TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Esta Colegiatura encuentra razones suficientes para negar las postulaciones formuladas por el apelante dando por verificada la ausencia de circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía. / HECHOS: A partir de las labores investigativas adelantadas dentro del proceso penal, operación conocida como “Los Pitufos” que es adelantada por la Fiscalía 12 Especializada Contra el Lavado de Activos DECLA, se estableció que sus finanzas criminales se derivan de “carteras informales de préstamo de dinero, conocidos como ‘gota a gota’ o ‘paga diario’” con presencia principalmente en Antioquia, el Eje Cafetero, Cauca, Huila y dentro de Ecuador, además de que se logró identificar que “esa organización en su cúspide está integrada por 10 personas, quienes tienen el control y la disposición del dinero”.
En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 13 bienes inmuebles y 21 muebles; el 3 de diciembre de 2021, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el bien inmueble precitado.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en providencia del 19 de febrero de 2024 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado, al haber impartido legalidad a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía sobre el inmueble propiedad del afectado, o si, por el contrario, lo procedente es declarar la ilegalidad de las estas.
TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.
(…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.
(…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) El artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
(…) En el caso concreto, el recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 3 de octubre de 2021, argumentando, en suma, que se configura la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se omitió demostrar y fundamentar porque hay necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de imponer las cautelas.
(…) En lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 de la normativa en comento la que consagra textualmente que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio; contrario a lo expuesto por el impugnante se evidencia que la Fiscalía efectivamente formuló razonables argumentos al respecto. (…) En referencia a los elementos de la urgencia y necesidad precisó “Estas medidas resultan urgentes en este estadio procesal, porque se demanda adelantar labores de investigación y por ende estas medidas se han de salvaguardar hasta que estas pesquitas se lleven a cabo, sumado al hecho que los supuestos miembros de esa organización delictiva actualmente se encuentran comprando y vendiendo bienes que son objeto de esta providencia, como se puede observar en varias de las comunicaciones telefónicas interceptadas a miembros de esta organización delictiva”.
(…) De ello, encuentra la Sala, que acertó la a quo al considerar que el ente investigador fundamentó debidamente la necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó en los siguientes aspectos: (i) Evitar que el bien sea comercializado o enajenado e (ii) impedir que torne nugatorio el ejercicio de la acción de extinción de dominio.
(…) En ese orden de ideas, la Fiscalía consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional para asegurar y preservar el bien inmueble referenciado mientras se adelanta el proceso, aunado que no existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, más cuando las actividades ilícitas desplegadas por la organización desconocieron el orden económico y social del Estado.
(…) Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.
(…) En consecuencia, esta Colegiatura encuentra razones suficientes para negar las postulaciones formuladas por el apelante dando por verificada la ausencia de circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 18/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 050003120002202300061-01 Ley 1708 de 2014 Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 2° PE de ED de Antioquia Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Confirma 009 18 de septiembre de 2024 1.
ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de, contra el auto interlocutorio del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual resolvió declarar la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio el 3 de diciembre de 2021, bajo la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No., de propiedad del afectado. 2.
HECHOS Los hechos que motivaron el trámite extintivo fueron sintetizados en el auto interlocutorio de la siguiente manera: “Indica la Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio –DEEDD-, que mediante la presentación de la iniciativa investigativa por parte de funcionarios de la policía judicial de la SIJIN-MEPER se conoció acerca de la existencia de una organización “dedicada a la comisión de varias actividades ilícitas como concierto Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 2 para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y constreñimiento ilegal entre otras”, la cual operaría aproximadamente desde el año 2010.
“Informa que a partir de las labores investigativas adelantadas dentro del proceso penal 11001-60-00-096-2019-00040, operación conocida como “Los Pitufos” que es adelantada por la Fiscalía 12 Especializada Contra el Lavado de Activos –DECLA-, se estableció que sus finanzas criminales se derivan de “carteras informales de préstamo de dinero, conocidos como ‘gota a gota’ o ‘pagadiario’” con presencia principalmente en Antioquia, el Eje Cafetero, Cauca, Huila y dentro de Ecuador, además de que se logró identificar que “esa organización en su cúspide está integrada por 10 personas, quienes tienen el control y la disposición del dinero” con el cual estarían adquiriendo propiedades sin evidenciarse justificación en el desempeño de actividades lícitas o mediante el apalancamiento en el sistema financiero.
“El origen del dinero para los préstamos con usura tendría origen en la actividad ilícita del narcotráfico vinculada a la Oficina de Envigado, luego la organización bajo el mando de alias “ ”, quien tendría el mando de un grupo de personas dedicadas al cobro del dinero, permitiría la financiación de otros grupos al margen de la ley tales como la GDCO “Cordillera” de la ciudad de Pereira, bajo la modalidad conocida como “vacunas” para permitir que los trabajadores de alias “ ” realicen el cobro violento de las sumas de dinero.
“Afirma la Fiscalía que otros miembros de la organización se han beneficiado de dichas actividades ilícitas, otros han servido de prestanombres para la adquisición de inmuebles de importante valor económico, e incluso algunos establecimientos de comercio y vehículos “también han sido utilizadas por los cobradores del ‘gota a gota’ para ejercer esa actividad delictiva”.
3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 13 bienes inmuebles y 21 muebles, dentro de los que se destaca el siguiente, por ser objeto del presente control de legalidad: N° Matricula inmobiliaria Dirección Propietario 1 Finca “ ” en la l (Antioquia) 4.
ANTECEDENTES PROCESALES Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 3 El 3 de diciembre de 2021, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el bien inmueble precitado1.
Ulteriormente, el 3 de junio de 2022, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 1°, 4°, 5° y 9° de la Ley 1708 de 20142. Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia3. Mediante escrito del 19 de julio de 2023, el apoderado judicial de solicitó control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble identificado anteriormente, invocando la causal 2° del artículo 112 del C.E.D.4 Corridos los traslados de ley, el juzgado de instancia en providencia del 19 de febrero de 2024 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía5.
Contra la anterior decisión, el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 1° de marzo de 20246. El 4 de julio de 20247, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo. 1 Folio 2 al 258 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. 2 Folio 2 al 264 del cuaderno de la demanda. 3 Ver acta de reparto del 31 de agosto de 2022 del cuaderno principal del despacho. 4 Folio 1 al 15 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Auto visto a folio 21 del cuaderno principal del despacho. 6 Auto visto a folio 26 del cuaderno principal del despacho. 7 Fecha en la cual se remitió el expediente al correo del Despacho.
Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 4
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia precisó inicialmente, que el apoderado judicial del afectado pretendía equivocadamente acreditar que su poderdante ostentaba la calidad de tercero de buena fe, al haber adquirido el bien inmueble referenciado. Indicó que dicho “debate probatorio” no debía surtirse en el escenario del control de legalidad de las medidas cautelares, pues era un asunto propio del juicio.
Aunado a lo anterior, indicó que de acuerdo con lo postulado por el artículo 87 del código extintivo, la única situación de inmunidad frente a la potestad de imponer medidas cautelares se daba para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa, precisando que en este asunto, se vinculó a como un afectado directo y no como un tercero. Seguidamente, resaltó que la imposición de las medidas cautelares sobre el bien antes mencionado, estuvo soportada en pruebas, a saber, (i) el registro de como persona vulnerable por parte del Sisbén y (ii) el desconocimiento de una actividad económica formal como comerciante o como empleado dependiente con anterioridad a la adquisición del bien afectado.
Lo anterior, en atención a que el bien inmueble precitado ostentaba un valor de las de más de $1.000.000.000. Además, sostuvo que la fiscalía realizó las labores tendientes a demostrar que la propiedad afectada con medidas cautelares correspondía con aquella investigada con fines de extinción de dominio, resaltando que este bien fue el único verificado físicamente, por lo que descartó la posibilidad de una falta de Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 5 identificación de este, como lo había planteado el apoderado del afectado.
Conforme lo anterior, concluyó que se daban los presupuestos facticos y jurídicos de proporcionalidad y necesidad de la imposición de las medidas cautelares que fueron decretadas por la fiscalía, por lo que resolvió declarar la legalidad de las mismas.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de presentó recurso de apelación, manifestando que el a quo había realizado un inadecuado juicio de proporcionalidad, por cuanto las medidas cautelares no resultaban necesarias ni proporcionales para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, explicó en qué consistía el juicio de proporcionalidad, para concluir que las medidas cautelares decretadas en la fase inicial de este proceso no fueron razonables ni cesarías, insistiendo en que debieron ser declaradas ilegales.
Concretamente, adujo que el juez de primera instancia se equivocó al enfocar el problema suscitado en el control de legalidad de las medidas precautelativas, precisando que lo pretendido era cuestionar la legalidad de estas con base en la falta de necesidad y proporcionalidad -numeral 1° del artículo 112 del CED- y no por la falta de elementos mínimos de juicio para inferir que el bien afectado tuviera vínculo con alguna causal de extinción de dominio -numeral 2° ibídem-.
De otra parte, indicó que el a quo había acogido la tesis de la fiscalía para imponer el secuestro sobre el bien inmueble afectado, según la cual, existían hechos que permitían inferir que el bien podría ser destruido, alterado, modificado o explotado, Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 6 sin que se hubieran aportado elementos de convicción que soportaran esas hipótesis.
En ese orden, reiteró que las medidas cautelares no eran necesarias ni proporcionales, motivo por el cual, solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia, que fuera declarada la ilegalidad de las medidas precautelativas impuestas sobre el bien antes referenciado. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al haber impartido legalidad a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. de propiedad de, o si por el contrario, lo procedente es declarar la ilegalidad de las estas. 7.3.
Cuestiones Preliminares - Procedibilidad para pronunciarse de fondo Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 7 Previo a resolver el problema planteado, la Sala se permite resaltar las razones que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo, veamos: (i) De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes. - Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.
Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”8. 8 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017 Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 8 Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio -artículo 87- del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem-.
Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-. - Del Control de Legalidad de las medidas cautelares Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.
No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.
Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 9 A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Así las cosas, bajo tales premisas normativas, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 7.5 Caso en concreto El recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 3 de octubre de 2021, argumentando en suma, que se configura la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se omitió demostrar y fundamentar porque hay necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de imponer las cautelas.
Debe recordarse, en el aludido contexto, que las medidas cautelares “buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”; Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 10 asimismo, “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”, y en esa medida, dado su carácter preventivo, para su imposición no se requiere, y menos aún en el contexto del trámite extintivo del dominio, un juicio de responsabilidad o culpabilidad del titular de los derechos reales afectados.
En lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 de la normativa en comento la que consagra textualmente que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio “…Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines…”, contrario a lo expuesto por el impugnante se evidencia que la Fiscalía efectivamente formuló razonables argumentos al respecto.
Para continuar con el análisis del recurso es preciso indicar que el decreto de precautelativas obedece a los fines señalados en el artículo 87 del C.E.D., puntualmente para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, salvaguardando en todo caso los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
Entonces, por expreso mandato del artículo 88 del C.E.D., será la suspensión del poder dispositivo la medida cautelar que deberá imponerse de preferencia cuando emerge en grado de probabilidad el nexo de un bien con alguna de las hipótesis que dan lugar a la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad contempladas en el artículo 16 ejusdem, mientras que las de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, se podrán decretar de considerarse razonables y necesarias, lo que implica Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 11 un grado superior de argumentación en tanto implica la afectación intensa del derecho de propiedad del afectado, en su triple dimensión de uso, goce y disposición. Esta Colegiatura encuentra que el ente instructor en la resolución motivó de manera suficiente sobre la necesidad y razonabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. de propiedad de.
En referencia a los elementos de la urgencia y necesidad precisó: “…Estas medidas resultan urgentes en este estadio procesal, porque se demanda adelantar labores de investigación y por ende estas medidas se han de salvaguardar hasta que estas pesquitas se lleven a cabo, sumado al hecho que los supuestos miembros de esa organización delictiva actualmente se encuentran comprando y vendiendo bienes que son objeto de esta providencia, como se puede observar en varias de las comunicaciones telefónicas interceptadas a miembros de esta organización delictiva”9(sic).
Continuó así: “las medidas cautelares son necesarias para evitar la enajenación, alguna otra forma de cesión de derecho de propiedad o imposición de gravámenes, que harían nugatorio el ejercicio de la acción de extinción de dominio sobre los mismos, pues estos de acuerdo con lo que se ha expuesto tuvieron origen en actividades ilícitas”10(sic).
De ello, encuentra la Sala, que acertó la a quo al considerar que el ente investigador fundamentó debidamente la necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó en los siguientes aspectos: (i) Evitar que el bien sea comercializado o enajenado e (ii) impedir que torne nugatorio el ejercicio de la acción de extinción de dominio.
En punto del requisito de la razonabilidad y para reforzar sobre la necesidad la Fiscalía indicó lo siguiente: “respecto de los bienes cuya propiedad se encuentra en cabeza de los señores, y es necesaria, razonable y proporcional la medida de secuestro sobre los 9 Folio 240 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. 10 Folio 242 ibídem.,, Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 12 mismos, toda vez que estas personas fungen como prestanombres para detentar el derecho de dominio sobre los mismos, pues quien ejerce los actos de señor y dueño es el señor, descartándose que sean terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa”11.
De acuerdo con la exposición realizada por el ente persecutor, el mismo arribó a la conclusión que esas cautelas son adecuadas para evitar que el afectado haga negocios con el bien, lo transfiera, destruya, modifique o explote, además son razonables a efectos de preservarlo durante el adelantamiento del proceso, es decir que contrario a lo expuesto por el impugnante, en este caso el instructor cumplió la carga argumentativa requerida.
Aunado a lo anterior, en la resolución del 3 de diciembre de 2021 se indicó que: “entonces se hace necesaria, razonable y proporcional la limitación a través de las medidas cautelares de secuestro de la posesión y tenencia de estos, porque precisamente con esa artimaña de colocar su propiedad a nombre de terceras personas lo hace con la finalidad de distraerlos de las autoridades, habida cuenta de que tienen origen ilícito como quedó expuesto, motivo por el cual el Estado a través de la SAE debe asumir su administración mientras se desarrolla el proceso de extinción de dominio sobre los mismo, toda vez que existe la probabilidad de que sean ocultados, distraídos o incluso destruidos con maniobras jurídicas o materiales como ya se expuso”12(sic).
En ese orden de ideas, la Fiscalía consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional para asegurar y preservar el bien inmueble referenciado mientras se adelanta el proceso, aunado que no existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, más cuando las actividades ilícitas desplegadas por la organización desconocieron el orden económico y social del Estado.
Relativo al secuestro ha de indicarse que contrario a lo expuesto por el profesional del derecho, la Fiscalía cumplió con la fundamentación para imponer esa medida, ya que indicó que esta procedía con el fin de: (i) Impedir que se siga usufructuando 11 Folio 250 ibídem. 12 Folio 250 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 13 y disfrutando bienes que presuntamente tienen un origen espurio, puesto que esos recursos provienen del despliegue de punibles desarrollados por organizaciones delictivas;
(ii) resquebrajar las finanzas de estos grupos ilegales; (iii) preservar los bienes mientras se resuelve el proceso. De igual manera, no resulta desbordada la afirmación que se realiza en dicho proveído referente a que resultan procedentes esas limitaciones al dominio para evitar que esos bienes sufran deterioro o sean destruidos como se indicó en la motivación de la necesidad.
Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.
Conforme a lo expuesto, no quedan dudas de que el juez de primera instancia, además de encontrar adecuados los elementos de prueba mínimos para imponer las medidas cautelares del caso, también acogió un argumento sólido y pertinente sobre el juicio de proporcionalidad para dar legalidad a las cautelas impuestas por el ente instructor.
En consecuencia, esta Colegiatura encuentra razones suficientes para negar las postulaciones formuladas por el apelante dando por verificada la ausencia de circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 14 validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 19 de febrero de 2024, en el que se declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. de propiedad de, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Radicación: 050003120002202300061-01 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Confirma 15 RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado