Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420200020301

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-07-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO DEMANDADA JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ

TEMA: REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE UN INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO- La posesión necesaria para levantar un secuestro debe constatarse apenas para la fecha de la diligencia. No es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, ni demostrar actos prolongados en el tiempo./ TESTIMONIOS- Límites a la facultad de preparación de testigos que puede adelantar una parte: no se puede sugerir o guiar la declaración de la persona.

La recaudación extrajudicial de un testimonio no varía su naturaleza, aunque sí los pasos para su incorporación al material probatorio. Credibilidad del testigo. / HECHOS: Se decretó el embargo y secuestro del inmueble en 2020. En 2022, Germán Darío Carvajal Lopera se opuso al secuestro alegando posesión desde el año 2000, pero su oposición fue inicialmente rechazada por falta de pruebas.

Posteriormente, presentó un incidente de levantamiento de secuestro, sustentado en testimonios extraprocesales y documentos como pagos de servicios e impuestos. El Juzgado 4 de Ejecución Civil negó el incidente el 3 de julio de 2024, por considerar que no se acreditó de forma clara la posesión. El problema jurídico central es si: ¿Puede prosperar un incidente de levantamiento de secuestro cuando el solicitante alega posesión sobre el bien secuestrado, pero no logra acreditar de manera clara, precisa y creíble los actos de señorío que configuran dicha posesión al momento de la diligencia de secuestro? TESIS: Este magistrado en oportunidad precedente, (…) tuvo la oportunidad de compilar los temas a evaluar en un incidente de levantamiento de secuestro, a saber: 21.1.

Inasistencia del incidentante a la diligencia de secuestro o concurrencia sin la representación de apoderado judicial aun cuando se haya propuesto oposición. 21.2. Proposición en tiempo del incidente, esto es, dentro de los 20 días contados desde: a) La diligencia, si se practicó por el juez de conocimiento […]; o b) La notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue.

El tiempo será de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado. 21.3. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente(…) Se puede considerar como tercero a quien haya celebrado contrato anterior a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 303 inciso 2 del C.G.P., y a cualquiera que no tenga relación alguna con el deudor. 21.4.

Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que sea necesario evaluar la posibilidad de una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.(…) la discusión se centra en el ejercicio de la posesión por parte del incidentante. Sobre esta forma de relación entre las personas y las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias SC11444-2016, SC240- 2023 y SC388-2023, entre otras, que se compone de dos elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b) El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida.(…) En ese sentido, debe decirse que si bien en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, sino que esta se ejerce en el momento de realización de la diligencia, la relevancia de ese hecho dependerá de que se discuta si el incidentante tuvo la condición de tenedor de forma previa a la de poseedor, puesto que en ese evento sí resulta necesario distinguir las circunstancias de tiempo y modo en que se abandonó la mera tenencia de la cosa y se transformó en posesión – ocurrió la interversión del tenedor en poseedor – (SC481-2024)(…) como en este caso no se alegó, ni aparece probado que Germán Darío Carvajal Lopera haya actuado como tenedor respecto del inmueble con matrícula 001 – 27XXXX, la sola circunstancia de no haberse acreditado la fecha desde la que ejerce la condición de poseedor alegada no es por sí sola un indicio negativo de conducta relevante para la denegación de su petición. Sea el momento para reiterar que contrario a la acción de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de la diligencia. (…) conforme ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones extraprocesales de un testigo que una parte obtenga directamente o por intermedio de un notario, alcalde o juzgado, con o sin intervención de su contraparte, deben valorarse como testimonios, aunque vengan contenidos en un documento (…), contrario al testimonio que es una prueba solicitada en la demanda, contestación o incidente, decretada mediante auto, practicada y controvertida en audiencia (…), la declaración extraprocesal se aporta como un papel, vídeo, mensaje de datos, o cualquier otra forma de documento anexo al escrito de petición probatoria, se decreta en el auto respectivo, y su contradicción puede surtirse en silencio o requerir la práctica de ratificación o careo en audiencia, según esto sea solicitado o se considere necesario por el juzgado.(…) aunque el legislador autorice a las partes a hacer la investigación individual o conjunta de los hechos relevantes para el proceso antes del juicio, en ningún momento les permite intervenir a los abogados o a las partes para sugerir o provocar que un testigo «afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí» (STC9222-2023), o para provocar un resultado probatorio específico como, por ejemplo, cuando se manipula un documento.(…) Al aplicar los anteriores conceptos a una declaración extrajudicial rendida por fuera de un juzgado, ello implica que presentar a un testigo un modelo de preguntas sobre los temas que declarará con el propósito de que este llene de contenido esos temas es una actividad que no transgrede ninguna regla de conducta.

Inclusive, si se trata de una declaración escrita, tampoco aparece inadecuado indicarle al testigo algunas fórmulas de redacción para presentar sus respuestas, según lo que este sepa o le conste respecto al hecho objeto de prueba, tal como parece también haberlo hecho el Notario 5º, quien al inicio del acta incluyó en los numerales dos y tres frases que más se asemejan a su propia redacción que al dicho de los declarantes, a pesar de que expresamente anotó que lo dicho provenía de cada compareciente.(…) Así pues, la sola circunstancia de que la presentación de los hechos (…) en las actas notariales presentadas por el incidentante pudiera tener una redacción similar, no implicaba, como concluyó la instancia, que las declaraciones allí contenidas fueran poco creíbles o carentes de espontaneidad, y de hecho era razonable atribuir su similaridad a un ejercicio de preparación de quien ejerce la representación en el incidentante.(…) No obstante esta necesaria rectificación, el análisis de las pruebas arroja un resultado muy disímil al pretendido por el incidentante, y es que, con prescindencia de lo dicho hasta este punto, los relatos son vagos y carentes de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que percibió cada testigo y la forma en que cada uno de ellos percibió los actos de señorío desplegados por el incidentante sí afectan la credibilidad de su dicho.(…) De otra parte, se observa una situación que afirma de manera irrebatible la anterior conclusión, según se dijo en el recurso, que el texto contenido en las declaraciones (…) fue «preparado» por «el abogado del incidentista»(…)En suma, se comparte el razonamiento hecho por el inferior funcional acerca del nulo peso probatorio que debía darse a los testimonios estudiados por las fallas en su credibilidad.(…) para la jurisprudencia un testimonio demasiado minucioso y con una similaridad en su contenido, casi como de libreto o fotocopia con el de otros testigos sí puede resultar altamente sospechoso, mediadas las condiciones del caso.(…) Aunado a lo anterior, al valorar en forma conjunta los testimonios atacados en la apelación no sería posible construir un grupo de testigos claros, responsivos y completos que permitiera atribuirle al incidentante la calidad de poseedor.(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 22/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 22 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 Demandante Luis Amador Giraldo Franco Demandada José Miguel Ramírez Gómez Providencia Auto Civil nro. 2025 – 77 Tema Requisitos para la prosperidad de un incidente de levantamiento de secuestro.

La posesión necesaria para levantar un secuestro debe constatarse apenas para la fecha de la diligencia. Límites a la facultad de preparación de testigos que puede adelantar una parte: no se puede sugerir o guiar la declaración de la persona. La recaudación extrajudicial de un testimonio no varía su naturaleza, aunque sí los pasos para su incorporación al material probatorio.

Credibilidad del testigo. Decisión Confirma auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín denegó un incidente de levantamiento de secuestro.1 1 Expediente digital disponible en: 05001310301420200020301.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2020,2 Luis Amador Giraldo Franco promovió proceso ejecutivo contra José Miguel Ramírez Gómez,3 y de forma simultánea se pidió el embargo y secuestro respecto del predio ubicado en la Carrera 69 B Nro. 32 D – 45 de Medellín el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 001 – 276777, entre otras medidas cautelares.4 2.

Mediante autos de 16 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del inmueble reseñado.5 3. Acreditada la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria,6 en auto de 22 de octubre de 2021 se dispuso el secuestro del bien descrito y se comisionó a la Alcaldía de Medellín para la realización de la diligencia.7 El juzgado de conocimiento elaboró el despacho comisorio 003 de 2022, y lo envió a la autoridad administrativa el 26 de febrero de 2022.8 4.

Mediante autos de 6 y 16 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dio aprobación a la liquidación de las costas procesales,9 por lo que, al cumplirse las 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, páginas 2 – 4. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 01. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03 (Mandamiento) […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 02 (Medidas). 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 15. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 16. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 18 y archivo 19. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07 y archivo 10.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 condiciones del art. 27 inc. 4 del C.G.P. y los Acuerdos PSAA13 – 9984, PCSJA17 – 10678 y PCSJA18 – 11032 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín el 14 de junio de 2022.10 5. Mediante auto de 17 de junio de 2022, el estrado de ejecución avocó conocimiento del proceso,11 y entre el 7 y el 11 de julio de 2022 se aportó copia de la diligencia desarrollada por la Inspección de Policía Urbana 1 para Asuntos Civiles de Medellín el 23 de junio de 2022 respecto del inmueble con matrícula 001 – 276777, donde Germán Darío Carvajal Lopera y Marta Elena Ramírez Gómez, actuando sin abogado, presentaron oposición por tener la calidad de poseedores y esta fue declarada improcedente por considerar insuficiente la carga argumentativa y probatoria formulada.

Dado lo anterior, se declaró legalmente realizado el secuestro.12 6. El 14 de julio de 2022, por intermedio de profesional del derecho, Germán Darío Carvajal Lopera formuló oposición al secuestro aduciendo que había ejercido actos de posesión respecto del predio secuestrado desde el año 2000, en particular pago de servicios públicos, impuesto predial y obras de 10 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0001.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 6b4a237-024e-fc84-d99f-9156f30e14eb&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 1f9c3a7-626f-d5e1-2934-f7e467bf7001&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 17 de julio de 2025. 11 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0002. 12 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0004 […]; carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 01.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 mantenimiento, ampliación y remodelación, de este documento no se envió copia a ninguno de los extremos procesales.13 7. Mediante providencia titulada como emitida el 16 de febrero de 2023, pero firmada el 24 de febrero de 2023, se corrió traslado de la solicitud presentada por Carvajal Lopera.14 8.

Luis Amador Giraldo Franco se pronunció en contra de la petición de levantamiento de secuestro, indicando solamente que la Inspección de Policía Urbana 1 para Asuntos Civiles de Medellín había actuado conforme a las pruebas allegadas en su oportunidad.15 9. Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se decretaron pruebas dentro del incidente,16 y en providencia de 16 de febrero de 2024 se hizo control de legalidad a la actuación para indicar que se tendrían como pruebas testimoniales las declaraciones rendidas ante notario aportadas y pedidas por el incidentante Germán Darío Carvajal Lopera, cuya ratificación no fuera pedida por ninguna de las partes del juicio ejecutivo.17 10.

Finalmente, en auto de 3 de julio de 2024 se denegó la solicitud de levantamiento de secuestro presentada, con sustento en que no era clara la exposición de hechos de posesión 13 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006 […]; carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02. 14 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0010 […]; carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 03. 15 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0012 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 04. 16 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0019 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 05. 17 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 06.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 realizados por el incidentante, en particular el momento y forma en que inició esa condición.18 11. Frente a las declaraciones extraprocesales de José Joaquín Zuleta Álzate, Jairo Alonso Rodríguez Díaz, Lucía Piedrahita Carrasquilla y María Cenaida Galeano Montes consideró que no eran espontáneas, al ser todas ellas virtualmente idénticas, y aun dándoles credibilidad no resultaba claro cuáles actos específicos de señorío había realizado el incidentante, pero si que estos mostraban la tenencia material del predio por parte de Germán Darío Carvajal Lopera. 12.

De otro lado, en lo relativo a Leonardo Jiménez Bobadilla lo descartó por solamente aclarar que frecuentaba el inmueble en razón de actividades sociales, mientras que respecto a Jovanny Ramírez Berrío se dijo que, al no haber indicado con precisión las obras realizadas en 2004, era imposible darle credibilidad a su dicho. 13. Se indicó que los pagos de servicios públicos y de impuestos prediales no eran una prueba clara de la voluntad de señor y dueño del incidentante, y todos ellos eran actos de conservación mínimos exigibles inclusive a los tenedores. 14.

La anterior decisión fue notificada por estado de 4 de julio de 2024,19 y el 9 de julio de 2024 el incidentante interpuso recurso 18 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 07. 19 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 de apelación contra la providencia sin enviar copia a las partes del proceso ejecutivo.20 15.

Como fundamentos del medio de impugnación se dijo que en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, ni tampoco exponer con claridad los hechos concretos de ejercicio público de la posesión. 16. De otra parte, que se hizo una incorrecta valoración del testimonio de Jovanny Ramírez Berrío, en tanto que no se requería de la precisión exigida por el inferior funcional, y que la denunciada falta de espontaneidad de José Joaquín Zuleta Álzate, Jairo Alonso Rodríguez Díaz, Lucía Piedrahita Carrasquilla y María Cenaida Galeano Montes se dio por que «el abogado del incidentista les preparó la declaración de forma escrita», labor que es permitida conforme a lo previsto en la STC9222-2023, y en todo caso, si las pruebas se consideraban insuficientes era deber del juzgado decretar pruebas oficiosas para «desentrañar la verdad de los hechos». 17.

Mediante auto de 14 de febrero de 2025 se concedió el recurso de apelación,21 y por traslado secretarial de 26 de febrero de 2025 se permitió a las partes del proceso ejecutivo ejercer su derecho _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=23576657 enlace Web_106V.zip, página web consultada el 18 de julio de 2025. 20 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 08. 21 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 09.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 a la defensa en la forma que indica el art. 326 del C.G.P.22 El 3 de marzo de 2025, Luis Amador Giraldo Franco se pronunció frente a la prosperidad del medio de impugnación.23 CONSIDERACIONES 18. Procedencia del recurso. Según dispone el art. 597 núm. 8 del C.G.P., cuando una persona no está presente en la diligencia de secuestro o está participa de ella, pero sin asistencia de apoderado judicial, puede presentar solicitud de levantamiento de la medida cautelar y esta se tramitará como incidente. 19.

Según prevé el 321 núm. 5 del C.G.P. es apelable el auto que resuelva un incidente, sin importar si ello fue de forma positiva o negativa. En ese sentido el auto de 3 de julio de 2024, por el cual se denegó el levantamiento del secuestro, encuadra en las condiciones reseñadas. 20. Como además de lo anterior el recurso interpuesto por Germán Darío Carvajal Lopera se presentó dentro del plazo previsto en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia y contiene claros motivos de reproche respecto de la providencia adversa, es posible resolver de fondo 22 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 10.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=87446681 enlace TV 006 2025-02- 26.zip página web consultada el 18 de julio de 2025. 23 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 11.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 el medio de impugnación, anunciando desde ahora que se confirmará la providencia apelada. Empero, dada la discrepancia que encuentra el tribunal entre las reglas legales, jurisprudenciales y doctrinales respecto de la preparación de testigos y las declaraciones extrajuicio, se procederá a realizar la necesaria rectificación en lo que a este punto atañe. 21.

Levantamiento de secuestro. Este magistrado en oportunidad precedente, con sustento en la doctrina y decisiones de otros miembros de este tribunal, tuvo la oportunidad de compilar los temas a evaluar en un incidente de levantamiento de secuestro, a saber:24 21.1. Inasistencia del incidentante a la diligencia de secuestro o concurrencia sin la representación de apoderado judicial aun cuando se haya propuesto oposición. 21.2.

Proposición en tiempo del incidente, esto es, dentro de los 20 días contados desde: a) La diligencia, si se practicó por el juez de conocimiento […]; o b) La notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue. El tiempo será de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado. 21.3. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente, excluyéndose a quienes sean sucesores por causa de muerte del ejecutado, o hayan celebrado acto entre vivos posterior al embargo.

Se puede considerar como tercero a quien haya celebrado contrato anterior a la inscripción en el folio de 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 1 de abril de 2025. Radicado 05001310301520150057004 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 matrícula inmobiliaria de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 303 inciso 2 del C.G.P., y a cualquiera que no tenga relación alguna con el deudor. 21.4.

Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que sea necesario evaluar la posibilidad de una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. 22. En este caso, se observa que: a) Carvajal Lopera asistió al secuestro sin asistencia de apoderado judicial […]; b) Aunque la diligencia se adelantó mediante comisionado, el comitente no emitió el auto que ordena agregar el despacho comisorio, tal y como indica el art. 40 inc. 2 del C.G.P., providencia necesaria para contar el plazo regulado en el art. 597 núm. 8 del C.G.P., para la presentación de incidentes de levantamiento de secuestro de poseedores no presentes en la diligencia o que no contaban con apoderado judicial, luego la solicitud presentada el 14 de julio de 2022 fue presentada oportunamente, al no haber ni siquiera iniciado a correr el plazo legal reseñado […]; y c) Dentro del expediente no hay constancia alguna de que el incidentante derive directa o indirectamente del ejecutado José Miguel Ramírez Gómez la tenencia del predio. 23.

Por ende, la discusión se centra en el ejercicio de la posesión por parte del incidentante. Sobre esta forma de relación entre las personas y las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias SC11444-2016, SC240-2023 y SC388-2023, entre otras, que se compone de dos elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b) Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida. 24.

El primer requisito se refiere al poder físico que tiene el presunto poseedor sobre la cosa, situación externa física y perceptible para los sentidos, que permite a cualquier observador razonable crearse la convicción de que quien los ejecuta es el dueño, el propietario, el amo y señor del bien en litigio. 25. El segundo punto es la voluntad que tiene una persona de ser o conseguir el carácter de señor y dueño, hecho que si bien reside en el fuero interno del poseedor debe acreditarse mediante la prueba de conductas inequívocas de mejoramiento, conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída ejecutadas con el convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente. 26.

En ese sentido, debe decirse que si bien en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, sino que esta se ejerce en el momento de realización de la diligencia, la relevancia de ese hecho dependerá de que se discuta si el incidentante tuvo la condición de tenedor de forma previa a la de poseedor, puesto que en ese evento sí resulta necesario distinguir las circunstancias de tiempo y modo en que se abandonó la mera tenencia de la cosa y se transformó en posesión – ocurrió la interversión del tenedor en poseedor – (SC481-2024). 27.

Sin embargo, como en este caso no se alegó, ni aparece probado que Germán Darío Carvajal Lopera haya actuado como Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 tenedor respecto del inmueble con matrícula 001 – 276777, la sola circunstancia de no haberse acreditado la fecha desde la que ejerce la condición de poseedor alegada no es por sí sola un indicio negativo de conducta relevante para la denegación de su petición. 28.

Sea el momento para reiterar que contrario a la acción de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de la diligencia. 29. Al revisar el escrito de incidente, si bien no se indicó bajo el título de hechos cuáles eran los actos de señor y dueño específicamente efectuados por Carvajal Lopera, al aplicar principio de caridad, nacido de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, y consistente en que los juzgados y tribunales deben hacer un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes y, en caso de ser necesario, de sus anexos,25 de modo que al interpretar una declaración o un argumento se debe asumir la versión más racional, coherente y sólida posible,26 se observa que en las pruebas se reseñó la realización de una actividad de construcción, y la residencia del incidentante en el inmueble. 25 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Auto de 21 de febrero de 2024. Radicado 05001310301020230031201 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 23 de mayo de 2024. Radicado 05266310300320220023001 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 24 de enero de 2025.

Radicado 05001220300020240020300 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 26 Este principio desarrolla uno más costoso, que encuentra su desarrollo en los citados artículos y en otros, como el 42 y 43 del C.G.P, comúnmente citado en la jurisprudencia como pro actione o en favor del actor. Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 30. En ese sentido, esos errores de redacción no son por sí solos un indicio negativo directo o de conducta procesal frente a la pretensión del incidentante. 31.

Pasando entonces a la valoración probatoria, se observa que no se cuestionó de forma directa o indirecta los análisis hechos frente a los recibos de pago de impuestos y servicios públicos, o respecto de la declaración de Leonardo Jiménez Bobadilla. 32. Luego la disputa se centra en la revisión de las declaraciones extraprocesales de José Joaquín Zuleta Álzate, Jairo Alonso Rodríguez Díaz, Lucía Piedrahita Carrasquilla, María Cenaida Galeano Montes y de Jovanny Ramírez Berrío. Respecto a las cuatro primeras el juzgado de conocimiento las desechó por falta de espontaneidad y por considerarlas poco claras respecto a los hechos de posesión del incidentante, mientas que, frente a la quinta, solo se atacó el tema relativo a la precisión de lo explicado por el declarante. 33.

Declaraciones extraprocesales. Para resolver el reproche planteado resulta importante recordar que, conforme ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones extraprocesales de un testigo que una parte obtenga directamente o por intermedio de un notario, alcalde o juzgado, con o sin intervención de su contraparte, deben valorarse como testimonios, aunque vengan contenidos en un documento (SC, 31 ago. 2011, rad. 1994-04982, SC5631-2014, SC17397-2014, SC047-2023).

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 34. No obstante, contrario al testimonio que es una prueba solicitada en la demanda, contestación o incidente, decretada mediante auto, practicada y controvertida en audiencia (arts. 208 – 221, 223 y 224 del C.G.P), la declaración extraprocesal se aporta como un papel, vídeo, mensaje de datos, o cualquier otra forma de documento anexo al escrito de petición probatoria, se decreta en el auto respectivo, y su contradicción puede surtirse en silencio o requerir la práctica de ratificación o careo en audiencia, según esto sea solicitado o se considere necesario por el juzgado (arts. 187, 188, 211, 212, 221, 222 y 223 del C.G.P.). 35.

De ahí que, mientras el contenido del testimonio nace y se controvierte principalmente en la audiencia respectiva, el de la declaración extraprocesal puede no requerir la realización de esa diligencia. 36. Es entonces la obtención de testimonios extraprocesales una de las formas en que se desarrollan los deberes de investigación y recaudo probatorio que el Código General del Proceso confirió a las partes para que previo al juicio obtengan todos los materiales necesarios para probar sus tesis, las cuales serán corroboradas o refutadas previa audiencia y contradicción de sus contendientes (STC14026-2022, STC9222-2023 y STC11605- 2024), si estos lo solicitan. 37.

Ahora bien, aunque el legislador autorice a las partes a hacer la investigación individual o conjunta de los hechos relevantes para el proceso antes del juicio, en ningún momento les permite intervenir a los abogados o a las partes para sugerir o provocar que un testigo «afirme hechos que no le constan o que tergiverse u Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 oculte los que sí» (STC9222-2023), o para provocar un resultado probatorio específico como, por ejemplo, cuando se manipula un documento. 38.

Respecto de los testigos presentados en materia civil: «[…] es admisible y deseable un proceso de familiarización con los testigos, que puede incluso extenderse a un asesoramiento de estos en cuanto a los requisitos básicos para prestar declaración, […a] habituar al testigo con las dinámicas propias de una audiencia judicial […]» (STC9222-2023). 39.

Al aplicar los anteriores conceptos a una declaración extrajudicial rendida por fuera de un juzgado, ello implica que presentar a un testigo un modelo de preguntas sobre los temas que declarará con el propósito de que este llene de contenido esos temas es una actividad que no transgrede ninguna regla de conducta. Inclusive, si se trata de una declaración escrita, tampoco aparece inadecuado indicarle al testigo algunas fórmulas de redacción para presentar sus respuestas, según lo que este sepa o le conste respecto al hecho objeto de prueba, tal como parece también haberlo hecho el Notario 5º, quien al inicio del acta incluyó en los numerales dos y tres frases que más se asemejan a su propia redacción que al dicho de los declarantes, a pesar de que expresamente anotó que lo dicho provenía de cada compareciente. 40.

Luego, si varios de estos escogen opciones de redacción similares e incluso idénticas, o quien toma la declaración agrega frases suyas como propias del declarante, tal como parece ocurrió Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 en la Notaría 5ª, esa circunstancia por sí sola no afecta la espontaneidad o credibilidad del relato plasmado por escrito. 41.

Así pues, la sola circunstancia de que la presentación de los hechos por parte de José Joaquín Zuleta Álzate,27 Jairo Alonso Rodríguez Díaz,28 Lucía Piedrahita Carrasquilla,29 y María Cenaida Galeano Montes30 en las actas notariales presentadas por el incidentante pudiera tener una redacción similar, no implicaba, como concluyó la instancia, que las declaraciones allí contenidas fueran poco creíbles o carentes de espontaneidad, y de hecho era razonable atribuir su similaridad a un ejercicio de preparación de quien ejerce la representación en el incidentante. 42.

En ese sentido, al comparar los cuatro documentos contentivos de las declaraciones extrajudiciales de los testigos se encuentra que todas ellas se suscribieron en la Notaría 5 del Círculo de Medellín, pero en días y horas diferentes. Jairo Alonso Rodríguez Díaz compareció el 9 de julio de 2022, mientras que José Joaquín Zuleta Álzate, Lucía Piedrahita Carrasquilla lo hicieron el 11 de julio de 2022 sobre el medio día y María Cenaida Galeano Montes el 11 de julio de 2022 sobre las tres de la tarde. 27 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006, páginas 10 – 13 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02, páginas 10 – 13. 28 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006, páginas 14 – 16 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02, páginas 14 – 16. 29 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006, páginas 17 – 20 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02, páginas 17 – 20. 30 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006, páginas 21 – 24 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02, páginas 21 – 24 Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 43.

En todos ellos se indica que servirán de testigos sobre los derechos de posesión que el incidentante tiene sobre el inmueble con nomenclatura urbana Carrera 69 B Nro. 32 D – 45 de Medellín, esto es, el que es objeto de levantamiento de secuestro. 44. Los testigos declararon conocer al incidentante en diferentes fechas, aunque con redacción idéntica así: a) José Joaquín Zuleta Álzate 15 años […]; b) Jairo Alonso Rodríguez Díaz 20 años […]; c) Lucía Piedrahita Carrasquilla 22 años […]; y d) María Cenaida Galeano Montes 22 años. 45.

Manifestaron que tenían su lugar de residencia en la misma cuadra que el incidentante Zuleta Álzate, Piedrahita Carrasquilla y Galeano Montes, y a cuadra y media Rodríguez Díaz. 46. Todos los testigos indicaron con el mismo texto que el incidentante residía «hace algo más de 20 años» en el inmueble con nomenclatura urbana Carrera 69 B Nro. 32 D – 45 de Medellín. 47.

Sin embargo, Piedrahita Carrasquilla, Galeano Montes y Rodríguez Díaz aclararon que desde el año 2000 conocían al incidentante como «ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO pues a partir de tal fecha no he visto a persona distinta realizar sobre la vivienda actos de señorío». El testigo Zuleta Alzate hizo la misma observación en idéntico texto, pero tomando como referencia el año 2005.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 48. En principio, la sola coincidencia en los textos de los testimonios extraprocesales no podría considerarse como una falla en la espontaneidad de los testigos. 49. No obstante esta necesaria rectificación, el análisis de las pruebas arroja un resultado muy disímil al pretendido por el incidentante, y es que, con prescindencia de lo dicho hasta este punto, los relatos son vagos y carentes de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que percibió cada testigo y la forma en que cada uno de ellos percibió los actos de señorío desplegados por el incidentante sí afectan la credibilidad de su dicho. 50.

Aunado a lo anterior, todos los testigos conceptúan que el incidentante es el propietario, pero ninguno explica con detalle las razones de esa conclusión, se expone el mismo motivo genérico no haber visto a nadie más, pero no se indica ningún dato que permita entender por qué todos y cada uno de ellos llegaron a esa idea. 51. Es decir que, aunque pueda estar errada la tesis del juzgado sobre la falta de espontaneidad, con la sola revisión de las declaraciones extrajuicio se puede sostener su conclusión de que el dicho de los testigos es poco claro, detallado y creíble. 52.

De otra parte, se observa una situación que afirma de manera irrebatible la anterior conclusión, según se dijo en el recurso, que el texto contenido en las declaraciones de José Joaquín Zuleta Álzate, Jairo Alonso Rodríguez Díaz, Lucía Piedrahita Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 Carrasquilla, y María Cenaida Galeano Montes fue «preparado» por «el abogado del incidentista».31 53.

Surge entonces el cuestionamiento de cuánto de lo plasmado en los testimonios extrajudiciales es realmente lo sabido y conocido por los testigos y cuánto una redacción, creación o tesis del «abogado del incidentista», situación que amplifica las reservas expresadas por el juzgado de instancia sobre la credibilidad de las declaraciones de Zuleta Álzate, Piedrahita Carrasquilla, y Galeano Montes, además de los defectos de poca claridad, vaguedad y falta de precisión antes decantados. 54.

En suma, se comparte el razonamiento hecho por el inferior funcional acerca del nulo peso probatorio que debía darse a los testimonios estudiados por las fallas en su credibilidad. 55. Frente a la declaración de Jovanny Ramírez Berrío, se encuentra que dicha persona indicó conocer al incidentante desde 2004 por haber realizado labores de ampliación, remodelación y mantenimiento del inmueble disputado, las que se efectuaron entre febrero y octubre de 2004, y hechas a nombre del incidentante.32 56.

Si bien, la sola circunstancia de que no se hayan detallado las obras realizadas no indica que el incidentante no fuera el poseedor del inmueble, la falta de minucia sobre las labores 31 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02, página 4. 32 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006, páginas 10 – 13 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02, páginas 10 – 13.

Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 realizadas, los empleados contratados, los materiales usados, las áreas intervenidas, los permisos municipales requeridos, los precios pagados, las personas que intervinieron en las obras y cualquiera otro dato que pudiera dar una mayor claridad sobre el hecho ocurrido hacen poco creíble el dicho del testigo. 57.

Además, que dándole plena credibilidad no es claro que Ramírez Berrío reconociera al incidentante como propietario o poseedor del predio, esta persona únicamente supo que Germán Darío Carvajal Lopera lo contrató para hacer unas obras indeterminadas, acuerdo que bien pudo haber hecho como mero tenedor. 58. Aunque la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 21 abr. 1994, rad. 4006, SC, 4 dic. 2006, rad. 2002 – 00405 y SC795-2021, entre otras, ha indicado que no se espera precisión matemática en los detalles brindados por un testigo, puesto que producto del paso del tiempo, su cultura, su edad, su poca locuacidad y otras muchas circunstancias puede haber olvidado un evento, no haberle dado mucha importancia o relatarlo en forma descuidada, si se espera que la narración rendida por un testigo contenga algún nivel de detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió el hecho, y lo que específicamente atestiguó. 59.

Es más, para la jurisprudencia un testimonio demasiado minucioso y con una similaridad en su contenido, casi como de libreto o fotocopia con el de otros testigos sí puede resultar altamente sospechoso, mediadas las condiciones del caso. Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 60. En ese sentido, se concuerda con el juzgado de instancia en que la declaración de Jovanny Ramírez Berrío es demasiado amplia y abierta como para darle credibilidad, y asumiendo que pudiera salvarse esa situación no mostraría sino solamente que el incidentante tenía poder de hecho sobre el inmueble en 2004. 61.

Aunado a lo anterior, al valorar en forma conjunta los testimonios atacados en la apelación no sería posible construir un grupo de testigos claros, responsivos y completos que permitiera atribuirle al incidentante la calidad de poseedor. 62. Puestas de ese modo las cosas, no puede otra cosa sino confirmarse el auto atacado al estimarse que la valoración de las pruebas realizada por el inferior funcional fue correcta, y con las obrantes en este juicio no es posible concluir que Germán Darío Carvajal Lopera fuera poseedor del predio ubicado en la Carrera 69 B Nro. 32 D – 45 de Medellín, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 001 – 276777 para el 23 de junio de 2022. 63.

Dado el fracaso del recurso presentado, y pese a no haberse demostrado la hechura de alguna expensa necesaria y útil para el trámite del recurso, Luis Amador Giraldo Franco actuó durante la apelación, por ende, se causó a su favor el rubro de agencias en derecho, conforme a lo previsto en los arts. 365 núm. 1 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín denegó un incidente de levantamiento de secuestro SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Germán Darío Carvajal Lopera, las cuales se liquidarán en favor de Luis Amador Giraldo Franco, incluyendo la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el cuaderno 03SegundaInstancia/ C04ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c82b55a92f456bc39eac6742aa736c4ef9b6c59aa454177017b95c2fc54b46cb Documento generado en 22/07/2025 02:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica