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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660310300120170014602

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YEISON HOYOS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO HOYOS \ DEMANDADO: Suj. WALTER ELIECER REINO VEGA y Otra

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba ____________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 513-23 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Acta 024 Montería (Córdoba), veintiséis (26) febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 16 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por YEISON HOYOS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO HOYOS contra WALTER ELIECER REINO VEGA y MARIELA DEL CARMEN VEGA RUIZ.

Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso tenemos que: En el proceso ejecutivo laboral, instaurado por los señores YEISON HOYOS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO HOYOS contra los señores WALTER ELIECER REINO VEGA y MARIELA DEL CARMEN VEGA RUIZ, el apoderado de la parte demandante, doctor Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 2 ARNALDO DE JESUS LEON ACOSTA, solicitó el embargo y posterior secuestro del derecho a la explotación económica de los terrenos y edificios y todas las actividades que impliquen aprovechamiento que fuere ejercido por el demandado, señor WALTER ELIECER REINO, así como las mejoras que haya éste realizado y el derecho de posesión que ejerce el mismo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-38181 de la ORIP de Sahagún – Córdoba.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún mediante auto adiado veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), decretó el embargo y secuestro de la posesión y de las mejoras sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 148- 38181. Por otra parte, se comisionó a la Alcaldía Municipal de Sahagún - Córdoba, para la realización de la diligencia de secuestro sobre lo arriba mencionado.

En consecuencia, el Inspector de Policía Central del Municipio de Sahagún - Córdoba, realizó la diligencia de secuestro en debida forma el día 17 de enero de 2023, trámite en el cual se dejó el bien en cabeza del secuestre, señor Jaime Luis Gamorra Buelvas. En ocasión posterior a este trámite, el abogado GERMAN JOSÉ GIL DOMINGUEZ, en condición de apoderado judicial del señor ANTONIO REINO PÉREZ, interpuso memorial de oposición a la diligencia de secuestro realizada sobre la posesión y mejoras del inmueble con matrícula inmobiliaria número 148-38181 de la ORIP de Sahagún, Córdoba.

En dicho memorial, se expresaba que el señor ANTONIO REINO PÉREZ, ostenta la calidad de poseedor del inmueble secuestrado desde hace más de diez años, de manera quieta pacífica, e ininterrumpida y con el ánimo de señor y dueño, realizando mejoras y ejerciendo la explotación económica del mismo. Dice en su escrito que, al momento de realizarse la diligencia, los arrendatarios de los inmuebles que fueron objeto del secuestro Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 3 manifestaron que iban a informar a su poderdante, señor ANTONIO REINO PÉREZ, del respectivo trámite, sin embargo, les fue informado que éste ya tenía conocimiento, lo cual aduce ser falso.

Expresa en consecuencia, que se desconocen los derechos del señor ANTONIO REINO, y es él quien ostenta la posesión real, material y total del inmueble secuestrado, desde hace más de 10 años. En el memorial en mención, se solicitó tener como pruebas las declaraciones juramentadas del señor BILIARDO JOSÉ CARRASCAL PIMIENTA y del señor ANTONIO REINO PÉREZ, también que se recibiere el testimonio del primero. Mediante proveído adiado 19 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, (éste avocó conocimiento del presente proceso, en virtud de los acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre 2022 y CSJCOA23-53, por los cuales se creó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, y se dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, remitiera a aquel, los procesos laborales que tuviera a su cargo), decidió abrir trámite incidental de oposición a la diligencia de secuestro practicada sobre el embargo de la posesión y las mejoras del bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 148-38181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, derechos que se presumen del demandado WALTER ELIECER REINO VEGA.

En consecuencia, se ordenó fijar la fecha de 16 de agosto de 2023 a las 9 y 30 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, decretando así, las pruebas documentales aportadas por el incidentante, y que se reciba el testimonio del señor BILIARDO JOSÉ CARRASCAL PIMIENTA. Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 4 II.

Auto apelado. 2.1. El día 16 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, dentro del trámite incidental de oposición a diligencia de secuestro, abierto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, en la cual se procedió a recibir la prueba testimonial del señor BILIARDO JOSÉ CARRASCAL.

En virtud de lo anterior, el fallador de primera instancia decidió no acceder al levantamiento del secuestro en cuestión, al considerar que el testimonio recibido no daba cuenta fidedigna de lo expuesto por la parte incidentista en el memorial allegado, como quiera que en la diligencia de secuestro, a las personas que se encontraban como arrendatarios en el inmueble, les fue puesto en conocimiento el objeto de la diligencia, lo que quiso decir que esas personas sí estaban enteradas de la diligencia y contra quien iba dirigida ésta.

Pone en tela de juicio, el por qué el declarante, señor Biliardo José Carrascal, no manifestó durante el trámite de secuestro que no se encontraba en calidad de arrendatario del señor Walter Eliecer Reino o la señora Mariela Vega Ruiz, sino del señor Antonio Reino Pérez. Por otra parte, toma como indicio para su decisión, la no solicitud de recibos por parte del testigo. 2.2.

El apoderado del incidentante, presentó recurso de apelación contra el auto que profirió juez de primera instancia, fundamentando su inconformidad en que el despacho consideró erróneamente que las personas arrendatarias presentes al momento del secuestro, deben saber cómo actuar ante una diligencia de secuestro. Así mismo dice que es costumbre mercantil en Sahagún – Córdoba, el no requerir contrato de arrendamiento escrito ni los recibos que den fe del pago de los cánones de arrendamiento.

Por otro lado, dice que el Inspector de Policía que realizó la diligencia, así como la parte demandante, les manifestaron a las personas que se encontraban en la diligencia, que los demandados ya tenían conocimiento de la diligencia, lo cual dice ser falso. Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 5 2.3. El apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión solicitó mediante reposición, adicionar a la providencia los ítems respectivos a la condena en costas que se hubieran causado dentro del trámite del presente incidente. 2.4.

El A-quo procedió a resolver la adición presentada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de condenar en costas al incidentista dentro de esta instancia, las cuales fijó en 1 SMLMV. Así mismo procedió a conceder la apelación interpuesta por el apoderado judicial del incidentista, en el efecto devolutivo. III. Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado 02 de octubre de 2023, esta Corporación corrió traslado por el término común de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar sus alegatos.

No obstante, las partes intervinientes no se pronunciaron en esta instancia. IV. Consideraciones de la Sala. 4.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 4.2.

De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 7° del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que resuelve sobre una medida cautelar, por consiguiente, admite recurso de apelación. Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 6 4.3.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala dilucidar si erró o no el A quo, al no acceder a levantar el embargo y secuestro sobre la posesión y mejoras del bien solicitado. 4.4. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares se caracterizan, según la jurisprudencia de la Corte, «por la transitoriedad y accesoriedad» porque, generalmente, «garantiza[n] los efectos de una sentencia futura ante el peligro que la tardanza del Estado en la rituación del proceso (periculum in mora), o la propia conducta del obligado… ponga en riesgo el derecho del titular del crédito por la distracción que pueda hacer el obligado o causahabientes (…)» (CSJ.

SC3254-2021 del 4 agosto de 2021. rad. n° 2014-00084). 4.5. Caso Concreto. En el sub judice, se vislumbra que la pretensión se basa en que se levante el secuestro que fue realizado sobre la posesión y mejoras del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 148-38181 de la ORIP de Sahagún, Córdoba, medida cautelar impuesta mediante diligencia para tal fin, el día 17 de enero de 2023.

En consecuencia, es menester mencionar que, a la solicitud radicada, se le imprimió el trámite de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, ley 1564 de 2012, y que lo pretendido es el levantamiento del embargo y secuestro, para lo cual es preciso dilucidar lo expuesto en el artículo 597 de la Ut - Supra, así:

ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 7 los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

(…) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. (…) De lo anterior, se infiere que le corresponde a la parte que solicita el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en virtud de lo que pregona el numeral octavo del citado artículo, probar que efectivamente se encuentra en posesión del bien solicitado; en tal sentido, debió el hoy incidentista, señor Antonio Reino Pérez, para que sea dable a este cuerpo colegiado acceder a sus pretensas, demostrar fehacientemente que ejercía la posesión del bien inmueble en cuestión, al momento de la realización de la diligencia de secuestro y que fue llevada a cabo el día 17 de enero de 2023.

En esta situación y para el deber previamente dicho, mediante el memorial de oposición al secuestro allegado, se solicitó que se tuvieran como pruebas las declaraciones juramentadas de los señores Antonio Reino Pérez y Biliardo José Carrascal Pimienta, así como se recibiera el testimonio de este último. Por consiguiente, es obligación de esta Sala realizar el estudio detallado del material probatorio allegado al proceso y que se pretende sirvan como fundamento para demostrar la posesión del señor Antonio Reino, a saber: Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 8 4.5.1 Declaración juramentada y testimonio de Biliardo José Carrascal Pimienta.

La declaración juramentada del señor Biliardo, que data del 23 de enero de 2023, dispone lo siguiente: Al analizar en conjunto la declaración juramentada del señor Biliardo José Carrascal Pimienta y su testimonio, podemos colegir que su dicho no puede dar cuenta alguna de la supuesta posesión del señor Antonio Reino Pérez, sino que, en un eventual caso, solo podría dar fe de una posible administración que el incidentante tuviere sobre el bien objeto de secuestro.

Esto por cuanto el preguntado ni en su declaración ni en su testimonio, reconoce expresamente al incidentista como señor y dueño del bien en litigio; aquel explica que se entendía con éste, para el pago de cánones de arrendamiento y era quien le realizaba las reparaciones que ha necesitado la propiedad durante el tiempo que dice el señor Biliardo, ha sido arrendatario.

Así mismo, se refuerza esta tesis al resaltar el propio dicho del deponente, a minuto 11:58 de la grabación de la audiencia de decisión de incidente, donde respondió a la siguiente pregunta realizada por el juez: Juez: ¿En algún momento usted tuvo conocimiento de quienes son los propietarios de ese inmueble? Biliardo: Hasta donde tengo entendido que me informó el señor Antonio, el inmueble era de una hija que, no sé…, creo que no está en el país y que él era el encargado de eso y que… digo, no yo, esto me lo dejó mi hija para bandearme con el arriendo y eso, yo estoy manejando esto.

Hasta donde tengo entendido el señor Antonio. Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 9 Podemos entonces ver que, de las palabras del declarante, el señor Antonio Reino no habría poseído en su nombre y no podría endilgársele calificativo de “poseedor con ánimo de señor y dueño”, ya que éste, según el testimonio en cuestión, no reconoció la propiedad como suya.

Consiguientemente, se torna imperante mencionar que la posesión no se configura por el simple acaecimiento de los actos materiales o mera tenencia que menciona el declarante que realizaba el señor Antonio, sino que, de manera indispensable, se requiere el ánimo indiscutible de señor y dueño, elemento que como se expresó anteriormente, no se puede presumir de las palabras del señor Biliardo. 4.5.2.

Declaración juramentada de Antonio Reino. Aunado a lo anterior, esta Corporación considera que a las explicaciones y hechos que se aducen en la declaración juramentada de fecha 23 de enero de 2023 del señor Antonio Reino Pérez, no puede dárseles el valor probatorio que pretenden, basándonos en el precepto de que a nadie le es lícito fabricar su propia prueba, más aún si consideramos el hecho de que no existe elemento alguno dentro del trámite incidental, que nos haga inferir razonablemente que lo expresado en el documento que nos apremia, es indudablemente veraz.

Así las cosas, al no estar demostrada la supuesta posesión del señor Antonio Reino Pérez, la decisión del A – Quo es acertada, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado, sin que haya lugar a costas en esta instancia por no aparecer causadas. VI. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, Radicación n.° 23 660 31 03 001 2017 00146 02 Folio 513-23 10

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 16 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por YEISON HOYOS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO HOYOS contra WALTER ELIECER REINO VEGA y MARIELA DEL CARMEN VEGA RUIZ.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado