1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador Dr. Rafael Mora Rojas Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 Montería, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante por conducto de apoderado judicial contra el auto del 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, en audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., mediante el cual se negó la práctica de la prueba relativa a la realización de avalúos comerciales de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 148- 26658 y No. 148-5979 inventariados dentro de la sociedad conyugal, dentro del proceso de LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL promovido por LEONOR ESTELLA ESTRADA CALLE contra JOSE LUIS MARZOLA LOBO.
II. AUTO APELADO En audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo 501 del C.G.P. celebrada dentro del asunto, se resolvió mediante proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, no acceder a la solicitud del demandante encaminada a la realización de avalúos comerciales de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 148 - 26658 y No. 148 – 5979, en efecto, arribó a la anterior decisión el a quo Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 2 al considerar que la parte demandante no aportó tales avalúos y en ese orden se tendrán en cuenta los avalúos comerciales aportados por el demandado.
Decisión basada en una interpretación sistemática de la norma, en ese orden, fundo su decisión en el artículo 444 del C.G.P. que prescribe lo referente a los avalúos y que es norma que no es exclusiva de los procesos ejecutivos, sino para cualquier tipo de proceso que se tramite ante la jurisdicción civil, familia, exceptuando la jurisdicción contenciosa administrativa que tiene norma especial.
En ese orden, señaló que el numeral 1º del artículo 501 ídem es claro al indicar que “… el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicará los valores que asignen …” La norma hace referencia solamente a cuando las partes estén de acuerdo y en este caso las partes no han estado de acuerdo por lo tanto cada una presentó sus propios inventarios y avalúos.
Ahora, el supuesto del numeral 3º ídem hace referencia al evento en que se va a decidir o decretar las pruebas de las objeciones. Entonces, en el asunto sub judice no se está ante las eventualidades descritas en la norma en cita, por lo que se tiene que, como quiera que frente a estos dos bienes inmuebles en específico, la parte demandada aportó los avalúos comerciales estos son suficientes para probar el valor de estos conforme lo prevé el artículo 444 del C.G.P. que prescribe todo lo concerniente a los avalúos.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto sosteniendo la decisión inicialmente tomada; en subsidio el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba. En ese orden, alegó, que en el asunto bajo análisis, se aplicó el artículo 444 del C.G.P. normativa propia de los procesos ejecutivos y no del proceso liquidatorio.
Al respecto, cita el numeral 1º del artículo 501 ídem, resalta que en el escrito se le asigna el valor de los bienes la normatividad no obliga a que en esta etapa procesal se aporten Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 3 los respectivos avalúos por un perito o profesional en la materia. Luego, cita el numeral 3º del artículo 501 ibídem e indica que cuando se presenta inicialmente el inventario y avalúo podría, sin ser obligación, presentar un avalúo emitido por un perito profesional en la materia, siendo suficiente con que el avalúo que estima la parte demandante y el que estima la parte demandada sean distintos o se objeten entre sí para que como consecuencia de ello deba accederse al decreto del avalúo solicitado como prueba.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia (artículo 32 núm. 1º C.G.P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C.G.P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. 4.2.
Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la práctica de la prueba pericial referida al avalúo de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 148 - 26658 y No. 148 – 5979, debido a que el inconforme en alzada sostiene que en el sub judice no se debe aplicar el artículo 444 del C.G.P. 4.3.
Caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del C.G.P., para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 4 liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del C.G.P., el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon lo siguiente: “1.
A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 5 o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” – Negrilla ex texto - De lo indicado por el artículo transcrito, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem.
Lo expresado permite colegir con igual nivel de claridad, que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido por el canon Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 6 transcrito, también deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión que se confirma con la mera lectura del inciso final del numeral 2° que dice que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”; de donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del artículo 501, tiene como únicos fines i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de las objeciones formuladas y ii) la resolución de dichas objeciones.
Volviendo a los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal1; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.
El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son i). Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; ii). Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; iii).
Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan 1 Restrepo Castro, Piedad.
“Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97. Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 7 recompensa a favor del cónyuge aportante y son: i). El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; ii).
Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; iii). Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: i). Los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; ii). Las adquisiciones a título gratuito; iii). Los bienes subrogados a bienes propios y; iv).
Los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. Corolario, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, refiriéndose al tema específico de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; ahora bien, además es un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente.
Descendiendo al asunto de marras, se tiene que, mediante la providencia fustigada el a quo resolvió no acceder a la solicitud del demandante encaminada a la realización de avalúos comerciales de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 148 - 26658 y No. 148 – 5979, al considerar que el numeral 1º del artículo 501 del C.G.P. hace referencia solamente a cuando las partes estén de acuerdo y en este caso las partes no han estado de acuerdo, por lo tanto cada una presentó sus propios inventarios y avalúos.
Y que el numeral 3º ídem es para cuando se va a decidir o decretar las pruebas de las objeciones. Entonces, frente a estos dos bienes inmuebles en específico objeto de la inconformidad en alzada, se tiene que, la parte demandada aportó los avalúos comerciales los cuales son suficientes Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 8 para probar el valor de estos.
Además, fue enfático el a quo al indicar que el artículo 444 ídem hace parte de una interpretación sistemática al punto de los avalúos y no como lo pretende el inconforme en alzada al señalar que es norma exclusiva de los procesos ejecutivos. En ese orden de ideas, puede advertirse desde ya que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que es necesario advertir en primer lugar, que el apelante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues si bien manifestó su inconformismo frente a los avalúos aportados por el extremo pasivo, lo cierto es que ha debido presentar un avalúo que considerara ajustado a derecho, aportando las pruebas necesarias, lo que no ocurrió, debido a que no hizo esfuerzo alguno por aportar al proceso un dictamen en el que se probara que en efecto, lo valores dados no correspondían a la realidad, posibilidad que claramente la dispone el numeral 3º del artículo 501 del CGP y de la que, se insiste, no hizo uso.
Ahora bien, como quiera que dentro de la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P. el demandante solicitó se practicara el avalúo de los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 148 - 26658 y No. 148 – 5979, se tiene que, no era posible que el juez diera estricta aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del CGP, como lo pretende el recurrente, pues tal precepto indica que “… En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas.
Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”, lo que significa que la posibilidad que el juez, para efectos de los avalúos pondere los valores estimados por las partes sin exceder el doble del avalúo catastral, solamente aplica cuando las partes no presenten dichos avalúos, lo que no sucedió en éste evento, pues se itera, el extremo pasivo presentó el avalúo comercial de los bienes, sobre el cual el a quo puede basar su decisión. Radicado No. 23.555.31.84.001.2021.00101.02 Folio 327-22 (Dr. Mora) 9 Tenga en cuenta el apelante que no está llamado a prosperar su argumento dado que el a quo, atendiendo las directrices contenidas en el aludido artículo 501, resolvió lo referente al avalúo, precisamente teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas, dentro de las cuales se encontraba el avaluó comercial presentado.
De suerte que, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, y los argumentos expuestos por el apelante no tiene la virtud de desvirtuar la decisión de instancia, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, mediante el cual se negó la prueba solicitada dentro del proceso del epígrafe, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado