1 Radicado No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Folio 21 MS CAYA República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 21-24 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Montería, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor LUIS MAURICIO BLANCO YANES promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra CONSORCIO ALCANTARILLADO VILLA CIELO con la finalidad de que se declare que entre éstos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el día 12 de octubre de 2021 hasta el 09 de abril de 2022. Asimismo, se declare que el contrato terminó como despido indirecto sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones, Asimismo, al pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Por último, pretende que se condene al Municipio de Montería como solidariamente responsable como lo indica el artículo 34 del C.S.T. 2 Radicado No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Folio 21 MS CAYA 1.2.
Mediante auto de fecha septiembre 06 de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, declaró la falta de competencia funcional en el presente asunto. Como fundamento de su decisión, luego de traer a colación el artículo 9 del C.P.T y de la S.S., señaló que, si bien la cuantía no excede los 20 salarios mínimos, no se puede dejar de lado que prevalece la competencia funcional por la calidad del demandado, Municipio de Montería. Esbozando, además, que el citado artículo 9º del C.P.T y de la S.S., previó cierto privilegio a favor de los municipios, en aras de proteger el interés público que representan.
Así, cuando éstos funjan como demandados, será competente el Juez Laboral del Circuito. 1.3. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, a través de proveído adiado diciembre 18 de 2023, declaró que el Juzgado no tiene competencia en razón del factor cuantía para conocer la demanda. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia. Para sustentar su decisión, adujo que, los artículos 9 y 12 del C.P.T y de la S.S. deben analizarse de manera sistemática, y no en forma sesgada y amañada, toda vez que el criterio auxiliar en que se apoya para remitir el asunto, hace alusión a las controversias que susciten contra la Nación y los Departamentos, sin incluir a los Municipios.
Insistiendo que, la cuantía en el asunto no es superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que los factores subjetivos/ funcional no son de aplicación en este proceso. II. CONSIDERACIONES El proceso de la referencia llega a esta superioridad a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables por analogía en materia laboral. 3 Radicado No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Folio 21 MS CAYA No obstante, en esta oportunidad no procede un pronunciamiento sobre el particular, porque, se está frente a un conflicto de competencia aparente, como pasa a explicarse: Según el artículo 139 del Código General del Proceso, que define el trámite de los conflictos de competencia, “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, a quien enviará la actuación. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
Al respecto explica el profesor López Blanco1, anotó: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.
Por ejemplo, si el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el Juez Civil del Circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.
(Subrayas y negrita fuera de texto). Ahora, en el caso de marras, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso ya mencionado, consideró, lo eran los jueces de categoría del circuito y por reparto se asignó al Juzgado Tercero 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. 4 Radicado No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Folio 21 MS CAYA Laboral del Circuito, quien tampoco aceptó su competencia, planteando el conflicto que ahora nos ocupa. Para esta Sala de Decisión, contaba el juez de categoría del circuito en virtud de la norma y la doctrina ya citadas, con la facultad de devolver el expediente al juez remitente, al considerar que la competencia era de éste, sin que haya lugar al trámite del conflicto.
Aunado a lo anterior, es importante también destacar que, cuando el artículo 139 del CGP emplea la expresión superior funcional, no se está refiriendo al juez que tiene la atribución de conocer en segunda instancia las decisiones del inferior, sino al de superior categoría de otro, con el cual comparte, así sea parcialmente, ámbito de competencia por razón de territorio y de materia.
En efecto, de no ser así el entendimiento o la lectura que habría que darles a las expresiones superior “funcional” o superior “funcionales” que aparecen en el artículo 139 ibídem, se llegaría al absurdo, por ejemplo, que un juez municipal podría suscitarle conflicto de competencia a la Sala Laboral o Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta no conoce en segunda instancia de las decisiones judiciales del mentado Juzgado, e incluso, ni recursos extraordinarios contra tales decisiones.
Así entonces, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería es superior funcional del Municipal de Pequeñas Causas Laborales, porque, incluso, conoce de algunas decisiones de éste por el grado de consulta (Vid. Corte Constitucional, Sentencia C-424 de 2015), por tanto, no es dable que se susciten conflictos de competencia entre éstos.
Al respecto, en la citada sentencia, la Corte dispuso: Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable 5 Radicado No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Folio 21 MS CAYA para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;
(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. 6.
Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan.
Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional. Lo anterior se trae a cuento, porque, según el derrotero señalado, no es procedente el conflicto de competencia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Tercero laboral del Circuito al cual pertenece aquel Juzgado Municipal, porque ambos despachos judiciales conocen de asuntos laborales, comparten parcialmente competencia territorial, y, la demanda génesis del supuesto conflicto, precisamente concierne a un asunto laboral.
Resulta entonces, que la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a esta Sala el asunto, no se ajusta a derecho. Por ende, se abstendrá esta Sala Unitaria de resolver el conflicto negativo en comento y devolverá la actuación al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, para lo de su competencia. Por último, respecto a la solicitud de terminación del proceso que se allegó en esta instancia, será el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería el competente para resolver la misma.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL. 6 Radicado No. 23 001 31 05 003 2023 00227 01 Folio 21 MS CAYA
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE la Sala de resolver el aparente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería e informar lo decidido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado