RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional- Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Fecha: diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 143 de 19 de marzo de 2024 Radicación Número: 23 001 31 04 002 2023 00117 01 VISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en sentencia adiada 07 de febrero de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales a la integridad social, cultural, económica, participación democrática, a la consulta previa y al debido proceso, invocados por el señor ALBERTO JOSÉ BURGOS LOPEZ, en calidad de GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA LA ESPERANZA DE LA ETNIA ZENÚ DE MONTELÍBANO- CÓRDOBA, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH y vinculados, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y MUNICIPIO DE MONTELÍBANO-CÓRDOBA.
La accionada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, por no compartir lo resuelto impugnó el fallo en referencia, motivo este que le da competencia a la Sala para resolver lo pertinente. 2 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que, la Comunidad Indígena La Esperanza de la Etnia Zenú, se encuentra debidamente registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del MINISTERIO DEL INTERIOR, señalando que según la información que reposa en este último, dicha comunidad está compuesta por 95 familias, correspondientes a 351 cabildantes, las cuales tiene su asentamiento y jurisdicción a lo largo del Corregimiento el Anclar, en el municipio de Montelíbano-Córdoba, tanto en su centro poblado, zona rural y en la cabecera municipal de éste.
Esboza que, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-AHN mediante radicado 20232110159161 e ID: 1413970 del 31 de marzo de 2023, para la realización del “Programa Sísmico Montelíbano 2D”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buenavista, Planeta Rica, Montelíbano, Pueblo Nuevo, Ayapel y La Apartada en el Departamento de Córdoba, solicitó certificación de procedencia de consulta previa, ante la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
En ese orden, la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR expidió la Resolución ST-0814 de fecha 29 de mayo de 2023, mediante la cual certificaba a la Comunidad Indígena Nueva Estación del Municipio de Buenavista, Parcialidades Indígenas El Corral y Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo, Parcialidad Indígena Sitio Nuevo de La Apartada y la comunidad Indígena La Esperanza del municipio de Montelíbano, en el departamento de Córdoba.
Por lo anterior, el día 26 de julio de 2023, se adelantó reunión entre delegados de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la Junta Directiva del 3 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
Cabildo Indígena la Esperanza, para llevar a cabo la socialización de la referida resolución y exponer el alcance del Programa Sísmico 2D, de igual modo, se avanzó en la concentración de la ruta metodológica para el inicio del respectivo proceso de consulta previa. Posterior a ello, el día 24 de agosto de 2023, señala el accionante que fueron informados vía telefónica que, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, realizaría unos ajustes técnicos al diseño del referido programa sísmico, y que, por ello, solicitaría nuevamente una certificación de procedencia de consulta previa, adicionando que la línea sísmica que intervendría el Corregimiento el Anclar, el cual se encuentra en ámbito territorial de la Comunidad Indígena la Esperanza, no iba a ser modificado, por lo que, resultaba necesario esperar la nueva resolución de procedencia, para iniciar el proceso de consulta previa con el respectivo colectivo indígena.
En ese orden relata que, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en fecha de 30 de agosto de 2023, y mediante radicación 2023 2110392961 e ID: 1509975, solicitó la certificación de procedencia de consulta previa con grupos étnicos para el programa sísmico Montelíbano 2D, ante la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual, mediante resolución ST-1363 expedida el 13 de septiembre del 2023, certificaba únicamente a la Comunidad Indígena Nueva Estación del Municipio de Buenavista, para la procedencia de la consulta previa en relación del programa sísmico Montelíbano 2D.
Manifiesta que, una vez tuvo conocimiento de la actuación relacionada en el acápite anterior, donde evidencia que no se tuvo en cuenta la comunidad indígena Zenú La Esperanza, para la procedencia de la consulta previa, mediante derechos de petición, solicitó información a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL 4 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, acerca del correspondiente proyecto sísmico, y la inclusión de su cabildo indígena en el proceso de consulta previa del mismo, toda vez que, la actividad sísmica a realizar, advierte, generaría afectaciones directas a la comunidad indígena la Esperanza, y por ello, señala, son objeto de consulta previa.
Posterior a ello, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS allegó respuesta, mediante radicado 2023 2110422101 e ID: 1519153 de fecha 02 de octubre de 2023, en la que, remitían la información técnica que se anexó en la radicación de la nueva solicitud. Por su parte, a través de radicado 2023-2-002410-048405 e ID: 220438, la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, manifestó, en síntesis: “…Ahora bien, para el presente proyecto “PROGRAMA SÍSMICO MONTELÍBANO 2D” esta autoridad emitió 2 actos administrativos en atención a la descripción de actividades y polígono para cada uno de los mismos, donde se determinó la procedencia y oportunidad de la consulta previa, es así que es discreción del ejecutor del proyecto solicitar el acompañamiento para el inicio de la consulta previa, ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en atención al acto administrativo con el cual decida solicitar el trámite administrativo ante la autoridad ambiental correspondiente…” Señala que, resulta evidente que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, implementa lo establecido en la Resolución ST-1363 del 13 de septiembre de 2023, toda vez que en ella se encuentran los ajustes técnicos al programa sísmico que se realizaron, y porque además, sólo se certificó la procedencia de consulta previa con la comunidad indígena Nueva Estación del municipio de Buenavista, y las demás comunidades certificadas en la resolución ST-0814 del 29 de mayo de 2023, quedaron excluidas, sin 5 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. embargo, avizora el accionante que, no se observa respuesta de por qué a la comunidad indígena de la que es perteneciente, ya no le procede la consulta previa, si no que, manifiesta la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que es discreción de ellos como entidad, solicitar el acompañamiento para iniciar la respectiva consulta previa dependiendo del acto administrativo con el cual decida solicitar el trámite ante autoridad ambiental correspondiente.
En ese orden esboza que, no es clara la respuesta presentada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, toda vez que, la línea sísmica MONT 2D-04, la cual es la que intervendrá en el corregimiento el Anclar en Montelíbano, ámbito territorial de la comunidad indígena La Esperanza, no presento variaciones en el diseño del programa sísmico y, advierte los impactos por la ejecución del proyecto que van a ocurrir, lo cual, causara afectaciones directas a la comunidad, resaltando que en el sector del corregimiento El Anclar, se asientan la mayoría de familias, las cuales se verán afectadas directamente, pues de acuerdo con lo consignado en la Resolución ST-1363 del 13 de septiembre de 2023, para el desarrollo del referido programa se utilizaran los centros poblados que se encuentren cercanos al proyectos para la ubicación de campamentos, al igual que las vías existentes para los desplazamientos de personal y equipos, asegurando que el centro poblado del Anclar se encuentra a una distancia de 3.3 kms de la línea sísmica MON 2D-4 de la ANH. 6 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
En tal sentido, afirma que lo anterior traerá consigo afectaciones directas a la salud por el material particulado del carreteable, el humo de los vehículos contaminara el ambiente, el ingreso de maquinaria como de vehículos durante la construcción va a impactar la vía y causara trastornos sociales a la cotidianidad del colectivo indígena como a su seguridad vial.
Así mismo sus zonas de usos y costumbres se verán afectadas, toda vez que las montañas del Cuadro y de Aguas Lindas, son sitios de carácter cultural y tradicional de la comunidad indígena, resaltando que con las actividades del proyecto sísmico se va a ahuyentar la fauna y por ende se genera una inestabilidad en la seguridad alimentaria de las familias, así como también se va a impactar la cobertura vegetal.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata al pronunciamiento del fallo de tutela. EL FALLO IMPUGNADO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 07 de febrero de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en el presente trámite, ordenando que: “SEGUNDO: Consecuente con Io anterior, se ORDENA, al MINISTERIO DEL INTERIOR –DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH.
Vinculados: GOBERNACION DE 7 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. CORDOBA y MUNICIPIO DE MONTELIBANO-CORDOBA, que, en un término de 15 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se convoque nuevamente a la comunidad Indígena Zenu La Esperanza, para culminar el desarrollo del proceso consultivo.
El proceso deberá regirse por el respeto mutuo y la buena fe entre las comunidades y las autoridades y empresas públicas y privadas. Para el efecto, la comunidad deberá contar con información suficiente y oportuna, creando así un ambiente de confianza y claridad en el proceso. Las entidades accionadas, deberán los respectivos informes ante este despacho del cumplimiento de esta sentencia.” Pues expuso que, se deben tener en cuenta las alegaciones manifestadas por la comunidad Indígena Zenú La Esperanza, por cuanto se van a afectar garantías fundamentales dentro de su territorio, por lo que, la consulta previa debe realizarse, ya que se requiere de un conocimiento previo, libre e informado, cuando se este ante una medida administrativa que produzca una afectación a sus derechos, principalmente de carácter territorial.
Asimismo, que, debe entenderse que el proceso de consulta previa no es una limitante sino un “diálogo entre el promotor y las comunidades étnicas, con el fin de desarrollar de la mejor forma un proyecto sin que este les afecte en su vida”. En ese orden, consideró la Judicatura que MINISTERIO DEL INTERIOR- DANCP- desconoció los efectos negativos del proyecto para la comunidad Indígena, señalando el despacho que, esta última es titular del derecho a la consulta previa, razón por la cual cuenta con la capacidad para perseguir su defensa. 8 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: Indica la accionada que, difiere de las razones expuestas por el A quo, tras manifestar que, en el ámbito de las competencias que ostenta, se expidieron las dos resoluciones referenciadas, gozando ambas de presunción de legalidad y contra las que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no fueron interpuestos, puesto que, obedeciendo a la naturaleza subsidiaria del presente trámite constitucional, lo aquí debatido debía adelantarse ante los mecanismos judiciales para ello; esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden manifiesta que, avizora una extralimitación de competencias legales, toda vez que: se ordenó la realización de un proceso de consulta previa, sin establecer de forma clara cuales son las posibles afectaciones directas que el proyecto “PROGRAMA SÍSMICO MONTELÍBANO 2D 2023”, le puede generar a la comunidad accionante” aduciendo que, sin la existencia de un análisis técnico que determine la procedencia, no se puede ordenar la realización de un proceso de consulta previa, por ello, manifestó que: “La procedencia de la consulta previa con la comunidad indígena Zenú La Esperanza para el proyecto “PROGRAMA SÍSMICO MONTELÍBANO 2D 2023”, debe someterse a un análisis por parte de la Subdirección Técnica, el cual debe con concluir en un acto administrativo motivado” En tal sentido señala que, el acto administrativo proferido donde se determinó que no se presentaba una afectación directa a la comunidad accionante, se emitió sustentado en un estudio técnico, por lo cual no comprende por qué el A quo, en la decisión emitida ordenó adelantar una consulta previa.
No obstante, solicita la accionada en su pronunciamiento que, en caso de no acceder a la revocatoria del fallo de primera instancia en su totalidad, se modifique el numeral segundo del mismo, y en su lugar, se ordene: “la 9 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. expedición de una nueva resolución de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa” CONSIDERACIONES SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DE DECISIÓN A. COMPETENCIA. Como quiera que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, es esta Sala la competente para resolver la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
B. MOTIVACIONES Sea preciso recordar que conforme a lo normado en el artículo 86 superior y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se tiene que la acción de tutela está concebida como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en todos aquellos eventos en que tales derechos sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que la ley específica, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de tales derechos, pues por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse como mecanismo principal cuando existen vías ordinarias, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado.
Atendiendo la inconformidad de la accionada y el material probatorio que obra en el expediente, tiene la Sala que el problema jurídico a resolver en este caso se trata de ¿si ha vulnerado el MINISTERIO DEL INTERIOR- 10 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA los derechos fundamentales a la Integridad Social, Cultural, Económica, al Debido Proceso y a la consulta previa al excluir a la Comunidad Indígena La Esperanza-Etnia Zenú del proceso de consulta previa dentro del desarrollo del programa sísmico denominado “Montelíbano 2D”? En punto a resolver el problema jurídico planteado, se resalta en primer lugar, lo expuesto por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-002 de 2017, acerca del derecho fundamental a la consulta previa, en donde indicó que: “La consulta previa encuentra sustento en el artículo 1º de la Constitución Política, que enmarca a Colombia en un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, así como en el artículo 2º que establece como uno de los fines del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación. No obstante, la trascendencia constitucional del derecho a la consulta previa emana del Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 de 1991 “Por la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, pues vía bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, pasó a ser un mecanismo directo de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales y una fuente obligatoria de derecho constitucional.
Así, la consulta previa constituye uno de los principales instrumentos internacionales para hacer frente a la discriminación y promover la dignidad, subsistencia y supervivencia de las comunidades étnicas. En concreto, este derecho exalta principios constitucionales axiales como la diversidad cultural y el pluralismo étnico, resaltando el poder de los pueblos indígenas para asumir el 11 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. autocontrol de sus instituciones, formas de vida, desarrollo económico, identidad, lengua y creencias.
El establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces para la consulta de los pueblos indígenas y tribales sobre las cuestiones que les conciernen directamente es la piedra angular del Convenio No. 169 de la OIT, lo que implica la participación efectiva de estos en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e integridad.
Según la Corte Constitucional, la consulta previa, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades minoritarias y asegurar la subsistencia de grupos sociales genuinos. Por consiguiente, la participación democrática de las comunidades étnicas minoritarias no se reduce a una simple intervención estatal dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con cierta autorización o habilitación legal o reglamentaria, sino que tiene una significación mayor debido a los altos intereses multiculturales que se procuran proteger, relacionados con la definición del destino, la integridad y la subsistencia de los pueblos indígenas o tribales.
Así entonces, acerca de la procedencia de la acción de tutela para que las comunidades indígenas soliciten la protección de su derecho fundamental a ser consultados, el Máximo Órgano Constitucional, ha señalado que: “La Corte Constitucional ha sido constante en sostener que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo distinto a la acción de 12 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. tutela para que las comunidades indígenas soliciten la protección de su derecho fundamental a ser consultados.
Inclusive cuando la presunta vulneración alegada se manifiesta a través de un acto administrativo que puede ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En esos casos, esta Corporación ha determinado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental a la consulta previa.
Y, en general, ha sostenido que las acciones contenciosas “carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa” porque “no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad (…)”(Negrillas y subrayados de la Sala) Por su parte, sobre el concepto de afectación directa, se ha esbozado: “La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.
Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. 13 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio.
Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica;
(viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.1” En ese orden, mediante sentencia SU 121 de 2022, se reiteraron los tres niveles de afectación que corresponden con los tres niveles de participación: “a) Afectación directa intensa. Esta reclama como nivel de participación el consentimiento previo, libre e informado y se da en los siguientes tres casos excepcionales: i. el traslado o reubicación del pueblo indígena y tribal de su lugar de asentamiento; ii. el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios; y iii. las medidas que impliquen un alto impacto cultural, así como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. 1 H. Corte Constitucional SU-123 de 2018 14 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. b) Afectación directa.
Esta afectación implica el nivel de participación de consulta previa. Prima facie existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: i. se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; ii. existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; iii. se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; iv. con ocasión del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; v. cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas y tribales; vi. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; vii. si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; viii. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; ix. el territorio de la comunidad tradicional; o x. en el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo. c) Afectación indirecta.
Esta conlleva la simple participación, que se relaciona con la inclusión de las comunidades en los órganos decisorios 15 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. nacionales o la mediación de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese.” Pues bien, descendiendo al caso sub examine se tiene que el señor ALBERTO JOSÉ BURGOS LÓPEZ interpuso acción de tutela, tras considerar que los accionados se encuentran vulnerando los derechos fundamentales que le asisten a la Comunidad Indígena Zenú La Esperanza, pues la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH-, en fecha de 30 de agosto de 2023, y mediante radicación 2023 2110392961 e ID: 1509975, solicitó la certificación de procedencia de consulta previa con grupos étnicos para el programa sísmico Montelíbano 2D, ante la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual, mediante resolución ST-1363 del 13 de septiembre del 2023, certificaba únicamente a la Comunidad Indígena Nueva Estación del Municipio de Buenavista, para la procedencia de la consulta previa en relación del programa sísmico Montelíbano 2D, quedando excluidas las demás comunidades certificadas en la resolución ST-0814 del 29 de mayo de 2023, sin que se les otorgara una explicación, resaltando que la línea sísmica intervendría el Corregimiento el Anclar, el cual se encuentra en ámbito territorial de la referida comunidad indígena.
A su turno, el Juez de primera instancia mediante sentencia del 07 de febrero de 2024, resolvió conceder el amparo pretendido, arguyendo que, MINISTERIO DEL INTERIOR-DANCP- desconoció los efectos negativos del proyecto para la comunidad Indígena, pues se van a afectar garantías fundamentales dentro de su territorio, por lo que, la consulta previa debe realizarse, ya que se requiere de un conocimiento previo, libre e informado, cuando se esté ante una medida administrativa que produzca una afectación a sus derechos, principalmente de carácter territorial. 16 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
En ese orden de ideas, desde ya anuncia la Sala que la presente decisión será confirmada, conforme las razones que se explicaran a continuación. Luego de revisar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente de tutela, encuentra la Sala que en efecto el MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Zenú La Esperanza, pues nótese que primeramente mediante Resolución ST-0814 de fecha 29 de mayo de 2023, se certificó para procedencia de consulta previa a dicha comunidad, llevándose a cabo una reunión para socializar la referida resolución y exponer el alcance del Programa Sísmico 2D, al punto que, se avanzó en la concentración de la ruta metodológica para el inicio del respectivo proceso de consulta previa; no obstante, sin que se indicaran razones suficientes, fueron excluidos de dicho trámite mediante Resolución ST-1363 del 13 de septiembre del 2023, en donde se certificaba únicamente a la Comunidad Indígena Nueva Estación del Municipio de Buenavista.
Así entonces, se percata esta Colegiatura que no es dable acoger los reproches efectuados por la accionada, pues resulta menester indicar que se encuentra debidamente acreditado que el programa sísmico Montelíbano 2D, va a generar afectaciones directas en la Comunidad Indígena Zenú La Esperanza, pues si bien es cierto que la ANH solicitó nuevamente la procedencia de consulta previa debido a una modificación en el diseño sísmico por condiciones de seguridad física adversas y las restricciones de orden ambiental encontradas en el área del proyecto, no es menos cierto que la línea sísmica MON 2D-4 sigue interviniendo en el Corregimiento El Anclar, ámbito territorial perteneciente a esta comunidad, razón por la cual en principio se determinó la procedencia de la consulta previa, empero sin que se presentaran cambios en el proyecto respecto a ese sector, fueron excluidos de su derecho a ser consultados, resaltándose que según lo 17 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. expuesto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y la información allegada a este trámite, la ubicación de campamentos para el desarrollo del programa, será en los centros poblados que se encuentren cercanos al proyecto, utilizando las vías existentes, frente a lo cual se advierte que la mayoría de los asentamientos de las familias, se encuentran en el centro poblado del Anclar, el cual se encuentra a una distancia de 3.3kms de la línea sísmica, tal como se observa: 18 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
Ello sin dejar de lado, las afectaciones de salud, medio ambiente, y seguridad vial que también se generarían con el desarrollo del proyecto, pues sólo existe una vía de acceso para el corregimiento El Anclar, por lo que la movilidad de la comunidad se verá afectada, así como la contaminación del aire debido al ingreso de maquinaria y de vehículos durante la construcción, como el levantamiento del material particulado del carreteable.
También, se vislumbra que la montaña Del Cuadro y de Aguas Lindas, son zonas de usos y costumbres, como lo es la agricultura y la caza de animales para el auto sostenimiento, por lo tanto, al iniciar las actividades del proyecto sísmico, la fauna se ahuyentaría y por ende se generaría una inestabilidad en la seguridad alimentaria de las familias, así como también impactaría en la cobertura vegetal, sus sitios sagrados y sus zonas de tránsito, iterándose lo establecido en la Resolución ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, proferida por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH-, en donde se advierte que si bien este tipo de proyectos no requieren licencia ambiental, si presentan un impacto en el medio abiótico, biótico y socioeconómico.
Finalmente, no puede dejarse de lado, el hecho que se produjo una generación de expectativas frente a la comunidad indígena Zenú La Esperanza, pues la entidad avanzó en la concertación de la ruta metodológica con el cabildo para el inicio de la consulta previa, al punto que, posterior a la nulidad decretada por el A quo frente al primer fallo emitido en esta acción constitucional, la ANH informó que se encontraba realizando actuaciones destinadas a garantizar el derecho de Consulta Previa del colectivo indígena, entre ellas, la reunión del 11 de diciembre de 2023 en las oficinas de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de Bogotá, en donde presentó el proyecto Programa Sísmico Montelíbano 2D y cronograma propuesto para la ruta metodológica del proceso consultivo. 19 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
Así mismo, el 20 de diciembre de 2023, se reunió con la Junta Directiva de la Comunidad Indígena La Esperanza, comunicándoles haber dado inicio al proceso de consulta previa en el marco del proyecto y se concertó el cronograma definitivo a presentar durante la fase de pre consulta o apertura. Luego de ello, el 09 de enero del cursante año, se realizó desembolso a la comunidad por un monto de $86.466.240, correspondiente a lo pactado para el desarrollo de la primera etapa de la consulta previa; seguidamente, el 18 de ese mismo mes y año, se lleva a cabo reunión de apertura con la comunidad indígena accionante, en razón de la convocatoria expedida por la Subdirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior con radicado 2024- 2-002423-000015 Id 258857, en donde se estableció la programación para la ejecución de los talleres de análisis e identificación de impactos y formulación de medidas de manejo para los días 01 y 02 de febrero hogaño, resaltándose que la reunión contó con la asistencia de funcionarios de la DNACP.
El 25 de enero del año en curso, se hace un segundo desembolso a la comunidad por el valor de $65.208.000 correspondiente a lo pactado para la segunda etapa del proceso consultivo. Posteriormente, los días 30 y 31 de enero siguientes, se realizó jornada de recorridos por el ámbito territorial de la comunidad indígena La Esperanza, teniendo como objetivo la identificación de elementos ambientales, sociales y culturales de importancia dentro del área de influencia del programa sísmico, así mismo, se desarrolló reunión de Pre-Taller de identificación de impactos y medidas de manejo, sin embargo no se observa constancia de la ejecución de los Talleres de Análisis e Identificación de Impactos y Formulación de Medidas de Manejo, fijados para los días 01 y 02 de febrero hogaño, de lo que se tiene entonces, que los accionados iniciaron el proceso consultivo empero frenaron su desarrollo, pues cabe recordar que en el proceso de consulta deben surtirse las siguientes fases: i) Preconsulta, ii) Apertura del proceso, iii) Talleres de identificación de impactos y definición de medidas de manejo, iv) Pre-Acuerdos, v) Reunión de Protocolización, vi) Sistematización 20 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro. y seguimiento al cumplimiento de acuerdos, vii) Cierre del proceso de Consulta Previa.
Así las cosas, no otra puede ser la decisión a tomar que la de CONFIRMAR la decisión recurrida del 07 de febrero de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió amparar los derechos fundamentales a la Integridad Social, Cultural, Económica, Participación Democrática, a la Consulta Previa y al Debido Proceso, invocados en la presente acción de tutela adelantada por el señor ALBERTO JOSÉ BURGOS LOPEZ, en calidad de GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA LA ESPERANZA DE LA ETNIA ZENÚ DE MONTELÍBANO-CÓRDOBA, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH y vinculados, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y MUNICIPIO DE MONTELÍBANO-CÓRDOBA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA - Sala Constitucional Segunda de Decisión -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: - CONFIRMAR, la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 21 Tutela Rad. 23 001 31 04 002 2023 00117 01 Accionante: Alberto José Burgos López, Gobernador y Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú la Esperanza Contra: Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y otro.
TERCERO: En firme la presente providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMÓN DÍZ CASTRO Magistrado José Leonardo Perdomo Rosso Secretario