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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240004500

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2024-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Fundación Gestión Colombia Sana \ DEMANDADO: Suj. la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

PJAC PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente FOLIO 142-2024 Radicación No. 23001221400020240004500 Montería, Córdoba, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Primero Civil del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la Fundación Gestión Colombia Sana contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social;

Superintendencia Nacional de Salud; Superintendencia de Subsidio Familiar; Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, Programa de Entidad Promotora de Salud en Liquidación. II. Antecedentes. 1. La Fundación Gestión Colombia Sana, impetró el señalado libelo, deprecando se declare la nulidad de la Resolución No. RES 000507 del 20 de marzo de 2020 «mediante la cual la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, rechazó la acreencia presenta de manera oportuna» por ésta, así mismo pide se nulifique la Resolución No. RDP 000507 del 4 de diciembre de 2020 «mediante la cual [la] Caja de Compensación Familiar de Córdoba resolvió recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 000507 del 20 de marzo de 2020, confirmando la negativa de reconocimiento de la acreencia presentada.», en consecuencia deprecó se declare que «tiene derecho a que se le reconozca y pague las sumas adeudadas por concepto de servicios públicos prestados en favor de los usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, Programa de Salud» y, así, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – PJAC Superintendencia del Subsidio Familiar y a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, Programa de la Entidad Promotora de Salud en liquidación «a reconocer[le] y pagar[le[ la suma» de $189.497.500, «concerniente a las facturas» que relacionó. Acción que dirigió al «Juez Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Montería (reparto)». 2.

Asignado el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, éste mediante auto del 26 de noviembre de 2021, manifestó carecer de jurisdicción y en consecuencia remitió la actuación a los Juzgados Laborales de esta misma ciudad, aseverando que del examen del introductorio yergue que «no existe imputación alguna en contra de las entidades públicas demandadas», ya que el objeto del mismo se reducía al reconocimiento y pago de unas acreencias a cargo de Comfacor EPS, «por concepto de prestación de servicios de salud por parte de la demandante a los afiliados de la misma», lo que excedía el objeto de su jurisdicción establecido en el artículo 104 del CPACA, sosteniendo que el asunto correspondía a los Jueces Laborales en virtud de lo establecido en el numeral 4to del artículo 2do del CPTSS, pues, era una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social entre personas jurídicas de índole privada. 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a quien correspondió el segundo reparto, se abstuvo de hacerse del conocimiento de la impetración señalada por auto del 1ro de febrero de 2022, pues, en su criterio quien debía dar trámite a ésta eran los Jueces Civiles del Circuito, en vista de lo dicho por la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la APL880-2018, donde se plasma que la ejecución de obligaciones representadas en títulos valores corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que era lo acontecido en el caso ejusdem.

En consecuencia, activó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió la actuación a la H. Corte Constitucional para lo de su resorte. 3. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Constitucional dictó la decisión A1614-2022 de oct. 26, en la que se declaró inhibido para pronunciarse del asunto, PJAC tras detectar que no se estaba ante un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, ya que lo decidido por el Juez Laboral fue abrogar la competencia a sus homólogos de la especialidad civil, en ese orden devolvió el pliego a éste para que decidiera si remitía el mismo a los Jueces Civil del Circuito o por el contrario fomentaba conflicto en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, caso en el que se haría conocedor de éste. 4.

Por auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, optó por lo primero. 5. A través de proveído del 8 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se negó a asumir el conocimiento del libelo en cuestión. Arguyó que no compartía la tesis de su antecesor, pues, al margen de que las obligaciones reclamadas se encuentren vertidas en facturas que se relacionan con la demanda, no puede obviarse «las controversias que de ellas se suscitan y que debe[n] ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (…) a la luz de los establecido en el núm. 4° del art. 2° de la Ley 712 de 2001», señaló que la demanda súbjudice «además de controvertir actos jurídicos cuya nulidad depreca», «aspira [a] que se declare por parte de la jurisdicción que la entidad demandante (…) “tiene derecho a que se le reconozca y pague las sumas adeudadas por concepto de servicios de salud prestados en favor de los usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, programa de salud”».

Conforme a ese planteamiento instauró el conflicto de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para dirimirlo. II. Consideraciones. 1. Aptitud legal para resolver el conflicto. Como se ve de lo historiado ut supra, tres (3) son las autoridades jurisdiccionales que han repudiado el conocimiento de la demanda impetrada por la Fundación Gestión Colombia Sana.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al considerar que el asunto pertenece al ámbito competencial de los Jueces Laborales; El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien estima que la demanda es del resorte de la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil y; el Jugado Primero Civil del Circuito de PJAC la misma ciudad, quien piensa que el competente es su homónimo de la especialidad laboral.

En virtud de lo último, le corresponde a este Tribunal definir el presente asunto, por cuanto trata un conflicto suscitado entre despachos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria de diferentes especialidades (laboral y civil) que son de una misma categoría y pertenecen al mismo distrito; ello, en los términos de lo dispuesto en artículo 18.2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del CGP. 2.

Problema Jurídico. Debe determinarse a cuál de las autoridades que repulsan el conocimiento del asunto sub examine le compete el mismo. 3. Solución del problema jurídico planteado. 3.1. Nada más iniciar debe señalarse que, aciertan los Estrados enfrentados, Primero Laboral del Circuito de Montería y su equivalente Civil – por quienes se conoce el súbjudice –, al sostener que no les corresponde asumir la competencia del asunto ejusdem.

Ya que, a la luz de las pautas jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, quien debe ser conocedor de la demanda presentada por la Fundación Gestión Colombia, no es otro que aquella autoridad judicial a la que primigeniamente había sido repartido dicho introductorio, esto es, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería – Córdoba.

En efecto, dicha Corporación en la decisión A343-2021 de jul. 1, reiterada recientemente, entre otras, en la A1802-2023 de ago. 9; A1911-2023 de ago. 15; A2475-2023 de oct. 11; A2475-2023 de oct. 25; A2723-2023 de nov. 2; A2800- 2023 de nov. 8; A2860-2023 de nov. 15 y; A220-2024 de feb. 7, estableció que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer las demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se impetraban en contra de las resoluciones emitidas por el agente liquidador de una EPS, habida cuenta que éstas resultan «verdaderos actos PJAC administrativos», llamados a ser controlados por los jueces administrativos con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y artículo 295-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

Regla que de acuerdo con lo indicado en la A026-2023 de ene. 26, reiterada en la A1299-2023 de jul. 12, también, aplicaba a los actos administrativos dictados por los agentes liquidadores de los programas de EPS de cajas de compensación familiar. Tal y como se dejó ver en la A1167-2023 de jun. 21, donde la Honorable Corte Constitucional, zanjó el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Segundo Civil Municipal de Montería de esta misma Ciudad, con ocasión a una «demanda presentada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» destinada a que se aboliesen las resoluciones dictadas al interior del proceso liquidatario del programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor, señalando que el competente era la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, bajo la misma regla atrás referida.

In extenso, allí se dijo: «La Sala Plena advierte que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, al interior de los procesos de liquidación forzosa adelantados por esta entidad, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corte sobre la materia.

De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, 1 el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. En virtud de esta disposición, resulta aplicable lo previsto en el artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993, según el cual “las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (énfasis añadido).

En concordancia con esta normativa, en Auto 343 de 2021 2 la Sala Plena advirtió que, en tanto en el caso bajo estudio se cuestionaba una Resolución expedida por el agente liquidador de la EPS, quien en virtud de lo establecido por el Decreto- Ley 663 de 1993 es un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas, la controversia versaba sobre la anulación de un verdadero acto administrativo al interior 1 ARTÍCULO 233.

“DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ( )

PARÁGRAFO 2 o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.

( )” 2 Expediente CJU-0076, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. PJAC del respectivo proceso de liquidación, y por lo tanto su control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Estas consideraciones fueron reiteradas posteriormente en Auto 436 de 2021. 3 Ahora bien, establecido el carácter de acto administrativo de aquellas resoluciones expedidas por quien actúe como agente liquidador de la EPS al interior del proceso liquidatario, es preciso indicar la presunción de legalidad de la que gozan estos actos.

Esta presunción fue establecida de manera expresa por el mismo artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993, que en su literalidad señala “[l]os actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio (sic)”.

De la misma manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 88 que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Así, es al interior de esta jurisdicción que deberá debatirse su adecuación al ordenamiento jurídico, haciendo uso de los medios de control previstos en el Título III de este cuerpo normativo.

Ante la ausencia de decisión del Juez Administrativo que declare la nulidad, los actos continuarán considerándose legales y produciendo los efectos previstos. (…) La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RES000862 del 30 de abril de 2020 y RRP000450 del 15 de julio de 2020, expedidas por el apoderado general del agente liquidador, quien actuaba en nombre de este.

De conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993, y lo establecido por esta Corporación en jurisprudencia precedente, los actos proferidos por un agente liquidador son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad consagrada de manera general en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de manera específica en el mencionado artículo 295.

La presunción de legalidad de las resoluciones cuestionadas únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez Administrativo al decidir de fondo la controversia. Es en esa oportunidad, en la que el Juez podrá determinar si los actos cuestionados fueron expedidos con algún vicio, de acuerdo con las causales de nulidad previstas en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Este debate no constituye un elemento que, de manera previa, permita excluir la competencia de dicha jurisdicción para pronunciarse sobre actos administrativos. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2° Civil Municipal del Circuito de Montería.» 3.2.

Ahora bien, conforme a la técnica habitualmente aceptada, en vista de lo precedente, lo propio sería que este Tribunal remitiese la actuación a quien considera competente para que éste proceda de conformidad, amén de que en esta ocasión tal postulamiento no devenga imperativo y/o vinculante a la autoridad judicial destinataria. 3 Expediente CJU-821, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

PJAC Sin embargo, no se procederá así, puesto que, se considera que están dadas las condiciones sustanciales propias de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, dado que existe controversia entre dos (2) autoridades que administran justicia que pertenecen a diferentes jurisdicciones, como lo son el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y este Tribunal Superior de Justicia; existe una causa judicial eje de la mentada controversia y; se han planteado por la una y otra las razones de índole legal por las que se aduce incompetencia. 4.

Conclusión. 4.1. Así las cosas, procederá esta Sala de Decisión a fomentar conflicto de Jurisdicciones contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería – Córdoba y remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para que en el marco de sus funciones (art. 241-11 CP), proceda a desatar definitivamente el mismo. 4.2.

Ahora bien, es obligación de la Sala compulsar copia de toda la actuación a la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a fin de que ésta evalué la posible comisión o no de alguna infracción disciplinaria, teniendo en cuenta que, a pesar de que el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, donde fomentó el conflicto y ordenó la remisión del mismo a esta Superioridad data del 8 de mayo de 2023 4, éste sólo vino a ser repartido al Magistrado Ponente para resolución el pasado 2 de abril de 2024, sin poder omitirse el hecho de que la secretaria de dicho juzgado remitió mediante oficio No. 0612-23 del 7 de junio de 2023 5 el expediente digital del mismo a la secretaría de este Tribunal Superior de Justicia. Por lo expuesto, se 4 Vid.

Doc. «08Prueba.pdf» 5 Vid. Doc. «10Pruebas.pdf» PJAC

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil no es la competente para conocer de la demanda ejusdem, de acuerdo con lo dicho ut supra.

SEGUNDO: PROVOCAR conflicto negativo de competencia de acuerdo con las motivas de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE la actuación a la H. Corte Constitucional para lo de su resorte.

CUARTO: COMPULSAR las copias señaladas en la parte motiva de la presente decisión a la Honorable Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por lo expresado allí mismo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,