República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 009-2024 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 01 Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por la señora CLEOFE ESTER CORCHO PÉREZ contra los señores DOMINGO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y ALAN JERÓNIMO GARCÍA HERNÁNDEZ, en calidad de herederos determinados del finado DOMINGO RAMÓN GARCÍA SOTO.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de la referencia, la apoderada judicial de la demandante solicitó como medio de prueba, entre otros, la recepción de los testimonios de los señores Luis Oswaldo Corcho Pérez, Liduvina del Socorro Borbuttin de Cardona, Wilder de Jesús Goenaga, José Felipe Petro Negrete, Luz Marina Corcho Pérez y María Teresa Ardila García. II.
AUTO APELADO El A-quo mediante proveído adiado 27 de noviembre de 2023, resolvió entre otras cosas, negar las pruebas testimoniales de Luz Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 01 Folio 009-2024 2 Marina Corcho Pérez, Luis Oswaldo Corcho Pérez, Liduvina del Socorro Borbuttin de Cardona y José Felipe Petro Negrete. Como fundamento de su decisión, el juzgador indicó que los testimonios antes mencionados no fueron pedidos tal como lo dispone el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso, en consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en su sentencia con radicado No. 93017 (sic).
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la vocera judicial de la accionante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que en el acápite de petición de pruebas se identificó plenamente a los testigos que fueron negados, asimismo, se señaló su dirección donde debían ser citados y que depondrían sobre la totalidad de los hechos de la demanda, en razón a la cercanía y familiaridad con las partes.
Aludió que, si en gracia de discusión se tuviera como incumplido el último requisito del inciso primero del artículo 212 del C.G.P., tal situación no es motivo para negar la prueba testimonial según jurisprudencia del Consejo de Estado, de igual manera, citó la sentencia STC7930-2019 de la Corte Suprema de Justicia donde se acogieron los argumentos del Tribunal accionado, que sustentaron el decreto de pruebas testimoniales sin exigir estrictamente dicho requisito.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del numeral cuarto del auto recurrido. La anterior decisión fue confirmada por el A quo en trámite de reposición y, por ende, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 01 Folio 009-2024 3 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - Córdoba, que resolvió negar algunas pruebas testimoniales solicitadas por la accionante.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está de más recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se negó el decreto de una prueba, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses de la parte accionante, dado que se le negaron algunas pruebas deprecadas; el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Erró el A-quo al negar la recepción de los testimonios de los señores Luis Oswaldo Corcho Pérez, Liduvina del Socorro Borbuttin de Cardona, Luz Marina Corcho Pérez y José Felipe Petro Negrete, por incumplir con lo establecido en el artículo 212 del C.G.P.? 4.3.
Formalidades de las pruebas testimoniales. Tenemos que el artículo 212 del C.G.P. establece claramente los requisitos que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al Juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el inciso 1° del artículo en mención consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
(Subrayas de esta Sala) Por consiguiente, de la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 01 Folio 009-2024 4 adicional al solicitante de la prueba testimonial, es decir, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL5767 de 2021 radicación No. 93017 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, sostuvo lo siguiente: “( ) Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, "con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma".
A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, "con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención". Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas.
Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo "la demostración de los hechos enunciados en la demanda", por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.” (Subrayas de esta Sala) Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandante solicitó como pruebas los testimonios de los señores Luis Oswaldo Corcho Pérez, Liduvina del Socorro Borbuttin de Cardona, Luz Marina Corcho Pérez y José Felipe Petro Negrete; individualizando en debida forma cada uno de los mencionados, con su respectivo número de identificación, domicilio y correo electrónico, sin embargo, omitió enunciar concretamente los hechos objeto de tal prueba, limitándose a manifestar que dichas personas podrán testificar sobre los hechos de la demanda.
Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 01 Folio 009-2024 5 Por lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, determina esta Sala que, no le asiste razón a la parte apelante, pues, lo pretendido no cumple en su totalidad con el requisito de concreción exigido en el inciso 1° del artículo 212 del C.G.P., es decir, no se enunció concretamente el objeto de la prueba por parte del interesado, por el contrario, dicha solicitud de pruebas fue genérica e indeterminada, de ahí que hay lugar a negar el decreto de éstas.
Este criterio ya ha sido acogido por esta Judicatura en similar caso, resuelto mediante providencia de fecha diciembre 19 de 2022 radicado No. 23 182 31 84 001 2021 00085 01 Folio 475-22, con ponencia de este servidor. Así las cosas, considera esta Sala que no erró el Juez en su pronunciamiento, por cuanto su proveído está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez, pues, resulta acertada la tesis adoptada por éste, consistente en negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, por no cumplir con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del C.G.P., norma que impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte accionante, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso. 4.5.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones se confirmará el auto apelado. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 01 Folio 009-2024 6
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por CLEOFE ESTER CORCHO PÉREZ contra DOMINGO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y ALAN JERÓNIMO GARCÍA HERNÁNDEZ, en calidad de herederos determinados del finado DOMINGO RAMÓN GARCÍA SOTO.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ae8d64447f4768fc42e78e59d0c5138fd6767caecf81e8be3dd9c0ac860bbce Documento generado en 16/01/2024 04:23:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica