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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500420220023301

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES \ DEMANDADO: Suj. GLADIS DEL CARMEN PORTACIO BUELVAS y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES Ejecutadas: GLADIS DEL CARMEN PORTACIO BUELVAS y Otros.

Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23-001-31-05-004-2022-00233-01 Folio 457-2023. Aprobado por Acta Nº 57 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Solventa la Sala la apelación formulada por la parte ejecutada, contra los proveídos dictados en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del asunto del epígrafe.

I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. El señor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, por conducto de procurador judicial solicitó al Juez A quo la ejecución de la providencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín en fecha 14 de enero de 2020, dentro del incidente de regulación de honorarios, en el que resolvió imponer como honorarios el 30% del valor del resultado económico de la gestión realizada. 1.2.

Por auto adiado 23 de noviembre de 2021, el Juez Trece Administrativo de Medellín, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso de ejecución, remitiendo el proceso ante los Jueces Laboral del Circuito de Montería. 1.3. A través de auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Montería, libró mandamiento ejecutivo a favor del doctor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y en contra de los ejecutados GLADIS DEL CARMEN PORTACIO BUELVAS, JOSÉ MANUEL RUIZ HERNÁNDEZ, KAROL JIMENA RUIZ PORTACIO, ADRIANA PAOLA AVENDAÑO PORTACIO, LINA MARCELA AVENDAÑO PORTACIO, MARIA ISABEL BUELVAS MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO PORTACIO MARTÍNEZ y JHONY JAVIER PORTACIO BUELVAS, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, en virtud del saldo pendiente de las obligaciones dinerarias contenidas en el incidente de regulación de honorarios. 1.4.

Una vez notificado en debida forma a la parte ejecutada, ésta propuso excepciones, las cuales denominó: Inexigibilidad de la obligación, Innecesaria interposición del proceso ejecutivo. 1.5. En el curso de la audiencia que resuelve las excepciones de fondo, la parte ejecutada solicitó se decretara la nulidad del proceso, por indebida notificación contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que el correo al que se hizo la notificación pertenece a un familiar de la demandada, ya fallecido, que, inclusive, no está siendo demandado dentro del proceso.

No obstante, está solicitando se decrete la nulidad a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo y así poder atacar los requisitos formales del título ejecutivo, el cual, a su juicio, no se ha hecho exigible, por encontrarse pendiente de plazo. II. Auto apelado (Nulidad). 1. En audiencia de fecha 11 de septiembre de 2023, el Juez de instancia resolvió denegar la solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada en el curso de la audiencia. Como sustento de su decisión, expuso que la parte accionada convalidó la nulidad alegada, pues en fecha 12 de noviembre de 2022, contestó la demanda y propuso excepciones; aunado a que realizó otras actuaciones el 23 de abril 2023, sin que hubiese interpuesto la nulidad que hoy está alegando; por tanto, reitera que se convalidó las actuaciones.

Asimismo, como sustento de sus argumentos citó el artículo 136 del CGP. No obstante, lo anterior, sostuvo que con la contestación de la demanda se cumplió su finalidad, encontrándose debidamente representados por un gestor judicial. III. Recurso de apelación (Nulidad) 2. Dentro del término de Ley, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentó argumentando que se está vulnerando su derecho de defensa, puesto que el término para recurrir y pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo ya se había vencido cuando se tuvo conocimiento del proceso. 3.

El remedio horizontal fue resuelto por el A quo, manteniéndose en su decisión tomada. 4. Finalmente, fue concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo. IV. Auto Apelado (Excepciones) 1. Una vez continuado el trámite de la audiencia en fecha 11 de septiembre de 2023, el Juez de instancia resolvió DENEGAR por improcedentes e inadmisibles las excepciones de mérito denominadas “inexigibilidad de la obligación” e “innecesaria interposición del proceso ejecutivo” propuestas por la parte accionada.

Como sustento de su decisión, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando el título objeto de recaudo es una providencia judicial solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Por consiguiente, se abstuvo de realizar el estudio de fondo de las excepciones de “inexigibilidad de la obligación” e “innecesaria interposición del proceso ejecutivo” en razón a que las mismas no corresponden a las consagradas en la norma anteriormente citada.

En conclusión, negó las excepciones propuestas y decretó medidas cautelares. V. Recurso de apelación (excepciones) 1. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que estamos frente a un título ejecutivo complejo que se constituye por cuatro documentos, entre los que se encuentra un contrato de mandato entre las partes, para adelantar un proceso de reparación directa donde se establecieron unos honorarios del 40% del resultado económico que se obtuviese, pero en la cláusula tercera de dicho contrato se dijo “porcentaje que será descontado de los pagos recibidos”, por tanto, refiere que se debe esperar a que el Ministerio de Defensa pague, para que así los ejecutados puedan pagarle al accionante sus honorarios, y ese es el plazo al que está sometido el título ejecutivo, pues el Ministerio de Defensa aún no ha realizado el pago.

De otra parte, con relación a las medidas cautelares decretadas, expuso que las mismas resultaban improcedentes, toda vez que desde el 31 de octubre de 2022, el demandante solicitó el embargo de los derechos litigiosos de los demandados, y así lo ha acogido el Juez de instancia accediendo a los mismos; sin embargo, considera la censura que no se trata de unos derechos litigiosos, pues se trata de un crédito amparado en decisión judicial debidamente ejecutoriada que tiene firmeza y que establece unas certezas sobre unos derechos, no hay un litigio como tal, sino que simplemente se está a la espera de un pago, pero no se encuentra en litigio ni en discusión la obligación económica que tiene el Ministerio de Defensa con los accionados.

Bajo ese entendido, considera que se está solicitando el embargo de una forma anti técnica, y se está decretando un embargo de una manera no acorde a derecho, pues, esa situación jurídica consolidada emitida por el Juez Trece Administrativo de Medellín habla de unos derechos adquiridos y no de una situación que se encuentre en litigio.

No obstante, refiere que solicitar el embargo de unos derechos que no existen es anti técnico, como también constituye un imposible para el Despacho. De igual manera, refiere que el mismo demandante conoce de las condiciones económicas en las que vive esta familia, en una situación de vulnerabilidad y en una imposibilidad física, fáctica de asumir esta obligación. 2.

El A quo, al resolver el recurso de apelación, no acogió los argumentos esgrimidos por la parte accionada, es decir, no repuso su decisión, empero concedió la alzada en el efecto devolutivo. IV. Alegaciones de conclusión. En esta instancia la parte ejecutada presentó alegatos de conclusión sustentado bajo los mismos argumentos expuestos en los recursos de apelación. Por su parte, el ejecutante solo mencionó que el vocero judicial de los accionados no le envió de manera simultánea los alegatos, tal como lo dispone el artículo 3 de la ley 2213 de 2022.

V. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación1, colige la Judicatura que el problema iuris consiste en determinar (i) si hay lugar a decretar la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, por indebida notificación del mismo; (iii) si erró el A quo al denegar las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada; y (iv) si resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por el ejecutante. • De la convalidación de las nulidades procesales 3.

Previo a resolver el quid del asunto, es menester examinar los requisitos para alegar las nulidades procesales, es por ello que resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa que hace el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales, en uno de sus apartes señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…)

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 1 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. Pues bien, entrando en el caso de marras, inicialmente se muestra inconforme el vocero judicial de la parte ejecutada, pues considera que existe nulidad por haber existido una indebida notificación (causal 8 del artículo 133 del CGP).

Sin embargo, se percata la Sala que la misma habría quedado saneada, habida cuenta que la parte accionada realizó una actuación sin proponer la nulidad, esto es, ejerció su derecho de defensa proponiendo excepciones, sin siquiera mencionar la nulidad que con posterioridad propuso. En consecuencia, no encuentra la Sala yerro alguno que endilgarle al Juez de primera instancia frente a esta tópica. • De las excepciones de mérito propuestas 4.

Como excepciones de mérito, la parte ejecutada propuso las excepciones de inexigibilidad de la obligación, e innecesaria interposición del proceso ejecutivo, mostrándose inconforme con la decisión adoptada por el A quo, toda vez que este se abstuvo de realizar un estudio de fondo sobre las mismas, debido a que no se encuentran contempladas dentro de las que establece el artículo 442 del C.G.P. Para resolver el anterior planteamiento, es menester para la Sala citar lo estatuido en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del canon 145 del CPT y de la SS, el cual a la letra dispone: “2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza su función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de perdida de la cosa debida” En el sub lite, el título ejecutivo que se pretende hacer valer se trata de la providencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, quien reguló los honorarios causados al interior del proceso ordinario dentro del medio de control de Reparación Directa, tasándolos en un 30% del valor reconocido a los demandantes.

En ese orden, por tratarse de una providencia judicial el título objeto de recaudo, la parte pasiva solo podía proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; situación que indefectiblemente lleva a despachar desfavorablemente las excepciones propuestas, tal como lo resolvió el Juez de primera instancia. • De las medidas cautelares decretadas 4.

La primera instancia decretó como medida cautelar el embargo de los derechos litigiosos que le correspondan a los ejecutados dentro de la cuenta de cobro formulada ante la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional el día 29 de mayo del año 2019; sin embargo, la censura alega que no se trata de unos derechos litigiosos, sino que versa es sobre un crédito amparado en decisión judicial debidamente ejecutoriada que tiene firmeza y que establece una certeza sobre unos derechos, y no de una situación que se encuentre en litigio.

Sobre el particular, encuentra esta Superioridad que, en efecto, le asiste la razón a la censura, toda vez que la orden de embargo de la cuenta de cobro radicada ante el Ministerio de Defensa no se trata de un derecho litigioso, entendiéndose este como aquella Litis que está siendo discutida dentro de un proceso judicial, o como “expectativas jurídicas que sólo adquieren certeza con la declaración judicial” (CSJ STC11135-2014) y en el caso sub examine, ya el proceso judicial al interior del juicio ordinario administrativo finalizó, pues reposa dentro del proceso la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, de fecha 07 de septiembre de 2018, corregida mediante auto de calenda 18 de septiembre del mismo año, y posteriormente, el día 22 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, en la que las partes conciliaron las condenas emitidas, siendo esta aprobada en la misma diligencia, finalizando con ello el proceso ordinario administrativo.

Bajo ese entendido, la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, consistente en el embargo de los derechos litigiosos que le correspondan a los ejecutados dentro de la cuenta de cobro formulada ante el Ministerio de Defensa, y a la cual accedió el A quo, para esta Colegiatura resulta improcedente. 5. Por todo lo anterior, esta Sala de decisión revocará los numerales quinto y sexto del auto de primera instancia, en el sentido de negar la medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos que le correspondan a los ejecutados dentro de la cuenta de cobro formulada ante el Ministerio de Defensa.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente la alzada interpuesta. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES QUINTO Y SEXTO del auto dictado el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, contra GLADIS DEL CARMEN PORTACIO BUELVAS, JOSÉ MANUEL RUIZ HERNÁNDEZ, KAROL JIMENA RUIZ PORTACIO, ADRIANA PAOLA AVENDAÑO PORTACIO, LINA MARCELA AVENDAÑO PORTACIO, MARIA ISABEL BUELVAS MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO PORTACIO MARTÍNEZ y JHONY JAVIER PORTACIO BUELVAS, en el sentido de negar la medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos que le correspondan a los ejecutados dentro de la cuenta de cobro formulada ante el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás los autos dictados en primera instancia.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado