmisión, consistente en la exigencia de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, al demandante que no pida medidas cautelares y que conozca la dirección física o electrónica de sus contendientes.

(STC13378-2021 y STC7169-2022). 27. En sentencia STC17282-2021 se explicó que no era necesaria la certeza de la recepción del mensaje de datos o físico enviado Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 en virtud de las normas reseñadas, sino apenas de su remisión, puesto que, en el estadio procesal de admisión de la demanda, la carga impuesta tiene como propósito agilizar el trámite de los procedimientos y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores. 28.

Es decir que, en esa etapa inicial del pleito se pide una carga demostrativa menor a la exigida al momento de notificar el pleito, ya sea que se utilice el esquema de la Ley 2213 de 2022 o el del Código General del Proceso, y en todo caso enteramente diferente a la consagrada en el art. 292 del C.G.P., que sí requiere la aportación de copia cotejada y sellada del aviso y los anexos enviados al demandado. 29.

En este caso, se observa que al momento de subsanar la demanda se allegó copia de: a) Un documento en el que se indicaba a Horacio Enrique Pérez García que el 5 de febrero de 2025 se había presentado demanda en su contra y se le remitía adjunto copia de la demanda y sus anexos; adjunto a este un recibo de empresa de servicio postal en el que constaba que en esa fecha se habían enviado documentos a la persona mencionada […];14 y b) Un documento de características similares al anterior, pero fechado a 27 de febrero de 2025, en el que se aclaraba el envío del auto inadmisorio, la demanda integrada, el escrito de subsanación y los anexos, y una constancia de empresa de servicio postal de esa misma data en 14 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 006, páginas 20 – 22.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 la que se reseñaba el envío hecho y se indicaba que el paquete contenía documentos.15 30. De ahí que la lectura de las pruebas aportadas al tratar de subsanar la demanda permite ver que sí se cumplió con el propósito consagrado en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, al haberse allegado prueba del envío de los documentos a la parte demandada. 31.

Ahora bien, la verificación sobre la corrección de los documentos enviados, o la entrega efectiva al demandado Pérez García es un asunto que no corresponde a esta fase del litigio, sino a la de notificación del auto admisorio, y tampoco se pueden confundir las cargas que impone el art. 292 del C.G.P., con las exigidas por el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, como parece haber ocurrido en este pleito. 32.

Así las cosas, se estima que el estrado de primer grado sí valoró de forma inadecuada el alcance y contenido de la causal de inadmisión contenida en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 y, por ende, prospera la apelación en ese punto. 33. En síntesis, al analizar las causales de inadmisión que el juzgado de instancia halló fallidas, este magistrado encontró que los razonamientos del inferior funcional partían de un incorrecto estudio del contenido de los arts. art. 82 núm. 7 y 206 del C.G.P. y el alcance del deber contemplado en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, por lo anterior corresponde revocar la decisión apelada y 15 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 006, páginas 8 y 9.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 ordenar que se proceda con la admisión de la demanda o con su inadmisión por causales diferentes a las contenidas en auto de 20 de febrero de 2025. 34. Lo anterior por considerar que los requerimientos hechos en el auto inadmisorio se encuentran debidamente subsanados, en tanto que, en su auto de 17 de marzo de 2025, el juzgado estimó cumplidas todas las causales, con la salvedad de las que se están declarando correctamente ejecutadas en esta providencia. 35.

Dada la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a Cristian Adrián López Ossa, Rosa Angélica López Ossa, Luz Dary Ossa de Ossa y Heidy Johanna Vázquez López ante el éxito de su recurso, evento que rompe con lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al inferior funcional que, en el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, provea sobre la admisión de la demanda o su inadmisión, si es que existe alguna otra causal no específicamente indicada en auto de 20 de febrero de 2025. Proceso Verbal Radicado 05001310300320250005101 TERCERO: Sin condena en costas para Cristian Adrián López Ossa, Rosa Angélica López Ossa, Luz Dary Ossa de Ossa y Heidy Johanna Vázquez López por la prosperidad de su recurso.

CUARTO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C02ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 475ee918c4abf732be2fd0e40a8e903771b8d85d98388ef43efba4a48541d337 Documento generado en 21/07/2025 10:49:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica