República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 385-23 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Acta 25 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL adelantado por CINDY PAOLA BUENAÑO GUZMÁN en nombre propio y en representación de su hijo J.R.B.G. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. De conformidad con la reforma de la demanda, los demandantes pretenden que se declare civil y solidariamente responsable del Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 2 fallecimiento del señor Rafael Edilver Belandria Guiza (q.e.p.d.) ocurrido el 07 de octubre de 2016 a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al ingeniero contratista Alfredo Antonio Cabarcas Buelvas y a la empresa Electricaribe S.A. ESP.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el deceso del señor Belandria Guiza, la indexación de las condenas y las costas procesales. En forma subsidiaria, solicitan que no se tenga como válido el contrato de transacción y constancia de indemnización celebrado el día 21 de octubre de 2016 entre el señor Luis Alberto Arrieta Bedolla y Cindy Buenaño Guzmán. 1.2.- Sustento fáctico.
Teniendo en cuenta la reforma1 que se le hizo a la demanda, la causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- El señor Rafael Edilver Belandria Guiza falleció a sus 30 años por un accidente ocurrido el día 7 de octubre de 2016, cuando se encontraba en la construcción del restaurante escolar de la Institución Educativa Madre Bernarda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 1.2.2.- Para la época de los hechos, el señor Belandria Guiza (q.e.p.d.) convivía con su compañera permanente Cindy Paola Buenaño Guzmán, quien se encontraba en estado de gravidez. 1.2.3.- El menor J.R.B.G., nació con posterioridad al fallecimiento de su padre, motivo por el cual, se adelantó proceso de investigación de la paternidad que terminó con sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, mediante la cual fue reconocido como verdadero hijo del fallecido Rafael Belandria Guiza. 1 Archivo 26ReformaDemanda.pdf del expediente digital.
Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 3 1.2.4.- Los demandantes indican que el sustento del hogar lo asumía el fallecido Belandria Guiza. 1.2.5.- Aducen que, el fallecimiento del señor Belandria Guiza acaeció por causas extrañas cuando se encontraba en la Institución Educativa Madre Bernarda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 1.2.6.- En la referida institución, se realizaba la construcción del restaurante escolar, conforme al contrato de obra civil N°000115 de 2016 suscrito entre el municipio de Ciénaga de Oro y el señor Alfredo Cabarcas Buelvas en calidad de contratante y contratista, respectivamente. 1.2.7.- El contratista suscribió una póliza de riesgo de responsabilidad civil extracontractual con la Previsora S.A. Compañía de Seguros para garantizar posibles eventualidades que surgieran por la ejecución de la obra. 1.2.8.- La causa de muerte del señor Rafael Belandria Guiza (q.e.p.d.) fue por una descarga de energía eléctrica con un cable conductor de energía. 1.2.9.- El mencionado cable se encontraba por debajo de la altura promedio, razón por la cual, con antelación a la ocurrencia del siniestro, el encargado de la obra y la rectora de la institución solicitaron a Electricaribe S.A. ESP la adecuación de las líneas que se encontraban en estado irregular, en tanto, perturbaban el ejercicio de las labores en la suscitada construcción. 1.2.10.- La empresa Electricaribe S.A ESP hizo caso omiso a los requerimientos. 1.2.11.- El señor Belandria Guiza (q.e.p.d.) fue trasladado al Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro (Córdoba), sin embargo, no tenía signos vitales al momento del ingreso al centro médico.
Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 4 1.2.12.- Indican que el señor Rafael Edilver Belandria no era trabajador o empleado de la pluricitada obra, ya que no estaba afiliado al SGSS en salud, pensión ni a ARL y tampoco recibía prestaciones sociales. 1.2.13.- El señor Belandria Guiza al momento de su fallecimiento, no tenía ninguna dotación de trabajo o equipo de seguridad. 1.2.14.- Afirman que el finado era una persona de nacionalidad venezolana y, con alta necesidad de recursos económicos para subsistir, motivos suficientes para que el encargado de la obra le encomendara la labor de levantar el cable caído. 1.2.15.- El día 21 de octubre de 2016, el señor Luis Arrieta Bedolla en su calidad de encargado de la obra, suscribió contrato de transacción y constancia de indemnización con la señora Cindy Paola Buenaño Guzmán, compañera permanente del finado, con la finalidad de indemnizarla integralmente por el deceso del señor Belandria Guiza. 1.2.16.- No obstante, lo anterior, el referido contrato no fue cumplido por parte del señor Arrieta Bedolla, quien solo entregó la suma de $5.000.000 para los gastos fúnebres. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), inicialmente admitió la demanda a través de proveído adiado 19 de junio de 2018, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda y llamaron en garantía. Sin embargo, posteriormente, la parte demandante reformó la demanda y el A-quo mediante auto del 21 de julio de 2022, admitió la reforma y, en consecuencia, dio traslado a los demandados y llamados en garantía. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 5 1.3.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima, cosa juzgada, falta de cobertura del contrato de seguro responsabilidad civil- categoría extracontractual por ocurrencia derivada del cumplimiento contenido en la póliza 1007020, falta de cobertura para el seguro de cumplimiento póliza única a favor de entidades estatales 3007363 certificado 0 del 29 de julio de 2016, el hecho de un tercero Electricaribe S.A. ESP y la innominada» 1.3.3.- El vocero judicial de Alfredo Antonio Cabarcas Buelvas contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «inexistencia de la responsabilidad del demandado Alfredo Cabarcas Buelvas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad de Alfredo Cabarcas Buelvas, tasación excesiva de los eventuales perjuicios reclamados - perjuicios extrapatrimoniales, indebida tasación de perjuicios, existencia de la obligación de indemnizar por daño a la vida en relación y daño a la salud (sic), inexistencia de la obligación solidaria de indemnizar en relación de Alfredo Cabarcas Buelvas, validez y cosa juzgada del contrato de transacción, falta de legitimación para demandar por pasiva frente al señor Alfredo Cabarcas Buelvas, responsabilidad atribuible a un tercero Electricaribe S.A. ESP y la genérica» Asimismo, llamó en garantía al señor Luis Arrieta Bedolla quien guardó silencio. 1.3.4.- Electricaribe S.A. ESP por conducto de apoderado judicial, propuso en su defensa las excepciones perentorias de «improcedencia de la acción de responsabilidad civil sea contractual o extracontractual, inexistencia de la obligación demandada (obligación de resarcir daños y perjuicios de Electricaribe S.A. ESP en liquidación), rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero, cobro de lo no debido, indebida cuantificación de perjuicios y falta de legitimación en la causa por pasiva» Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 6 1.3.5.- La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales y formuló como excepciones de fondo las siguientes: «ruptura del nexo de causalidad exigido para predicar la responsabilidad civil por encontrarnos en presencia de una causa extraña (culpa o hecho de un tercero), inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada en el hecho generador de la demanda, ausencia de prueba de los presuntos daños padecidos por los demandantes y su cuantía, imposibilidad de reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los demandantes en el presente proceso, imposibilidad de reconocimiento del perjuicio denominado vida de relación solicitado por la parte demandante, imposibilidad de reconocimiento del perjuicio denominado daño a la salud solicitado por la parte demandante, enriquecimiento sin justa causa» A su turno, propuso como medios exceptivos frente al llamamiento en garantía, los siguientes: «inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de mi representada por ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado Electricaribe S.A ESP en el hecho generador de la demanda, ausencia de responsabilidad civil de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., inexistencia de solidaridad, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001214002844, no configuración de la obligación condicional del asegurador y la genérica o innominada» 1.3.6.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 1° de septiembre de 2023, en el que se resolvió: Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 7 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA (OBLIGACIÓN DE RESARCIR DAÑOS Y PERJUICIOS DE ELECTRICARIBE S.A. ESP.
EN LIQUIDACIÓN) propuesta por dicha entidad.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de COSA JUZGADA por haberse transado cualquier eventual litigio ordenado en el hecho de motivo de la demanda con relación al señor LUIS ALBERTO ARRIETA BEDOYA.
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD RESPECTO DEL DEMANDADO ALFREDO ANTONIO CABARCAS BUELVAS.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR propuesta por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
QUINTO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en estas instancias en razón a lo ya dicho.
SEPTIMO: Si no fuere apelada la presente providencia archívese el expediente. Comenzó la A-quo por referenciar los hechos narrados por la parte demandante y demandada. Posteriormente, analizó la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, concluyendo que el daño se acreditó con la muerte del señor Rafael Belandria Guiza.
Expuso que, no se demostraron las peticiones elevadas a Electricaribe S.A. ESP en procura del arreglo de las redes eléctricas y, la existencia de una contradicción entre los hechos de la demanda y el dicho de la demandante en su interrogatorio habida cuenta que, la actora confesó que su compañero permanente trabajaba como obrero en la construcción del restaurante escolar de una institución educativa en el municipio de Ciénaga de Oro.
De otra parte, coligió que, la parte actora endilga responsabilidad a los demandados respecto a la razón por la cual permitieron la entrada o ingreso del finado al lugar de la construcción, sin embargo, en virtud de la corresponsabilidad también cuestionó el motivo que tenía el fallecido de encontrarse en el lugar, si a juicio del extremo activo no era trabajador de la citada obra.
Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 8 En ese orden de ideas, como no encontró probado que se obligara o forzara al señor Belandria Guiza (q.e.p.d.), se concluía que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Frente a la responsabilidad de Electricaribe S.A. ESP, explicó que no hay elementos probatorios que acrediten el mal estado del cableado eléctrico, si eran cables de baja, media o alta tensión en aras de verificar si se cumplían o no con las exigencias normativas sobre distancias mínimas horizontales y verticales conforme a los reglamentos establecidos en las resoluciones vigentes para la época.
Asimismo, precisó que no existe una investigación del siniestro. De hecho, se demostró que Electricaribe S.A ESP no tuvo conocimiento del suceso, encontrando probada las excepciones formuladas por esta demandada y por la Previsora Compañía de Seguros S.A. Con relación a la responsabilidad del contratista Alfredo Cabarcas Buelvas y el encargado de la obra, Luis Alfredo Arrieta Bedoya, el primero manifestó que el finado no era trabajador en la construcción, pero, endilgó responsabilidad al segundo por haber subcontratado trabajadores, olvidando las restricciones y obligaciones contraídas con el ente territorial.
Igualmente, la enjuiciadora destacó que, el vocero judicial de los demandantes en sus alegatos de conclusión intentó estructurar la responsabilidad de aquellos bajo el supuesto de la calidad de trabajador que tenía el fallecido en dicha obra. En lo atinente al contrato de transacción, indicó que, la parte actora no probó que su voluntad hubiese estado viciada frente al contrato de transacción y, el hecho de que no esté autenticada o haya sido aprobada por una autoridad judicial o un centro de conciliación, no le resta valor probatorio habida cuenta que, al ser un documento privado, se presume auténtico conforme al artículo 242 del CGP, máxime si se tiene en cuenta que, durante el interrogatorio la demandante aceptó haber firmado el pluricitado acuerdo transaccional.
Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 9 Esas fueron las razones para que la sentenciadora declarara probada de forma oficiosa la excepción denominada cosa juzgada, pero, únicamente respecto al señor Luis Arrieta Bedoya, pues, solo él y la demandante firmaron el contrato de transacción, en la que, en una de sus cláusulas se estipuló que dicho acuerdo precavía cualquier eventual litigio.
Finalmente, respecto al demandado y contratista Alfredo Cabarcas Buelvas señaló que, existe escasez probatoria. Solo se demostró el daño, no así las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, hay contradicción entre lo dicho en la demanda y lo confesado por la demandante en el interrogatorio. Por tal motivo, declaró probada la excepción de ausencia de los elementos que configuran responsabilidad respecto al demandado Cabarcas Buelvas.
Como no prosperaron las pretensiones de la demanda frente a los demandados, se abstuvo de estudiar la procedencia del llamado en garantía. 1.5.- Recurso de apelación. El gestor judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación únicamente respecto a la absolución de las condenas de los señores Alfredo Cabarcas Buelvas y Luis Alberto Arrieta.
Como reparos concretos indicó: • El señor Luis Alberto Arrieta Bedolla, no ejerció su derecho a la defensa a pesar de haber sido notificado personalmente, generando la consecuencia jurídica de tener por ciertos los hechos de la demanda. • Deficiente motivación probatoria. • Se declaró probada la cosa juzgada en virtud del contrato de transacción, sin embargo, el valor ahí estipulado nunca se entregó a la demandante, además, se solicitó de manera subsidiaria la nulidad de ese documento y la juzgadora no se Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 10 pronunció. Adujo que el acuerdo no está autenticado ni legalizado. • Las cláusulas del contrato de transacción relatan lo sucedido, es decir, en dicho documento se narra que el finado sí fue contratado para laborar en la obra pese a que, en el contrato 000115 de 2016 suscrito entre el contratista y el municipio de Ciénaga de Oro, se estableció que el contratista no podía ceder el contrato ni subcontratar a persona alguna sin previa autorización escrita del municipio. • Considera que el señor Luis Arrieta Bedolla, era un intermediario que ejercía funciones en favor y para el señor Cabarcas Buelvas quien es el único responsable de lo que sucediera en la construcción. • En cuanto a la responsabilidad del señor Alfredo Cabarcas Buelvas, expuso que, el testigo William Sáez Durango manifestó que el finado se encontraba trabajando en la construcción de una obra en la Institución Educativa Madre Bernarda en Ciénaga de Oro y, por el fallecimiento del señor Belandria, la obra se suspendió por tres días. • Afirma que, con el testigo y la narración contenida en el contrato de transacción se acredita el hecho generador del daño. Sumado a ello, quedó probado que el señor Luis Arrieta Bedolla ejercía funciones para el contratista en favor de la obra y, como el finado trabajaba en favor de ésta, la responsabilidad recae sobre el señor Alfredo Antonio Cabarcas y, en consecuencia, sobre el llamado en garantía. • Se duele que la juzgadora negara el decreto del testimonio del señor Yennfrym David Buenaño Guzmán habida cuenta que, si bien no lo pidió en la demanda, ante el deceso de su única testigo, lo solicitó, pero le fue negado. • Finalmente, arguyó que, la Previsora S.A. debe responder en razón a la póliza de cumplimiento que se suscribió para amparar los riesgos eventuales que surgieran por la obra. • Por último, reiteró que la acción escogida fue la de responsabilidad civil extracontractual y no laboral.
Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 11 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de sustentación del recurso, reiterando lo expresado en primera instancia. 1.6.2.- La demandada Previsora S.A. Compañía de Seguros replicó la sustentación del recurso y alegó en estrictez que, la juzgadora si realizó un estudio del contrato de transacción concluyendo que, no existió vicio en la creación del documento que generara la nulidad solicitada por el extremo demandante.
De otra parte, alega que, se formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, en tanto, a su juicio el proceso se debía encausar como de índole laboral y estudiar la institución del artículo 216 del C.S.T. y no la responsabilidad civil contemplada en el artículo 2341 del C.C., ello con fundamento en la demanda inicial que había presentado la demandante, antes de que fuese reformada.
Advierte una falta de consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, la accionante en su interrogatorio fue constante en afirmar que la prestación del servicio del señor Rafael Belandria Guiza era de carácter laboral. Asevera que, la prueba testimonial solicitada por la parte recurrente no es sobreviniente y, la decisión de la sentenciadora en negar su decreto estuvo acertada.
Finalmente, considera que, como no se demostró que la responsabilidad del accidente fuese atribuible a la parte demandada, se configura también la inexistencia de la obligación de indemnizar en favor de la Previsora S.A. Aunado a ello, indicó que, la vinculación de su prohijada está relacionada con la expedición del contrato de responsabilidad civil extracontractual derivado del cumplimiento No. 1007020 certificado 0 del 29 de julio de 2016 donde el asegurado es el municipio de Ciénaga de Oro, el cual fue llamado en garantía por parte Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 12 de Electricaribe S.A. ESP, sin embargo como ésa fue absuelta, en consecuencia se absuelve también a la llamada en garantía, la asegurada municipio de Ciénaga de Oro y por consiguiente a su representada. 1.6.3.- El vocero judicial del demandado Alfredo Cabarcas Buelvas replicó el recurso de apelación extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Prueba testimonial solicitada. Mediante proveído adiado 30 de enero hogaño, se negó la práctica del testimonio del señor Yennfrym David Buenaño Guzmán solicitado por la parte demandante, por lo tanto, como quiera que éste fue uno de los reparos que se hizo a la sentencia de primera instancia, en esta oportunidad no habrá de realizarse pronunciamiento alguno, por haber sido resuelto en auto que antecede. 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala determinar: (i) si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 13 de los demandados Alfredo Cabarcas y Luis Arrieta, y, en caso afirmativo, (ii) si el contrato de seguro que celebró el señor Alfredo Cabarcas con la Previsora Compañía de Seguros S.A., ampara los perjuicios derivados del hecho dañoso que se depreca en la demanda y, de prosperar habrá de dilucidarse (iii) la certeza y cuantificación de los perjuicios reclamados en el libelo inaugural.
(iv) si el contrato de transacción suscrito por los señores Luis Alfredo Arrieta y Cindy Buenaño Guzmán se encuentra o no viciado de nulidad, (v) si la parte demandante debió acudir a la jurisdicción laboral para reclamar los perjuicios derivados de la culpa patronal conforme al artículo 216 del CST. 2.4.- Responsabilidad civil extracontractual atribuible al demandado Alfredo Cabarcas y el llamado en garantía, Luis Arrieta: no se cumplen los requisitos de configuración. Se invoca la responsabilidad civil extracontractual del contratista de la obra de construcción Alfredo Cabarcas y el encargado de ésta, llamado en garantía, Luis Alfredo Arrieta, y, de estar configurada ésta, es que habría que dilucidar si le asiste a la aseguradora demandada La Previsora Compañía de Seguros S.A., la obligación de garantizar el pago de los perjuicios que a aquellos les incumbe, con los deducibles y limitaciones pactadas en el contrato de seguro.
En ese orden de ideas, como se imputa el hecho generador del daño a una construcción y descarga eléctrica, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha calificado (CSJ SC 153 del 27 abril 1990 reiterada en CSJ SC512 de 2018 y CSJ SC1929 de 2021) Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 14 No obstante, lo anterior, esa responsabilidad puede eximirse en los eventos de una causa extraña dentro del cual figura la culpa exclusiva de la víctima.
Princípiese en advertir que, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, ya que el juez está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de modo que, puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en virtud de ello, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas.
Desde luego que, la confesión ficta prevista en los artículos 205 y 372 del CGP no necesariamente determina la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juez de instancia puede formar libremente su convencimiento de la verdad real inspirándose en la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.
Así que, pese a la inasistencia del llamado en garantía, Luis Arrieta Bedolla y a la consecuencia de tener por confesos los hechos susceptibles de confesión, ello per se no ata al juez para que en su libertad probatoria encuentre demostrado lo contrario con el acervo probatorio incorporado a la litis, máxime si se tiene en cuenta que, su responsabilidad eventualmente sería analizada ante la prosperidad de la responsabilidad de su llamante Alfredo Cabarcas.
Ahora, en el presente asunto, es evidente, por confesión de la parte demandante, que el señor Belandria Guiza (q.e.p.d.) sin camisa, calzado, elementos de seguridad idóneos y bajo la lluvia, movió una tabla húmeda que tuvo contacto con un cable de energía produciendo así una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte. En el hecho trece de la reforma de la demanda2, se narró lo siguiente: «13.
(Se reforma) queda así: Tal como fue descrito por el personal que laboraba en esa obra y demás personas que evidenciaron el cuerpo del fallecido, 2 Véase f°8 del archivo 22ReformaDemanda.pdf del expediente digital. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 15 donde estos manifestaron que este mismo al momento de los hechos (de su muerte) se encontraba vestido en pantalón corto, sin zapato y descamisado.
El señor BELANDRIA GUIZA al momento de su fallecimiento no tenía ninguna clase de suministros ni dotación de trabajo, ni mucho menos el equipo de seguridad alguno, aspectos estos que indica que era una persona totalmente ajena al personal de trajo de dicha obra» Igualmente, en el interrogatorio la demandante respondió algunos interrogantes en los siguientes términos: «Preguntado.
Sírvase manifestarle al despacho si tiene usted conocimiento si su compañero al momento de realizar o ejecutar las labores a las que se dedicaba el utilizaba alguna clase de elementos de protección y seguridad. Respondió. No, en ese momento no tenía nada, solo estaba en shorts, pie descalzo y sin camisa. A él nunca le dieron ropa de trabajo ni botas ni nada.
Preguntado. Sírvase manifestar si bien lo sabe ¿Con qué parte del cuerpo, el finado tocó el alambre para electrocutarse? Respondió. Fue por medio de una tabla, ese día estaba serenando y ellos así serenando estaban laborando, obvio estaban toditos mojados. Ah, mi marido a pie descalzo, en mocho, sin camisa y se subió y le pasaron una tabla como para ponerla en un sitio y tocó el cable con la tabla mojada y ya, y se electrocutó. Preguntado.
Cuando usted afirmó en una de las preguntas formuladas por los apoderados que su esposo se encontraba en bermudas, sin camisa y a pies descalzo, ¿era la forma en que él acostumbraba a trabajar o salir de su casa vestido de esa manera o no? Respondió. No, por el motivo que estaba lloviendo, todos estaban así descamisados y a pie descalzo y nunca recibieron o nunca recibió mi marido ropa para trabajar, botas de hierro o casco o cualquier otro elemento que los pueda proteger» (Audiencia inicial del 2 de agosto de 2023.
Min 1:36:54 -1:37:42) Así las cosas, como ese dicho le traen consecuencias adversas a la declarante; en vista de que, todo indica que su finado compañero se expuso al riesgo inminente dadas las condiciones climáticas del día del siniestro y la forma en que se encontraba ejerciendo la actividad, la citada declaración se considera una confesión de su parte.
De lo anterior emerge que la causa del daño se relaciona con el actuar imprudente, negligente y hasta imperito del fallecido Rafael Belandria, que, como se expresa en la misma demanda, es una causa extraña que obedece a la culpa exclusiva de la víctima. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 16 A la luz de los anteriores elementos de convicción, la Sala puede concluir que el hecho generador del daño, como causa eficiente, fue la conducta desplegada por la propia víctima, en tanto que a partir de ellos se puede inferir que, si el finado no hubiera levantado un elemento de madera húmedo y bajo lluvia que de por sí permite la conducción de electricidad, o si se hubiera vestido y utilizado algún tipo de protección, el accidente no se habría producido.
En todo el contexto de los hechos, pues, su participación es determinante, al punto que, sin ella no se hubiera presentado el infortunado suceso, amén de que, no se probó que hubiese sido obligado o coaccionado a ejecutar esa actividad bajo esas condiciones. Al respecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha reiterado que: «en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto – conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación3» (Subraya de la Sala) De lo que viene de decirse, se colige que este punto de apelación no sale avante porque no se acreditó la responsabilidad civil del señor Alfredo Cabarcas y, en consecuencia corre la misma suerte el llamado en garantía señor Luis Arrieta Bedolla y, por sustracción de materia, no habrá de analizarse si le incumbía a la Previsora Compañía de Seguros S.A., amparar el siniestro invocado en la demanda como fundamento de indemnización de perjuicios, pues itérese, lo que aquí se demostró fue un eximente de la responsabilidad que se le atribuía al demandado Alfredo Cabarcas, en razón a la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo declaró la juez de primera instancia. 3 Vid.
Sentencia de 19 de mayo de 2001, Exp. No. 05001-3103-010- 2006-00273-01. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 17 2.5.-Contrato de transacción suscrito entre la demandante y el señor Luis Alberto Arrieta Bedolla quien no hace parte del extremo pasivo de la litis. De entrada, se advierte que, este punto de censura no está llamado a prosperar habida cuenta que, el señor Luis Alberto Arrieta Bedolla no fue demandado en este proceso, sino que, fue llamado en garantía por parte del accionado Alfredo Cabarcas Buelvas, por lo tanto, la responsabilidad de aquél solo se analizaría si se concluye la existencia de la responsabilidad de su llamante.
Por esa razón, se equivoca el recurrente al pretender en esta instancia, la declaratoria de responsabilidad del señor Arrieta Bedolla, pues, realmente no fue demandado. Así que, la misma suerte corre el contrato de transacción que se cuestiona, no siendo pertinente estudiar su validez; pues itérese, la responsabilidad de éste se podría analizar ante la prosperidad de las pretensiones contra el llamante Alfredo Cabarcas Buelvas. 2.6.- Jurisdicción competente para conocer la indemnización de los perjuicios ocasionados por el siniestro del señor Rafael Edilver Belandria Guiza (q.e.p.d.).
En el desarrollo del proceso se evidencia que éste es uno de los puntos neurálgicos y más discutidos; sin embargo, la parte demandante es quien encamina sus pretensiones y, teniendo en cuenta la reforma de la demanda, se avizora que, las situaciones laborales planteadas en el libelo inicial fueron eliminadas; convirtiendo el objeto del proceso en uno de naturaleza civil.
Este tema fue objeto de excepción previa por parte de los demandados La Previsora Compañía de Seguros S.A. y Electricaribe S.A, no obstante, la juzgadora en auto del 11 de agosto de 2022, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, providencia que quedó en firme. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 18 No obstante, lo anterior, como se dijo en párrafos anteriores, no resulta procedente entrar a analizar si este litigio corresponde a la jurisdicción laboral o civil, ya que, la demandante no demandó a quien se dice pudo ser o no su empleador, es decir al señor Luis Arrieta Bedolla.
Y, en todo caso, su estudio se haría por la vía de la responsabilidad contractual y no extracontractual. 2.6.- Conclusión. En ese sendero, la juzgadora no incurrió en la conculcación del ordenamiento jurídico enrostrada en el recurso de apelación, circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación y a la confirmación de la sentencia apelada.
No se impondrán costas a la parte demandante por habérsele concedido amparo de pobreza en auto adiado 8 de abril de 2019. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL adelantado por CINDY PAOLA BUENAÑO GUZMÁN contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00153 01 Folio 385-23 19 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado