República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Ponente Folio 329-23 Expediente No. 23 162 31 03 002 2017 00019 01 (Discutido y aprobado) Acta No. 07 Montería, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los Magistrados CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, quien la preside, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia adiada 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA, promovido por LUCÍA DEL SOCORRO DUEÑAS GÓMEZ contra los señores JOSÉ FRANCISCO PETRO BURGOS y otros.
Por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Lucía del Socorro Dueñas Gómez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda verbal de pertenencia en contra de los señores José Francisco, Ángel, Emiro, Guillermo, Jorge Eliecer y Jaime Enrique Petro Burgos, personas determinadas y herederos indeterminados del finado Francisco Jaime Olivera Petro, a fin de que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de aquella y respecto del Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 2 predio rural ubicado en el corregimiento de “Manguelito”, circunscripción territorial del municipio de Cereté, del que da información la matricula inmobiliaria 143-2645, el cual hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con cédula catastral No. 23162000100180027000, ant. 00-018- 02700. 1.2.
La causa petendi se funda en los siguientes hechos que a continuación la Sala compendia así: - Aduce que la señora Lucía del Socorro Dueñas Gómez ha venido poseyendo materialmente el inmueble objeto de pertenencia, siendo reputada ampliamente como dueña. - Afirma que dicha posesión ha sido ejercida durante más de 10 años continuos, más exactamente desde el año 1985, sin reconocer dominio ajeno a los titulares inscritos ni a persona alguna. - Arguye que la posesión ejercida ha sido pacífica y pública, es decir, sin clandestinidad ni violencia o despojo alguno. - Manifiesta que la poseedora ha ejercido actos de señora y dueña, tales como: cercamiento natural y eléctrico del terreno, explotación económica, construcción de habitaciones, corrales de postearías y vallas de madera. - Expone que, pese a existir titulares escritos y a haberse efectuado tradiciones sobre el predio, la señora Dueñas Gómez nunca perdió la posesión del inmueble, bien sea de facto o por sentencia judicial alguna. 1.3.
Admitida la demanda y notificada en legal forma, los demandados procedieron a contestar la demanda de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO PETRO BURGOS. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su defensa adujo, en estrictez, que ha ejercido actos de señor y Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 3 dueño sobre el predio durante los últimos diez años, empero no ha podido recuperar la tenencia material del mismo debido a que la demandante -o personas bajo sus órdenes- se lo han impedido.
A su turno, propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “Inexistencia de la posesión por parte de la demandante”; “El señor José Francisco Petro Burgos ha ejercido actos de señor y dueño durante los últimos diez años” y “prescripción”. ÁNGEL PETRO BURGOS. Fue representado por la Curadora Ad Litem, doctora Ana Belis Laza Sánchez, quien adujo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y, en consecuencia, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.
PERSONAS INDETERMINADAS. Fueron representados por el Curador Ad Litem, doctor Luis Gregorio Cepeda Díaz, quien adujo no constarle los hechos de la demanda y, en consecuencia, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. 1.4. Agotado el trámite correspondiente, el día 10 de julio de 2023 se profirió sentencia definitoria de la instancia. II.
FALLO APELADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, mediante sentencia adiada 10 de julio de 2023, declaró probada la excepción denominada “Inexistencia de los presupuestos para adquirir por prescripción”. En consecuencia, denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, efectuó compulsa de copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que determine si hubo fraude procesal u otro punible por las Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 4 manifestaciones efectuadas en el último memorial presentado dentro del proceso radicado con el No. 2009-00038, suscrito por los señores José Joaquín Vargas Cogollo y Manuel Antonio Arrieta Arrieta, así como también frente a la apoderada judicial, doctora María Bernarda Ruíz Quiñonez.
Fundamentó el A-quo su decisión, trayendo a colación los presupuestos de la acción de pertenencia, haciendo hincapié en lo relativo a la posesión, citando para ello jurisprudencia sobre el particular. Posteriormente, se adentró al caso en concreto, aduciendo que de los interrogatorios de las partes, se concluye que la demandante ha venido ejerciendo actividades en el predio objeto de controversia en la condición de señora y dueña. Conclusión que la reforzó además con lo dicho por los testigos allegados por la parte accionante y la inspección judicial celebrada en el inmueble.
Sin embargo, advirtió la juzgadora, no es posible asegurar que la demandante haya ostentado la calidad de poseedora desde la fecha indicada en la demanda, esto es desde 1985, dado que en el plenario reposa el expediente con radicado No. 2009-00038, decretado oficiosamente por el despacho, de lo cual se demuestra que ante el mismo juzgado se llevó a cabo proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble objeto de la presente, lo cual se aprecia de los hechos, pretensiones y las sentencias.
Siguiendo dicha línea argumentativa, la togada expuso que en ese proceso se puede constar la medida cautelar de la inscripción de la demanda, tal como reposa en el certificado de libertad y tradición del inmueble. Así mismo, precisó que en dicho proceso se reconoció que los demandantes poseyeron el inmueble desde más de 20 años, a través de la suma de posesiones, de manera ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño. En ese sentido, advirtió la Juez de primer grado que se encontraba plenamente acreditado que el inmueble debatido ya fue objeto de pertenencia, profiriéndose sentencia el día 5 de septiembre de 2011, en donde se declaró que el inmueble pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio a los señores Manuel Antonio Arrieta Arrieta y José Joaquín Vargas Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 5 Cogollo, ordenándose la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula.
De igual forma, señaló que la aludida decisión fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, mediante proveído de fecha 30 de marzo de 2012. Por otra parte, indicó que la sentencia no fue inscrita en apariencia y que el despacho solo vino a conocer de la existencia de dicho proceso (que se encontraba archivado), por conducto de una solicitud efectuada en el mes de noviembre del año 2022.
Luego de exponer lo relativo a la incorporación y examen de las aludidas sentencias de pertenencia, la A-quo adujo que la demandante no cumple con el tiempo mínimo de posesión, pues es necesario que la actora hubiese acreditado la posesión por un término de diez años. Al respecto, manifestó que a los demandantes en el proceso anterior alegaron y probaron una suma de posesión de más de 20 años, lo cual desvirtúa lo sostenido por la señora Lucía del Socorro Dueñas Gómez, demandante en el presente proceso.
A su turno, relató que, si bien jurídicamente existe la posesión compartida, lo cierto es que ello no se presentó en el presente asunto, pues en aquel proceso se llevó también a cabo la inspección judicial, dejándose expresamente consignado en el acta que no se había presentado oposición alguna. En ese orden de ideas, expuso la Juzgadora que se tratan de dos sentencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, gozan de plena legalidad.
Por otra parte, señaló que si bien se advierte la existencia de un escrito en donde los prescribientes manifiestan que no son los poseedores de ese bien y que la verdadera poseedora es la señora Dueñas Gómez, lo cierto es que dicha alegación no puede tenerse como confesión en el presente asunto, dado que no se cumplen los requisitos legales para ello, más precisamente debido a que dicha aseveración se efectuó cuando aquel proceso se encontraba legalmente terminado, de tal manera que no era una prueba dentro del mismo.
No obstante, a sentir de la togada, dichas manifestaciones sí podían ser constitutivas de fraude procesal u otro acto punible, motivo por el cual deberán ser las autoridades penales y disciplinarias las competentes para dilucidar tal cuestión. Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 6 Así pues, la Juez de primera instancia reiteró que no podía darle credibilidad a lo dicho por la demandante respecto a los términos de posesión alegado en el presente asunto, máxime cuando existe una decisión judicial plenamente ejecutoriada que reconoce como prescribientes a personas distintas por posesiones materiales durante períodos prácticamente iguales a los alegados en este proceso.
Finalmente -sentenció la juzgadora-, pese a que la sentencia aún no se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la prueba trasladada de aquel proceso no permite dictar sentencia favorable, puesto que no se cumplen los requisitos de tiempo, dado que, para la fecha de presentación de la demanda, la actora no cumplía los diez años de posesión exigidos por la Ley.
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos: - Alegó una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de primera instancia, al darle mayor valor probatorio a una prueba trasladada (proceso 2009-00038) que, a la prueba testimonial practicada al interior del proceso, pues todas las pruebas apuntan a que la verdadera poseedora era la señora Lucía del Socorro Dueñas Gómez, inclusive los mismos demandantes del proceso con rad. 2009-00038 lo reconocieron. - Adujo que el artículo 375#10 del C.G.P., establece que si la sentencia de pertenencia no está inscrita, los demás usucapientes quedan habilitados para discutir la posesión. En ese mismo sentido, expone que la decisión primigenia es inoponible frente a terceros, dado que la sentencia no fue registrada.
Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 7 - Reprochó que la sentencia estuvo fincada en un decreto de prueba de oficio, sin haberse establecido previamente la necesidad de su decreto, aunado a que la misma no fue puesta a contradicción de las partes. - Expuso que la juzgadora pasó por alto que los iniciales prescribientes renunciaron a los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia adiada 5 de septiembre de 2011, motivo por el cual la sentencia nunca fue registrada, sumado a que aquellos mismos reconocieron que la verdadera poseedora era la señora Lucía Dueñas Gómez.
Ello, a sentir del recurrente, trunca el referido efecto erga omnes de la sentencia declarativa de pertenencia, abriendo la posibilidad de que la verdadera poseedora haga valer su derecho ante la presente instancia judicial. - Mostró inconformidad respecto a las técnicas de interrogatorio efectuadas por la Juez de instancia a la hora de efectuar los interrogatorios a las partes y testigos.
IV. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante proveído adiado 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación y se le corrió traslado al recurrente para la sustentación de rigor, quien intervino tempestivamente reiterando, en estrictez, cada uno de los reparos alegados en primera instancia. 4.2. Por su parte, el Curador Ad Litem de las personas indeterminadas, doctor Luis Gregorio Cepeda Díaz, intervino oportunamente solicitando también la revocatoria de la decisión de primer grado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Presupuestos procesales En el sub examine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 8 para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 5.2.
Límites de la apelación y competencia de la Sala La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1». 5.3.
Problema jurídico Así pues, teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante el A-quo y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídico: - Determinar si erró la A-quo al decretar oficiosamente la incorporación al proceso del expediente con radicado No. 23-162-31- 03-002-2009-00038-00, o si sobre dicha prueba debía aplicarse la regla de exclusión probatoria. - Estudiar si las sentencias declarativas de pertenencia dictadas al interior del proceso judicial 23-162-31-03-002-2009-00038-00 impedían la prescripción adquisitiva aquí deprecada; o, si, por el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ SC3148-2021, reiterada en la CSJ SC487-2022, Mp.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 9 contrario, la no inscripción de la sentencia y el memorial de renuncia adosado en aquel expediente por los declarados prescribientes habilitaban a la demandante a usucapir dicho bien. - Examinar si es procedente discutir en esta instancia las técnicas de interrogación efectuadas durante la práctica de los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial. 5.4.
Respecto al decreto de prueba de oficio y a la presunta falta de contradicción de la prueba trasladada. Reprocha el recurrente que la juzgadora hubiese decretado como prueba de oficio la incorporación al plenario del expediente del proceso de pertenencia con radicado No. 23-162-31-03-002-2009-00038-00, tramitado previamente ante el mismo despacho judicial.
Al respecto, sea del caso reseñar que el Código General del Proceso (desde ahora C.G.P.) si bien resalta por la intensificación de las cargas procesales en cabeza de las partes (propio de los sistemas dispositivos), no desechó del todo la noción inquisitiva que regía en gran parte del estatuto procedimental anterior, manteniéndole al juez sendos poderes oficiosos.
Luego, entonces, nos guste o no el legislador del 2012 adoptó un sistema procesal mixto, con tendencia dispositiva, lo cual puede verse reflejado especialmente en el diseño probatorio. En efecto, el C.G.P., pese a que robusteció ampliamente el deber de aportación de pruebas, no le cerró la puerta a la prueba de oficio. Por el contrario, le impuso el “deber” al juez de hacer uso de dicha herramienta cuando fuere necesario para esclarecer los hechos objeto de la controversia (C.G.P., art. 170), la cual se haría mediante providencia no susceptible de recurso alguno (art. 169.2, Ibd.).
Bajo esas premisas, el decreto probatorio de oficio ejercido por la A- quo no luce caprichoso ni antojadizo. Antes bien, la decisión adoptada previamente en un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble objeto de usucapión resulta trascendental, amén que imperioso, para la resulta del Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 10 litigio.
Por consiguiente, no es dable endilgarle yerro alguno a la Juez de instancia en el ejercicio de su poder oficioso en materia de pruebas. Por otra parte, el recurrente censura la valoración probatoria de dicho expediente, toda vez que, a su sentir, dicha prueba debió ser excluida al haber sido obtenida con violación al debido proceso y, por tanto, nula de pleno derecho.
Como sustento de su inconformidad alega que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del C.G.P., la prueba trasladada debe ser puesta a contradicción de la parte que no intervino en el proceso de origen. Por tal razón, a juicio del impugnante, el juez debió correr traslado mediante auto de dicha prueba en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre este tópico, la Sala encuentra menester recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el citado canon normativo, estableciendo en qué eventos el Juez puede valorar la prueba trasladada sin necesidad de sujetarla a la contradicción de las partes. En efecto, en la sentencia T-204 de 2018, con ponencia del doctor Alejandro Linares Cantillo, el alto Tribunal hace un recuento y análisis jurisprudencial sobre la materia, concluyendo lo siguiente: “En este orden de ideas, (…) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.
Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción”.
(Se resalta). Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 11 En el presente caso, nos encontramos ante el segundo supuesto contemplado en la jurisprudencia en cita, puesto que si bien la parte actora no hizo parte del proceso primigenio de pertenencia, lo cierto es que dicho expediente fue decretado debidamente por la juzgadora y, una vez incorporado al plenario, estuvo plenamente visible durante el proceso, pudiendo las partes en todo momento ejercer su derecho de contradicción. Ciertamente, se constata que el expediente 2009-00038-00 fue cargado al presente proceso el día 7 de marzo de 2023, con la respectiva constancia secretarial (ver actuación 81, expediente electrónico).
También se advierte que fue subido al portal de la rama judicial JUSTICIA XXI WEB – TYBA, encontrándose desde dicha fecha el aludido expediente a disposición de las partes del proceso. Es más, el mismo recurrente al exponer sus alegatos de conclusión se pronunció respecto a dicho proceso y al material probatorio obrante en el mismo, por lo que no puede ahora aducir que no conoció de dicha prueba o le fue vulnerado su derecho de defensa, so pena de que nunca se le dio traslado mediante auto.
De igual forma, resulta menester reseñar que el criterio aquí adoptado ha sido encontrado razonable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. STC14471-2019). Ahora bien, sea imperioso recordar que por expresa disposición constitucional (C.N, art. 29) y legal (C.G.P., arts. 14 y 164) la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho.
No obstante, tal situación acontece cuando en la obtención o producción de la prueba se han menoscabado flagrantemente derechos fundamentales. Es por ello por lo que nuestro ordenamiento constitucional y legal hace referencia es a la prueba obtenida con violación al debido proceso. En otros términos, la nulidad de pleno derecho se presenta cuando la transgresión a los derechos fundamentales se presenta en la fase de obtención o producción de la prueba, lo que desencadena inexorablemente la regla de exclusión probatoria, más no en las fases subsiguientes, esto es, contradicción y valoración. Sobre el tópico en cuestión, sea imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 12 CSJ SC3148-2021, con ponencia del magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en donde sobre el particular expuso: “A lo anterior se suma que el error invocado por el recurrente, tampoco tipifica la nulidad prevista en el inciso final de la precitada norma superior, relativa a “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, figura en relación con la cual la Sala tiene definido que ello acontece cuando en la producción del medio de convicción, se han vulnerado ostensible y flagrantemente derechos fundamentales.
Por su importancia, conveniente es memorar el siguiente fallo, en el que la Sala se ocupó de fijar los alcances de la nulidad de pleno derecho ahora en estudio, para lo cual, entre otras muchas consideraciones, expuso: Ahora bien, en cuanto concierne a la indicada nulidad, necesario es precisar, que a más de reflejar en la estructura constitucional del debido proceso ese carácter restringido -o si se prefiere sometido a puntuales límites- del derecho a la prueba, como se expresó en precedencia, corresponde a la citada regla de ‘exclusión de las pruebas’, cuya operancia tiene lugar cuando un medio demostrativo ha sido producido con violación de los derechos fundamentales y de los requisitos esenciales fijados en la ley, y que, por la forma en que está concebida, auscultadas las diversas tendencias que a nivel internacional existen en la materia, esto es, básicamente la anglosajona -Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Gran Bretaña-, la germánica -Alemania y Suiza- y la romana -Francia e Italia-, se evidencia una mayor proximidad del sistema colombiano a la última de ellas, caracterizada por someter las pruebas indebidamente obtenidas a un régimen sancionatorio de nulidades, todo sin perjuicio de la incardinación específica de algunos postulados pertenecientes a la corriente germánica, enderezados a posibilitar, in casu y de modo excepcional, la ponderación judicial, como se reseñará más adelante.
Al respecto, la Corte Constitucional, luego de analizar los antecedentes históricos de la citada norma de la Carta, apuntó que: ‘La consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así entendida, la expresión debido proceso no comprende exclusivamente las garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constitución sino todos los derechos constitucionales fundamentales …es claro que en el origen de la norma el constituyente buscó impedir que una prueba específica (‘la prueba’) resultado directo e inmediato (‘obtenida’) de un acto violatorio de los derechos básicos, fuera valorada en un proceso judicial” (Sentencia SU 159/02 de 6 de marzo de 2002).
(…) Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un medio demostrativo desconoce en forma abierta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política o en las normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios, en principio, califica Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 13 como prueba ilícita -o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas ‘prohibiciones probatorias’- y, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías.
Y se dice en principio, porque incluso en los aludidos sistemas anglosajón y romano, que propugnan y se inclinan por la aplicación férrea de la referida regla de exclusión probatoria, destacados sectores de la doctrina y la jurisprudencia, influenciados por la enunciada directriz de origen germánico, han autorizado puntuales excepciones a la misma, apoyados en el criterio de la ‘proporcionalidad’, responsable de la floración de las tildadas ‘válvulas de escape’, ya mencionadas tangencialmente (CSJ, SC del 29 de junio de 2007, Rad.
No. 2000-00751-01; subrayas y negrillas fuera del texto)”. (Se resalta). Conforme a todo lo expuesto en precedencia, la inconformidad planteada por el vocero judicial recurrente (aun aceptando en gracia de discusión la existencia de la transgresión) no se encuadra -en lo absoluto- dentro de los escenarios contemplados para la exclusión probatoria señalada en el canon 29 de la Constitución Política y en los artículos 14 y 164 del C.G.P. En consecuencia, no prosperan los reproches probatorios planteados. 5.5.
Respecto a los efectos de la sentencia dictada al interior del proceso judicial radicado bajo el No. 23-162-31-03-002-2009- 00038-00. A través de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada al interior del proceso con radicado No. 23-162-31-03-002-2009-00038-00, tramitado previamente ante el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, se declaró que el inmueble aquí reclamado en prescripción había sido usucapido por los señores Manuel Antonio Arrieta Arrieta y José Joaquín Vargas Cogollo, en virtud de haberlo poseído durante prácticamente los mismos períodos alegados por la demandante en este proceso.
Producto de la preexistencia de dicho pronunciamiento, la Juez de primera instancia no acogió las súplicas prescriptivas deprecadas, puesto que, a efectos de contabilizar el término legal de posesión, solamente tuvo en cuenta el tiempo posterior a la aludida sentencia. Es decir, desde dicho proveído (5/11/2011) hasta la fecha de presentación de la demanda (15/03/2017), concluyendo, en consecuencia, que no se cumplía con el término de 10 años exigidos por el legislador para la prescripción extraordinaria.
Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 14 El vocero judicial impugnante alega que, la precitada sentencia nunca fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, motivo por el cual no tiene efectos erga omnes y le es totalmente inoponible a la actora, de conformidad a lo normado en el artículo 375#10 del C.G.P. Aunado a lo anterior, sostiene que los prescribientes válidamente renunciaron a los derechos reconocidos en dicha sentencia, reconociendo además que la verdadera poseedora era la señora Lucía del Socorro Dueñas Gómez.
En orden a resolver las inconformidades planteadas, se hace menester estudiar la naturaleza y los efectos de la sentencia que declara la pertenencia, haciendo hincapié en la incidencia de su registro respecto a futuros reclamantes poseedores. De igual forma, se abordará el tópico de la imposibilidad de renunciar al derecho de dominio. 5.6.
Naturaleza y efectos de la sentencia que declara la usucapión. La usucapión o prescripción adquisitiva es uno de los modos de adquirir el dominio contemplados en nuestra codificación civil (C.C., arts. 673 y 2512). Para ello se requiere la existencia de una posesión2 quieta, pacifica, pública e ininterrumpida por el término exigido por la ley, lo que dependerá de la cosa corporal que se pretenda usucapir (mueble o inmueble) y del tipo de prescripción alegada (ordinaria o extraordinaria).
Dadas las condiciones fácticas que engendra la posesión material, la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio no tiene efectos constitutivos, sino declarativos. En efecto, el poseedor no adquiere el dominio a partir de la decisión judicial, sino desde el mismo instante que cumplió los elementos axiológicos de la usucapión, esto es, la posesión en las condiciones fijadas previamente y por el término exigido por el legislador.
Una vez se estructuren dichos presupuestos, el poseedor adquiere el derecho de dominio por imperio de la ley. 2 Entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (C.C. Art. 762.) Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 15 Por tal razón, la Jurisprudencia ha expuesto diáfanamente que «quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado…» (CSJ SC, 6 abr. 1999, Exp. 4931; reiterada en la CSJ SC, 28 sep. 2009, Exp. 1523831030032001-00002-01).
En definitiva, «el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello…» (CSJ SC, 1º Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01). Ahora bien, la sentencia que acoge las súplicas prescriptivas en un juicio de pertenencia, además de hacer tránsito a cosa juzgada, tiene efectos erga omnes.
Así lo tenía contemplado el extinto Código de Procedimiento Civil (C.P.C., Art. 407-11) y lo mantiene el actual Código General del Proceso (C.G.P., Art. 375-10). En ese sentido, desde vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se encargó de darle definición y contenido al efecto erga omnes de la declaración de pertenencia, indicándose pacíficamente que dicha expresión lo que traduce es que «el derecho de propiedad ha quedado radicado en cabeza del prescribiente sin que tal atribución le pueda ser discutida en adelante por nadie» (CSJ SC, 1º Sep. 1995, Rad. 4219).
(Se destaca). Luego, entonces, la sentencia que declara la usucapión en cabeza del prescribiente trae como consecuencia que nadie pueda disputarle a éste la posesión o la propiedad por hechos o causas anteriores al aludido fallo. Ese ha sido y es el significado que pacíficamente se le ha otorgado al precitado efecto erga omnes, con la salvedad de que el nuevo estatuto procesal civil estableció que, en ningún caso, dichas sentencias le son oponibles al otrora INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, respecto a los procesos de su competencia (C.G.P., art. 375-10.2).
Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 16 5.7. Incidencia de la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia respecto al efecto erga omnes a partir del C.G.P. Con el Código General del Proceso, el efecto erga omnes de la sentencia declarativa de pertenencia tuvo por primera vez definición legal. En efecto, el nuevo estatuto acogió lo pacíficamente establecido por la jurisprudencia nacional, empero, en su redacción le agregó el requisito de la inscripción de la sentencia. En efecto, el artículo 375-10 del citado estatuto estableció al tenor literal lo siguiente: “La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo.
Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. (…)” (Se resalta). Puesta, así las cosas, se hace necesario auscultar si del citado canon se concluye indefectiblemente que el efecto erga omnes surte efecto únicamente a partir de la inscripción de la sentencia o, si, por el contrario, se trata de un simple cambio de redacción sin ninguna reforma sustancial.
Para resolver dicho interrogante, se hace necesario tener de presente que las normas procesales no deben ser interpretadas de forma aislada o insular. En definitiva, el derecho debe entenderse como un sistema, por lo que ninguna interpretación del derecho procesal puede dejar de lado el derecho sustancial. En ese sentido, la usucapión -como se vio- es un modo especial de adquirir el dominio, dado que posee una naturaleza netamente fáctica, máxime si se trata de la prescripción extraordinaria de dominio en donde el poseedor no cuenta con ningún justo título que lo ligue jurídicamente con la cosa corporal.
Ciertamente, desde mediados del siglo pasado la jurisprudencia nacional se desligó por completo de la “posesión inscrita”, quedando únicamente la posesión material, esto es, la que exige una tenencia de la cosa (corpus) con ánimo de señor y dueño (animus). Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 17 Bajo esa perspectiva, el poseedor adquiere un dominio de facto y por mandato expreso de la ley, al ser la persona que materialmente ha ejercido ininterrumpidamente la función social de la propiedad por un determinado tiempo y desconociendo totalmente cualquier derecho de dominio u otro derecho real en cabeza de un tercero. Luego, en definitiva, a éste le son completamente ajenos los actos constitutivos o traslativos de derechos reales que se inscriban sobre bienes sujetos a registros, pues, itérese, mientras el poseedor siga ostentando materialmente el bien en los términos y bajo los condicionamientos de tiempo señalados por el legislador, seguirá siendo inmune a dichos actos, pudiendo llegado el momento, hacerse titular del derecho de propiedad sobre el respectivo bien.
Es por ello, por lo que el ordenamiento jurídico le otorga semejante salvaguarda al poseedor material, llegándolo inclusive a reputar dueño mientras otro no justifique serlo (C.C., art. 762). Además, no puede perderse de vista que, tal como se expuso en precedencia, la sentencia de pertenencia no es la que hace dueño con efectos constitutivos al poseedor, puesto que éste adquiere el derecho de dominio desde el preciso instante que cumpla todos los requisitos axiológicos de la usucapión, más no con la decisión judicial que simplemente declarará su condición. Bajo esa perspectiva, si ni siquiera la sentencia es la que hace dueño al poseedor, mucho menos puede sostenerse que la inscripción tendrá efectos perfeccionadores, puesto que, de ser así, estaríamos ante otro modo de adquisición del dominio: la tradición. Sin lugar a duda, la tradición de los bienes inmuebles y los muebles sujetos a registro no se perfecciona con la simple entrega, sino que resulta imperioso la debida inscripción ante la autoridad competente (C.C., arts. 756 y 759).
Empero, tal acto de perfeccionamiento no acontece frente a la prescripción adquisitiva de dominio, teniendo el registro simplemente funciones de publicidad frente a terceros. La jurisprudencia nacional ha sido enfática en quitarle efectos perfeccionadores al registro de sentencias de pertenencias y de desligarlas del modo de la tradición. Ejemplo de ello, es la sentencia CSJ SC, 28 sep.
Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 18 2009, rad. 1523831030032001-00002-01, donde sobre el particular se indicó: “La secuela de la inscripción de una sentencia de declaración de pertenencia en la oficina encargada del registro de la propiedad inmueble, contrario a lo aseverado por la impugnante, no tiene la virtualidad de ser una tradición, toda vez que se trata de dos modos diferentes de adquirir el dominio.
Ésta sirve para concretar y materializar el cumplimiento de las obligaciones de dar, al paso que aquélla conduce simplemente a suministrar publicidad frente a terceros de la ocurrencia de unos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico le ha otorgado unas secuelas propias que se consuman y tienen eficacia con prescindencia tanto de un fallo judicial o de la anotación que se haga en dicha dependencia oficial.
La Corporación, en casación N° 029 de 29 de julio de 1999, expediente 5074, precisó sobre tales aspectos lo que seguidamente se reproduce: “Debe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de carácter meramente declarativo, o sea que está encaminada a reconocer jurídicamente una situación fáctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita.
De ahí que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en las circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no. De igual modo, la inscripción de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor en la Oficina de Registro pertinente, tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el tráfico jurídico como dueño, generando, por tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de ideas, podrán tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que pueda decirse, entonces, que esa inscripción ostente el carácter de tradición, desde luego que, como es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el dominio, pues mientras ésta, la tradición, es la forma como se cumplen las obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapión es la forma de hacerse dueño mediante la posesión en los términos y circunstancias prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la prescripción adquisitiva (…) Como es ampliamente conocido -ha dicho la Corte-, reunidos los requisitos legales para la operancia de la prescripción adquisitiva, ella ‘se efectúa por ministerio de la ley una vez poseído el mueble o raíz durante el tiempo que establece la ley en cada caso’, cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1° de mayo de 1928, G.J. XXXV, pág. 254.
Es decir, que la jurisdicción del Estado, por conducto del funcionario competente, no crea con la sentencia que en el respectivo proceso de Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 19 pertenencia se profiera, el derecho real que ya había sido adquirido por el prescribiente si este así lo demuestra, sino que tan solo tiene carácter declarativo del mismo, jamás constitutivo del derecho´ (G.J. 219 Pág.332).
Esta que ha sido la doctrina constante de la Corte, la ha reiterado en distintas sentencias de casación, entre otras, en la de 7 de octubre de 1997 y 6 de abril de 1999”. Fácilmente, se puede concluir que no le asiste razón alguna a la recurrente en cuanto le endilga al sentenciador yerro consistente en no haber tenido en cuenta que la inscripción del fallo que declaró la pertenencia en pro del accionante se efectuó con posterioridad (14 de noviembre de 2000) a la época en la cual ella entró en posesión del inmueble (“agosto de 1986”), lo anterior por cuanto, tal como se desprende de lo analizado, la adquisición del dominio por la vía de la prescripción extraordinaria estaba consolidada desde antes de la introducción del libelo a través del cual se formuló la respectiva reclamación (14 de abril de 1988) y dicha anotación no tiene alcances de determinar la fecha a partir de la cual se adquiere la propiedad así obtenida, sino que es una actuación que confiere publicidad a una situación jurídica ya consumada y que le permite actuar frente a todo el mundo como dueño. (Se resalta).
En ese orden de ideas, la inscripción de la sentencia de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien usucapido, no cumple ningún efecto perfeccionador, sino simplemente le otorga publicidad a una situación jurídica perfeccionada mucho antes del pronunciamiento judicial. Con ello se busca brindarle mayor seguridad al prescribiente frente a los terceros, quienes, a su turno, con dicho registro tendrán plena certeza de la calidad en que actúa aquél. Así las cosas, la inscripción de la sentencia no está direccionada a lograr el efecto erga omnes de la misma.
Por el contrario, son otros los mecanismos procesales que logran materializar dicho efecto, tal como se pasa a exponer: (i) Frente a los titulares de derechos reales principales del bien: Respecto a estos, no hay ningún inconveniente dado que su oponibilidad se logra con la debida vinculación al juicio de pertenencia, pues recuérdese que tanto el antiguo Código de Procedimiento Civil (art. 407-5) como en el Código General del Proceso (art. 375-5) exige que la demanda se dirija en contra de dichas personas.
Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 20 (ii) Frente a otro poseedor o cualquier tercero que se crea con derecho sobre el bien: El verdadero efecto erga omnes se logra respecto de éstos y se perfecciona a través del emplazamiento especial de las personas indeterminadas o que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, más su respectiva representación por curador Ad-Litem, trámite imperioso en los juicios de pertenencia (C.P.C., art. 407-6 y 7;
C.G.P., art. 375-6 y 7). Así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, verbigracia en la sentencia CSJ SC2833-2022, Mp. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Todo lo expuesto anteriormente, sirve para poner de presente que la inscripción o no de la sentencia que declara la pertenencia, no repercute en nada en los efectos erga omnes de ésta, pues dichos efectos sustancialmente no dependen del acto registral.
De tal suerte que, aun en el evento en que la aludida decisión judicial no se inscriba, ésta seguirá teniendo efectos erga omnes respecto a causas constitutivas de posesión o de propiedad anteriores a dicho pronunciamiento. Si se miran bien las cosas, el único efecto jurídico que podría llegar a tener la no inscripción de la sentencia favorable, estriba en que hasta que dicha inscripción no se produzca, el titular formal del dominio seguirá ostentado la disposición jurídica del bien.
No obstante, una vez se inscriba dicha sentencia, quedará fulminado todo acto traslaticio, gravamen o limitación al dominio efectuado después de la inscripción de la demanda, al ser esa la consecuencia natural de dicha cautela, la cual, valga advertirlo, es obligatoria en los procesos de pertenencia. En esa medida, la nueva redacción contenida en el artículo 375-10 del C.G.P., no impone una reforma sustancial a lo que histórica y pacíficamente se ha venido forjando: la sentencia que declara la pertenencia tiene efectos erga omnes y, por ende, nadie puede discutir posesión o propiedad por hechos anteriores al fallo.
Y es que, a decir verdad, se entiende completamente la nueva redacción efectuada por el legislador de 2012, habida cuenta que, en la gran Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 21 generalidad de los casos, solo con la inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva en el folio de matrícula inmobiliaria del bien usucapido, es que un Juez podrá advertir su existencia. Luego, en definitiva, es sumamente aconsejable desde todo punto de vista que se efectué dicha inscripción. Sin embargo, un juzgador que -por cualquier causa ocurrida al interior y en el transcurso del proceso judicial- advierta la existencia de una sentencia declarativa de pertenencia sobre el mismo bien, debe imponer los efectos erga omnes que el ordenamiento jurídico prevé, pues no podría desconocer la existencia de un fallo judicial debidamente ejecutoriado donde se debatió y se declaró una posesión material previa. 5.8.
Análisis y solución del caso en concreto. Todo lo dicho en precedencia, pone de presente la improsperidad de la inconformidad alegada por el recurrente, toda vez que, a sentir de la Sala, la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada al interior del proceso verbal de pertenencia con radicado No. 23-162-31-03-002-2009-00038- 00, y por medio del cual se declaró la usucapión a favor de los señores Antonio Arrieta Arrieta y José Joaquín Vargas Cogollo respecto del mismo bien aquí pretendido, sí tiene efectos erga omnes y, por tanto, le es totalmente oponible a la aquí demandante.
En consecuencia, claramente la señora Dueñas Gómez no puede alegar hechos constitutivos de posesión o propiedad con anterioridad a la fecha del fallo, esto es, al 5 de septiembre de 2011. En esa medida, dado que -como se expuso- únicamente se pueden reconocer hechos constitutivos de posesión con posterioridad al aludido fallo judicial, resulta diáfano concluir que no se cumple con el término decenal exigido por el legislador para la prescripción extraordinaria.
Ello habida cuenta que el precitado fallo es de septiembre de 2011, mientras que la demanda de pertenencia fue presentada en marzo del año 2017, es decir, solamente se le podría llegar a contabilizar aproximadamente cinco años y medio de posesión. Ahora bien, ni siquiera en el evento en que se aceptara como hito inicial para contabilizar el término de posesión de la aquí demandante el extremo Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 22 final de la posesión reconocida a los usucapiones en el proceso de pertenencia primigenio (2009-00038), tampoco sería dable acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que de igual forma sería deficitario el tiempo poseído por la actora, tal como se pasa a exponer: En las sentencias del proceso 2009-00038 no se indicó expresamente cual fue el extremo final de posesión o a partir de qué fecha los prescribientes adquirieron el derecho de dominio; por el contrario, simplemente se señaló que éstos estuvieron poseyendo el bien por más de 20 años ininterrumpidos, a través de la figura de “suma de posesiones”.
En esa medida, si se toma como fecha la de la presentación de la demanda en el proceso inicial (31/03/2009), tampoco la demandante completaría el término decenal exigido por la ley, puesto que, recuerde, el libelo introductorio en el presente proceso fue incoado en el mes de marzo del año 2017. Luego, entonces, inclusive aceptando en gracia de discusión dicha tesis, solo podría reconocérsele a la señora Dueña Gómez aproximadamente ocho (8) años de posesión material.
Por otro lado, el recurrente alega también que el memorial allegado, en calenda 1° de noviembre de 2022, por parte de los prescribientes, señores Antonio Arrieta Arrieta y José Joaquín Vargas Cogollo, a través de su apoderado judicial, con destino al proceso 23-162-31-03-002-2009- 00038-00, es un autentica renuncia al derecho de dominio declarado en sentencia, lo cual es totalmente viable y, a sentir del recurrente, tal renuncia habilitaría a la accionante para discutir la posesión reconocida en la sentencia judicial del año 2011.
Revisada dicha documental, percibe la Sala que en ella solicitan el levantamiento de la inscripción de la demanda decretada en dicho pleito judicial, aunado a que aducen que nunca fueron poseedores de dicho bien y que la verdadera poseedora fue la señora Lucía del Socorro Dueñas Gómez. Proposición a la que habrá de cerrársele paso, por las siguientes razones: Pues, al margen de que la renuncia del derecho real que asiste a Arrieta Arrieta y Vargas Cogollo sea viable o no de cara al ordenamiento jurídico, Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 23 yerra la censura al pensar, que en el caso que sí, participan de los efectos que discurren de este acto de disposición, aquel que se anuncia con la apelación, esto es, la licencia para debatir en este escenario la posesión reconocida en la sentencia judicial del año 2011.
Para la Sala, amén de la naturaleza meramente recognoscitiva de la sentencia que acoge los pedimentos del prescribiente, en firme ésta, la declaración hecha por la misma y los efectos erga omnes que se le derivan no pueden ser desplazados, en el estadio que resulta el ejusdem, con la sola declaración que en un memorial procesal la parte, incluso beneficiada, hace de no haber sido poseedores y quien sí, en tanto que a estas alturas ya no le corresponde a la misma la disposición de la suerte procesal del derecho que ya se halla declarado.
Debe entenderse que no hace parte de las competencias que le asisten a los funcionarios conocedores de la presente actuación – la singular de la primera instancia y los colegiados de ésta –, aquella con la cual atentar contra la firmeza e inmutabilidad de la sentencia del 5 de septiembre de 2011, en tanto que, para ello, no basta con el poder de jurisdicción, sino que además es menester que el mismo sea ejercido en las vías especiales que el ordenamiento dispone para tal fin.
Se itera, puede ser que la sentencia de pertenencia no constituya propietarios y solo los reconozca o declare, pero una vez ejecutoriada tal declaración con lo que ello supone de cara a las consecuencias que le siguen (efectos erga omnes), la soberanía subyacente de ese estatus no puede ser arrebatada sino en las formas ideadas por el ordenamiento.
Siendo que para acordar lo contrario habría que desconocer el carácter de orden público que tienen los estatutos procesales (art. 13 CGP), los cuales a través de la institución de la competencia define los límites a la jurisdicción que puede ejercitar cada funcionario judicial. Cosa distinta sería que, en virtud de la compulsa de copias ordenadas por la A-quo, la justicia penal constate una eventual falsedad o fraude procesal en el proceso primigenio, lo que sí daría pie a que, eventualmente, a través del recurso extraordinario de revisión se pudiera anular dicha Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 24 sentencia. Sin embargo, hasta tanto ello no ocurra ningún efecto ni eficacia probatoria podría tener lo vertido en dicho documento de cara a deshacer la inmutabilidad de las sentencias debidamente ejecutoriadas.
Por otra parte, sea menester reseñar que el aludido documento en términos probatorios, ninguna eficacia tendría para derrumbar la efectividad de la sentencia que declaró el dominio sobre dicho bien. En efecto, tal como lo dijo la Juez de instancia, probatoriamente no se trata de una confesión, puesto que el proceso ya se encontraba terminado desde hace aproximadamente 10 años, por ende, no se trató de una prueba oportuna y regularmente allegada y practicada en aquel proceso.
Luego, entonces, simplemente se trata de un documento declarativo -posterior al pronunciamiento judicial- que, como ya se indicó, por sí solo no puede destruir los efectos de cosa juzgada de una sentencia debidamente ejecutoriada. En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente respecto a la inoponibilidad de la sentencia dictada al interior del proceso radicado con No. 23-162-31-03-002-2009-00038-00, motivo por el cual -como se dijo- bajo ningún punto de vista puede salir avante la usucapión deprecada por no cumplir con el término exigido por el legislador para la prescripción extraordinaria de dominio. 5.9.
Valoración probatoria e Imposibilidad de discutir en esta instancia las técnicas de interrogación del Juez de primer grado. Se duele el recurrente que la Juez le haya dado mayor valor probatorio a una prueba trasladada (proceso 2009-00038) que a la prueba testimonial practicada al interior del proceso. Para resolver negativamente dicha inconformidad basta con indicar que la A-quo no sustentó su decisión en convicciones probatorias, sino en los efectos erga omnes de una sentencia de pertenencia previa sobre el mismo inmueble debatido.
Luego, entonces, no se trata de un tema de valoración probatoria, sino de obligatoriedad y vinculatoriedad de la aludida sentencia declarativa de pertenencia. Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 25 Finalmente, el último punto de censura presentado por el recurrente estriba en lo relativo al tipo de preguntas y a las técnicas de interrogación efectuadas y admitidas por la Juez en la práctica de los interrogatorios de parte y testigos.
No obstante, la Sala advierte que tales inconformidades debieron ser planteadas en primera instancia, a través de las prerrogativas que la ley le brinda, verbigracia, la objeción de preguntas, bien sea por repetitivas, sugestivas, impertinentes, inconducentes, superfluas, etc. En ese orden de ideas, en segunda instancia no es dable discutir tales asuntos, pues el mismo legislador estableció que la decisión que resolviera dichas objeciones no fuera susceptible de recurso alguno (C.G.P., arts. 202.4 y 220.4).
En consecuencia, no prosperan las precitadas inconformidades. 5.10. Costas. No se impondrán costas en esta instancia, dado que al no existir replica a la pretensión impugnativa del recurrente, se estima que no se causaron (C.G.P., art. 365-8). VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA, promovido por LUCÍA DEL Radicado No. 2017-00019 Folio 329 M.P. CAYA 26 SOCORRO DUEÑAS GÓMEZ contra JOSÉ FRANCISCO PETRO BURGOS y OTROS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (De permiso) MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado