Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 08001312000120190005501

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 13 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá \

TEMA: CARGA PROBATORIA Y LEGALIDAD PROCESAL – La Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, porque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstante, es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla. / HECHOS: Fue identificado un bien inmueble propiedad del afectado, que será objeto de estudio de la presente decisión, el inmueble fue adquirido mediante escritura pública en julio de 1996.

El 15 de julio de 2019 la Fiscalía 13 delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble; el 16 de octubre del mismo año presentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el predio con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre el inmueble. Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, esto es, si está ajustada a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el afectado.

TESIS: (según el ) Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

(…) Con el propósito de adoptar una decisión conforme a derecho, es necesario precisar que, según el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se puede declarar la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes producto, directa o indirectamente de actividades ilícitas causal 1ª. (…) En el caso concreto, no existe controversia sobre los hechos que sustentan el delito de estafa agravada cometido por el afectado, cual tuvo origen en una acción de tutela que presentó en favor de cuarenta y ocho (48) extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia para reclamar prestaciones laborales inexistentes, y como producto de tal acción recibió por cuenta de honorarios $8.585.344, motivo por el cual fue condenado en sentencia del 31 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Penal de Descongestión para Foncolpuertos, aunque ésta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó lo resuelto por el Tribunal y, confirmó la de primera instancia el 1 de abril de 2009.

Queda así fijado el innegable obrar delictivo desplegado por el afectado. (…) Como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria “la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez debe resolver con libertad el caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano. (…) Así pues, no le asiste razón al censor porque las decisiones tomadas con relación a este asunto tienen como cimiento las pruebas aquí aportadas, no las de otras diligencias de las que como ya se dijo, además se desconocen los fundamentos facticos y jurídicos que impiden contrastarlos, y para colmo tampoco fueron traídos por el afectado, entonces este argumento se descarta para el fin perseguido.

(…) Otra de las quejas del recurrente versa sobre la ausencia de aplicación del principio de “oficiosidad de las pruebas”. Entonces se tiene que el listado de documentos que el apelante extrañó en la decisión, en realidad corresponde a un requerimiento que él realizó sin la debida fundamentación para que fueran acogidos y no de una iniciativa que debió tomar el Juez, por lo que no se advierte una violación a la estructura del proceso en perjuicio de las garantías del afectado, porque quedó clara la impertinencia de su requerimiento.

Además, el afectado no presentó recurso de reposición ni el de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021 que resolvió no acceder a las solicitudes probatorias (…) En conclusión de este punto, la Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, porque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstante es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla.

(…) Con relación a la inconformidad relativa a la valoración que otorgó el Juez a las declaraciones, al afirmar que “presentan un sesgo de no imparcialidad” por la “comunidad de vida o intereses comunes” de los deponentes. (…) Indubitablemente el vínculo fraternal no es per se, un elemento que conlleve a restar completo valor a su dicho, pues, aunque es innegable el interés que le asiste a los familiares de evitar la extinción del bien objeto de juicio, no es impedimento para apreciar el testimonio con las condiciones previstas en el artículo 184 de la Ley 1708 de 2014 (…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha mencionado: “Es cierto que ese tipo de declaraciones deben valorarse con especial mesura y cuidado, sin embargo, ello no significa que al juzgador le esté permitido demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola relación consanguínea o civil entre deponente e incriminado.

Por el contrario, es obligación del fallador exponer, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el señalado canon, los motivos por los cuales no acoge esas narraciones…”(…) De una valoración cuidadosa y minuciosa de los testimonios, llama la atención de esta Sala de Decisión el hecho narrado por los testigos con relación al pago del crédito que hiciera la esposa del afectado a su padre por cuotas equivalentes a $500.000 mensuales, cuando a la par afirmó que devengaba el salario mínimo “nada más”, que para 1997 era de $172.005, lo que hace inverosímil que pudiera cumplir con un pago que triplicaba sus ingresos, sin contar con los gastos en que necesariamente incurrió, personales propios y de su familia.

(…) la titularidad se registra, porque tenía una sociedad conyugal previa, no obstante, una vez disuelta su sociedad conyugal previa, no se traspasó el dominio del bien a su nombre. (…) En consecuencia, los argumentos presentados por el afectado, carecen de sustento y validez en la medida en que no están soportadas en las pruebas documentales que de haber existido los habrían acreditado, ya que no basta con aportar declaraciones que no justifican el origen de los recursos utilizados; por el contrario, el contexto de la actividad delictiva en la que estuvo involucrado, en medio de uno de los mayores escándalos de corrupción en el país, junto con el comprobado ingreso de dinero ilícito a su patrimonio coincidiendo con la adquisición del bien, conducen inevitablemente a concluir que la propiedad tiene un origen viciado, con lo cual se cumple con la carga de prueba asignada al estado.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 080013120001201900055 01 (ED-044) Afectados: Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 043 Fecha: 11 de diciembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en la demanda de extinción de dominio1, así: “Acota el auto de proceder que los hechos objeto de investigación acontecieron con ocasión de la interposición de la acción de tutela que hiciera empleando memorial poder espurios y alegando la presunta aflicción de los derechos de petición, seguridad social, igualdad, pago y reajustes de pensiones legales; demandó en favor de 48 pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, el pago de la diferencia de mesadas por concepto del reajuste de pensión por la ley 4 de 1976.

Requerimiento que el togado limitó a los emolumentos causados con posterioridad al mes de febrero de 1995, tras advertir que los causados con antelación a tal fecha fueron cancelados por la empresa en virtud del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado 4 laboral de Barranquilla.” 1 CUADERNO FISCALIA N° 2.RAD 2019-00055.pdf, folio 131 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 2 En desarrollo del debate probatorio, indica el juzgador de primera instancia en relación con el beneficio económico recibido por: “De otra parte, el conocimiento de la adulteración de los poderes de tutela y la gestión de la señalada acción, pese a esta irregularidad, descarta que la intervención del proceso se hubiere limitado al préstamo de su firma a efectos de realizar los requerimientos de tutela, situación que se avista con mayor claridad, al relacionar este suceso con el beneficio patrimonial que el procesado percibiría en contraprestación de su participación en el reato, mismo que éste precisa en el interrogatorio de audiencia publica fue el remanente de valor cancelado por Foncolpuertos y el valor de los cheques entregados a “(…) lo que resultó como ganancia fue la diferencia que sumándoles los dos cheques, restándoles el valor total eso fue lo que me quedo(…)” En concreto, conforme lo acredita la nota debito de calenda 30 de diciembre de 1996 (fol. 1 cuaderno original 2484) y las copias de las notas debito de fecha 29 de enero de 1997 (fols. 24 y 25, cuaderno original 4 Juzgamiento), lo percibido por para esa época fue la suma de ocho millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($8.585.344.66).” Por estos hechos, fue condenado a la pena de 46 meses de prisión como autor responsable del punible de estafa agravada.

Decisión que fue objeto de apelación y mediante decisión del 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión-, revocó la sentencia condenatoria. El apoderado de parte civil interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto con pronunciamiento del 1 de abril de 2009: “1°. CASAR el fallo demandado, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de. 2°.

CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de primera instancia, que lo encontró autor responsable de un delito de estafa agravada.” En desarrollo de la actuación fue identificado un bien inmueble de propiedad de el que será objeto de estudio de la presente decisión, inmueble fue adquirido mediante escritura pública 1146 del 27 de julio de 1996.”

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Afectados 1 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 3

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de julio de 20192 la Fiscalía 13 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble arriba identificado. El 16 de octubre del mismo año presentó demanda3 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el predio con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 29 de octubre de 20194, admitió la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá y exhortó notificar al afectado, al distrito de Barranquilla por tener a su favor un embargo de jurisdicción coactiva y a los intervinientes.

Surtido el proceso de notificación, el 16 de septiembre de 20205 determinó fijar edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite. El 22 de enero de 20216 dispuso correr traslado común a sujetos procesales e intervinientes según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017.

El 13 de agosto de 20217 admitió a trámite la demanda, negó las observaciones realizadas a la demanda por el afectado, decretó y negó pruebas. El 31 de marzo de 20228 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y el 29 de abril de 20229 corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la citada ley para alegatos de conclusión. 2 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES N° 1.

RAD 2019-00055.pdf 3 CUADERNO FISCALIA N° 2.RAD 2019-00055.pdf, folios 130-137 4 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folio 4 5 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 88-89 6 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 102-103 7 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 128-141 8 CUADERNO JUZGADO N° 1.

RAD 2019-00055.pdf, folios 163-164 9 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 168-169 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 4 El 30 de noviembre de 202210 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No..

El 11 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación11 concedido mediante auto del 22 de febrero de 202312 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado por reparto a la magistrada Esperanza Najar Moreno. Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la doctora Esperanza Najar Moreno dispuso13 la remisión del presente asunto, ejecutada dicha orden el 26 de junio de 202414.

Sometido el diligenciamiento a reparto del 27 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, quien en proveído15 del 19 de julio del mismo año, avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en sentencia del 30 de noviembre de 2022 extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI. Valorados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, demanda de extinción de dominio y alegatos de conclusión, el Juez inició con el acápite de las consideraciones precisando su competencia y los fundamentos normativos y jurisprudenciales afines con los antecedentes, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio. 10 CUADERNO JUZGADO N° 1.

RAD 2019-00055.pdf, folios 181-206 11 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 212-224 12 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 227-229 13 19.AUTO.pdf, 001CarpetaBogotá, 02SegundaInstancia 14 26.FormatoEnvioTribnunalMedellin.pdf, 001CarpetaBogotá, 02SegundaInstancia 15 03.AVOCA PROCESO ED-044.pdf, 001CarpetaMedellín, 02SegundaInstancia Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 5 Efectuó un análisis de las decisiones del asunto penal, en las que quedó demostrado que se beneficio con la suma de Ocho Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro pesos ($8.585.344) producto del desfalco al pasivo social de la extinta empresa marítima Foncolpuertos en diciembre de 1996, situación que se originó con la presentación de una acción de tutela con poderes adulterados, por medio de la cual obtuvo el reconocimiento de prestaciones sociales que no les asistían a los extrabajadores.

Adujo que el dinero fue utilizado para la adquisición del inmueble, considerando el factor temporal de la transacción, esto es, la escritura pública de compra y venta tiene fecha del 27 de julio de 1997, 7 meses después de la consumación del delito. Agregó que los testimonios de Prospero Castillo Rodríguez, Mariela y no cuentan con la capacidad suasoria como pruebas de descargo, al considerar que todos coincidieron en afirmar que Prospero, padre de entregó el dinero en efectivo a, pareja del afectado, en suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) con la condición de que el bien quedara a nombre de, no obstante los pagos del dinero los realizó en cuotas de Quinientos Mil Pesos ($500.000) provenientes de su salario.

Respecto del dinero espurio afirmaron que fue usado en “viajes y gastos de funcionamiento”. Concluyó el a quo, esas manifestaciones contienen un “sesgo de imparcialidad” por los intereses que asisten a los declarantes porque los unen lazos de consanguineidad y afinidad, adicional a ello, no existe documento o elemento que acredite lo manifestado, sumado a que de la declaración de surge una contradicción acerca de la capacidad económica para pagar las mensualidades del préstamo, porque devengaba un salario mínimo que para 1997 correspondía a $172.000.

En consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio recalcando la configuración de aludida causal 1, como la insuficiente estrategia defensiva para contrarrestar la pretensión estatal, habida cuenta del precepto de la carga dinámica de prueba. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 6

6. LA IMPUGNACIÓN En cuanto al recurso de alzada16 presentado por el afectado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, solicitó la revocatoria de la providencia al considerar que la primera instancia desconoció los principios de “imparcialidad e integralidad” de que tratan la Ley 1708 de 2014.

Para el apelante el a quo “no examinó y apreció en forma integral todos los aspectos que se suscitaron en el transcurso la investigación”, sino que dio por probados los hechos debatidos en el proceso penal. Enfatizó que el Juzgado, en casos similares a este involucró un estudio profundo de los elementos subjetivos de la causal extintiva incoada, lo cual echa de menos en este asunto.

Continuó resaltando que, según él, solo existen “conjeturas y deducciones de la fiscalía y del propio juzgador”, acerca del origen del capital que fue usado para comprar el inmueble de su propiedad, a su juicio la decisión solo se basó en el certificado de tradición y libertad, aun cuando el fallador podía solicitar pruebas de oficio “para lograr la aplicación de la justicia y el derecho”.

Agregó que el Juzgado no intervino de manera dinámica en la actuación, pues bien pudo ordenar la practica de pruebas que resultaran pertinentes para acreditar que el inmueble se compró con el dinero que su padre le prestó a su esposa, al contrario, según él, la decisión quedó “huérfana de pruebas” al haber descartado lo dicho por sus testigos, no tener en cuenta la explicación de la fuente económica familiar y la inaplicación del artículo 221 del Código General del Proceso, porque pasó por alto la exactitud, consistencia y coherencia de los relatos.

Para el apoderado, el Juez no sopesó el paso del tiempo, han transcurrido 22 años desde la cuestionada compra, situación que hace imposible aportar facturas o recibos de los gastos que sufragó con el dinero ilícito, como tampoco declaración de renta de su padre quien manejaba su patrimonio desde la informalidad. 16 CUADERNO JUZGADO N° 1.

RAD 2019-00055.pdf, folios 212-224 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 7 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de la sentencia del 9 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble individualizado con FMI No., esto es, si está ajustada a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el afectado.

Fundamentos Jurídicos Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones, alegatos de conclusión, sentencia e impugnación de la misma, se pronunciará a continuación la sala sobre el fallo impugnado tomando en cuenta principalmente la sustentación del recurso de apelación, y la doble instancia por la relación estrecha que guarda con el derecho de defensa, en tratándose de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia en tanto i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 8 alta jerarquía; iii) amplía la deliberación sobre la controversia y; iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público17.

Naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

De los presupuestos de la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Con el propósito de adoptar una decisión conforme a derecho, es necesario precisar que, según el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se puede declarar la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes producto, directa o indirectamente de actividades ilícitas -causal 1ª-.

En materia de extinción de dominio, las sentencias deben fundamentarse en pruebas obtenidas de manera legal, regular y oportuna, que demuestren de forma clara si procede o no la extinción del derecho patrimonial, en tanto el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”18 17 Sentencia SU-418 de 2019 18 SC-740/2003 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 9 Asimismo, debe respetarse la prohibición de invertir la carga de la prueba.

Aunque la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar y acreditar la causal de extinción sobre los bienes en cuestión -artículo 29 de la Ley 1708 de 2014-, el artículo 152 ibidem establece que el titular del dominio también está en una posición favorable para presentar pruebas que respalden la oposición del origen o destinación lícita del peculio comprometido.

Caso concreto La Sala procede a analizar los argumentos del afectado presentados en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, al revisar la actuación en lo que fue materia de apelación y conforme lo exige el trámite que aquí se surte, se anticipa desde ya que se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, no existe controversia sobre los hechos que sustentan el delito de estafa agravada cometido por, el cual tuvo origen en una acción de tutela que presentó en favor de cuarenta y ocho (48) extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia para reclamar prestaciones laborales inexistentes, y como producto de tal acción recibió por cuenta de honorarios $8.585.344, motivo por el cual fue condenado en sentencia del 31 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Penal de Descongestión para Foncolpuertos19, aunque ésta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá20 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó lo resuelto por el Tribunal y, confirmó la de primera instancia el 1 de abril de 2009.

Queda así fijado el innegable obrar delictivo desplegado por. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía especializada de Extinción de Dominio infirió que el dinero obtenido de manera espuria fue utilizado por para comprar la oficina No. ubicada en 19 Proceso radicado No. 11001310405720050001 20 CUADERNO FISCALIA N° 1.RAD 2019-00055.pdf, folios 78-85 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 10 en Barranquilla, identificada con matrícula inmobiliaria No. 21 Para contrarrestar la pretensión de la Fiscalía, el afectado aseguró que el dinero recibido por las gestiones ilícitas en detrimento del pasivo de Foncolpuertos fue utilizado para cubrir gastos cotidianos (arriendo, alimentación, salud, transporte escolar, recreación y facturas de celular); y respecto de la compra del inmueble argumentó que se realizó con un préstamo realizado por su padre, a su esposa y que esta última pagó a su suegro los $6.000.000 en cuotas mensuales de $500.000, dinero producto de su salario como empleada.

Sin embargo, no aportó documentos que acreditaran esta versión que por tal motivo cae en el vacío, aduciendo el paso del tiempo. Con todo el Juzgado de primera instancia al valorar las pruebas recaudadas en el juicio concluyó que los testimonios rendidos por los familiares del afectado no eran consistentes, por lo que resolvió la extinción del dominio.

Al respecto el afectado argumentó en la alzada que en casos similares al que aquí se debate —personas involucradas en el desfalco de Foncolpuertos sin aportar la prueba de tales decisiones— se resolvió descartar la pretensión extintiva, enunciando el principio de igualdad y conminando a trasladar el análisis de un caso a otro sin fundamentos de peso que sustenten tal argumento para poder ser apreciado, de modo que no se puede abordar el estudio de tal hipótesis defensiva al carecer del material probatorio que debe guardar relación con la controversia aquí analizada.

Tal postura no resulta admisible por esta Sala de Decisión pues en el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional se ejerce en cada caso, e impone la evaluación de los medios de prueba recogidos y aportados por las partes y el valor suasorio de estas no puede basarse así se equipare al que fuera expuesto en un asunto diferente. Aplicar un juicio de apreciación sobre el mérito que prestan las pruebas realizado dentro de otra causa, pruebas que además aquí se desconocen pues no fueron trasladadas para poder estimar su incidencia 21 CUADERNO FISCALIA N° 2.RAD 2019-00055.pdf, folio 9 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 11 en el caso objeto de estudio, pondría en vilo la independencia judicial como valor primordial del sistema jurídico.

No se enuncia por el impugnante que se trate de un precedente judicial, por lo tanto, el juez no tiene la responsabilidad de seguir una misma línea jurídica para todos los asuntos que versen sobre hechos similares, como tampoco realizar una motivación por remisión. Como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “… la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez debe resolver con libertad el caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano.22 Así pues, no le asiste razón al censor porque las decisiones tomadas con relación a este asunto tienen como cimiento las pruebas aquí aportadas, no las de otras diligencias de las que como ya se dijo, además se desconocen los fundamentos facticos y jurídicos que impiden contrastarlos, y para colmo tampoco fueron traídos por el afectado, entonces este argumento se descarta para el fin perseguido.

Otra de las quejas del recurrente versa sobre la ausencia de aplicación del principio de “oficiosidad de las pruebas”, consideró en su apelación que el Juzgador de instancia debió practicar las siguientes pruebas: i) Certificación del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito para certificar la existencia de investigación penal en su contra; ii) Reporte de entidades de riesgo, a su nombre, para los años 1996-1997; iii) Atestación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del “Departamento del Atlántico y de Barranquilla” respecto de, como propietarios de vehículos tipo camión; y, iv) Comunicación de los Bancos Bancafé y Caja Agraria, sobre los movimientos financieros de su progenitor, todas estas solicitadas por él con el escrito de oposición. Al respecto, en el momento procesal oportuno el Juzgado de primer grado por auto del 13 de agosto de 2021 resolvió: 22 Sala de Casación Penal.

Radicado 63004 de 23 de agosto de 2023. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 12 “…Respecto de las solicitudes probatorias… el despacho NO ACCEDERÁ a la práctica de las mismas, por cuanto si estos documentos eran requeridos por el afectado… para consolidar la teoría del caso, era deber de la parte aportarlos al expediente… esto a la luz del artículo 152 del CED… Aunadoo a la anterior… no explicó ni la conducencia, pertinencia la necesidad o utilidad de dichas pruebas, así como no se acreditó si afectado (sic), había solicitado dichos documentos y las entidades le habian negado estos.”23 Entonces se tiene que el listado de documentos que el apelante extrañó en la decisión, en realidad corresponde a un requerimiento que él realizó sin la debida fundamentación para que fueran acogidos y no de una iniciativa que debió tomar el Juez, por lo que no se advierte una violación a la estructura del proceso en perjuicio de las garantías del afectado, porque quedó clara la impertinencia de su requerimiento.

Además, el afectado no presentó recurso de reposición ni el de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021 que resolvió no acceder a las solicitudes probatorias, por lo cual ante la ausencia de manifestación de inconformidad quedó ejecutoriada la decisión, en tanto y cuanto no constituye un criterio para cuestionar la sentencia máxime cuando guardó silencio en el estanco procesal pertinente donde contaba con la oportunidad para hacer valer sus razones.

En conclusión de este punto, la Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, porque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstante es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla.

Con relación a la inconformidad relativa a la valoración que otorgó el Juez a las declaraciones, al afirmar que “presentan un sesgo de no imparcialidad” por la “comunidad de vida o intereses comunes” de los deponentes, ciertamente el fallador incurrió en un desatino, no obstante, el análisis posterior se ajusta a la libre convicción basada en los criterios razonabilidad y la sana crítica por los cuales se rige la apreciación de las pruebas. 23 CUADERNO JUZGADO N° 1.

RAD 2019-00055.pdf, folio 100 Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 13 Indubitablemente el vinculo fraternal no es per se, un elemento que conlleve a restar completo valor a su dicho, pues, aunque es innegable el interés que le asiste a los familiares de de evitar la extinción del bien objeto de juicio, no es impedimento para apreciar el testimonio con las condiciones previstas en el artículo 184 de la Ley 1708 de 2014: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la firma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha mencionado: “Es cierto que ese tipo de declaraciones deben valorarse con especial mesura y cuidado, sin embargo, ello no significa que al juzgador le esté permitido demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola relación consanguínea o civil entre deponente e incriminado.

Por el contrario, es obligación del fallador exponer, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el señalado canon, los motivos por los cuales no acoge esas narraciones.24 En tal sentido, si bien el argumento del fallador se encuentra contrario a los postulados anteriores, en lo sucesivo cumplió con la motivación de falta de credibilidad que, a su juicio, revestían las expresiones de los prenombrados, veamos.

El declarante Próspero Castillo en audiencia indicó: “yo en esa época trabaja ya de mi cuenta, tenía dos camiones y hacía viajes allá en Barranquillita y me iba muy bien económicamente y me dijo que le hiciera el favor y le prestara unos 6 mil pesos, unos 6 millones de pesos para comprar la oficina porque tenía otra oficina ahí y no le iba bien en esa oficina, entonces como yo estaba bien de plata, le dije que sí que yo se los prestaba y que tenía que darme 500.000 pesos mensuales… resulta que como vivía con una señora que era secretaria de un Juzgado, yo le di la plata a ella, ella se llama Ana, le dije que con la condición que la oficina quedara a nombre del hijo mío o de y le dije que tenía que pagarme 500.000 pesos mensuales y ella me los estaba pagando hasta que terminó de pagarme los 6 millones… en esa época yo era transportador, tenía dos carros, uno lo 24 Radicado 49672 de 15 de abril de 2020.

Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 14 manejaba yo y el otro lo tenía alquilado a la empresa de, a una empresa y me iba muy bien porque en esa época yo hacía los viajes a las tiendas a llevar las mercancías eso es allá en Barranquillita, me iba muy bien, tenía bastante plata, en esa época tenía como 30 millones de pesos en el banco y tenía la cuenta en el Banco Cafetero allá en gran abastos, recién abierto gran abastos pusieron una sucursal allá y abrí una cuenta, me iba muy bien doctor, claro queme tocaba madrugar, me iba como a las 3 de la mañana de aquí de la casa y a las 10 de la mañana ya había hecho como 2 viajes, me iba muy bien.” 25 De la anterior transcripción se destaca lo siguiente: “…yo en esa época trabajaba ya… tenía unos camiones… me iba muy bien económicamente… me dijo que le hiciera el favor de prestarle unos 6 millones de pesos para comprar la oficina… como yo estaba bien de plata, le dije que sí, que yo se los prestaba, que me tenía que darme 500 mil pesos mensuales…yo le di la plata a ella, con la condición de que la oficina quedara a nombre del hijo mío… y le dije que tenía que pagarme 500 mil pesos mensuales…en esa época yo era transportador.

Tenía dos carros. Uno lo manejaba yo y el otro lo tenía alquilado a una empresa. Y me iba muy bien… en esa época tenía como 30 millones de pesos en el Banco Cafetero.” A su vez indicó: “Nosotros como abogados litigantes estábamos arrendados en la oficina I8 ubicada en el piso 9, perdón H8 del piso 9 del Edificio Las Flórez, estando allí en esa, en un cubículo, estando allí en esa oficina tuvimos conocimiento que en el piso superior en el 10 la I8 estaba desocupada hacía muchos años y que estaba siendo manejada a través de la agencia Salomón Sales, estaba en un muy buen precio por lo cual nosotros, yo le dije a él, pues vayamos donde tu papá a que me preste la plata, el papá del doctor es el seño el seño así lo hicimos vinimos acá en presencia de su hermana nosotros le dijimos a él y la única condición que puso el señor fue esa, de que él me prestaba el dinero, el me prestaba los 6 millones de pesos pero que tenía que estar a nombre del hijo, por cuanto yo tenía un matrimonio anterior, yo no había hecho liquidación de sociedad conyugal y usted sabe que ante las leyes todo lo que yo adquiriera a nombre mío el anterior esposo, ya yo no convivía con él, tenía derecho al hacer la liquidación de la sociedad conyugal para mí no fue ningún problema, de igual nosotros ya estábamos conviviendo, ya yo estaba embarazada, ya la niña estaba por nacer, porque la niña nació en mayo, nació en mayo de ese año y cuando uno es pareja uno sabe qué va adquiriendo para los hijos y lo que adquiriera a nombre de él o a nombre mío pues tenía tanto derecho su hija como los hijos de mi anterior matrimonio por eso fue que se hizo así, el señor nos entregó, a mí pues me entregó el dinero aquí en la casa delante de la otra hija y de allí nos fuimos a la oficina de, allí hicimos la negociación ellos hicieron todo el trámite de correr la escritura, llevamos los documentos de, corrieron la escritura, nos citaron en 25 Grabación denominada “PROSPERO”, carpeta “DECLARACIONES FOLIO 119 CUADERNO N 1 JUZGADO”, carpeta 01PrimeraInstancia. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 15 la notaría allá fuimos como pareja, el suscribió la escritura, después nos entregaron la escritura, ahí la negociación se hizo por 5 millones de pesos, fue una ganga, una ganga lo que nosotros adquirimos con esa oficina y no queríamos dejarla perder, 5 millones de pesos fue la venta y el otro millón de pesos nosotros lo utilizamos para los gastos notariales y la inscripción en instrumentos públicos de la escritura de compra venta… yo tengo bien claro que desde el año 96 él comenzó a viajar a la ciudad de Bogotá, tramitando los benditos procesos de Foncolpuertos, tanto es así que realizó una acción de tutela para el pago de unas prestaciones de los extrabajadores y de esos dineros lo que pagaron fueron 256 o 57 millones de pesos no tengo clara la cifra ahora porque han pasado muchos años y de ese dinero se le entregó, porque eso si me consta él se lo entregó, el sacó dos cheques uno a nombre d hijo, y otro a nombre de que era la mano derecha de, de ese dinero sé que lo único que le pagaron a en honorarios fueron los ocho millones de pesos por los cuales está inmersa hoy o está embargada por la SAE por extinción de dominio la oficina, diligencia que practicaron en una oficina en la cual quien asistía, velaba, saneó toda la oficina fui yo, entonces ese dinero, ahora que se gastó los 8 millones de pesos, la oficina no se adquirió con eso, la oficina se adquirió con el dinero del préstamo, los 8 millones de pesos tuvo que pagar gastos de avión, gastos de estadía, gastos de alimentación en Bogotá, su celular y que haya gastado uno que otro servicio público en la casa donde convivíamos, a raíz de esa diligencia sucedió de que como la afectada fui yo por ese dinero recibido por esos honorarios que nada tiene que ver la oficina con esos dineros, nosotros nos hemos separado, el vive aquí en su casa con su papá y su hermana, y yo vivo en el apartamento con mi hija y mi nieta ahora… el señor Prospero desde que yo los conocí a ellos yo sabía que el señor Prospero era transportador, transportador en qué sentido, él tenía un punto específico en Barranquillita donde él tenía dos camiones, un furgoncito, uno lo manejaba él y otro lo tenía arrendado a uno de los mayoristas de papa en barranquillita de allí el recibía sus ingresos, él que hacía iba guardando porque él todavía es la hora, a la edad que tiene, y él si puede ahorrar cinco pesos, los ahorra, para tener su sustento para la vejez… Lo que sí tengo claro es que él nos entregó el dinero en efectivo un fajo de billetes en 6 mil pesos, 6 millones de pesos no me entregó cheque, que vamos a tal banco, no no, él nos los entregó aquí en a casa en presencia de su hija … yo estaba trabajando como secretaría, yo trabaje como secretaría de la doctora Mira Arrieta su secretaría de confianza, el cargo mío era de secretaría pero también era asistente judicial y aparte del salario ella me daba incentivos por cada negocio que a ella le salía bien, porqué, porque yo le vigilaba los negocios, yo fui también su asistente judicial en los juzgados… de mi salario yo todos los meses le pagaba 500.000 pesos al señor Prospero, todos los meses, se los pagaba porque ese fue el acuerdo que nosotros hicimos… yo cotizaba a salud como independiente… lo que era el salario mínimo doctor, el salario mínimo, nada más.”26 Frente a esta declaración se resaltan los siguientes apartados: “… vinimos acá, en presencia de su hermana [de ] nosotros le dijimos a él y la única condición que puso el señor Próspero fue que él me prestaba los 6 millones de pesos pero que tenía 26 Grabación denominada.mp4”, carpeta “DELCRACIONES FOLIO 119 CUADERNO N1 JUZGADO”, carpeta 01PrimeraInstancia. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 16 que estar a nombre del hijo, … por cuanto yo tenía un matrimonio anterior.

Yo no había hecho liquidación de sociedad conyugal Él nos entregó el dinero en efectivo, un fajo de billetes en 6 millones de pesos…yo estaba trabajando como secretaria … pero también era asistente judicial… a parte del salario ella me daba incentivos por cada negocio que a ella le salía bien… [le pagaba] de mi salario, yo todos los meses le pagaba 500.000…Lo que era el salario mínimo doctor, nada más” De una valoración cuidadosa y minuciosa de los testimonios, permite considerar las partes de la declaración anteriormente destacadas, pues llama la atención de esta Sala de Decisión el hecho narrado por los testigos con relación al pago del crédito que hiciera a por cuotas equivalentes a $500.000 mensuales, cuando a la par afirmó que devengaba el salario mínimo “nada más”, que para 1997 era de $172.005 -Decreto 2334 de 1996-, lo que hace inverosímil que pudiera cumplir con un pago que triplicaba sus ingresos, sin contar con los gastos en que necesariamente incurrió, personales propios y de su familia.

Además de la falta de capacidad económica de, se suma la rareza del negocio, en el que ella paga el valor de la oficina, la titularidad se registra a porque tenía una sociedad conyugal previa, no obstante, una vez disuelta su sociedad conyugal previa, no se traspasó el dominio del bien a su nombre. Adicionalmente la información entregada por respecto a la actividad económica que desempeñaba para la época no fue clara, inició su relato indicando que “nosotros como abogados litigantes” refiriéndose a y ella, “estábamos arrendados en la oficina H8 del piso 9”, finalmente indicó a la audiencia que era secretaría y asistente judicial de una abogada, por esos servicios le pagan el salario mínimo.

Nótese como finaliza el relato afirmando que únicamente percibía el salario mínimo y adicional a ello incentivos por los negocios realizados, sin precisar con cuál frecuencia, en que cantidades, en qué casos concretos lo que de haber sido cierto lo podría haber documentado, con lo cual se torna en una manifestación genérica e indefinida.

Tales inconsistencias en las afirmaciones realizadas generan falta de credibilidad a la testigo, al analizar todo lo narrado no hay consistencia en su dicho. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 17 Ahora bien, es válida la apreciación del afectado al señalar que, después de 25 años desde la adquisición del bien, no dispone de documentos que respalden su oposición, lo que en principio puede entenderse, sin embargo, tanto él como su padre recuerdan con precisión que en 1997 el saldo de la cuenta bancaria era de $30.000.000.

Lo que no se admite es que afirman puntualmente que el dinero obtenido ilegalmente por el se destinó a gastos de arriendo, alimentación, salud y facturas de teléfono celular, todo ello por valores entre $500.000 y $1.000.000 con lo cual convenientemente se cuidan de que tales recursos quedaran involucrados en la adquisición del bien afectado.

También mencionaron que Prospero tenía un “fajo de billetes” pero antes afirmaron que todos sus recursos estaban depositados en una cuenta de Bancafé sin acompañar tampoco las pruebas que soporten en esta parte su dicho. No obstante, pudiendo hacerlo, no se especificaron las ganancias obtenidas por los vehículos de su propiedad, como tampoco se habló de la insolvencia de para adquirir el inmueble.

La apreciación de los testimonios coincide con la esbozada por el a quo, es así como el apelante no logró derruirla, porque no fue específico en individualizar los errores en los que, según él, incurrió la primera instancia, solo transcribió lo dicho por los testigos sin análisis adicionales, como si la judicatura estuviera forzada a dar completa credibilidad a lo narrado por ellos en audiencia, pero que como se vio, al ser valorados no alcanzan a tener el grado de confiabilidad necesarios para fundar en ellos una determinación diferente a la adoptada por la primera instancia. Respecto de las declaraciones rendidas por y, no se pueden tener como respaldo de lo expresado por Próspero y, pues, no ofreció mayor explicación o concreción en relación al crédito otorgado por su padre a su cuñada, tampoco de las causas de porqué obtendría la propiedad de la oficina sin comprometer su patrimonio; con relación a Leonilse Susana su atestiguamiento es indirecto —de oídas—, porque no presenció ninguno de los hechos reseñados, solo le consta lo que su hermana,, le contó. Por lo que resulta adecuado prescindir de estas manifestaciones, porque solo repitieron lo indicado por los declarantes y Prospero.

Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 18 Así las cosas, encontramos que las explicaciones del inconforme resultan huérfanas de soporte probatorio, esto reduce la fuerza persuasiva de su argumentación y al tiempo corrobora la causal de extinción de dominio aludida por la Fiscalía, en tanto, como se señala en el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, “cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto”, en especial, dado el contexto fraudulento en que se origina la vinculación de su propiedad a este proceso.

Se toma igualmente en cuenta que de acuerdo con la carga dinámica de la prueba teoría basada en el principio de solidaridad probatoria, conforme al cual era la parte interesada y su defensa las llamadas a aportar los documentos que respaldaran las manifestaciones hechas en torno a la supuesta capacidad y solvencia económica para adquirir el bien inmueble comprometido, sin que se cumpliera por el impugnante con esta carga procesal de conformidad con el art. 152 del Código de Extinción de Dominio, al prescribir que “…quien alega ser el titular del derecho patrimonial afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio.” Sobre la carga dinámica de la prueba la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “Conviene recordar que, si bien la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cuál de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, no es menos cierto que el cabal cumplimiento de esa carga puede satisfacerse aportando las pruebas que estime pertinentes; por supuesto que tal imperativo es de mayor hondura, en la medida que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probandi.

(Negrillas fuera del texto)”27 27 Sentencia de doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. 20020021701. Sala de Casación Civil. Mag. Pon. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 19 En consecuencia, los argumentos presentados por carecen de sustento y validez en la medida en que no están soportadas en las pruebas documentales que de haber existido los habrían acreditado, ya que no basta con aportar declaraciones que no justifican el origen de los recursos utilizados; por el contrario, el contexto de la actividad delictiva en la que estuvo involucrado, en medio de uno de los mayores escándalos de corrupción en el país, junto con el comprobado ingreso de dinero ilícito a su patrimonio coincidiendo con la adquisición del bien, conducen inevitablemente a concluir que la propiedad tiene un origen viciado, con lo cual se cumple con la carga de prueba asignada al estado y que aparece prevista en el ultimo inciso del mencionado art. 152 ya citado.

Por ende, contrario a lo señalado por el abogado recurrente, están dados los elementos incorporados en la causal 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y, en consecuencia, de acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, esta Sala se abstendrá de revocar la sentencia de primera instancia objeto de apelación como lo solicitaba el impugnante y, confirmará la decisión allí contenida en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria. 8.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por medio de la cual, resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria. Radicado: Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044) Confirma 20: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87964f117bdf969f3b16c5dbd915b47a402bbedb2646e6907e89c e5b65af8685 Documento generado en 11/12/2024 11:12:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica