TEMA: EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL –Los hechos que el mismo demandante narró son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde; en este caso no existía un justificante y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido. / HECHOS: El señor (HAL), por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de la señora (DELR).
La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; declaró que, entre las partes, existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo del 2011, hasta el 7 de septiembre de 2024; declaró la sociedad patrimonial entre las mismas fechas, declarándola a su vez disuelta y que su liquidación debería efectuarse por los medios legales; ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros.
A la Sala le corresponderá determinar si la decisión de primera instancia resiste los embates lanzados; o si por el contrario los fundamentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar la providencia en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho y a la no prosperidad de los medios exceptivos que apuntaron contra las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
TESIS: La lectura detenida de la sustentación del recurso permite deducir que el punto cuestionado de la sentencia que se ataca, lo es la fecha final que fue adoptada por la funcionaria de primer grado. (…) Se recibió como pruebas: el interrogatorio de parte y testigos, prueba documental dentro del proceso y de oficio. (…) La señora juez de primera instancia concluyó de esos medios probatorios que las partes, se separaron de forma definitiva el 7 de septiembre de 2024, haciendo especial énfasis en el hecho de que a pesar que demandante y demandada dejaron de compartir la misma habitación desde el 23 de mayo de 2021, siguieron cohabitando en el mismo inmueble y compartiendo alimentos, además que existieron expresiones de solidaridad derivadas de los acompañamientos que le dispensó (DELR) a (HAL), en varias atenciones médicas entre los años 2022 al 2024, todo lo cual extendió la comunidad de vida hasta la data comentada, citando para ello apartados de la sentencia SC3982 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, para entender que la separación definitiva no ocurrió en el año 2021 como lo alegaba el actor.
(…) La Sala no comparte esas reflexiones pues dejaron de apreciar con el rigor que merece, la confesión del demandante que fue explayada en su interrogatorio, cuando de forma espontánea relató que su relación con la señora LR se había terminado desde hacía varios años, lo cual fue reiterado por dos de sus testigos y se amolda al conjunto de la prueba que se ofreció en este proceso (…) Cuando la juez lo confrontó sobre la afirmación de la demandada vertida al momento de contestar el libelo inicial, quien plasmó que la unión marital de hecho no terminó el 28 de agosto de 2022, sino el 23 de mayo de 2021 por un evento de violencia intrafamiliar, el demandante respondió “si doctora el 2021 está bien”.
Ante la contundencia de esa afirmación, fue preguntado acerca de si ese hecho había terminado el vínculo de manera definitiva a lo que respondió “terminó la relación de nosotros dos sí”. (…) Estos hechos que el mismo demandante narró, son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde.
En este caso no existía un justificante; simplemente se adoptó una determinación que no se modificó y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido.
(…) Lo objetivo y definitivo fue lo acaecido ese 23 de mayo de 2021. El evento desafortunado implicó el quiebre de la comunidad de vida, infringiendo una herida en el vínculo que no se restableció jamás. A partir de allí la pareja dejó de compartir los aspectos esenciales de la vida en común. Mírese que después de eso, escasean detalles propios de una dinámica familiar.
El demandante dejó incluso de llevar los alimentos al hogar, porque la demandada no le recibía nada, además para no encontrarse con aquel, esta se iba a otros lugares durante los fines de semana. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incorporado en la sentencia SC3982 de 2022, magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, señala en punto de la exteriorización de la intención de conformar una familia que: “El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.(…) Pero propugna también porque los jueces analicen “con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros…” (…) Ahora bien, como con ocasión a lo dicho, resulta procedente el reparo que sobre la indebida apreciación de la prueba se elevó, se hace necesario modificar la fecha final de la unión entre compañeros, consignando que la misma tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2021.
(…) Siendo evidente la repercusión de esa resolución en torno a la excepción de prescripción que fue formulada por la parte demandada, ya que al tenor del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
(…) Es claro que como la separación definitiva de los compañeros ocurrió el 23 de mayo de 2021, la presentación de la demanda que se hizo el 14 de abril de 2023, lo fue por fuera del término legal, por lo que, en ese punto, es notorio que procede el medio exceptivo formulado por la demandada. (…) MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 09/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- Demandante: Huberto Aguirre Londoño Demandada: Doris Emilvia Londoño Rueda Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 014 2023 00210 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca numerales, modifica, confirma y adiciona la sentencia Acta: 137 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de mayo de dos mil veinticinco Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Huberto Aguirre Londoño contra Doris Emilvia Londoño Rueda.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 14 de abril de 2023, el señor Huberto Aguirre Londoño, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de la señora Doris Emilvia Londoño Rueda. Como hechos relevantes extraídos del escrito de subsanación de la demanda, indicó el señor Huberto Aguirre que en el año 2006 conoció a la señora Doris Emilvia, iniciando una relación sentimental; a partir del 1° de enero de 2008 conformó con esta una unión marital de hecho que comenzó a desarrollarse en un inmueble ubicado en la Calle 48CC No. 120 E 69 del barrio San Javier de Medellín, que mejoró con sus ahorros y del que la demandada era propietaria en un 50%.
Tenían una comunidad de vida y una relación de pareja feliz y estable; en la distribución de roles, era quien se encargaba de la obligación económica. En el año 2011 debido a la estabilidad de la relación, adquirieron mediante compraventa el otro 50% del lote donde habitaban. Dijo que allí construyó tres apartamentos con el producto de la liquidación de sus cesantías, de la venta de un vehículo y de un préstamo con una entidad bancaria.
Las propiedades se encuentran arrendadas y su producto es administrado en su totalidad por la demandada. Refirió que las discrepancias con su pareja empezaron a surgir porque tuvo que comenzar a viajar nuevamente con motivo de su trabajo, haciendo correrías de lunes a viernes; cuando regresaba, en ocasiones encontró que la demandada estaba de paseo en otra ciudad, donde permanecía por espacio de 15 a 30 días; por estos hechos él le reclamaba a su compañera, pero esta se mostraba indiferente, pues tenía independencia económica.
Agregó que Doris Emilvia es una mujer celosa; en el año 2019 le revisó el celular encontrando una conversación por la que se generó una discusión, en la cual la señora le dijo que se fuera de la casa a lo que él no accedió. Adujo que la situación se tornó peligrosa en el año 2021, cuando en una oportunidad estaba acostado en la cama que compartía con su pareja, y a eso de las 11:00 de la noche, llegó Doris con uno de sus hijos y un yerno a echarlo de la casa; el hecho generó una pelea física.
A partir de ese día, todo se volvió “inaguantable” para él; optó por seguir trabajando, sufragando los gastos de la casa; ha propuesto a la demandada que le dé uno de los apartamentos y dinero, pero ella reacciona con enojos y tirándole objetos; señaló que no se iba de la casa porque no tiene para donde irse. Desde finales del mes de agosto de 2022 mencionó que duerme en un cuarto aparte del mismo inmueble donde habita la señora Doris y que nunca celebraron capitulaciones.
Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante HUBERTO AGUIRRE LONDOÑO, y la demandada DORIS EMILVIA LONDOÑO RUEDA, desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.
SEGUNDO: se condene en costas a la parte demandada.”. (Archivo 006, C-1). TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA Luego de que se subsanaran algunas falencias advertidas respecto del escrito inicial, la demanda se admitió por auto del 2 de mayo de 20231 en contra de Doris Emilvia Londoño Rueda. El 1° de septiembre se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, toda vez que para ese momento no se había arrimado contestación a la demanda.
Sin embargo, el 24 de abril de 20242 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, al constatarse una indebida notificación de la encartada. Allí se le tuvo notificada por conducta concluyente. De forma oportuna arrimó contestación por conducto de apoderado judicial y esbozó frente a los hechos que fue en el mes de noviembre del año 2010 cuando se conoció con el demandante, fecha en la cual iniciaron el noviazgo.
Que al año siguiente, concretamente, el 1 de noviembre de 2011, Huberto se fue a vivir a su casa. Que esa convivencia duró hasta el 23 de mayo de 2021, fecha en la que el señor Huberto se fue de la casa por una semana para no ser capturado “porque ese día (…) Estiven y Lina Correa [sus hijos] fueron al domicilio de ella a reclamarle al señor Huberto Aguirre Londoño por que le había pegado en la cara (…) y en la discusión el señor Huberto Aguirre Londoño saco (sic) un revolver y les iba a disparar, Estiven Correa lo desarmo (sic) y entrego (sic) el arma a la policía y al día siguiente (…) se dirigió a la Fiscalía a presentar una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar”.
La causa penal se encontraba en trámite ante la Fiscalía 41 Local de Medellín bajo el radicado 050016000248202152130. Dijo que a la semana siguiente el demandante volvió, pero desde esa data y hasta el momento en que presentaba la contestación, aunque vivían en el mismo domicilio, lo hacían en cuartos separados, sin tener relación ni comunicación de pareja. 1 Archivo 007. 2 Archivo 042.
Negó conocerse con el demandante en el año 2006, pues solo fue hasta el 2010, cuando viviendo en el municipio de Urrao Antioquia, se vino a vivir a Medellín; así como también que el señor Huberto hubiese aportado dinero para mejorar su bien propio, el que dice fue adquirido en un 50% el 14 de agosto de 2000 y el otro 50% el 12 de agosto de 2011.
Dijo que la relación de pareja se deterioró por el comportamiento grosero, agresivo y violento del señor Huberto Aguirre Londoño y por infidelidades, ya que durante la vigencia de la relación éste sostenía relaciones sentimentales por fuera del hogar. Aun cuando se opuso a la totalidad de las pretensiones porque no se daban los presupuestos axiológicos para las declaraciones perseguidas, aceptó la existencia de una unión marital entre ambos compañeros, solo que los extremos de la misma se dieron entre el día 1 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2021.
Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, fundamentada en que como la pareja hizo vida marital hasta el 23 de mayo de 2021 y la demanda se radicó el 14 de abril de 2023, había corrido el término señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990;
“terminación de la unión marital de hecho por violencia intrafamiliar”, aduciendo que por vía jurisprudencial se ha admitido como causa para la disolución de la unión marital la existencia de actos de violencia, citando para ello la sentencia SC5039 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia; “exclusión de la sociedad patrimonial de los bienes propios” y “falta de identificación de las mejoras que se reclaman” (Archivo 047 C-1).
El traslado de las excepciones se aprovechó por el demandante manifestándose frente a las defensas y aportando pruebas documentales. (Archivo 050 C-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de noviembre de 20243, la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada;
(ii) declaró que entre Huberto Aguirre Londoño y Doris Emilvia Londoño Rueda, existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo del 2011, hasta el 7 de septiembre de 2024; (iii) declaró que con 3 Archivo 82. Archivo de audio y video. ocasión de la mencionada unión marital, se conformó una sociedad patrimonial entre las mismas fechas, declarándola a su vez disuelta y que su liquidación debería efectuarse por los medios legales;
(iv) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros; y (v) condenó en costas a la parte demandada en un 50%. Para sustentar lo anterior, comenzó por referirse a los hechos de la demanda y a la contestación que frente a la misma se presentó por la demandada. Como encontró acreditados los presupuestos procesales, delimitó el problema jurídico circunscribiéndolo a la verificación de los hitos temporales en que se desarrolló el vínculo marital entre la pareja, luego de lo cual esbozó algunas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho, su consagración constitucional y legal y los presupuestos para su configuración, así como los necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.
Sentó como premisas para resolver, que en el caso se había admitido una unión marital de hecho entre las partes, pero la controversia se había generado en cuanto a los extremos temporales de inicio y terminación, por lo que a ello se orientaría la valoración de la prueba. Para ese fin, citó apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC3982 de 2022, al constituir un precedente importante que recogía varias situaciones que se presentaban en las uniones maritales en cuanto al presupuesto de la permanencia. Pasó luego a referirse a la prueba que fue recaudada, específicamente a los interrogatorios de las partes, para concretar que si bien se había demostrado que en el mes de mayo de 2021 se generó un acto de violencia intrafamiliar entre la pareja, del cual aún no se había establecido quien había sido el responsable, ese hecho no fulminó de forma definitiva el vínculo entre compañeros, pues la pareja continuó conviviendo en el mismo inmueble y que aunque desde ese momento dejaron de compartir el lecho, el que no se hubieran decidido a separar su proyecto de vida, implicaba la continuidad del mismo.
Reforzó la idea indicando que, durante la convivencia posterior al evento señalado, la demandada ejecutó actos de solidaridad, ayuda y socorro frente al demandante, pues a este lo operaron y ella fue quien cuidó su convalecencia. Como no encontró prueba determinante que demostrare de forma precisa los extremos temporales en que se gestó la unión marital de la pareja, para fijar el hito inicial se apoyó en los testimonios de María Rubi Cortes Cartagena y Mónica Patricia Cano Alzate, para concluir que fue el 1° de mayo de 2011 la fecha que más acercaba a esa indagación, pues estas declarantes señalaron que en principio la señora Doris vivía sola durante el año 2010 y que fue en el 2011 cuando empezaron a ver al señor Huberto; incluso Mónica Patricia que fue una vecina del barrio San Javier, ayudó con el trasteo, lo que corroboró la otra declarante María Rubi.
Frente a la fecha de terminación concluyó el día 07 de septiembre de 2024 como la de su ocurrencia, al ser la data en la cual el demandante Huberto se fue de la casa, abandonando el proyecto común que tenía con la demandada y por ende consolidando la separación física y definitiva. Explicó al respecto que, para la fecha de la presentación de la demanda, la pareja convivía junta, que dejar de sostener relaciones sexuales y el lecho, podrían equipararse a un castigo para el otro, pero no era un acto que terminaba la comunidad de vida.
Que, si no se hubiera presentado esa separación dentro del decurso del proceso, hubiese tenido que resolver que existía una unión marital de hecho, la cual se conservaba para la fecha de la emisión de su veredicto. Orientada a pronunciarse sobre las excepciones de mérito que estaban relacionadas con las pretensiones de este proceso declarativo, despachó la que pregonaba por la prescripción de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por el hecho de que la separación definitiva se dio con posterioridad a la presentación de la demanda.
Sobre la que denominó terminación de la unión marital de hecho por violencia intrafamiliar, dijo que evidentemente un hecho de violencia podía dar lugar al finiquito del vínculo marital, pero ello no había ocurrido en este caso por la continuidad de la convivencia luego de los hechos del mes de mayo de 2021. Las otras excepciones de exclusión de la sociedad patrimonial de los bienes propios y la falta de identificación de las mejoras que se reclaman, señaló, eran hechos que debían alegarse al interior del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial.
Concluyó señalando que como hubo una oposición mediante las defensas de fondo por parte de la demandada, pero a su vez había reconocido la existencia de una unión marital de hecho con el demandante, la condenó en costas en un 50%. (Archivo 82 C-1). LA APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia, por conducto de su apoderado.
Los reparos los enfocó a una indebida valoración de la prueba; a una desacertada interpretación de la norma legal y del precedente jurisprudencial y a la no aplicación del enfoque de género. Pertinente resulta indicar que, la apelante sustentó por escrito el recurso de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Para cumplir con la referida carga, indicó que desde la contestación de la demanda se había aceptado la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, pero no los extremos temporales propuestos en la demanda, lo que llevaba a la aplicación del fenómeno prescriptivo propuesto como excepción. Ello tras mencionar que el señor Aguirre Londoño había aceptado en su declaración que desde el momento en que se presentó el episodio de violencia la pareja dejó de compartir el lecho como marido y mujer; ese momento indica, fue determinante, porque desde allí se rompió la relación y con ello la voluntad de la demandada de querer continuar desarrollando una vida en común de manera permanente y singular.
Agregó que dicha manifestación también se encontraba confirmada por el hijo del demandante, quien esbozó que su padre no compartía con Doris Emilvia desde que se presentó una discusión en la cual se agredieron físicamente. Juzgó que la a quo no le haya dado valor a esos dos medios de prueba, así como a la denuncia que por esos hechos se presentó ante Fiscalía, lo que permitía inferir con claridad la realidad sobre el momento en el cual dejo de existir la unión marital de hecho entre compañeros.
En adición señaló que en el proceso también se probó que, desde ese suceso de violencia, la demandada se iba de la casa los fines de semana que llegaba el señor Aguirre pues este en semana se encontraba viajando a otros municipios, para no encontrarse con él, todo lo cual desmentía que fuera el 7 de septiembre de 2024, la fecha en la que la pareja terminó de forma definitiva, pues ya desde muchos años antes no compartían el lecho ni los alimentos como pareja.
Que ese entendimiento de las pruebas conllevó a una indebida aplicación de la norma que regula el fenómeno de la prescripción, pues era indiscutible que la demanda se había presentado por fuera del término legal. Mencionó que con fundamento en la sentencia SC5039 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, la violencia intrafamiliar o de género constituía una causal para la disolución de la unión marital de hecho, siendo claro que “aquí nos enteramos que el señor Huberto Aguirre ejerció violencia en contra de la señora Doris Londoño y que la misma nunca antes del mes de mayo de 2021 lo denuncio (sic), guardando silencio por miedo a represalias y porque este la convencía para que no lo dejara, es precisamente aquí donde se debe dar aplicación al enfoque de género y se debe analizar la prueba testimonial bajo esta óptica.” Finalmente indicó que no se dio aplicación al enfoque diferencial ni nada se había dicho sobre la posibilidad que tenía la señora Doris Emilvia Londoño Rueda “de iniciar un incidente de reparación en los términos que ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU – 080 de 2020”, lo que dijo ha sido proceder acogido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno 2.
Folios 16-19). El escrito de sustentación se colocó en traslado, pero frente al mismo se guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- La unión marital es una realidad social perceptible en la cotidianidad, que ha sido objeto de regulación mediante la Ley 54 de 1990; compendió que no sólo reglamenta la figura de la unión libre, sino que también genera en virtud de ella una serie de efectos y consecuencias como lo es su régimen patrimonial.
Dicho instituto ha sido concebido como una forma de constituir una familia entre personas que, sin estar vinculadas bajo la solemnidad matrimonial, deciden hacer vida en común de manera permanente y singular, siendo reconocida jurídicamente a la luz de la comentada ley, la cual en su artículo 1°, estipula unos presupuestos axiológicos para su configuración como son: 1.
La unión de un hombre y una mujer (ahora se admite en parejas del mismo sexo). 2. Que no exista matrimonio entre dicha pareja. 3. Que se forme una comunidad de vida permanente y singular. Es relevante destacar frente al numeral 1° de la señalada regulación, que la Corte Constitucional, bajo el estudio que hizo de los artículos 1 y 2 ejusdem en sentencia C 075 de 2007,4 y a fin de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo sexo, declaró la exequibilidad de Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, pues consideró que presentan requerimientos análogos de protección que las que son de diverso sexo, no existiendo razones objetivas para un tratamiento diferenciado.
Ahora bien, según la Corte Suprema de Justicia, la existencia de dicha forma de constitución familiar en cualquier caso “no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital” (Cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), “esto es, resulta de elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (Cas. civ.12 de diciembre de 2001, exp.
No. 6721). Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (Cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp.
No. 6117). 4 MP. Rodrigo Escobar Gil. La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp.
No. 6117).5 De tal forma, si se logra demostrar en sede jurisdiccional la unión entre un hombre y una mujer, que no han contraído matrimonio entre ellos y conviven de forma permanente compartiendo techo, mesa y cama, de manera singular bajo el ánimo de conformar una familia, se deberá declarar en la sentencia la existencia de dicha unión, no siendo la instancia judicial la única para tal efecto, pues según el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el 2º de la Ley 979 de 2005, se consagran otras formas para el mismo fin, como es mediante acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento.
Una de las grandes consecuencias en que deriva la unión marital de hecho por virtud de su reconocimiento legal, es en la formación de la sociedad patrimonial, la cual constituye una comunidad de bienes edificada por los compañeros por el hecho de la unión marital cuya administración está en cabeza de cada uno de ellos6. Tal régimen permite a la pareja al terminar el vínculo, tener iguales ganancias económicas sobre los bienes adquiridos por ambos a razón del trabajo, comunidad de esfuerzos y ayuda mutua a título oneroso durante la existencia de la unión. Para efectos de su constitución, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005 trae una presunción legal de su formación: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de julio de 2010. M.P. William Namén Vargas. 6 QUIROZ MONSALVO, Aroldo. Manual Civil Familia: sociedad conyugal y patrimonial de hecho. Tomo VI, 3ª edición. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2007, pág. 168. en sentencia 7603 de 10 de septiembre de 2003.
M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, precisó que no es necesario que la sociedad conyugal esté liquidada). 3.- Caso concreto. De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante que fueron debidamente sustentados, por los cuales acusa la sentencia de haber incurrido en una indebida valoración de la prueba, haber aplicado de forma desacertada una norma legal, desconocido el precedente de la Corte Suprema de Justicia, y abstenerse de emplear enfoque de género.
En tal sentido corresponderá determinar si la decisión de primera instancia resiste los embates lanzados; o si por el contrario los fundamentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar la providencia en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho y a la no prosperidad de los medios exceptivos que apuntaron contra las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Ahora bien, la lectura detenida de la sustentación del recurso permite deducir que el punto cuestionado de la sentencia que se ataca, lo es la fecha final que fue adoptada por la funcionaria de primer grado. Todos los reparos directa o indirectamente a ello le apuntan y por ende, por cuestiones metodológicas, se propone abordar primero el que se dirige contra la valoración probatoria efectuada por la a quo, pues si se descubre una anomalía de naturaleza relevante que implique el quiebre de la sentencia en ese particular, se tornaría innecesario analizar los demás embates, acotando desde ya que cualquier variación en la fecha final, implica la reevaluación del medio exceptivo que propugnó por la prescripción de las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Si por el contrario la sentencia supera el análisis anterior, se abordarán los demás reproches. Comenzando con la referida labor, en este proceso se recibió el interrogatorio de parte del señor Huberto Aguirre Londoño, quien señaló frente a lo que interesa, que fue el compañero permanente de la demandada Doris Emilvia durante 16 años, desde finales del 2007 e inicios de 2008, la que tildó de haber sido una buena experiencia durante el principio pero que los últimos seis meses se tornó imposible; señaló que hace dos años la demandada lo retiró de la alcoba, pasándolo a un cuarto pequeño, pero permaneciendo en el inmueble hasta el 7 de septiembre de 2024, cuando se trasladó para uno de los apartamentos ubicado en el cuarto piso de la edificación donde habitó; preguntado sobre el evento acaecido el 23 de mayo de 2021, dijo que fue una situación incómoda para él y que desde ahí se “terminó la relación”; que si bien después de eso “tuvimos ocasiones donde nos sentábamos a comer, hablábamos, yo traté de hablar mucho con ella, le dije venga cuadremos esto a las buenas, yo no quiero violencia, no quiero nada, yo soy un hombre muy viejo ya, no quiero nada, quiero que arreglemos y ella se reía, se reía, se me reía en la cara, (…) le dije venga arreglemos, hasta los últimos días le dije, hace por ahí cinco días le dije arreglemos esto a lo bien” (Min. 43:00 a 43:30) “yo vivía en mi alcoba y ella en la de ella, pues muchas veces nos sentábamos a ver televisión, hablábamos y todo pero no teníamos nada de relaciones ni nada de esas cosas, todo separadamente (…) desde el 2021 no volví a tener relaciones (…) hace por ahí tres años no volvimos a tener relaciones de nada, pues relación de pareja no teníamos (Min. 45:43)”; refirió que después del suceso del mes de mayo, prefería no comer mucho en la casa sobre todo porque la demandada no le volvió a recibir lo que él llevaba; dijo que él le había propuesto a Doris Emilvia que si le desocupaba uno de los apartamentos de la misma propiedad él se iba de la casa, lo que hizo porque quería independencia, ya que hacía dos años que estaban en este proceso y quería estar solo.
Cuando se le preguntó sobre la forma en cómo se había desarrollado la dinámica de la pareja después que no compartían el lecho, dijo que el sostuvo la obligación hasta hacía seis meses que comenzó el proceso y que la demandada resolvió no volverle a recibir nada de lo que él le traía de carretera; adujo que hasta hace un año el pagaba los servicios e impuestos de todo el lote.
La demandada Doris Emilvia Londoño Rueda indicó que se conoció con Huberto en el año 2010 y que empezaron a convivir juntos como pareja desde finales del año 2011. Sobre el fin de la relación marital, dijo que aquello ocurrió el 23 de mayo de 2021, a causa de la violencia y los problemas de infidelidad de Huberto hacia ella, pues refiere que existió mucho maltrato verbal y psicológico, acotando que de pronto tuvo mucha culpa porque se aguantaba y nunca lo denunció. Señaló que después del evento del 23 de mayo de 2021 ella se iba los fines de semana para donde un hijo o un sobrino, para no tener que ver al demandado quien regresaba de viaje los viernes, pues este llegaba a tratarla mal; refiere que muchas veces ella le decía que se fuera de la casa, pero que él se negaba, diciéndole que se lo tenía que aguantar, que incluso el propio hijo del demandante le decía que lo dejara; sostuvo que el señor Huberto llevaba mucho tiempo diciéndole que necesitaba un apartamento para irse, pero la oportunidad solo se dio el mes de septiembre de 2024, cuando este se retiró del inmueble; que desde el año 2021, ella fue la encargada de pagar los servicios, el impuesto predial, la funeraria, y que aun cuando el actor continuó llevando por ahí durante dos o tres meses la comida después del hecho de violencia, luego no lo volvió a hacer.
A la pregunta de la apoderada sobre una cirugía de próstata que se le practicó al demandante con posterioridad al mes de mayo de 2021, esta respondió que como él no tenía quien lo cuidara, ella se encargó de atenderlo. Como testigos de la parte actora se cuenta con la declaración de Luis Felipe Aguirre, Ramírez hijo de Huberto Aguirre, quien señaló que su padre llevaba una convivencia con Doris Emilvia desde hace varios años, y que la misma perduró como marido y mujer, hasta el mes de mayo de 2021 cuando tuvieron una discusión; preguntado si en esa oportunidad las partes se habían separado definitivamente, este manifestó que su padre siguió la convivencia continuando en el inmueble, permaneciendo en este hasta hace dos meses, cuando la señora le proporcionó un apartamento para donde se retiró finalmente el 9 de septiembre de 2024; relató la ocasión en que al parecer la demandada lo llamó para contarle sobre los problemas que tenían como pareja, especialmente, por las groserías del padre y que este le manifestó a modo de consejo, que, si esa situación era de diario, lo mejor era que se separaran; sin embargo, refirió el testigo que después de esa conversación ellos siguieron viviendo normal durante muchos años y que esa llamada fue antes del mes de mayo de 2021.
Expresó que a su papá lo operaron en el año 2022 de la próstata, y que la persona que lo cuidó fue la demandada en la casa donde siempre habitaron; indagado acerca de si después del acontecer del mes de mayo de 2021, sabía si la demandada se iba los fines de semana del inmueble y que tenía conocimiento que en algunas oportunidades se iba para donde sus hijos, pero también en otras ocasiones estaba, lo que encuentra lógico porque era su casa.
También con la del señor Julián Eugenio Aguirre Ramírez, hijo de Huberto, quien mencionó estar al tanto de la convivencia de su padre con la señora Emilvia y que sabía que la fecha de la finalización de la misma, lo fue hasta hace aproximadamente un año o dos, momento desde el cual ya no los ve como marido y mujer; que él supo que para el momento en que rendía la declaración, ellos vivían bajo el mismo techo, pero ya no tenían ningún tipo de relación; que su padre le contó en alguna oportunidad, que las cosas con la señora Doris Emilvia no estaban bien, que él venía de viaje y ella estaba ausente para compartir con él los dos o tres días que permanecía en la ciudad y que esa fue una razón para que la relación se deteriorara; que los veía juntos y que en ocasiones salían a almorzar y que esa conducta la apreció aproximadamente hasta el año 2021.
Remató indicando que las ausencias de la demandada durante los fines de semana, las percibió a partir del 2021. Y con la de la señora Luz Dary Aguirre Londoño, quien manifestó que la relación de su hermano Huberto con la demandada fue permanente pues no conoció de separaciones, y que aquella convivencia se dio hasta el mes de septiembre de 2024, y que supo por comentarios de él, que se había pasado a otro apartamento en la misma edificación donde vivía con Doris.
Por la parte demandada se recibió la declaración de David Stiven Correa Londoño, hijo de Doris Emilvia, quien adujo que la convivencia de su madre con el señor Huberto perduró hasta el año 2021 o 2022, cuando ocurrió un problema de violencia; acotando que después de ese evento la madre no permanecía los fines de semana en el inmueble común, porque no podía estar allá por miedo a alguna reacción del señor demandante.
Mónica Patricia Cano Alzate, vecina de la pareja en el inmueble ubicado en el barrio San Javier, expuso que las partes en el momento de rendir la declaración ya no convivían, viéndolos juntos hasta el mes de septiembre de 2024, cuando el demandante se trasladó al tercer piso; indagada sobre los problemas que tenía la pareja y a los cuales se refirió en su declaración, que el señor se había vuelto muy agresivo con Doris Emilvia, que la trataba muy mal, que en dos ocasiones presenció situaciones incómodas, una a mitad del año y otra como en agosto [refiriéndose al año 2024]; que ella vio como el 17 de septiembre de 2024 Huberto y los hermanos de Doris Emilvia le pasaron sus cosas al otro apartamento donde ahora habita; que sabe que por la actividad comercial que desempeñaba el señor Huberto, que este salía los lunes en la mañana de viaje y regresa a su casa los viernes en la noche o el sábado; que cuando ellos tenían una buena relación, la señora lo esperaba en la casa, pero ya después que todo se dañó, ella se iba los fines de semana y regresaba los lunes.
Yeimi Catalina Montoya quien conoce a la señora Londoño Rueda por ser la tía de su esposo, y a Huberto porque era el compañero de esta, dijo saber que esa relación se acabó, o sea que se separaron desde hace tres o cuatro años, a causa del problema ocurrido en el que el demandante la trató muy mal y le sacó un revólver; adujo que la demandada de jueves a lunes vivía en su casa, para no tenerse que encontrar con Aguirre Londoño, conducta que se repitió por varios años.
María Rubi Cortes Cartagena, vecina del municipio de Urrao y amiga de Doris indicó que hacía poco tiempo el señor se fue del hogar, lo que supo por una visita reciente al inmueble donde habitaban; relató que la convivencia fue compleja a causa de que Huberto era una persona muy grosera, lo que le constaba porque en ocasiones llegó a presenciar esos actos, pero que Doris estaba enamorada y podía darle lástima dejar al demandante a pesar de los problemas, ya que no tenía quien lo acogiera; arguyó que su amiga le tenía mucho miedo al actor, y que este tenía gran poder de convencimiento pues le decía que iba a cambiar, y ella le daba oportunidades sin dar detalles temporales de esos hechos; cuando se le preguntó si sabía de alguna interrupción en la relación de pareja, señaló que a lo último ellos ya no tenían vida marital, lo que dice saber porque en febrero estuvo en la casa y vio que Huberto estaba durmiendo en otro cuarto. Como prueba documental útil para lo que se viene indagando, se aportó por la parte demandada, la denuncia escrita del 24 de mayo de 2021, instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Doris Emilvia Londoño Rueda, en contra de Huberto Aguirre, por hechos de violencia intrafamiliar7 ocurridos el día 23 de mayo de 2021, actuación a la que se le asignó el radicado No 05516000248202152130.
Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, el demandante allegó el formato de queja, denuncia o querella a través del cual dio cuenta de los hechos que presuntamente le sucedieron en la noche del “domingo”, cuando estando acostado en su cama, fue violentado por su compañera y otras personas8; así mismo acta de comparecencia a audiencia pública ante la Inspección 13 de Policía Urbana; certificado médico que da cuenta de la atención en salud que el 26 de mayo de 2021 recibió y el pantallazo de archivo del caso con noticia criminal 050016000202108443.
De oficio se decretó que las partes arrimaran sus historias clínicas desde el año 2008 a fin de constatar si dentro de las mismas se había hecho mención a algún asunto relativo al estado civil. Se ofició igualmente para que se allegara copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 41 Local de Medellín bajo el radicado 05516000248202152130, y a las EPS Salud Total y Sura para que dieran cuenta de la fecha de afiliación de la demandada, la IPS que la atienda y su calidad de cotizante 7 Archivo 047.
Folio 24. 8 Archivo 50. Folio o beneficiaria, existiendo al respecto los pronunciamientos que reposan en los archivos 63 y 649, 6610, 68 y 6911, 7112, 7213, 7314 y 7815. La señora juez de primera instancia concluyó de esos medios probatorios que Huberto Aguirre y Doris Emilvia Londoño se separaron de forma definitiva el 7 de septiembre de 2024, haciendo especial énfasis en el hecho de que a pesar que demandante y demandada dejaron de compartir la misma habitación desde el 23 de mayo de 2021, siguieron cohabitando en el mismo inmueble y compartiendo alimentos, además que existieron expresiones de solidaridad derivadas de los acompañamientos que le dispensó Doris a Huberto en varias atenciones médicas entre los años 2022 al 2024, todo lo cual extendió la comunidad de vida hasta la data comentada, citando para ello apartados de la sentencia SC3982 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, para entender que la separación definitiva no ocurrió en el año 2021 como lo alegaba el actor.
Sin embargo, la Sala no comparte esas reflexiones pues dejaron de apreciar con el rigor que merece, la confesión del demandante que fue explayada en su interrogatorio, cuando de forma espontánea relató que su relación con la señora Londoño Rueda se había terminado desde hacía varios años, lo cual fue reiterado por dos de sus testigos y se amolda al conjunto de la prueba que se ofreció en este proceso, como pasará a indicarse.
Figúrese, que en su relato el señor Huberto empezó a narrar que “la convivencia [con la demandada] fue bien, fueron 16 años y los últimos seis meses fueron imposibles para convivir con ella, fueron muchas cosas que estuvieron malucas, me sacó de la alcoba”16; lo que desde ya generaba una información relevante, sobre las dificultades que tenía la pareja mucho antes, y que producto de las mismas ocasionó una separación de cuerpos que fue definitiva, pues no hay prueba en contrario que indicara el restablecimiento de esa situación. 9 Respuesta de la EPS Salud Total. 10 Noticia criminal finalizado en 52130.
Folios 4 a 6. Además, reposa la historia clínica de la EPS Sura folio 11 al 70. A folio 75 y siguientes del mismo archivo reposa igualmente parte de la historia clínica de la demandada y el periodo de los periodos compensados por esta y la calidad con que se hacían los aportes. 11 Respuesta de Sura EPS sobre la afiliación en salud de la demandada. 12 Formato de remisión para medidas de protección. 13 Formato de remisión a la Policía Nacional. 14 Respuesta a solicitud sobre consulta de proceso. 15 Historia clínica de la parte demandante. 16 Archivo 056.
Minuto 32:04. A partir de ese distanciamiento, el demandante se trasladó para una alcoba pequeña dentro del mismo inmueble, acotando que allí permaneció y que “no quis[o] abandonar el hogar hasta hace un mes que me tiró las llaves y me pasó para uno de los apartamentos”17. Cuando la juez lo confrontó sobre la afirmación de la demandada vertida al momento de contestar el libelo inicial, quien plasmó que la unión marital de hecho no terminó el 28 de agosto de 2022, sino el 23 de mayo de 2021 por un evento de violencia intrafamiliar, el demandante respondió “si doctora el 2021 está bien (…) hubo una violencia intrafamiliar, ahí llegaron, ella misma provocó eso y fue incómodo para mí de ahí comenzó la relación, se acabó la relación”18.
Ante la contundencia de esa afirmación, fue preguntado acerca de si ese hecho había terminado el vínculo de manera definitiva a lo que respondió “terminó la relación de nosotros dos sí” y pidiéndole más claridad sobre si después del evento comentado, ellos dejaron de compartir como pareja: “en 2021 me pasaron para una alcoba enseguida, (…) pues yo vivía en mi alcoba y ella vivía en la de ella, muchas veces nos sentábamos a ver televisión y hablábamos y todo pero no teníamos nada de relación ni nada de esas cosas, todo separadamente”19 rematando con que “hace por ahí tres años no tenemos relaciones de nada, relación de pareja no teníamos”20.
Ahora, si bien ante la insistencia de la juez para que manifestara hasta cuando no había vuelto a compartir alimentos con la señora Doris dentro de la casa este señaló “hace un mes exactamente que yo me pasé para el otro apartamento la convivencia ha sido totalmente anulada, ella no acepta nada de ninguna manera ”21, la funcionaria no cayó en cuenta que el declarante se contradijo sobre ese aspecto, porque más adelante acotó “comida no me daban casi, casi no me daban comida porque ella no me recibía y cuando me recibía algo digamos traía un pescado de pronto le daba por fritar unos pescados, entonces comíamos de lo que yo traía pero de resto no, ya hace dos años”22 y que de todas maneras, en el juicio de la Sala, de darse por sentado ese hecho, no es el que marcaría la continuidad del proyecto común de la pareja.
Por demás está decir que el mismo demandante indicó que le había hecho la solicitud a la señora Doris para desocuparle la casa a fin de darle más espacio, y que por esa 17 Archivo 056. Minuto 32:40. 18 Archivo 056. Minuto 41:22. 19 Archivo 056. Minuto 45:50. 20 Archivo 056. Minuto 45:55. 21 Archivo 056. Minuto 50:08. 22 Archivo 056.
Minuto 1:07:50. razón se concretó su traslado al cuarto piso de la edificación en el mes de septiembre de 2024, cuando la demandada le ayudó a pasar las cosas para ese apartamento, señalando que no hubo arreglo y que lo que estaban era esperando este proceso a ver “en que íbamos a terminar”23acotando que aquella le había aceptado esa solicitud “porque llevamos dos años en este proceso y había que bregar a independizarnos, yo quería independencia y estar solo”24, cuestión que reiteró después cuando señaló que el lecho no lo compartían desde hacía dos años y la casa hasta poco antes de un mes, y que su permanencia en el inmueble se daría hasta cuando terminara el proceso, lo que es consonante con lo dicho por la señora Doris quien manifestó que desde hacía mucho tiempo el demandante le había pedido un apartamento para desocuparle la casa y que solo hasta poco antes de la audiencia inicial es que ello se había concretado.
Estas manifestaciones se avienen a lo que señaló el testigo Luis Felipe Aguirre Ramírez hijo del actor, quien preguntado sobre la fecha hasta la cual su padre permaneció como marido y mujer de la demandada, respondió “bueno doctora, esa convivencia duró más o menos hasta mayo del 2021 donde tuvieron una discusión y esta discusión si ya fue fuerte y ya transcendió porque entraron a agredir a mi padre ”25 y a lo relatado por Julián Aguirre Ramírez, también descendiente del actor, quien en el punto arguyó que ellos convivieron hasta dos años aproximadamente, refiriendo además que si bien el padre y Doris Emilvia vivían juntos, ya no lo hacían como pareja, concretando la idea en que ellos “viven más no conviven”26 y que los había visto juntos, compartiendo como tal, por ahí hasta el año 2021.
El esbozo de esas consideraciones permite cuestionar el ¿por qué se habla de continuidad en esos términos? Para la sala, el evento del 23 de mayo de 2021, fulminó la comunidad de vida, así como la firme intención de permanecer y ejecutar día a día la idea de una familia entre Doris y Huberto, ambos fueron conscientes de ello, tanto, que nunca más conciliaron esa diferencia y el demandante simplemente se resignó, aun cuando dijo insistir que arreglaran las cosas.
La ruptura del proyecto conjunto fue tan clara que el declarante Julián Aguirre se atrevió a juzgar el hecho de que a pesar que de forma reciente su papá vivía bajo el mismo techo con la demandada, “lo tenían viviendo por allá en un rincón y cuando llegaban los familiares de la señora muchas veces le decían que pena él no puede 23 Archivo 056.
Minuto 51:25. 24 Archivo 056. Minuto 55:30. 25 Archivo 080. Minuto 28:49 a 29:15. 26 Archivo 080. Minuto 1:13:19. entrar porque está ocupado porque disponían del lugar donde él duerme, donde él se acomoda allá en la casa”27, queriendo significar con ello, que la permanencia de Huberto en el inmueble era incluso irrelevante, al punto que se encontraba con ese tipo de situaciones.
La propia demandada también exteriorizó en su declaración, que el proyecto de vida con su compañero se terminó ese 23 de mayo de 2021; a partir de allí, dejó de compartir el lecho con su compañero y se alejó emocionalmente de él, al punto que por la dinámica laboral que tenía el señor Huberto, quien viajaba entre semana y regresaba los fines de semana, esta lo evitaba, trasladándose a otros sitios, como por ejemplo donde uno de sus hijos o un sobrino, para no encontrarse con aquel, versión que se puede apreciar al contar con corroboraciones periféricas, pues resulta conteste con lo dicho por la testigo Yeimi Catalina Montoya Rincón, quien era la persona que en ocasiones la recibió con posterioridad al 23 de mayo de 2021 en su casa, acotando que aquello lo hacía porque el señor Huberto no se quería ir y por el mismo Julián Aguirre, testigo del demandante, quien relató que su padre le comentaba que cuando llegaba de viaje la señora no se mantenía, era ausente del hogar y que esa conducta era algo reiterado después del año 2021.
Estos hechos que el mismo demandante narró, son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde. En este caso no existía un justificante; simplemente se adoptó una determinación que no se modificó y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido.
Por si fuera poco, resulta que desde el escrito inicial se consignó en el hecho segundo lo siguiente: “la relacion (sic) marital Tuvo (sic) inicio el 01 de enero de 2008, y como fecha final el 28 de agosto de 2022; Aclarando (sic) que desde esta última fecha no comparten la misma habitación, ya que la Señora DORIS EMILVIA, lo expulso (sic) de esta y lo mando a un cuarto pequeño en un rincón, pero hasta la actualidad viven bajo el mismo techo, ya que mi representado, no tiene dinero para irse a pagar un arriendo aparte”.
(Subrayas con intención). 27 Archivo 080. Minuto 35:52. Nótese que, desde una data anterior, era claro para el demandante que su proyecto común con la demandada había finalizado; no otra cosa puede entenderse de las expresiones que en el punto consagró a través de su apoderada y de que justificara su permanencia en el inmueble porque no tenía dinero para irse del mismo, no porque allí permaneciera en punto de la comunidad de vida.
Su manifestación implica en estricta lógica, que al menos para la presentación de la demanda ya no existía vida marital y no se iba del hogar por impedimentos de índole económico. Ahora bien, es cierto que allí se mencionó que la fecha final de la relación había acaecido el 28 de agosto de 2022, pero esa data además que no fue ligada con un detalle circunstancial que la dotara de contenido y razón, tampoco tuvo respaldo, pues ninguna de las pruebas apuntó a la ocurrencia de un suceso objetivo y verificable que compaginara esa calenda con la separación definitiva de la pareja.
Por eso, al estar agregada la mención de ese 28 de agosto de 2022 con la salida del demandante del lecho, lo que realmente ocurrió desde el 23 de mayo de 2021 según lo indican las demás pruebas, se prefiere esta última sobre lo anotado en la demanda. En tal sentido, lo objetivo y definitivo fue lo acaecido ese 23 de mayo de 2021. El evento desafortunado implicó el quiebre de la comunidad de vida, infringiendo una herida en el vínculo que no se restableció jamás. A partir de allí la pareja dejó de compartir los aspectos esenciales de la vida en común. Mírese que después de eso, escasean detalles propios de una dinámica familiar.
El demandante dejó incluso de llevar los alimentos al hogar, porque la demandada no le recibía nada, además para no encontrarse con aquel, esta se iba a otros lugares durante los fines de semana, cobrando aquí relevancia lo expresado el hecho noveno de la demanda. En ocasiones cuando se encontraban en el inmueble, podrían haber compartido algún alimento, pero ello ya era excepcional, tal y como el mismo Huberto lo manifestó en su interrogatorio; circunstancias que desdicen de una verdadera unión marital de hecho.
No puede admitir la Sala que entonces lo ocurrido en el mes de mayo de 2021 se erigiera en una simple pelea, como lo quiso hacer ver la juez a quo cuando inquirió por ejemplo al testigo Luis Felipe Aguirre, donde incluso le dio una cátedra sobre cómo se entendía terminada una unión marital de hecho, ilustrando al testigo, lo que de suyo le restaba cualquier espontaneidad.
Incluso en el interrogatorio de parte del demandante, también se notó que a las respuestas del señor Huberto, la juez con sus preguntas hechas a continuación, hacía cambiar sustancialmente lo que ya había señalado. Una cosa es interrogar exhaustivamente y otra distinta es tratar que una persona dé una respuesta determinada. El evento del mes de mayo de 2021 no implicó un suceso temporal que conllevare a una reconciliación y el demandante fue consciente de ello.
De hecho, el análisis conjunto de la prueba permite deducir que la permanencia de Huberto en el inmueble, se generó debido a que no tenía otro lugar a donde irse y a que estaba esperando las resultas del proceso tal y como el mismo lo relató en su interrogatorio, y en el hecho duodécimo, lo cual se acompasa a lo dicho por la demandada quien señaló que desde antes el señor ya le había solicitado que le desocupara un inmueble para trasladarse, todo lo que se concretó finalmente cuando desocupó el bien el 7 de septiembre de 2024, ya adelantado este trámite, una vez la demandada le acondicionó un espacio en el mismo edificio para que trasladara sus enseres; permanencia en el bien que si tiene una explicación, pues siendo socio patrimonial, era natural que se mantuviera allí. Tampoco el que exista prueba documental que dé cuenta que Doris Emilvia acompañó presuntamente a Huberto después del año 2021 en al menos tres ocasiones a recibir atenciones en salud, concretamente los días 28 de junio de 2023 y 02 y 09 de febrero de 2024, presentándose aparentemente como su esposa, ni que lo hubiese cuidado por quince días cuando en el año 2022 el demandante fue operado de la próstata, son hechos indicativos que demuestren la prolongación de la comunidad de vida.
Para la sala, esos acompañamientos se pueden explicar desde un contexto de solidaridad, propio de dos personas que compartieron varios años de la vida, siendo relevante además la edad avanzada del actor. Fundamentar la continuidad de la pareja en esas conductas, aun cuando todo el marco probativo es demostrativo de otras cuestiones, conlleva al desconocimiento del principio de la valoración conjunta de la prueba.
Tendría que apreciarse por ejemplo que en la historia clínica de la demandada, que también se arrimó al plenario, aun cuando se consignó como responsable a Huberto Aguirre, en todas las visitas médicas que se encuentran documentadas, no aparece el actor como su acompañante. Aún más, merecería reparo que en el plenario repose a folio 39 del archivo 078, documento que representa a la señora Nora Ramírez, quien en otra época fue la cónyuge de Huberto Aguirre, como su acompañante en las atenciones médicas derivadas del problema de próstata del 2022/09/09, consignándose allí que el paciente “viene con Nora Ramírez esposa”, lo que llevaría a reflexionar sobre dos cuestiones: (i) ¿para esa época Huberto tenía otra pareja? (ii) ¿en realidad los datos consignados en la historia clínica son tan fidedignos para apreciarlos sin mayor rigor, si ya incluso el demandante se había separado de Nora Ramírez legalmente y no existía mérito presunto para que la llamara “esposa”? Como lo primero no fue debatido en este caso y lo segundo cuenta con respaldo probatorio, pues se acreditó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio desde el 2 de julio de 1997, hay que dudar de si las menciones recogidas en las atenciones de junio de 2023 y febrero de 2024, realmente se ajustan a la realidad; en tal sentido, ante la controversia que pueden generar tales documentos, su valor decae, sobre todo porque al confrontarlos con los demás materiales de conocimiento, repelen en su contenido.
Ahora bien, es cierto que el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incorporado en la sentencia SC3982 de 2022, magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, señala en punto de la exteriorización de la intención de conformar una familia que: “El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.
Pero propugna también porque los jueces analicen “con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja”.
Lo anterior porque “en vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»”28. Siendo que “[s]ólo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital”.
En ese laborío, para esta Sala de Decisión, sostener como lo concluyó la juez en su sentencia, que la comunidad de vida permaneció hasta el 7 de septiembre de 2024, no solo desconoce la genuina intención vivificada por las partes con sus hechos y bajo su íntima convicción, sino que implicaría incluso una vulneración del principio de la congruencia, porque desde la demanda, se dijo que ese vínculo perduró hasta el 28 de agosto de 2022 y la pretensión enfilada en tal sentido así lo concretó, sin que importe que se haya aludido en su contenido de forma alternativa a esa declaración “o la que resulte probada en el proceso”.
Para extender la declaración judicial a esos límites temporales marcados con el escrito rector, entonces debía coligarse un hecho demostrativo de reconciliación ocurrido con posterioridad a la fecha denunciada. Es decir, si en la mente de Huberto, para cuando presentó su demanda, ya había terminado su unión marital, pero avanzado el proceso, ese vínculo resurgió, aquello tiene que estar precedido de la conciliación de las diferencias, para hablar de continuidad o incluso de la existencia de unas nuevas datas temporales independientes que marcaran una nueva ruta en la vida de los compañeros, todo lo cual debió introducirse por la vía de la reforma a la demanda dentro de la oportunidad legal consagrada.
Pero nada de eso ocurrió. La juez simplemente validó que el demandante permaneció en el hogar conjunto y ello le resultó suficiente para extender el vínculo más allá de los límites de la pretensión, donde tampoco podría argumentarse que constituye un pronunciamiento ultra o extrapetita derivado para la protección de la familia, pues a ello no fue orientado.
Ese proceder implica un yerro trascendente en la valoración probatoria, que a su vez tiene incidencia superlativa en la decisión, pues con fundamento en el mismo, no dio campo al análisis de la defensa que, en punto de la 28 Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01. prescripción, formuló el extremo demandado, precisamente, abogando por una declaración diferente frente a la fecha final en que los compañeros se separaron de forma definitiva.
Ahora bien, como con ocasión a lo dicho, resulta procedente el reparo que sobre la indebida apreciación de la prueba se elevó, se hace necesario modificar la fecha final de la unión entre compañeros, consignando que la misma tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2021, lo que se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. Siendo evidente la repercusión de esa resolución en torno a la excepción de prescripción que fue formulada por la parte demandada, ya que al tenor del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, es necesario elaborar un reexamen de la defensa conforme a este nuevo acontecer.
En tal sentido, es claro que como la separación definitiva de los compañeros ocurrió el 23 de mayo de 2021, la presentación de la demanda que se hizo el 14 de abril de 2023, lo fue por fuera del término legal, por lo que, en ese punto, es notorio que procede el medio exceptivo formulado por la demandada y así se declarará en el apartado pertinente.
Lo anterior conlleva a la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó entre otras, la excepción de prescripción, aclarando que aun cuando sobre la interpretación del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, se formuló un reparo dirigido a mostrar una indebida aplicación del mentado dispositivo por la funcionaria de primera instancia, la conclusión así plasmada ocurrió porque analizó erradamente los medios probatorios, lo que conllevó a que declarara como fecha de finalización de la unión marital de hecho el mes de septiembre de 2024, lo que de suyo le impidió inferir una conclusión distinta.
Así las cosas, la prosperidad del cargo primero dirigido a cuestionar la valoración probatoria efectuada en primera instancia y la procedencia de la excepción meritoria de prescripción, liberan a la Sala de acometer el estudio frente al reparo que relacionó la demandada por la indebida interpretación del precedente vertido en la sentencia SC5039 de 2021, y por ende de la denominada excepción de “terminación de la unión marital de hecho por violencia intrafamiliar”, pues los argumentos que lo componen, apuntaban a que con fundamento en esa sentencia y en la presunta incursión de hechos de violencia intrafamiliar por parte del demandante sobre la señora Doris Emilvia, se fijara la terminación de la unión marital el 23 de mayo de 2021.
Los demás medios exceptivos denominados; “exclusión de la sociedad patrimonial de los bienes propios” y “falta de identificación de las mejoras que se reclaman”, al ser propios de los asuntos económicos derivados de la liquidación de la sociedad patrimonial, no resisten pronunciamiento en este juicio declarativo. Igualmente debe decirse que los resultados precedentes afloran como causa del análisis de los medios de prueba apreciados en forma individual y en conjunto, por lo que no era necesario aplicar criterios de género.
Aun cuando se pretendió coligar ese examen a las tesis del enfoque diferencial, no puede olvidarse que la misma Corte Suprema de Justicia29 ha advertido que: “[j]uzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad”, recalando en que “no trata de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género –entre otros supuestos”30.
Adicionalmente, no existía algún sesgo de género que implicara acometer la cuestión bajo una óptica diferente, en aras de garantizar la igualdad pues los hechos de la violencia alegada del demandante sobre la demandada, no están probados. Es cierto que reposan las denuncias ante fiscalía por los hechos del 23 de mayo de 2021, pero no se puede obviar que esos hechos se dieron entre Huberto, un hijo y un yerno de Doris Emilvia.
Más allá, no existen decisiones administrativas o judiciales que vinculen al actor con actos de la mencionada naturaleza, lo que sirve incluso para descartar que en este juicio se otorgue oportunidad, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para aperturar un incidente tendiente a demostrar los perjuicios que eventualmente se le hubieran podido causar a la enjuiciada. 4.- Colofón lo anterior, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, para en su lugar declarar probada la excepción 29 CSJ.
Civil. STC. Sentencia 21 de febrero de 2008, rad. 207-00544-01. 30 Sentencia SC5039 de 2021. Corte Suprema de Justicia. de “prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y no emitir pronunciamiento frente a las demás. Igualmente, se modificará el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva, en cuanto declaró como fecha final de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial constituida entre las partes el 7 de septiembre de 2024, para declarar que aquello ocurrió el día 23 de mayo de 2021.
Por virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción, se revocará a su vez en el numeral tercero que dispusiera que la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y su liquidación se podría efectuar por los medios legales existentes, en su lugar se negarán las pretensiones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
En los demás aspectos la providencia permanecerá incólume. Finalmente, como se omitió disponer la inscripción de la sentencia en el registro de varios de las Notarías donde reposen los registros civiles de nacimiento de las partes, se adicionará el fallo para ordenar lo referente a ese aspecto, habida consideración que en tratándose la unión marital de un estado civil, está sujeta a su inscripción en los términos de los artículo 1 y 2 del Decreto 2158 de 1970 y porque, además, así lo prescriben los artículos 5, 6, 10, 11, 22 inciso 1°, 44 numeral 4, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
A pesar del fracaso del recurso, no se impondrá condena en costas en la segunda instancia, pues las mismas no se causaron (artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral primero de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, en su lugar DECLARA probada la excepción de “prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y no emite pronunciamiento frente a las demás. MODIFICA los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto fijó como fecha final de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial constituida entre las partes el 7 de septiembre de 2024, DECLARANDO que aquello ocurrió el día 23 de mayo de 2021, por lo que se entiende que las fechas entre las cuales se desarrolló la unión marital de hecho entre compañeros y se conformó la sociedad patrimonial lo fueron desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 23 de mayo de 2021.
REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso que la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y su liquidación se podría efectuar por los medios legales existentes, para en su lugar NEGAR las pretensiones tendientes a obtener la disolución y liquidación de sociedad patrimonial.
En los demás aspectos permanece incólume la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Huberto Aguirre Londoño, contra Doris Emilvia Londoño Rueda;
ADICIONÁNDOLA para ORDENAR inscribirla en el libro de varios de las notarías donde reposan los registros civiles de nacimiento de las partes. SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e4b48c47f9cd3138636b9bbe93b9deda84fda94c65bc1c04cc1a106242eee49 Documento generado en 09/05/2025 04:37:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica