TEMA: REGULACIÓN DE HONORARIOS - Para determinar la regulación de honorarios en favor del abogado a quien se le revocó el poder, es necesario de entrada examinar el contrato de prestación de servicios profesionales y su aplicación para resolver el asunto, o en subsidio los criterios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 76 C. G. del P. visto en armonía con el numeral 4° del artículo 366. / HECHOS: En el proceso declarativo de simulación instaurado por (MLZZ), esta revocó el poder otorgado al abogado hoy incidentante (DÁC), siendo ello aceptado por auto del 24 de enero de 2024; el abogado presentó contra su otrora incidente de regulación de honorarios, aduciendo que el 14 de junio de 2017 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de instaurar el proceso de simulación o nulidad por la venta del inmueble; que inició el proceso de responsabilidad civil contractual, el cual terminó por desistimiento tácito, por lo que posteriormente inició el presente proceso de simulación; que se pactó que el valor de los honorarios, sería equivalente al 30% del valor comercial del inmueble objeto de venta; el 30 de agosto de 2022 la mandataria le canceló al abogado $20’000.000 pero el 28 de agosto del año siguiente le revocó el poder, razón por la cual debe cancelarle $28’000.000 por honorarios pendientes.
Luego de examinar lo acordado, en el contrato de servicios profesionales que sirvió de base al incidente, en especial sus cláusulas 3ª y 7ª, concluyó que le asiste derecho al abogado de exigir el pago de la totalidad de los honorarios pactados. La Sala deberá establecer si, el contrato de prestación de servicios profesionales ya había terminado, pues el objeto de este era para que se iniciara un proceso y no varios y si la terminación por desistimiento tácito del radicado 2017-00351, culminó la gestión encomendada, por ende, el negocio jurídico.
TESIS: El artículo 76 del C.G. del P. regula lo concerniente a la terminación del poder, lo que ocurre “con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”, donde el auto que admite la revocatoria no tiene recursos, pero dentro de los treinta (30) días siguientes a notificarse tal providencia, el abogado revocado mediante incidente podrá pedir que se regulen sus honorarios teniendo como como base el contrato y los criterios propios de la fijación de las agencias en derecho.
(…) La Corte ha dicho. “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571).
“g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (artículo 69, C. de P. C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo no podrá superar el valor máximo acordado”. (…) Auscultando el contrato de prestación de servicios del 14 de junio de 2017 y soporte del incidente en estudio, se advierte que en el literal “b” de su cláusula 1ª se estableció: “La duración del contrato, será hasta la terminación del proceso, inclusive si hay conciliación o se llegue a alguna transacción u otro contrato con relación al trámite impartido”; mientras que en la cláusula 2ª se acordó que “El plazo para la ejecución del presente contrato será hasta la terminación del proceso encomendado; cualquiera sea su terminación contractual o extracontractual…” (…) Se colige que el contrato de prestación de servicios profesionales base de este incidente, no puede vincularse con el presente proceso, ya que de las cláusulas citadas los contratantes pactaron que la duración del pacto iría hasta la terminación del asunto encomendado “cualquiera sea su terminación”, por lo que el mismo feneció cuando quedó ejecutoriado el auto por el cual terminó por desistimiento tácito el radicado 001 2017 00351.
(…) si las anteriores cláusulas contractuales son ambiguas dando lugar a interpretaciones disímiles, aquellas deben interpretarse en favor del deudor, en este caso, la incidentada a quien se le reclama el pago de honorarios, esto en atención al artículo 1624 del Código Civil. (…) Al no poderse vincular el contrato de prestación de servicios allegado con las presentes diligencias, para determinar el monto y la forma de pago de los honorarios del abogado promotor del incidente, es necesario acudir a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tal Corporación en el Acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016, en el numeral 1° de su artículo 5°, establece que en los procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho serán de “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” cuando estos se adelanten en primera instancia, siendo del caso precisar que cuando se pretende la simulación absoluta o relativa de un contrato, la cuantía del proceso se determina por el valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas.
(…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2.016, se puede arribar a la conclusión que la suma cancelada por la incidentada es suficiente para cubrir los honorarios del abogado promotor del incidente, ello teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado”. (…) Sin que se pueda vincular a las presentes el contrato del 14 de junio de 2017 aportado como base de este incidente, pues el mismo atañe indefectiblemente a trámite anterior, el que a propósito, terminó por desistimiento tácito; entonces, en lo que nos ocupa debemos atenernos a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo que la suma de $20’000.000,oo ya cancelada por la incidentada, y que el incidentante reconoció que fueron en relación al presente proceso, satisface lo previsto para cubrir los honorarios del profesional del derecho al que se le revocó el poder.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 19/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo (incidente regulación de honorarios).
Radicado: 05129 31 03 001 2020 00148 02. Demandante: MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA. Demandados: SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA y otra. Providencia: Apelación auto resuelve incidente. Tema: Para determinar la regulación de honorarios en favor del abogado a quien se le revocó el poder, es necesario de entrada examinar el contrato de prestación de servicios profesionales y su aplicación para resolver el asunto, o en subsidio los criterios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 76 C. G. del P. visto en armonía con el numeral 4° del artículo 366 ibídem.
Decisión: Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la incidentada MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA, contra el auto calendado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado en el referenciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia).
ANTECEDENTES En el proceso declarativo de simulación instaurado por MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA, esta mediante memorial del 28 de agosto de 2.023, Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 revocó el poder otorgado al abogado hoy incidentante DANIEL ÁLZATE CASTRO1, siendo ello aceptado por auto del 24 de enero de 2.0242. Por memorial del 6 de febrero de 2.024 dicho abogado presentó contra su otrora poderdante incidente de regulación de honorarios, aduciendo que el 14 de junio de 2.017 incidentante e incidentada suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de instaurar el proceso de simulación o nulidad por la venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 033-6420.
Que el abogado en efecto inició el proceso de responsabilidad civil contractual cuyo radicado fue 2017-00351, el cual terminó por desistimiento tácito, por lo que posteriormente inició el presente proceso de simulación. Que en las cláusulas 3ª y 7ª del referido contrato profesional, se pactó que el valor de los honorarios por la prestación de los servicios jurídicos sería equivalente al 30% del valor comercial del inmueble objeto de venta, es decir, $48’000.000,00, pues el precio total del predio asciende a $160’000.000,00, suma que puede ser cobrada por el abogado en el evento en que la contratante le revoque parcial o totalmente el poder sin justificación ni previo aviso escrito, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso.
Que el 30 de agosto de 2.022 la mandataria le canceló al abogado $20’000.000,oo, pero el 28 de agosto del año siguiente de forma intempestiva y sin dar previo aviso le revocó el poder, razón por la cual debe cancelarle $28’000.000,oo por honorarios pendientes3. 1 Archivo 47 / C01Principal202000148 / 04ExpedientePrimeraInstanciaActualizado / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia. 2 Archivo 54 / C01Principal202000148 / 04ExpedientePrimeraInstanciaActualizado / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia. 3 Archivo 001 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 Mediante proveído del 6 de mayo de 2.024 se dio apertura al incidente, en cuyo traslado la incidentada aceptó: la existencia del contrato abogadil; el valor pactado como honorarios; el pago realizado por $20’000.000,oo; y el hecho que revocó el poder sin preaviso.
Sin embargo, que la revocatoria no fue intempestiva, toda vez que ya había tenido una conversación con el incidentante donde le había manifestado su inconformidad por las actuaciones por este realizó, y por el hecho de que prácticamente no le daba razón de los procesos4. Por el auto atacado luego de examinar lo acordado por los contratantes en el contrato de servicios profesionales que sirvió de base al incidente, en especial sus cláusulas 3ª y 7ª, concluyó que le asiste derecho al abogado de exigir el pago de la totalidad de los honorarios pactados, como quiera que la incidentada le revocó totalmente el poder conferido, sin que acreditara el envío del aviso previo y el escrito con la justificación, según fue acordado, donde los audios allegados por la incidentada no tienen el mérito de satisfacer tal exigencia. Así, fijó como honorarios en favor del promotor del incidente, la suma de $48’000.000,oo, aunque reconoció $20’000.000,oo que la incidentada le canceló previamente, los cuales deben descontarse5.
La anterior fue apelada por la incidentada, arguyendo que como lo manifestó el mismo incidentante, este instauro en su nombre el proceso con radicado 2017-00351, el cual terminó por desistimiento tácito, por ende, el contrato de prestación de servicios terminó toda vez que en el literal “b” de su cláusula 1ª, se estableció que la duración del mandato sería hasta la terminación del proceso, lo que se ratificó en la cláusula 2ª (plazo de ejecución hasta la terminación del proceso encomendado). 4 Archivo 006 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 Es decir, que el vínculo entre los contratantes estuvo vigente hasta que terminó el proceso radicado en el año 2017, pues el objeto del contrato de prestación de servicios menciona la iniciación de un proceso (en singular), mas no de varios, máxime si se tiene en cuenta que el abogado no le suministró ninguna información a la contratante sobre el trámite incoado de manera primigenia, a tal punto que no sabía que había empezado y luego terminado por desistimiento tácito6.
Teniendo en cuenta que la apelación fue concedida mediante proveído del 2 de diciembre de 2.0247, y toda vez que la providencia censurada es apelable (artículo 321.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..
El artículo 76 del C.G. del P. regula lo concerniente a la terminación del poder, lo que ocurre “… con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado…”, donde el auto que admite la revocatoria no tiene recursos, pero dentro de los treinta (30) días siguientes a notificarse tal providencia, el abogado revocado mediante incidente podrá pedir que se regulen sus honorarios, 6 Archivo 008 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 009 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 teniendo como como base el contrato y los criterios propios de la fijación de las agencias en derecho.
Frente a tal regulación la Corte ha dicho: “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000- 2003-00024-01).” “g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (artículo 69, C. de P. C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado”8 Conforme lo anterior, la regulación de honorarios se circunscribe únicamente al proceso dentro del cual se le revocó el poder al abogado promotor del incidente, y para resolver lo pertinente se hace imperioso acudir a lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, o en su defecto, a los criterios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 76 procesal civil, visto en armonía con el numeral 4° del artículo 366 del mismo Estatuto.
En el asunto en estudio el reproche de la apelante frente a la decisión censurada, estriba en que el contrato de prestación de servicios profesionales base del incidente en estudio, ya había terminado, pues el objeto del mismo era para que se iniciara un proceso y no varios, por lo que con la terminación por desistimiento tácito del radicado 2017- 00351, culminó la gestión encomendada, por ende, el negocio jurídico. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, A-11001-3103-015-1996- 00041-01, 30 de junio de 2011.
Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 Auscultando el contrato de prestación de servicios del 14 de junio de 2.017 y soporte del incidente en estudio, se advierte que en el literal “b” de su cláusula 1ª se estableció: “La duración del contrato, será hasta la terminación del proceso, inclusive si hay conciliación o se llegue a alguna transacción u otro contrato con relación al trámite impartido (…)”; mientras que en la cláusula 2ª se acordó que: “El plazo para la ejecución del presente contrato será hasta la terminación del proceso encomendado; cualquiera sea su terminación contractual o extracontractual (…)”9.
De la inspección realizada al proceso con radicado 05129 31 03 001 2017 00351 00, se tiene que este se incoó el 22 de agosto de 2.01710, y terminó, por desistimiento tácito por auto del 26 de junio de 2.01911. A partir de lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios profesionales base de este incidente, no puede vincularse con el presente proceso, ya que de las cláusulas citadas los contratantes pactaron que la duración del pacto iría hasta la terminación del asunto encomendado “cualquiera sea su terminación”, por lo que el mismo feneció cuando quedó ejecutoriado el auto por el cual terminó por desistimiento tácito el radicado 001 2017 00351.
Y es que si las anteriores cláusulas contractuales son ambiguas dando lugar a interpretaciones disímiles, aquellas deben interpretarse en favor del deudor, en este caso, la incidentada a quien se le reclama el pago de honorarios, esto en atención al artículo 1624 del Código Civil. Ha de tenerse en cuenta que desde que se suscribió el referido contrato de prestación de servicios (14 de junio de 2.017), hasta la radicación del 9 Ver folios 6 a 9 del archivo 001 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Ver folio 2 del archivo 18 / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia. 11 Ver folio 42 del archivo 18 / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 presente proceso (16 de septiembre de 2.020), transcurrieron más de tres años12, circunstancia a partir de la cual también se puede concluir que el objeto del negocio en controversia quedó agotado con el proceso inicial que fue incoado en el mes de agosto de 2.017.
Ahora bien, al no poderse vincular el contrato de prestación de servicios allegado con las presentes diligencias, pues como se explicó, corresponde a uno anterior, entonces para determinar el monto y la forma de pago de los honorarios del abogado promotor del incidente, es necesario acudir a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tal Corporación en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, en el numeral 1° de su artículo 5°, establece que en los procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho serán de “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” cuando estos se adelanten en primera instancia, siendo del caso precisar que cuando se pretende la simulación absoluta o relativa de un contrato, la cuantía del proceso se determina por el valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas13.
De lo anterior se tiene que si lo pretendido en las presentes es la simulación relativa de contrato de compraventa respecto al inmueble con matrícula 033-6420, del que no se allegó el avalúo al momento de 12 Archivo 01 / C01Principal202000148 / 04ExpedientePrimeraInstanciaActualizado / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia. 13 En este punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “4.1.
Preliminarmente, es menester recordar que en los procesos donde se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas, regla que no encuentra excepción en el asunto sub examine, puesto que la declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda tuvo como consecuencia la reconfiguración del patrimonio de los demandados, mediante la pérdida de efectos de la transferencia de ciertos predios, que aparecían como dados en pago… “Así lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en providencia CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:… Significa lo anterior que a efectos de justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el avalúo del inmueble sobre el que se celebró la compraventa (…)” AC667-2021 del 1° de marzo de 2.021.
Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 incoar la demanda; sin embargo, en la Escritura 1588 del 5 de agosto de 2.016 y que protocoliza el negocio ahí censurado, se indicó avalúo catastral de $23’613.63214, lo que se evidencia así: Ahora, en la cláusula 1ª del contrato de prestación de servicios profesionales del 14 de junio de 2.017, las partes del presente incidente determinaron que el valor comercial del aludido inmueble era de $160’000.000,oo15, por lo que esta es la suma que se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía del proceso, en consecuencia los honorarios del abogado al que se le revocó el poder.
En el asunto en estudio es pacífico que el 30 de agosto de 2.022 la incidentada le pago al abogado incidentante $20’000.000,oo, por concepto de honorarios vinculados al presente proceso, tal y como se evidencia de la siguiente imagen: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2.016, se puede arribar a la conclusión que la suma cancelada por la 14 Ver folio 20 archivo 02 / C01Principal202000148 / 04ExpedientePrimeraInstanciaActualizado / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia. 15 Ver folio 6 del archivo 001 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 incidentada es suficiente para cubrir los honorarios del abogado promotor del incidente, ello teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado”.
En cuanto a esos elementos, ciertamente el proceso es de naturaleza declarativa, pretendiéndose una simulación relativa, pero sin que se anunciara el negocio escondido, cuestión preocupante de cara a la gestión profesional; menos se presentaron pretensiones subsidiarias para defender los derechos patrimoniales de la demandante, lo que de paso, desdice de la calidad de la acción. En la misma calidad de la gestión, en cuanto a medios probatorios deprecados desde la acción, el pericial se aparta completamente de lo previsto sobre el particular en el ordenamiento procesal civil, y se piden “pruebas de oficio” refiriéndose a oficiar y no a las documentales, para peor aún luego dejarlas a discreción del juzgador, desatendiendo lo que a la carga de la prueba corresponde.
Otro punto y ya relacionado con el elemento “duración”, si bien es cierto desde la presentación de la demanda en este año se ajustará un lustro, apenas se está en la parte Litis-contestatio; es decir, nada de audiencia inicial con sus diferentes ítems, mucho menos se ha evacuado la de instrucción y juzgamiento, por lo que la actuación profesional se limita a la presentación de la demanda, además de once memoriales que no discuten elementos de fondo, donde los cuatro últimos hacen relación al incidente que nos ocupa.
Conclusión: Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 Sin que se pueda vincular a las presentes el contrato del 14 de junio de 2017 aportado como base de este incidente, pues el mismo atañe indefectiblemente a trámite anterior, el que a propósito, terminó por desistimiento tácito; entonces, en lo que nos ocupa debemos atenernos a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo que la suma de $20’000.000,oo ya cancelada por la incidentada, y que el incidentante reconoció que fueron en relación al presente proceso, satisface lo previsto para cubrir los honorarios del profesional del derecho al que se le revocó el poder.
Por todo lo anterior se revocará en su integridad el auto apelado, para en su lugar tener como desestimado el incidente en estudio. En cuanto a costas, en atención al inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en lo que indica “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente”, se condena en ambas instancias al incidentista, fijando a cargo de este y en favor de la incidentada como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, para en su lugar RESOLVER DE MANERA DESFAVORABLE el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado DANIEL ÁLZATE CASTRO. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2020 00148 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas al abogado DANIEL ÁLZATE CASTRO, fijándose a su cargo como agencias en derecho en favor de la ciudadana MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en cuanto al trámite incidental corresponde.
Liquídese por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff52fb7bc29a9ac54477789402dc11ac5bab1dc0d60cb9acc4f55d3c0f02e864 Documento generado en 19/02/2025 08:47:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica