Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000720230055801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-05-12

Sujetos procesales: Suj. Consuelo Posada de Vélez, Mauricio, Juan Carlos, Sandra Patricia y Claudia María Vélez Posada \ Suj. Daniel Humberto Vélez Posada y otros

TEMA: EXCLUSIÓN DE PASIVO EN LA SUCESIÓN - Puede verse sin lugar para la duda, que no existe un acreedor y tampoco un deudor, es decir, no es claro; no contiene una obligación dineraria, o sea, que no es expreso y menos perfila una fecha de pago, faltándole también el requisito de la exigibilidad; y como si fuera poco, no proviene del causante para que pueda exigirse dentro de su mortuoria. / HECHOS: En la diligencia de inventario y avalúos, llevada a cabo el 30 de octubre de 2024, en la que demandan (CPV, M, JC, SP y CMVP) se inventarió como pasivo de la sucesión 2.000 dólares de un préstamo efectuado por (CMVP) al causante en efectivo y sin intereses, enviado a través de “Western Union” el 28 de septiembre de 2021; la tasa para el momento del crédito fue $4.262 pesos colombianos, que avalúo en $8’524.600; objetado por el señor (DHVP) y también, por el representante de (MLVC).

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, resolvió excluir del inventario y los avalúos, el pasivo, tras considerar que, no hay ningún documento que preste mérito ejecutivo en el cual conste la obligación, apoyándose para esa decisión, en la sentencia STC4683-2021 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue acertada la exclusión del pasivo de 2.000 dólares, constituido por un préstamo realizado por (CMVP) al causante, para la compra de un vehículo; o si, por el contrario, la señora juez, erró en su decisión y lo procedente es incluirlo.

TESIS: Imprescindible resulta consignar los incisos 3º y 4º del artículo 501 del Código General del Proceso, que señalan lo siguiente: En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 20898- 2017, puntualizó lo siguiente: “cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.

(…) En el caso concreto, el sustento del pasivo lo constituye el documento obrante, del que se puede observar en punto a lo que interesa para zanjar la controversia: Dígase de una vez, en el que en parte alguna figura el causante, señor (HJVM), pues sin un mayor esfuerzo argumentativo puede colegirse que la beneficiaria del giro de USD 2.000 fue la señora (CPV) y, además, tampoco la presunta acreedora, pues quien lo remitió, el 28 de septiembre de 2021, a las 15:30, fue la señora (CV).

(…) Entonces, ¿este documento presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso? A juicio de esta Corporación, la respuesta al interrogante planteado es negativa, tal y como lo estimó la señora juez a quo, lo que lo excluye de ser incluido como pasivo de este liquidatorio. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC 9497-2021, en lo que atañe a las características del título ejecutivo, precisó que: Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. (…) Entonces, acorde con lo anterior, en él no está contenida la acreencia pretendida por la señora (CMVP), en tanto analizado nuevamente, puede verse sin lugar para la duda, que no existe un acreedor y tampoco un deudor, es decir, no es claro; no contiene una obligación dineraria, o sea, que no es expreso y menos perfila una fecha de pago, faltándole también el requisito de la exigibilidad; y como si fuera poco, no proviene del causante para que pueda exigirse dentro de su mortuoria.

(…) El catedrático Ramiro Bejarano Guzmán en su obra “procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos” indicó que: “para que el documento tenga la capacidad de forzar el cumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible es necesario que provenga del deudor o de su causante o que aun cuando no esté autorizado o suscrito por él, en todo caso constituya plena prueba en su contra.

(…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC12371-2019, puntualizó lo siguiente: “La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia”.

(…) Así, pues, como la obligación de USD 2000 enlistada como pasivo por los interesados no consta en un documento que preste mérito ejecutivo y, de otro lado, como no fue aceptado por todos los herederos, a voces del artículo 501 del Código General del Proceso, no puede incluirse como pasivo en el sucesorio del señor Humberto de Jesús Vélez Mesa, lo que sirve para confirmar la providencia apelada.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 12/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 12 de mayo de 2025 Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720230055801 Interesados Daniel Humberto Vélez Posada y otros Causante Humberto de Jesús Vélez Mesa Providencia Auto Nro. 157 Tema Pasivos en la sucesión. Falta de aceptación por todos los herederos.

Título ejecutivo, sus características y acreditación. Decisión Confirma Sustanciador Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Consuelo Posada de Vélez, Mauricio, Juan Carlos, Sandra Patricia y Claudia María Vélez Posada, en contra del auto del 11 de febrero de los corrientes1, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, por medio del cual resolvió la objeción presentada en contra de un pasivo que se inventarió en la diligencia de inventario y avalúos del mortuorio de Humberto de Jesús Vélez de Mesa, en el que también se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Consuelo Posada de Vélez, excluyéndolo de aquella.

ANTECEDENTES 1 Proferido en audiencia, de la que obra acta en las páginas 742 a 746 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 En la diligencia de inventario y avalúos, llevada a cabo el 30 de octubre de 2024, el representante de Consuelo Posada de Vélez, Mauricio, Juan Carlos, Sandra Patricia y Claudia María Vélez Posada se inventarió como pasivo de la sucesión 2.000 dólares2 de un préstamo efectuado por Claudia María Vélez Posada al causante en efectivo y sin intereses, enviado a través de “Western Union” el 28 de septiembre de 2021, para la compra de un vehículo “Yaris”.

La tasa para el momento del crédito fue $4.262 pesos colombianos, que avalúo en $8’524.600; objetado por el señor Daniel Humberto Vélez Posada, a través de su curial, porque el giro fue dirigido a la señora Consuelo Vélez y no consta en un documento que preste mérito ejecutivo, pues en él sólo se escribió la palabra “préstamo”. Y también, por el representante de Marta Lucía Vélez de la Cruz, ante la inexistencia de un documento que preste mérito ejecutivo; lo que dio paso a que la funcionaria de primera instancia decretara las pruebas solicitadas por los intervinientes y suspendiera la audiencia, a tono con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, para su práctica y posterior resolución de la controversia.

RESOLUCIÓN DE LA OBJECIÓN El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en la providencia del 11 de febrero de esta calenda3 resolvió excluir del inventario y los avalúos, el pasivo previamente referenciado, tras considerar que 2 Minuto 45:57 al 52:10 del archivo denominado “059 PROCESO_060 05001311000720230055800 AUDIENCIA DESPACHO_” del cuaderno de primera instancia. 3 Véase el archivo denominado “067 PROCESO_ 05001311000720230055800 AUDIENCIA” del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 no hay ningún documento que preste mérito ejecutivo en el cual conste la obligación enlistada como tal, apoyándose para esa decisión, en la sentencia STC4683-2021 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; a lo que agregó que no milita ninguna prueba documental que brinde certeza de la deuda perseguida, porque: “… si bien existe la constancia de un giro no existe algún documento en el que conste que el causante se obligó con la solicitante al pago de una obligación, no existe un reconocimiento del causante sobre dicha deuda, su valor ni a quien debía hacerse el pago, por tal razón, tal obligación no puede ser aceptada en este trámite liquidatorio y deberá ser perseguida ante la jurisdicción civil.

Lo anterior impide que el citado pasivo pueda ser incluido en los inventarios y avalúos de la presente sucesión ya que se debió reclamar aportando la prueba del documento en el que se reflejara la obligación tal como un título que preste mérito ejecutivo y además, siempre que en la audiencia no se objete, a menos que careciendo de aquella calidad, se acepten expresamente en ella por todos los interesados, situación que no se reúne aquí, porque el heredero solicitante no lo aceptó quedándole en consecuencia a la acreedora la posibilidad de hacer valer su derecho en proceso separado4.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RÉPLICA La inconformidad de los apelantes se fundó en que fue errada la determinación de la funcionaria a quo, en tanto excluyó de la masa sucesoral un pasivo que cumple con el lleno de los requisitos del artículo 501 del Código General del Proceso, por ser una obligación “… en la que se consta en [sic] título ejecutivo, la factura y adicional a ello pues se practicó un testimonio y una declaración en la que las 4 Minuto 50:30 al 51:33 ibídem.

Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 partes y los demás hermanos manifiestan su conocimiento sobre el mismo”5. En un escrito que allegó oportunamente6 ante el juzgado de primera instancia argumentó que, si bien el pasivo no consta en un título ejecutivo, en los interrogatorios efectuados en la audiencia se lograron acreditar sus elementos, esto es, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En sus términos: a. Que la obligación sea clara: nos encontramos ante una obligación inequívoca en su contenido y alcance, tal como se logró demostrar con las declaraciones de la señora CLAUDIA MARÍA VÉLEZ POSADA, quien afirmó que “el giro fue para un préstamo para comprar un carro” (min. 19:40) “Toyota automóvil” (min. 22:40), sobre lo cual la señora CONSUELO POSADA MONSALVE afirmó que la señora CLAUDIA MARÍA VÉLEZ POSADA le prestó al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ MESA la suma de DOS MIL DOLARES (2.000 UDS) (min.32:52). b. Que la obligación sea expresa: Así mismo, se trata de una obligación debidamente determinada, toda vez que se trata de “DOS MIL DOLARES (2.000 UDS)” (min 20:01), los cuales fueron entregados al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ MESA “el día septiembre veintiocho (28) del año dos mil veintiuno (2021)” (min.22:24), situación sobre la cual los demás hermanos tenían conocimiento (min. 22:53) de la que a la fecha no se ha hecho ningún abono (min. 21:20).

Así mismo lo afirmó la señora CONSUELO POSADA MONSALVE “sí me di cuenta, él me contó y ella también, eso fue muy claro en la familia” (min. 33:08). 5 Minuto 52:47 al 53:03 ibídem. 6 Página 747 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 c. Que la obligación sea exigible: de conformidad con lo establecido en el artículo 2225 del Código Civil “si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”, por lo que quedará al arbitrio del mutuante exigir el pago con posterioridad al vencimiento del término de los diez (10) días para tal fin.

Dicho préstamo se materializó el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), tal como lo afirmó la testigo en su declaración (min.22:24).7 Con lo que solicitó la revocatoria de lo decidido por la señora juez de primer nivel sobre este particular, para que en su lugar se incluyera el mencionado pasivo. Surtido el traslado de rigor8, los representantes de Daniel Humberto Vélez Posada y Marta Lucía Vélez de la Cruz propendieron9 por la confirmación de lo decidido por la juzgadora de primer nivel.

El primero, porque muy a pesar de lo expuesto por los recurrentes, el canon 501 del Código General del Proceso es claro al establecer que la obligación debe emanar de un título ejecutivo, por lo que siendo palmaria la disposición, no le es dable impartirle una interpretación que riñe con su contenido. A lo que aunó que el título ejecutivo se estructura cuando del mismo se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible o cuando dicha obligación provenga de un documento suscrito por el deudor que reúna dichas características, eventos que no concurren en este particular. 7 Página 750 del cuaderno de primera instancia. 8 En los términos del artículo parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, conforme se aprecia de la página 752 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 755 – 756 y 759 – 760 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 Y el segundo, en tanto el canon mencionado exige que los pasivos sean debidamente acreditados, sin que puedan depender exclusivamente de la prueba testimonial y en el supuesto se echa de menos el documento que lo soporte.

A más de que, aunque los testigos afirman la entrega del dinero, no hay constancia alguna que demuestre que el causante reconoció dicha obligación en vida ni que la misma haya sido registrada contablemente o admitida en algún documento; y finalmente, porque la inclusión de un pasivo sin sustento probatorio vulnera la seguridad jurídica de los herederos y acreedores del mortuorio, porque: “… abre la posibilidad de que se incluyan obligaciones no fehacientes, afectando el debido proceso y el derecho de quienes participan en la liquidación sucesoral.”10.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el apoderado de la señora Consuelo Posada de Vélez, Mauricio, Juan Carlos, Sandra Patricia y Claudia María Vélez Posada, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite sucesorio 10 Página 760 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 de Humberto de Jesús Vélez Mesa, en el que se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Consuelo Posada de Vélez, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso.

Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del último precepto citado se extrae que, en el pasivo de la sucesión se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial, pero si son objetados, el juez resuelve en la forma indicada en el numeral 3° de dicho artículo y si prospera la objeción, el acreedor puede hacer valer su derecho en proceso separado; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten al suspenderla.

En esta oportunidad, el problema jurídico al que se avoca la Corporación, se circunscribe a determinar si fue acertada la exclusión del pasivo de 2.000 dólares, constituido por un préstamo realizado por Claudia María Vélez Posada al causante, en efectivo y sin intereses, enviado a través de la “Western Union” el 28 de Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 septiembre de 2021, para la compra de un vehículo “Yaris”, con una tasa para ese momento de $4.262 pesos colombianos, con un avalúo de $8’524.600; traído a colación por Consuelo Posada de Vélez, Mauricio, Juan Carlos, Sandra Patricia y Claudia María Vélez Posada, o si por el contrario, la señora juez Séptima de Familia de Medellín erró en su decisión y lo procedente es incluirlo.

A voces de la Corte Constitucional, en la sentencia T-451 de 2000, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra: El proceso de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece (causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de éste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados sucederlo.

Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados.

Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes.”. Con el norte planteado, imprescindible resulta consignar los incisos 3º y 4º del artículo 501 del Código General del Proceso, que señalan lo siguiente: En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Pues de la inteligencia de esta norma se desprende que en el pasivo de la sucesión solo se incluyen: (i) las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y (ii) las que, a pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En torno a lo anterior, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC20898-2017, puntualizó lo siguiente: “…cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.

La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.”.

Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 El sustento del pasivo lo constituye el documento obrante en la página 644 del cuaderno de primera instancia, del que se puede observar lo siguiente, en punto a lo que interesa para zanjar la controversia: Dígase de una vez, en el que en parte alguna figura el causante, señor Humberto de Jesús Vélez Mesa, pues sin un mayor esfuerzo argumentativo puede colegirse que la beneficiaria del giro de USD 2.000 fue la señora Consuelo Posada de Vélez y, además, tampoco la presunta acreedora, pues quien lo remitió, el 28 de septiembre de 2021, a las 15:30, fue la señora Catalina Vargas.

Entonces, ¿este documento presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso? El canon en comento, es del siguiente contenido literal: Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. A juicio de esta Corporación, la respuesta al interrogante planteado es negativa, tal y como lo estimó la señora juez a quo, lo que lo excluye de ser incluido como pasivo de este liquidatorio.

La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC9497-2021, en lo que atañe a las características del título ejecutivo, precisó que: Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida» (STC3298-2019).

Entonces, acorde con lo anterior, en él no está contenida la acreencia pretendida por la señora Claudia María Vélez Posada, en tanto analizado nuevamente, puede verse sin lugar para la duda, que no existe un acreedor y tampoco un deudor, es decir, no es claro; no contiene una obligación dineraria, o sea, que no es expreso y menos perfila una fecha de pago, faltándole también el requisito de la exigibilidad; y como si fuera poco, no proviene del causante para que pueda exigirse dentro de su mortuoria.

Frente a este último aspecto, el catedrático Ramiro Bejarano Guzmán en su obra “procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos” 11 indicó que: “… para que el documento tenga la capacidad de forzar el cumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible es necesario que provenga del deudor o de su causante o que aun cuando no esté autorizado o suscrito por él, en todo caso constituya plena prueba en su contra.

El documento proviene del deudor o de su causante cuando está suscrito directamente por uno u otro, como cuando gira un cheque o acepta una letra de cambio o estampa su rúbrica en un contrato del que se derivan 11 Octava edición. Editorial Temis S.A. 2017, pág. 467. Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 obligaciones a su cargo.

La generalidad de las veces, el título ejecutivo está precedido de la firma de su deudor o de su causante, pues en verdad la excepción se da cuando el deudor no ha suscrito documento alguno, pero en todo caso el que se esgrime como fundamento de la ejecución constituye plena prueba en su contra. Además, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC12371-2019, puntualizó lo siguiente: “La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia (…)”, carga que, valga decirlo, no cumplieron los señores Consuelo Posada de Vélez, Mauricio, Juan Carlos, Sandra Patricia y Claudia María Vélez Posada, pues si bien allegaron el documento visto previamente, éste no reviste la virtualidad de demostrar el pasivo que pretendieron incluir en la sucesión, en tanto no colma los requisitos exigidos para que un documento sea considerado como título ejecutivo, sin que los testimonios recibidos logren suplir la exigencia del inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso, en tanto son ineficaces para el fin pretendido.

Así, pues, como la obligación de USD 2000 enlistada como pasivo por los interesados no consta en un documento que preste mérito ejecutivo y, de otro lado, como no fue aceptado por todos los herederos, a voces del artículo 501 del Código General del Proceso, no puede incluirse como pasivo en el sucesorio del señor Humberto de Jesús Vélez Mesa, lo que sirve para confirmar la providencia apelada.

Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 Dadas las resultas de la decisión, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º ibídem, no habrá lugar a la condena en costas, porque en el expediente no aparece que se hayan causado.

Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en el mortuorio de Humberto de Jesús Vélez Mesa, en el que también se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la señora Consuelo Posada de Vélez, mediante el cual, entre otras determinaciones, excluyó del pasivo de la sucesión 2.000 dólares, de un préstamo realizado por Claudia María Vélez al causante, en efectivo y sin intereses, enviado a través de la “Western Union” el 28 de septiembre de 2021, para la compra de un vehículo “Yaris”, con una tasa para el momento del crédito de $4.262 pesos colombianos, estimado en $8’524.600, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

Remitir a su lugar de origen el expediente digital que fue enviado al Tribunal para decidir el Proceso Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311000720230055801 recurso, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a20790d3af1e0a6b70463f26ca7db407e71b6e3eea6120d2a9f5f0cb931d858 Documento generado en 12/05/2025 02:48:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica