Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas Radicación 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 Montería, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 15 de junio del año 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, dentro del proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO impetrado por la señora LEDIS MARGOTH REYES CORREA contra ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pretende la actora se decrete la cesación de los efectos civiles (divorcio) del matrimonio católico de los esposos LEDIS MARGOTH REYES CORREA y ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ, el cual se celebró el día 10 de junio de 1.978, en la Parroquia San Antonio de Padua, inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonio de la Notaria Única del Circuito de Lorica en el folio No. 6148777, por configurarse la causal tres del artículo 154 del Código Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 2 Civil: “Los Ultrajes, maltrato cruel y los maltratamientos de obra …”.
Por haber dado lugar al divorcio, se condene al demandado a pagar una pensión alimenticia provisional y definitiva en favor de la señora LEDIS MARGOTH REYES CORREA, se decrete la disolución de la sociedad conyugal. Que se decrete que la patria potestad del menor MANUEL JOSE MANZUR REYES, les corresponde a ambos padres. Se decrete que la custodia y cuidado personal del menor MANUEL JOSE MANZUR REYES, quedará a cargo de su madre señora LEDIS MARGOTH REYES CORREA, teniendo el padre derecho a verlo y tenerlo consigo, cuando bien lo quiera, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades.
Se ordene que el señor ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ, le suministre una cuota de alimentos a su menor hijo MANUEL JOSE MANZUR REYES, en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, a partir de la admisión de la demanda. En caso de oposición se condene en costas. 1.2.
HECHOS En apretada síntesis se relata en la demanda que los señores LEDIS MARGOTH REYES CORREA Y ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ, contrajeron matrimonio por el rito católico, el día 10 de junio de 1.978 en la Parroquia San Antonio de Padua, en el municipio de Momil Córdoba, el cual fue inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonio de la Notaria Única del Circuito de Lorica, en el folio No. 6148777.
Los esposos MANZUR REYES, procrearon dos hijos ARTURO JOSE Y MANUEL JOSE MANZUR REYES, de 23 y 14 años de edad respectivamente. El matrimonio MANZUR REYES, desde sus inicios se ha visto envuelto en constantes maltratos verbales de parte del señor ARTURO, hacia su esposa, al punto de ocasionarle daños psicológicos y morales. El señor Arturo, entre sus insultos, ha injuriado y calumniado a su conyugue, pregonando que ella le es infiel.
El 15 de marzo de 2021, el demandado agredió físicamente a la demandante, Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 3 cuando sacándola a insultos y gritos de su apartamento, la hizo correr apresuradamente del tercer piso hasta el segundo, donde los vecinos del edificio salieron ante la magnitud del escándalo, la socorrieron en el apartamento de un vecino, el señor ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ, lleno de ira y soberbia entro al apartamento donde era asistida su esposa, y le propino un golpe en el rostro.
El 30 de marzo de 2021, en audiencia ante la Comisaria de Familia, el señor Arturo Manzur, reconoció que agredió a su esposa, por lo que la señora Comisaria de acuerdo a las pruebas interpuso medida definitiva de protección, en contra del señor Manzur, quien ha hecho caso omiso de la orden impartida.
1.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA El demandado manifestó frente a los hechos, que algunos no eran ciertos y otros sí. Se opuso a las pretensiones enunciadas en la demanda y no propuso excepciones.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.
2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. profirió sentencia de primer grado el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, en la cual resolvió acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda, en ese orden, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se fijó Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 4 cuota de alimentos a cargo del demandado y a favor del menor hijo, se declaró al señor MANUEL JOSE MANZUR REYEZ cónyuge culpable.
Se ordenó la indemnización a la demandante con una reparación integral por parte del demandado y se dispuso la apertura de un incidente de reparación integral. Sin lugar a obligaciones alimentarias entre los excónyuges. 2.2. Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de dictar sentencia, los cuales encontró satisfechos.
Luego de realizar una valoración probatoria conjunta de la prueba recaudada como lo fue la confesión que hiciere el demandado en el interrogatorio de parte absuelto, los testimonios recepcionados y la decisión tomada por la Comisaria de Familia en fecha 30 de marzo de 2021, en la que se dispuso imponer medida definitiva de protección contra el señor ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ y a favor de la señora LEDIS MARGOTH REYES CORREA, concluyó que se encontraba suficientemente probada la causal de divorcio contentiva en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil alegada en la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión apeló ante el a quo la parte demandante, formulando el siguiente reparo concreto: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de exonerar del pago de alimentos a favor de la cónyuge inocente solo por el hecho de que esta devenga una mesada pensional de aproximadamente $3.800.000 y que además no se habían demostrado los ingresos del demandado o la capacidad económica de este para sostener una cuota de alimentos, señaló que esta decisión rebasa el estado de cosa constitucional fallado.
Cita la sentencia SU 080/20 en la que se consideró que no era motivo para exonerar al demandado el hecho de que la exmagistrada devengara un sueldo de $25.000.000 mensuales, indico que en ese Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 5 pronunciamiento la Corte hizo mención a derechos constitucionales de la mujer que fijan una barrera a los maltratos y abusos.
4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte demandante apelante; no intervino el demandado dentro del término concedido para ello. 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.
STC15456 – 2019).
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandante apelante le corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si hay lugar a condena a favor de la demandante y a cargo del demandado por concepto de obligaciones alimentarias entre cónyuges, la cual fue negada por el a quo. Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 6 5.1.1.
Matrimonio - divorcio – caso concreto A efectos de solucionar el problema jurídico expuesto con anterioridad, ha de partirse del concepto de matrimonio a la luz de lo preceptuado en el artículo 113 del C.C., se trata de “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” y frente a su naturaleza, se ha considerado como un acto jurídico condición, esto es, aquel que crea en concreto una situación legal objetiva, el estado de casados, que es permanente y cuyos efectos son impuestos por la ley.
La familia, como núcleo esencial de la sociedad, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 ídem, y a su vez, ampliamente desarrollada en jurisprudencia, se instituye como la finalidad de unirse en pareja sea por el hecho de una unión libre o por el matrimonio, para conformar una vida en común, en armonía, con deberes y derechos recíprocos, que implica además, entre otros, la obligación de convivir bajo el mismo techo y lecho, no queriendo significar con ello que se pueda coaccionar tal convivencia, cuando uno de los cónyuges o ambos han concluido que el idilio conyugal ha llegado a su final, por circunstancias que denotan un claro resquebrajamiento de la armonía del hogar, en tales eventos, ambos, o uno de los cónyuges, pueden solicitar que tal vinculo se finiquite, para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto unas causales subjetivas y otras objetivas, que permiten a los cónyuges acceder al divorcio como una forma jurídica especial de resolver el vínculo matrimonial.
A su vez, las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que, las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas. En ese orden, cualquiera de los cónyuges que se sienta lesionado en sus derechos y obligaciones por parte del otro, la ley lo legitima, para demandar el divorcio por las cuales Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 7 taxativamente señaladas por ella, específicamente las que contempla el artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992.
Dichas causales están clasificadas en divorcio-sanción y divorcio-remedio. En las primeras se parte del supuesto de la culpabilidad de uno de los cónyuges; y la segunda busca solucionar el conflicto familiar permitiendo la ruptura del vínculo cuando hay cierto grado de certeza entorno a que el mismo ha fracasado. 5.1.2. Ahora bien, en el asunto de marras el a quo estimó probada la causal de divorcio estatuida en el numeral 3º del artículo 154 del C.C. Frente a esta causal es del caso señalar que la Constitución Política de 1991, consagró los principios fundamentales que rigen la noción de ser de un Estado Social de Derecho, entre ellos y de especial relevancia los derechos a la igualdad y no discriminación, particularmente por motivos de raza, etnia, condición socioeconómica, cultural, religiosa de género y sexual, siendo estas dos últimas categorías sobre las que versó la decisión fustigada en el sub examine, como quiera que se trata de una mujer, quien manifiesta haber sido víctima de violencia física y psicológica, en el ámbito de su vida privada, como lo es la familiar y matrimonial, situaciones que afectaron su autonomía como mujer y su dignidad humana, circunstancias que denotan una afectación a la órbita de sus derechos fundamentales, y que para tal efecto conforme a los términos de los hechos de la demanda, invoca como causal del divorcio la contemplada en el numeral 3° del artículo 6º de la ley 25 de 1992, la cual establece “3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, causal que se declaró probada por el a quo, y que en razón de la misma se debe analizar desde la perspectiva de género, como quiera que se avizora una situación de violencia intrafamiliar y que la legislación vigente así lo ha definido, en el artículo 2° de la Ley 1257 DE 2008, por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, la cual prescribe: Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 8 “DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.” De igual manera, es del caso traer a colación la ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas con el propósito de: “Garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.” Se destaca que la causal en comento está representada por su carácter subjetivo, sobre esta causal sostiene el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra, en su obra Derecho de familia, Infancia y Adolescencia, Treceava Edición, Librería Ediciones del profesional Limitada.
Páginas 305 – 306, lo siguiente: “Los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o, de hecho. Según José J. C. Valentí, -En el término genérico de injurias están comprendidos todos los casos de incumplimiento de los deberes y obligaciones que la Ley fija dentro del matrimonio, porque hay obligaciones concretas y deberes recíprocos a cumplir durante una comunidad moral y material permanente, que, en su integridad constituyen base única para la armoniosa convivencia de los esposos-.
Eduardo B. Busso Dice que injuria es -toda ofensa o ultraje que pudiendo asumir cualquier forma verbal, escrita o de hecho, es realizada con la intención de causar vejamen-. Debe tenerse en cuenta la posición social Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 9 de los cónyuges, su educación y carácter para poder analizar el conflicto matrimonial en orden a determinar si existe una verdadera injuria o si se trata de desvanecías pasajeras que no serían suficiente causal para decretar el divorcio.” En consonancia con lo anterior, sostuvo la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 1986, lo siguiente: “En cuanto a esta causal se refiere, fundada en el reciproco respeto que se deben los casados, es claro que cualquiera de los tres comportamientos a que hace referencia la ley, son motivos suficientes para solicitar la separación”.
“Varias precisiones merecen destacarse en unto a la causal que se viene analizando: “una, que no es menester la concurrencia de los tres comportamientos previstos, bastando entonces cualquiera de ellos…” “Otra, que no se requiere que una cualquiera de estas conductas sean frecuentes o reiterativas, por lo que una sola de ellas es suficiente, acometiendo el Studio de este aspecto, precisa la doctrina oficial que para que exista o sede por comprobado el trato cruel o el ultraje o el maltratamiento de obra, no se requiere que haya cronicidad o continuidad en los hechos o circunstancias generativas de tales causales como ocurre en algunas legislaciones foráneas, porque un solo golpe puede atentar gravemente o colocar “ sic” en peligro la vida del cónyuge ofendido; una sola palabra puede sensibilizar tremendamente o menoscabar la dignidad del otro cónyuge, hasta el punto de poner en jaque la paz y la convivencia domestica….y en otra ocasión dijo la Corte que “ un ultraje leve, un trato cruel ocasionado, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad no pueden alcanzar a justificar el divorcio pero indudablemente basta uno solo de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligros”.
De conformidad con lo anterior, no puede omitir esta Corporación, a quien le asiste el deber legal y constitucional de fallar con perspectiva de género, Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 10 aplicando el criterio diferenciador de genero de violencia contra la mujer1, lo cual implica reconocer que históricamente ha predominado la cultura del patriarcado2, en donde las mujeres han sido discriminadas por su condición de sexo, lo que representa una barrera de acceso efectivo a la administración de justicia, por ser sujetos de vulnerabilidad en razón de su género.
A efectos de desatar la alzada, se aplican los criterios señalados teniendo en cuenta además que una herramienta importante, es revisar los derechos protegidos por el ordenamiento nacional o internacional que protegen los derechos de las mujeres y determinar cuales le han sido vulnerados, fundamentos claves a la hora de determinar la decisión judicial y los roles de género.
En ese orden, son los operadores judiciales, como salvaguarda de la constitución y sus fines, quienes debemos velar por su cumplimiento, en tanto es necesario que se de aplicación a la perspectiva de género en el estudio de los casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los 1 En la Sentencia T-338 del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, se orienta la administración de justicia con perspectiva de género y se imparte la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “Son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento.
En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad..” 2 La cultura patriarcal es parte de la formación de la mentalidad de gran parte de los pueblos, de forma que la violencia contra las mujeres es en realidad el síntoma y no la enfermedad.
Las mujeres sólo tendrán igualdad de acceso a la justicia, y la violencia contra la mujer sólo será eliminada, cuando se construya una mentalidad que las conciba como iguales y no como inferiores, pues ésta es la causa estructural de la violencia contra las mujeres” PIMENTEL, Silvia. (2005).: Una mirada al Acceso a la justicia en los países del Cono sur.
Buenos Aires. Evento auspiciado por la CIDH en colaboración con el Equipo Latinoamericano de Justicia y Genero y el Centro de Estudios Legales y Sociales. Citado en: ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN LAS AMÉRICAS. https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.p df Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 11 diferentes espacios de la sociedad, como se logra observar en el presente asunto de vida marital entre los señores LEDIS MARGOTH REYES CORREA y ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ, en donde se pone en conocimiento de la Corporación, una situación de violencia física, psicológica y doméstica que ocurre en el interior del hogar, que ha sido el detonante de la ruptura matrimonial, invocándose la causal 3 del artículo 6° de la ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil: “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, causal que se tuvo como probada en la sentencia de primera instancia accediéndose a las pretensiones de decretar el divorcio de los esposos trabados en la litis, y sobre lo cual no hubo reparo alguno en el recurso de apelación. 5.1.3.
Así las cosas, para el caso en estudio, se tiene que la inconforme en alzada se duele de que el a quo negó la condena pretendida referida a la obligación alimentaria entre cónyuges que se le debió imponer al demandado como cónyuge culpable. En ese orden, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si hay lugar a condena a favor de la demandante hoy apelante y a cargo del demandado por concepto de cuota de alimentos.
Así las cosas, establecido como lo fue en la primera instancia que el cónyuge ARTURO NICOLAS MANZUR MARTINEZ fue el culpable de la causal de divorcio contentiva en el numeral 3º del artículo 154 del C.C., se abre la compuerta para determinar en conjunción con el artículo 411-4 ídem, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, si había o no lugar a imponerle una cuota alimentaria, a favor de la cónyuge inocente, como ésta lo deprecó al incoar la demanda de divorcio en la cual de manera expresa incluyo la pretensión alimentaria, la cual requiere para su fijación la confluencia de los siguientes supuestos generales: La capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (Código Civil, artículo 419) y la necesidad del alimentario (artículo 420 ídem), en torno a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 12 materia civil, al discurrir, sobre las características de la obligación alimentaria, estimó: “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.
En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. De suerte que, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 en cita.
Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante” (Vid.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 13 Casación Civil. Sentencia STC1314, de 7 de febrero de 2017, exp 2016-00695- 01). Es de tener en cuenta que “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción” (Vid.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10829-2017, de 25 de julio de 2017, radicado 11001-02-03-000- 2017-01401-00, M P doctor Luis Armando Tolosa Villabona). En ese orden, teniendo en cuenta la prueba arrimada al proceso de manera oportuna se tiene que está probado que la demandante señora LEDIS MARGOTH REYES CORREA, recibe una mesada pensional por valor de $3.800.000 mensuales, tal y como ella lo afirmó en el interrogatorio de parte, en el cual indicó que “estoy pensionada de la base naval de Coveñas – Sucre y por ello recibo $3.800.000 sin descuentos”.
Dicho que fue corroborado por el demandado en el interrogatorio absuelto y por los testigos recepcionados, quienes afirmaron lo mismo. En ese orden, el presupuesto exigido referido a la la necesidad del alimentario se derruye en tanto está probado que la cónyuge demandante a quien en principio se le debería alimentos, tiene garantizado su sustento.
De otra parte, no existe prueba alguna que acredite un ingreso permanente, constante y real que ostente el cónyuge demandado del cual se pueda colegir la existencia de la capacidad del alimentante, de la prueba arrimada al plenario de pudo evidenciar que el cónyuge demandado, en efecto, se desempeña como comisionista, se evidencia de la prueba testimonial que debido a su edad y estado de salud los ingresos que adquiere de los negocios que consigue realizar son inciertos, no se logró probar la capacidad del alimentante.
Ahora bien, en el trámite de esta instancia la parte inconforme en alzada en el escrito mediante el cual sustento el recurso de apelación adoso documentales contentivas de autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago a favor del aquí Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 14 demandado, otro en el cual se terminó un proceso ejecutivo por pago y otro mediante el cual se negó seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo, prueba que a pesar de ser aportada por fuera del término probatorio concedido para ello y no haber sido sujeta a controversia alguna, si en gracia de discusión fueran tenidas en cuenta dentro del asunto por haber sido aportadas oportunamente, no llevarían más que al convencimiento de la existencia de unos procesos judiciales de los cuales no se tendría mayor conocimiento alguno y de manera alguna acreditan la capacidad del alimentante, requisito sin el cual no se puede configurar la obligación alimentaria reclamada en esta instancia. De suerte que, ante la orfandad probatoria puesta de presente que conlleva a la no concurrencia de los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria reclamada deviene nugatoria la misma.
Corolario, las circunstancias probadas dentro del asunto de marras no determinaban la fijación de una cuota alimentaria concreta, a cargo del demandado por ser el cónyuge culpable del divorcio, tal y como lo coligió el a quo, resolución que deberá ser confirmada conforme lo expuesto ut supra, al no asistirle la razón a la inconforme en alzada. 5.1.4.
Costas No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto no se causaron acorde con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Radicado 23.417.31.84.001.2021.00145.01 Folio 243-22 (Dr. Mora) 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica y relacionada en el epígrafe de este proveído, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo motivado.
TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado