RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 060 Radicación N° 23001 22 04 000 2024 00020 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por el señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO, quien actúa en nombre propio, contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA y el PARQUEADERO SINÚ YA, de propiedad del señor YONY RICARDO ARROYO ACOSTA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala. 2 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 HECHOS Manifiesta el accionante que el 9 de noviembre de 2023, siendo las 18:30 horas, su tío IVÁN GUILLERMO ARGUMEDO ARGUMEDO (QEPD) se accidentó en la motocicleta de placas AHB06F, en la vía Montería – Las Palomas entrada al corregimiento Martinica; ocasionándole la muerte por la colisión del vehículo con un árbol.
Señala que por disposición del Inspector de Tránsito, la motocicleta fue dejada a disposición y custodia del parqueadero SINÚ YA, administrado por el señor JHONY ARROYO. Dicho inspector indició en el informe policial que la moto fue dejada en un parqueadero privado, debido a que los vehículos no son recibidos en los patios oficiales de Fiscalía sin experticio técnico.
Aduce que en razón al suceso la moto fue inmovilizada y retenida y su devolución se llevaría a cabo una vez se cumpliera la cadena de custodia, conservación y extracción de la prueba. El asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera Seccional de Montería – Unidad de Vida, bajo el SPOA 230016001015202302094. Agrega que el 12 de enero de 2024 envió memorial a la Fiscalía accionada, a fin de que realizaran la entrega de la moto, pues es el propietario de la misma; además, se le ordenara al parqueadero no realizar ningún cobro en su contra por concepto de grúa o parqueo.
Afirma que el 22 de enero de 2024 el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, realizó audiencia de entrega definitiva de vehículo; sin embargo, no se le notificó de la misma para que compareciera. Tampoco la Fiscalía solicitó el no cobro de parqueo como se le había pedido. Precisa que en la referida audiencia se ordenó la entrega provisional de la motocicleta “Marca: AKT, Línea: AK125 NKDR, Color: AZUL NEGRO, 3 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 Placas: AHB06F, Motor: 157FMISE158184, Chasis: 9F2B1125XL5020352, Modelo: 2020, matriculada en Sahagún Córdoba.” Que el 30 de enero de 2024 se acercó a las instalaciones de la Fiscalía Tercera Seccional de Montería, a fin de saber fecha y hora de la realización de la audiencia de entrega definitiva de la motocicleta; no obstante, le informaron que la misma ya se había realizado.
En razón a lo anterior, se dirigió al Parqueadero SINÚ YA con el oficio donde se ordena la entrega de la moto, pero el administrador de dicho parqueadero le indicó de forma verbal que no podía hacer entrega de la motocicleta hasta tanto no se le cancelara la suma aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($487.000), por concepto de parqueo.
Alega que esa carga no le corresponde asumirla, pues ni su tío ni él autorizaron el traslado del rodante al parqueadero. Además, la orden de entrega provisional de la motocicleta no dispuso algún tipo de condicionamiento que deba cumplir para que el parqueadero realice la entrega, por lo que se está incumpliendo la orden judicial. El administrador insiste en que se debe cancelar la totalidad de los gastos de inmovilización de la moto para poder hacer la entrega.
DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se ordene al Parqueadero Sinú Ya la entrega provisional de la motocicleta “Marca: AKT, Línea: AK125 NKDR, Color: AZUL NEGRO, Placas: AHB06F, Motor: 157FMISE158184, Chasis: 4 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 9F2B1125XL5020352, Modelo: 2020, matriculada en Sahagún Córdoba”, sin ningún tipo de condicionamiento.
Así mismo, se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de Montería, sufragar los gastos de parqueo desde el 9 de noviembre de 2023, hasta el día que se haga efectiva la entrega de la plurimencionada moto. EL TRÁMITE Mediante auto del 31 de enero de 2024, se admitió la presente acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera el derecho de defensa.
En el mismo auto se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, a fin de que se pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional. En uso del derecho que le asiste, la doctora NORIS DE JESÚS VERGARA MARTÍNEZ, en calidad de Fiscal Tercera Seccional de Montería, manifestó que el 6 de diciembre de 2023 recibió informe ejecutivo suscrito por el Inspector de Tránsito de Montería. En la misma fecha, se envió a través de correo electrónico orden a Policía Judicial para que realizara experticia técnica a los vehículos involucrados en el asunto que les ocupaba, con un término para su cumplimiento de cinco (5) días.
El 9 de enero de 2024, recibió informe de investigador de campo con experticio técnico de la motocicleta de placas AHB06F. Precisó que el 12 de enero de 2024, se recibió memorial de solicitud de entrega de la motocicleta marca AKT, línea AK 125 NKDR, color azul- negro, modelo 2020, placa AHB06F, motor N° 157FMISE158184, chasis N° 9F2B1125XL5020352, suscrito por el señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO.
El 17 del mismo mes y año, se remitió solicitud de audiencia de entrega de vehículo, al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad. 5 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 El 22 de enero de 2024, el Juez Primero Penal Municipal de Montería, mediante audiencia dispuso la entrega definitiva de la motocicleta marca AKT, línea AK 125 NKDR, color azul-negro, modelo 2020, placa AHB06F, motor N° 157FMISE158184, chasis N° 9F2B1125XL5020352, al señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO, en calidad de propietario de dicho vehículo.
En razón a ello, se ofició al Administrador del Parqueadero Sinú Ya, a fin de que realizara la entrega de dicha motocicleta. Afirmó que el juez ordenó la devolución del rodante sin pronunciarse acerca del pago del servicio del parqueadero por el cuidado y tenencia del vehículo; así entonces, el administrador o propietario del parqueadero debe hacer entrega, tal como lo dispuso el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, de la motocicleta de placas AHB06F al señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO.
Precisó que la fiscalía no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se realizó la solicitud de audiencia; por lo tanto, solicitó se exonere de responsabilidad alguna al ente investigador. Por su parte, el doctor ALFREDO JOSÉ CABRALES RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Montería, señaló que efectivamente esa judicatura en función de control de garantías, ante asignación de audiencia de entrega provisional de vehículo por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, el 22 de enero de 2024 celebró la citada audiencia, relacionada dentro del radicado N° 23001 60 01015 2023 02094, por la conducta punible de Homicidio culposo, en donde aparece como indiciado EN AVERIGUACIÓN, por solicitud impetrada por la Fiscal 3ª Seccional Unidad de Vida de Montería, con base en los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2023.
Precisó que el despacho atendiendo los preceptos establecidos del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, y que tienen que ver con los 6 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 requisitos determinados para la entrega provisional de vehículo, procedió a ordenar la entrega del mismo.
Decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Afirmó que en la solicitud expuesta por la Fiscalía no se hizo alusión a la exoneración de cualquier emolumento por concepto de parqueadero; entendiendo el juzgado que tal situación es de resorte del ente investigador, pues es el organismo que adelanta la investigación en este asunto.
Adujo que a la luz de la sana critica las pretensiones planteadas en el escrito de tutela son de tipo económico, a las que no podía adentrarse la judicatura a debatir en la citada audiencia, además de ello, no existe prueba alguna que indique en esta oportunidad o que haga suponer que en verdad se le estuviera violando al tutelante los derechos fundamentales aquí invocados.
Afirmó que es la Fiscalía General de la Nación quien adelanta la investigación objeto de estudio y en esos términos deberá el tutelante solicitar que sea ese ente quien dirima su solicitud. En tal sentido, su despacho dirimió dicha audiencia de entrega provisional de vehículo, bajo los parámetros legales y constitucionales, garantizando a todos los sujetos intervinientes sus derechos, indicativo de no están inmersos en violación alguna sobre los derechos que hoy reclama el accionante en este procedimiento, por lo que solicitó se excluya al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el 7 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.
Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.
Debe establecer la Sala en esta oportunidad si existe realmente la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante en la presente acción de tutela. Pues bien, se extrae del escrito de tutela que a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo del señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO, el mismo fue conducido al Parqueadero Sinú Ya de la ciudad de Montería; posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de Montería, solicitó la entrega provisional de la motocicleta, por lo que en audiencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, dispuso dicha entrega, oficiándose al administrador del parqueadero para que procediera de conformidad.
Sin embargo, según 8 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 afirma el accionante para la entrega de dicho bien debe cancelar la suma de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($487.000), por concepto de parqueo.
Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sentencia adiada 20 de agosto de 2015, con radicado Nº 82215 STP 11138 – 2015, estudió un tema similar al ahora expuesto, en esa oportunidad sostuvo que: “En el presente asunto se observa que en la Fiscalía Segunda de Los Patios cursó investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas URG 727, de propiedad de la aquí accionante, el cual fue retenido por la Policía de Carreteras y dejado luego a disposición de dicha autoridad judicial, Lo anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado “Comercializadora ANFA LTDA”.
Y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia. El 27 de noviembre de 2014 el ente acusador decretó el archivo de las diligencias y dispuso la entrega el (sic) automotor. La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la firma que custodia el rodante, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a los $4.000.000 por concepto de parqueadero.
(Subrayado de la Corte). Resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía de los Patios por parte del Establecimiento donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de la Comercializadora Anfa LTDA la posibilidad de promover las acciones 9 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
Así las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de MARÍA MARLEN JEREZ TOSCANO, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UGR – 727, dispuesta a través de orden judicial. Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y democrático de derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial con la que satisface sus necesidades y las de su familia, por un año aproximadamente y que ese Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo.
En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se revocará el fallo de primera instancia y, en efecto se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y al trabajo de JEREZ TOSCANO. En efecto, se le ordenará al parqueadero COMERCIALIZADORA ANFA LTDA de la ciudad de Villa del Rosario, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a JEREZ TOSCANO del vehículo de su propiedad URG – 727 acatando de esta forma la orden perentoria de la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios le impartiera con antelación. Ahora, la Sala considera oportuno aclararle al representante Legal del referido parqueadero que la firma que representa no está en la obligación 10 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 de soportar una carga económica que no le pertenece, razón por la que tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demanden a la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado”.
De conformidad con el citado precedente, se evidencia de inmediato que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, motivo por el cual se abordará el estudio a fondo del asunto. Es oportuno precisar que la decisión de guardar la motocicleta en el Parqueadero Sinú Ya de Montería, después de ocurrido el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el tío del actor fue de la Policía de Tránsito; siendo claro que el señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO no prestó su consentimiento para ello, por lo que no existe ningún tipo de contrato que lo haga responsable del pago de los gastos ocasionados por el cuidado y vigilancia de la motocicleta.
Aunado a lo anterior, se tiene que mediante oficio de fecha 22 de enero de 2024, suscrito por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se comunicó la orden de entrega de la motocicleta de placas AHB06F descrita en el mismo, sin ningún condicionamiento. Luego entonces, es deber del administrador del parqueadero Sinú Ya acatar la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, consistente en la entrega de la motocicleta “Marca: AKT, Línea: AK125 NKDR, Color: AZUL NEGRO, Placas: AHB06F, Motor: 157FMISE158184, Chasis: 9F2B1125XL5020352, Modelo: 2020, matriculada en Sahagún Córdoba”, a su propietario sin ninguna condición, en razón a que cuenta el administrador del parqueadero con la posibilidad de promover las acciones legales contra las autoridades involucradas en 11 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 la inmovilización y respecto de las cuales se encontraba a disposición el rodante.
En ese orden de ideas, debe aclarar la Sala que aún no ha cesado la obligación de la autoridad a cargo de quien se encuentra el rodante, teniendo en cuenta que si bien fue emitida la autorización para entrega la misma no ha sido cumplida por razones ajenas a la voluntad del interesado, circunstancia que lo motivó precisamente a instaurar esta acción constitucional.
Al punto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T–748/03 indicó lo siguiente: “Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización. La Corte concluye que como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la inmovilización del vehículo se generó por la actitud omisiva y negligente del actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a la Fiscalía General de la Nación y mucho menos a la Concesión de Patios, debido a que la autoridad judicial sólo responde por los costos generados por el tiempo en que efectivamente la inmovilización fue de su responsabilidad.
De manera que si el fiscal o el juez ordenan la entrega del vehículo, y el propietario o 12 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 beneficiario de la orden, bajo su responsabilidad, deciden no retirarlo, serán entonces quienes carguen con el costo del servicio de parqueo.
En todo caso, estas personas tendrán derecho a que le descuenten el costo del parqueo, por el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado por orden de las autoridades judiciales”. Ahora bien, considera el Tribunal que, tal como lo resaltó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia inicialmente citada, aunque la solicitud de la parte accionante tiene en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente económica, lo cierto es que no resulta admisible que tenga que soportar una carga que no debe asumir, máxime cuando cuenta el administrador del Parqueadero SinúYa con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para el reclamo de los costos por los servicios prestados.
Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO, quien actúa en nombre propio; como consecuencia, se ordenará al PARQUEADERO SINÚ YA de la ciudad de Montería, administrado por el señor YONY RICARDO ARROYO ACOSTA, o quien haga sus veces, que, SI ÁUN NO LO HA HECHO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno al accionante de la motocicleta “Marca: AKT, Línea: AK125 NKDR, Color: AZUL NEGRO, Placas: AHB06F, Motor: 157FMISE158184, Chasis: 9F2B1125XL5020352, Modelo: 2020, matriculada en Sahagún Córdoba”, acatando de esta forma la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, en audiencia del 22 de enero de 2024 y comunicada a través de oficio de la misma fecha, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR al PARQUEADERO SINÚ YA de la ciudad de Montería, administrado por el señor YONY RICARDO ARROYO ACOSTA, o quien haga sus veces, que, SI ÁUN NO LO HA HECHO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno al señor MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO, de la motocicleta “Marca: AKT, Línea: AK125 NKDR, Color: AZUL NEGRO, Placas: AHB06F, Motor: 157FMISE158184, Chasis: 9F2B1125XL5020352, Modelo: 2020, matriculada en Sahagún Córdoba”, acatando de esta forma la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, en audiencia del 22 de enero de 2024 y comunicada a través de oficio de la misma fecha.
TERCERO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual 14 Accionante: MANUEL FERNANDO RIVERA ARGUMEDO Contra: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MONTERÍA y PARQUEADERO SINÚYA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00020 00 revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
SEXTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada José Leonardo Perdomo Rosso Secretario